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AC3662-2023 (2023-02254-00)
ALBA MARIA RUEDA VASQUEZ
Conjuez Ponente
AC3662-2023
Radicación No 11001-02-03-000-2023-02254-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Corresponde decidir los impedimentos presentados por los Honorables Magistrados Francisco Ternera Barrios, Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta y Octavio Augusto Tejeiro Duque, para conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesta por Luz Helena Gómez Osorio contra la sentencia de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Sala Primera del Tribunal Superior de Antioquia, del 25 de octubre de 2021, mediante la cual declaro impróspera la oposición planteada por LUZ HELENA GÓMEZ OSORIO y no reconoce la compensación de que trata la Ley 1448 del 2011, por no acreditarse el obrar de buena fe exenta de culpa.
1.- El magistrado Francisco Ternera Barrios en auto del 29 de junio de 2023, señala como causal para excusarse de intervenir en este proceso, la consagrada en el numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso, al haber sido Magistrado Ponente del fallo CSJ STC3872 del 30 de marzo de 2022, en el que se evaluaron las pruebas adosadas a la causa natural y se denegó el amparo impetrado en los términos similares a los propuestos en el medio impugnatorio objeto de estudio. “En aquella oportunidad se escrutó de manera extensa y pormenorizada. i) el contexto general de violencia que presentaba el municipio donde se encuentra el inmueble objeto de disputa. ii) el estatus de víctima de los hermanos López Morales. iii) los actos victimizantes alegados por los accionarios. iv) la temporalidad del desplazamiento y/o abandono forzado. v) la falta de demostración de buena fe exenta de culpa de Luz Elena Gómez Osorio. Y vi) la figura de segundos ocupantes.”
2.- En auto del 14 de julio de 2023 la Magistrada Hilda González Neira se declara impedida señalando como causal para excusarse de intervenir en este proceso, la consagrada en el numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso “por cuanto suscribí el fallo constitucional STC3872-2022 de 30 de marzo, en el que la Corte resolvió la acción de tutela que la ahora recurrente – Luz Helena Gómez Osorio- promovido contra el Tribunal Superior enunciado, extensiva a las partes e intervinientes en el asunto n° 05000-31-21-001-2020-00044-01, mismo que ahora es objeto de recurso extraordinario de revisión.”
3.- La Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez en auto del 2 de agosto de 2023, pone de presente que se encuentra impedida señalando como causal de impedimento lo consagrado en el numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso por cuanto: “Integré la Sala de Decisión donde se emitió se profirió el fallo de tutela STC13872-2022, mediante el cual se negó la acción constitucional promovida por Luz Elena Gómez Osorio contra la Sala Civil Especializada en Restitución de tierras del Tribunal Superior de Antioquia, y “es que no puede desconocerse la similitud que existe entre los fundamentos facticos y jurídicos invocados en el trámite constitucional, con los que soportan la presente demanda de revisión, los cuales, en esencia, son semejantes.”
4.- El magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo en auto de 1 de septiembre de 2023, señalando como causal señalada en el numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso por cuanto “participé en la Sala de Decisión que pronunció el fallo de tutela STC3872 de 30 de marzo de 2022, rad. n°. 2022-00868-00, mediante el cual negó el amparo incoado por Luz Elena Gómez Osorio contra la sentencia de 25 de octubre de 2021 (…) si bien en esa ocasión el amparo fue desestimado por criterio razonable, es claro que los supuestos fácticos que allá se discutieron tienen estrecha e inequívoca “conexidad” con lo que ahora se viene proponiendo en el recurso extraordinario de revisión.”
5.- El magistrado Luis Alonso Rico Puerta en auto del 21 de septiembre de 2023, pone de presente que se encuentra impedido para intervenir en este señalando como causal el numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso por cuanto el suscrito magistrado “participo en la sala de Tutelas que profirió el fallo STC 3872 de 2022, dictado en el curso de una acción constitucional con radicado 2022-0068 (…) en la cual “se negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, buen nombre, honra y trato con perspectiva de género invocados por Luz Helena Gómez Osorio, sustentados en los hechos que ahora sirven de fundamento a la causal octava del recurso extraordinario de revisión.”
6.- El magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque en auto del 13 de octubre de 2023, pone de presente que se encuentra inmerso en la causal de impedimento prevista en el numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso por cuanto “suscribí la providencia CSJSTC3872 – 2022, que en primera instancia desestimo la solicitud de tutela elevada por la actual accionante”, por cuanto “(…) no se presentaron los fenómenos del despojo o abandono forzado conforme a lo estipulado en la Ley 1448 de 2011.” Y adicionalmente: “lo debatido en uno y otro es similar, y como ya vertí mi concepto jurídico allá, ahora no podría conocer este asunto sin estar comprometida mi imparcialidad.”
ARGUMENTOS PARA RESOLVER
Atendidos los anteriores antecedentes fácticos, es procedente resolver los impedimentos formulados por las honorables Magistrados Francisco Ternera Barrios, Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta y Octavio Augusto Tejeiro Duque, con la finalidad de salvaguardar la imparcialidad, la transparencia, la objetividad y la independencia que supone el ejercicio de la función jurisdiccional. Por lo que, en caso de verificarse la precisa circunstancia que configura una o más de los eventos expresos de impedimento, el fallador deberá inexcusablemente apartarse del conocimiento de la controversia y declinar su competencia.
Siendo las causales de impedimentos taxativas, unas de carácter objetivo y otras subjetivas, no admiten interpretación extensiva, ni analogía, su aplicación es forzosa frente al funcionario en quien concurre la causal.
Teniendo en cuenta que los Magistrados para fundamentar su impedimento se refieren al numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, debe revisarse la norma mencionada, conjuntamente con lo consagrado en el inciso final del artículo 140 del Código General del Proceso dispone que:
“Cuando se declaren impedidos varios o todos los Magistrados de una misma sala del Tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces.”
Por lo que es preciso revisar la norma citada como causal de impedimento.
2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.”
Se observa que la causal invocada, contempla que él puede configurar de manera independiente, causal de impedimento: “Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior (…)”.
Del caso concreto:
Revisado el amparo constitucional decidido en la sentencia CSJSTC3872-2022 del 30 de marzo de 2023, rad. 2022-00868-00, esta Sala advierte que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Sala Primera del Tribunal Superior de Antioquia al proferir la sentencia “expuso motivadamente las razones por la cuales consideró que había lugar a amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras de los reclamantes, declarar impróspera la oposición de la ahora tutelante y negarle la compensación, por no hallar acreditada la buena fe exenta de culpa.”
La discusión que se presenta en esta instancia, tiene conexidad o coincidencia con los hechos y consideraciones a los que se refiere la decisión proferida en sentencia STC3872-2022 del 30 de marzo de 2022, no puede desconocerse la similitud que existe entre los fundamentos facticos invocados en el trámite constitucional, y lo que se plantea con el recurso extraordinario interpuesto.
En tal virtud, resulta procedente el reconocimiento de los impedimentos declarados por los Magistrados de la Sala de Casación Civil FRANCISCO TERNERA BARRIOS, HILDA GONZÁLEZ NEIRA, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, LUIS ALONSO RICO PUERTA y OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:
1.- ACEPTAR el impedimento manifestado por los Honorables Magistrados de la Sala de Casación Civil FRANCISCO TERNERA BARRIOS, HILDA GONZÁLEZ NEIRA, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, LUIS ALONSO RICO PUERTA y OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, para conocer del recurso extraordinario de revisión.
2.- DEVOLVER el expediente al despacho de la aquí Ponente para continuar el trámite.
3.- COMUNÍQUESE a la Presidencia de la Sala de Casación Civil.
4.- ORDENAR la notificación de esta providencia a los interesados por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALBA MARIA RUEDA VASQUEZ
Conjuez Ponente
ELUIN GUILLERMO ABREO TRIVIÑO
Conjuez
HENRY NORBERTO SANABRIA SANTOS
SAÚL DE JESÚS URIBE GARCIA
Conjuez
LUIS DARIO VALLEJO OCHOA
Conjuez
ENRIQUE VIVEROS CASTELLANOS
Conjuez
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