AC 3662 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3662-2023 (2023-02254-00)

        

ALBA  MARIA RUEDA VASQUEZ  

Conjuez  Ponente  

AC3662-2023  

Radicación  No  11001-02-03-000-2023-02254-00  

(Aprobado  en sesión de veintisiete  de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Corresponde  decidir los impedimentos presentados por los Honorables  Magistrados Francisco Ternera Barrios, Hilda  González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez,  Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta y Octavio  Augusto Tejeiro Duque, para  conocer del recurso extraordinario de revisión  interpuesta por Luz Helena Gómez Osorio contra la sentencia de  la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Sala  Primera del Tribunal Superior de Antioquia, del 25 de octubre de  2021, mediante la cual declaro impróspera la oposición  planteada por LUZ HELENA GÓMEZ OSORIO y no reconoce la  compensación de que trata la Ley 1448 del 2011, por no  acreditarse el obrar de buena fe exenta de culpa.  

1.-  El magistrado Francisco  Ternera Barrios  en auto del 29 de junio de 2023, señala como causal para  excusarse de intervenir en este proceso, la consagrada en el numeral  2° del artículo 141 del Código General del Proceso,  al haber sido Magistrado Ponente del fallo CSJ STC3872 del 30 de  marzo de 2022, en el que se evaluaron las pruebas adosadas a la causa  natural y se denegó el amparo impetrado en los términos  similares a los propuestos en el medio impugnatorio objeto de  estudio. “En  aquella oportunidad se escrutó de manera extensa y  pormenorizada. i) el contexto general de violencia que presentaba el  municipio donde se encuentra el inmueble objeto de disputa. ii) el  estatus de víctima de los hermanos López Morales. iii)  los actos victimizantes alegados por los accionarios. iv) la  temporalidad del desplazamiento y/o abandono forzado. v) la falta de  demostración de buena fe exenta de culpa de Luz Elena Gómez  Osorio. Y vi) la figura de segundos ocupantes.”  

2.-  En auto del 14 de julio de 2023 la Magistrada Hilda González  Neira se declara impedida señalando como causal para excusarse  de intervenir en este proceso, la consagrada en el numeral 2° del  artículo 141 del Código General del Proceso “por  cuanto suscribí el fallo constitucional STC3872-2022 de 30 de  marzo, en el que la Corte resolvió la acción de tutela  que la ahora recurrente – Luz Helena Gómez Osorio-  promovido contra el Tribunal Superior enunciado, extensiva a las  partes e intervinientes en el asunto n°  05000-31-21-001-2020-00044-01, mismo que ahora es objeto de recurso  extraordinario de revisión.”  

3.-  La Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez en auto  del 2 de agosto de 2023, pone de presente que se encuentra impedida  señalando como causal de impedimento lo consagrado en el  numeral 2° del artículo 141 del Código General del  Proceso por cuanto: “Integré  la Sala de Decisión donde se emitió se profirió  el fallo de tutela STC13872-2022, mediante el cual se negó la  acción constitucional promovida por Luz Elena Gómez  Osorio contra la Sala Civil Especializada en Restitución de  tierras del Tribunal Superior de Antioquia, y  “es que no puede desconocerse la similitud que existe entre los  fundamentos facticos y jurídicos invocados en el trámite  constitucional, con los que soportan la presente demanda de revisión,  los cuales, en esencia, son semejantes.”  

4.-  El  magistrado Aroldo  Wilson Quiroz Monsalvo en auto de 1 de septiembre de 2023, señalando  como causal señalada en el numeral 2° del artículo  141 del Código General del Proceso por cuanto “participé  en la Sala de Decisión que pronunció el fallo de tutela  STC3872 de 30 de marzo de 2022, rad. n°. 2022-00868-00, mediante  el cual negó el amparo incoado por Luz Elena Gómez  Osorio contra la sentencia de 25 de octubre de 2021 (…) si  bien en esa ocasión el amparo fue desestimado por criterio  razonable, es claro que los supuestos fácticos que allá  se discutieron tienen estrecha e inequívoca “conexidad”  con lo que ahora se viene proponiendo en el recurso extraordinario de  revisión.”  

5.-  El magistrado Luis  Alonso Rico Puerta en  auto del 21 de septiembre de 2023, pone de presente que se encuentra  impedido para intervenir en este señalando como causal el  numeral 2° del artículo 141 del Código General del  Proceso  por cuanto el suscrito magistrado “participo  en la sala de Tutelas que profirió el fallo STC 3872 de 2022,  dictado en el curso de una acción constitucional con radicado  2022-0068 (…) en  la cual  “se negó el amparo de los derechos fundamentales al  debido proceso, defensa, igualdad, buen nombre, honra y trato con  perspectiva de género invocados por Luz Helena Gómez  Osorio, sustentados en los hechos que ahora sirven de fundamento a la  causal octava del recurso extraordinario de revisión.”  

6.-  El magistrado Octavio  Augusto Tejeiro Duque en  auto del 13 de octubre de 2023, pone de presente que se encuentra  inmerso en la causal de impedimento prevista en el numeral 2° del  artículo 141 del Código General del Proceso por cuanto  “suscribí  la providencia CSJSTC3872 – 2022, que en primera instancia desestimo  la solicitud de tutela elevada por la actual accionante”,  por cuanto  “(…) no se presentaron los fenómenos del despojo  o abandono forzado conforme a lo estipulado en la Ley 1448 de 2011.”  Y  adicionalmente: “lo  debatido en uno y otro es similar, y como ya vertí mi concepto  jurídico allá, ahora no podría conocer este  asunto sin estar comprometida mi imparcialidad.”  

ARGUMENTOS  PARA RESOLVER  

Atendidos  los anteriores antecedentes fácticos, es procedente resolver  los impedimentos formulados por las honorables Magistrados Francisco  Ternera Barrios, Hilda  González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez,  Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta y Octavio  Augusto Tejeiro Duque,  con la finalidad de salvaguardar  la imparcialidad, la transparencia, la objetividad y la independencia  que supone el ejercicio de la función jurisdiccional. Por lo  que, en caso de verificarse la precisa circunstancia que configura  una o más de los eventos expresos de impedimento, el fallador  deberá inexcusablemente apartarse del conocimiento de la  controversia y declinar su competencia.  

Siendo  las causales de impedimentos taxativas, unas de carácter  objetivo y otras subjetivas, no admiten interpretación  extensiva, ni analogía, su aplicación es forzosa frente  al funcionario en quien concurre la causal.  

Teniendo  en cuenta que los Magistrados para fundamentar su impedimento se  refieren al numeral 2º del artículo 141 del Código  General del Proceso, debe revisarse la norma mencionada,  conjuntamente con lo consagrado en el inciso final del artículo 140  del Código General del Proceso dispone que:  

“Cuando  se declaren impedidos varios o todos los Magistrados de una misma  sala del Tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán  conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de  conjueces.”   

Por  lo que es preciso revisar la norma citada como causal de impedimento.  

2.  Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en  instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero  permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral  precedente.”  

Se  observa que la causal invocada, contempla que él puede  configurar de manera independiente, causal de impedimento: “Haber  conocido del proceso o realizado cualquier actuación en  instancia anterior  (…)”.  

Del  caso concreto:  

Revisado  el amparo constitucional decidido en la sentencia CSJSTC3872-2022 del  30 de marzo de 2023, rad.  2022-00868-00, esta Sala advierte  que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Sala  Primera del Tribunal Superior de Antioquia al proferir la sentencia  “expuso  motivadamente las razones por la cuales consideró que había  lugar a amparar el derecho fundamental a la restitución de  tierras de los reclamantes, declarar impróspera la oposición  de la ahora tutelante y negarle la compensación, por no hallar  acreditada la buena fe exenta de culpa.”  

La  discusión que se presenta en esta instancia, tiene conexidad o  coincidencia con los hechos y consideraciones a los que se refiere la  decisión proferida en sentencia STC3872-2022 del 30 de marzo  de 2022, no puede desconocerse la similitud que existe entre los  fundamentos facticos invocados en el trámite constitucional, y  lo que se plantea con el recurso extraordinario interpuesto.  

En  tal virtud, resulta procedente el reconocimiento de los impedimentos  declarados por los Magistrados  de  la Sala de Casación Civil FRANCISCO  TERNERA BARRIOS, HILDA  GONZÁLEZ NEIRA, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ,  AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, LUIS ALONSO RICO PUERTA y OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia, resuelve:  

1.-  ACEPTAR  el impedimento manifestado  por los Honorables Magistrados de  la Sala de Casación Civil FRANCISCO  TERNERA BARRIOS, HILDA  GONZÁLEZ NEIRA, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ,  AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, LUIS ALONSO RICO PUERTA y OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE,  para conocer del recurso extraordinario de revisión.  

2.-  DEVOLVER  el  expediente  al  despacho de la aquí Ponente para continuar el trámite.  

3.-  COMUNÍQUESE  a  la Presidencia de la Sala de Casación Civil.   

4.-  ORDENAR  la notificación de esta providencia a los  interesados por el medio más expedito.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

ALBA  MARIA RUEDA VASQUEZ  

Conjuez  Ponente  

ELUIN  GUILLERMO ABREO TRIVIÑO  

Conjuez  

HENRY  NORBERTO SANABRIA SANTOS  

SAÚL  DE JESÚS URIBE GARCIA  

Conjuez  

LUIS  DARIO VALLEJO OCHOA  

Conjuez  

ENRIQUE  VIVEROS CASTELLANOS  

Conjuez  

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