STC13798 2023

DICIEMBRE

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STC13798-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC13798-2023  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2023-04715-00  

(Aprobado  en Sala de seis de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como medida de  protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en  el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la  providencia, y de toda futura publicación de esta, su nombre y  el de sus familiares, al igual que los datos e información que  permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará  otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal  supresión, que será el publicable para todos los  efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.  La accionante, actuando en representación de su descendiente,  reclamó la protección de sus garantías  esenciales de acceso a la justicia, debido proceso, libre desarrollo  de la personalidad, entre otras, supuestamente vulneradas por las  autoridades convocadas.  

2. Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  se destacan los siguientes:  

2.1.         Ante el  Juzgado de Familia cursa el ejecutivo de alimentos que “A”  inició contra “C”, asunto en el que la censora  agotó el trámite previsto en la Ley 2097 de 2021, por  medio de la cual se creó el registro de deudores alimentarios  morosos, que prevé la prerrogativa de no requerir la  autorización de dicho progenitor para la salida del país  (art. 6, inc. 6., ejusdem2,  en concordancia con el canon 110 de la Ley 1098 de 20063).  

2.2. Sin embargo,  ante la negativa del cognoscente de comunicar en debida forma la  adopción de esa medida en el REDAM a Migración Colombia  y a las centrales de riesgo, la libelista formuló acción  de tutela contra esa autoridad, cuyo conocimiento correspondió  al Tribunal Superior del Distrito Judicial, quien concedió el  resguardo, y, en tal virtud, ordenó al estrado de familia que,  en el término de cinco (5) días, dejara sin efectos el  auto censurado y, en su lugar, adoptara una nueva decisión,  librando las comunicaciones respectivas.  

2.3. No obstante,  ante el alegado incumplimiento de la autoridad accionada, la gestora  radicó solicitud de desacato el «17  de noviembre de 2023»,  pero, a la fecha de interposición de este mecanismo, no se ha  dado trámite y están en riesgo las posibilidades de que  su descendiente salga del país el 13 de diciembre próximo,  tal como programó con antelación. Ello, por cuanto  «desde  junio de 2023 adquirí tiquetes para salir del país con  mi hija el 13 de diciembre de 2023, pues aplicación del  artículo 6º numeral 6º de la ley 2027 de 2021, mi  hija no requiere autorización de su padre para salir del país,  derecho que se ve vulnerado, pues como el juez de conocimiento no  cumplió la orden de tutela ni el Tribunal de Ibagué dio  trámite al incidente de desacato».  

2.4. Finalmente,  adujo que «elevé  consulta a MIGRACIÓN COLOMBIA sobre si el demandado estaba  inscrito en el REDAM y los requisitos para que mi hija saliera del  país el 13 de diciembre de 2023, pero con sorpresa el día  de hoy fui informada sobre lo primero, que por razones de habeas data  no podían suministrar esa información, y sobre lo  segundo, guardaron total silencio sobre la salida del país sin  autorización de su padre».  

3.  En  consecuencia, pidió, en compendio, «dar  aplicación a lo dispuesto por el artículo 7º Del  Decreto 2591 de 1991, y ordenar a MIGRACIÓN COLOMBIA permitir  la salida del país de mi hija, en aplicación del  numeral 6º del artículo 6º de la Ley 2097 de 2021,  mientras dicha inscripción se encuentre vigente en el REDAM».  

RESPUESTA  DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS  

1. Las autoridades  judiciales accionadas, a través de sus Secretarías,  enviaron los enlaces de acceso a los expedientes cuestionados a  través de esta acción.  

2. Migración  Colombia anotó que «a  la fecha esta Unidad no tiene acceso, ni conocimiento de la  implementación del sistema de Registro de Deudores  Alimentarios Morosos (REDAM), pese a que desde noviembre de 2021 esta  entidad ha requerido al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –  ICBF, la necesidad de participar en la reglamentación e  implementación de cada uno de los aspectos de la ley 2097 de  2021. Examinados los anteriores argumentos, ha de señalarse  que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, pese  a las complicaciones que presenta la implementación de la Ley  Estatutaria 2097 de 2021, no puede ejecutar las disposiciones allí  impartidas en lo que respecta a sus competencias, pues no puede  incurrir en contravención de la normatividad migratoria  vigente, en contravía de los derechos de los ciudadanos  nacionales, ni mucho menos desconocer el principio del interés  superior de los menores, como sujetos de especial protección,  específicamente en temas como los que aquí se  discuten».  

Además,  relievó que «es  claro que el juramento presentado por la señora A, en  representación de B, carece de veracidad, tomando en  consideración que ya fue presentada una tutela que busca  proteger a los mismos sujetos, con fundamento en los mismos supuestos  fácticos y jurídicos, y donde de la lectura de ambos se  encuentra que se trata de la protección de los mismos  derechos. En efecto, es posible afirmar, que a pesar de que la  accionante conoce que no es posible presentar una acción de  tutela por los mismos hechos soportada en las mismas causas, lo hizo,  buscando obtener la protección de los derechos fundamentales  invocados a toda costa, haciendo un juramento falso».  

3. El magistrado  ponente de la decisión confutada sostuvo que «por  medio de memorial fechado 17 de noviembre de 2023, la señora A  en representación de su hija, promovió incidente de  desacato en contra el Juzgado de Familia por incumplimiento de la  sentencia dictada por esta Corporación el 8 del mismo mes y  año, ante lo cual, mediante auto de 24 de noviembre de 2023,  esta Sala Unitaria procedió a requerir al titular del JUZGADO,  a fin de que informara las razones del presunto incumplimiento, para  lo que se le otorgó el término de 3 días».  

4. El estrado de  Familia remitió copia de las gestiones adelantadas en el  incidente de desacato.  

5. La libelista,  en escrito posterior, insistió en sus reclamaciones y expuso  que Migración Colombia le informó que «a  la fecha no hemos sido comunicados de ningún procedimiento  adoptado frente al tema. Por lo tanto, debemos aplicar lo estipulado  en la Ley 1098 de 2006, la cual fue modificada por la ley 1878 de  2018 y la Guía Control Migratorio a Niños, Niñas  y Adolescentes v8″».  

También  señaló que «el  Tribunal y el Juzgado solo adelantaron actuaciones, vale decir,  tramitar el incidente y dar cumplimiento del fallo de tutela, con  posterioridad a la presente acción de tutela, presentada al  reparto el 27 de noviembre de 2023, repartida a su despacho el 28 de  noviembre de 2023 y tan solo admitida el 30 de noviembre de 2023. Por  cosas de la vida, el desacato inicio su trámite el 28 de  noviembre, mismo día que el juzgado sacó auto ordenado  librar comunicación a Migración Colombia, sin que se  tenga constancia de que la entidad recibió el oficio y lo va a  cumplir. El fallo de tutela fue de 8 de noviembre de 2023».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si las autoridades convocadas incurrieron en  presunta vía  de hecho,  por cuanto (i)  el Tribunal Superior del Distrito Judicial no habría dado  trámite al incidente de desacato  que  la actora formuló contra el Juzgado de Familia; aunado a que  (ii)  este último estrado no habría observado el mandato  impartido por el colegiado en la sentencia de 8 de noviembre de 2023,  en la que se ordenó resolver sobre el registro en el REDAM.  

2.        De  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.  

La jurisprudencia  constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y  requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y  verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención  del juez de tutela, ellos son:  

«(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y  siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que  alega en sede de tutela;  (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la  tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;  (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC  C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales  pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.  

Sobre el  particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es  necesario:  

«(…)  el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).  

3.        Solución  al caso  concreto.  

Revisadas las  diligencias, advierte la Sala que habrá de declararse la  inviabilidad del resguardo,  comoquiera que: (i)  respecto del incidente de desacato no se puede colegir actualmente la  amenaza o vulneración de las garantías invocadas, ni la  consumación de un perjuicio irremediable; sumado a que, (ii)  en lo que atañe a la observancia del mandato constitucional  por parte del estrado de familia, cualquier pronunciamiento  resultaría anticipado en esta sede, como pasa a explicarse.  

3.1. Sobre el  incidente de desacato: ausencia  de vulneración.  

Inicialmente, se  precisa que, aun cuando en el escrito inicial se indicó que, a  la fecha de radicación (27 nov.) no se había dado  trámite al incidente de desacato, verificado el expediente, se  evidencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial dictó  el proveído de requerimiento antes de la formulación de  este amparo (24 nov.), notificado el día hábil  siguiente, por lo que, en esas condiciones, no se acreditó la  trasgresión endilgada.  

Incluso,  auscultada la foliatura, se pudo establecer que el Juzgado de Familia  compareció e informó que, con auto de 28 de noviembre  de 2023, resolvió en el asunto a su cargo:  

2. Por  secretaria de forma inmediata ofíciese a MIGRACIÓN  COLOMBIA informando que el señor C, quien se identifica con la  cedula de ciudadanía No. XXX, está inscrito por este  despacho judicial en el REDAM como deudor alimentario, con  el fin de que se aplicación por esa entidad a las  consecuencias regladas en el artículo 6º de la Ley 2097  de 2021.  CÚMPLASE.  

3. Por  secretaria de forma inmediata ofíciese de forma individual a  las centrales de riesgo CIFIN, DATACREDITO y PROCREDITO, informando  que el señor C, quien se identifica con la cedula de  ciudadanía No. XXX, está inscrito por este despacho  judicial en el REDAM como deudor alimentario, con el fin de que se de  aplicación por esas entidades a las consecuencias regladas en  el artículo 6º de la Ley 2097 de 2021. CÚMPLASE».  

En  ese orden, es claro que el tribunal querellado está  adelantando las gestiones pertinentes, en atención a la  censura que planteó la promotora sobre el presunto desacato de  la orden impartida el pasado 8 de noviembre de 2023, situación  que torna inviable el ruego, pues se ha reiterado que «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos]  que se pretenden proteger han sido vulnerados o están  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas o de los particulares en los casos previstos en la  ley»  (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en  STC115938-2021,  25 nov.).  

En  esa misma línea, la Sala ha señalado que para la  viabilidad del auxilio «se  [necesita]  el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental,  la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr., citada en STC5109-2022, 27 abr., et.  al.).  

3.2. Sobre las  gestiones del juzgado para oficiar a Migración Colombia sobre  el registro REDAM: prematuro.  

En lo que atañe  a la pretensión de la memorialista de que, ante la argüida  renuencia de la autoridad de familia a cumplir sin más  dilaciones la orden constitucional, se conmine en esta sede a su  efectiva observancia –adoptando los correctivos de rigor–,  precisa la Sala que, al acreditarse que está en curso el  incidente de desacato que ella promovió ante el Tribunal  Superior del Distrito Judicial con esa finalidad, y que allí,  inclusive, se han surtido algunas etapas, no es posible anticiparse a  las resultas de esa causa.  

En  cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones de  tutela, ha sentado esta Corporación:  

«(…)  resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que  el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial  [y]  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (ver,  entre otras: STC6172-2015, 21 may., rad. 2015-00163-01 y  STC7886-2016, 16 jun., rad. 2016-01544-00).  

Por lo demás,  tampoco es viable conceder la tutela como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable, dado que la Corte no encuentra que  se hayan probado las exigencias que hagan posible el auxilio en tales  condiciones, toda vez que, para tal evento, se requiere que el daño  «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01), y porque «esta  modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que  sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión  constitucional»  (CC  SU-111/97).  

3.3. Precisión  final.  

Por último,  la Sala estima oportuno anotar que, lo concerniente a las gestiones  ante Migración Colombia, de los anexos de esta tutela se  desprende la respuesta que esa autoridad brindó a la  interesada, en la que puso de relieve los requisitos para que los  niños, niñas y adolescentes puedan salir del país  y los distintos escenarios posibles, de modo que, además de no  haberse cuestionado ese criterio –sino las actuaciones del  juzgado para poner en conocimiento de esa unidad administrativa las  decisiones en el REDEM–, no se colige un menoscabo del derecho  de petición.  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo expuesto, se declarará la inviabilidad de la protección  deprecada,  comoquiera que  (i) no  se acreditó la vulneración iusfundamental  denunciada y (ii)  actualmente  está en curso el mecanismo previsto en el orden jurídico  para definir el eventual incumplimiento de la orden de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de Servicios)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

2          La          inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos          generará las siguientes consecuencias: «(…) 6.          No se requerirá la autorización del padre o madre          inscrito en el Redam contemplada en el artículo 110 de la Ley          1098 de 2006».  

3          Que en          su primer inciso señala: «[c]uando          un niño, una niña o un adolescente que tiene          residencia en Colombia vaya a salir del país con uno de los          padres o con una persona distinta a los representantes legales          deberá obtener previamente el permiso de aquel con quien no          viajare o el de aquellos, debidamente autenticado ante notario o          autoridad consular. Dicho permiso deberá contener el lugar de          destino, el propósito del viaje y la fecha de salida e          ingreso de nuevo al país».      

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