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STC13798-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC13798-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04715-00
(Aprobado en Sala de seis de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de esta, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando en representación de su descendiente, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso, libre desarrollo de la personalidad, entre otras, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
2.1. Ante el Juzgado de Familia cursa el ejecutivo de alimentos que “A” inició contra “C”, asunto en el que la censora agotó el trámite previsto en la Ley 2097 de 2021, por medio de la cual se creó el registro de deudores alimentarios morosos, que prevé la prerrogativa de no requerir la autorización de dicho progenitor para la salida del país (art. 6, inc. 6., ejusdem2, en concordancia con el canon 110 de la Ley 1098 de 20063).
2.2. Sin embargo, ante la negativa del cognoscente de comunicar en debida forma la adopción de esa medida en el REDAM a Migración Colombia y a las centrales de riesgo, la libelista formuló acción de tutela contra esa autoridad, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial, quien concedió el resguardo, y, en tal virtud, ordenó al estrado de familia que, en el término de cinco (5) días, dejara sin efectos el auto censurado y, en su lugar, adoptara una nueva decisión, librando las comunicaciones respectivas.
2.3. No obstante, ante el alegado incumplimiento de la autoridad accionada, la gestora radicó solicitud de desacato el «17 de noviembre de 2023», pero, a la fecha de interposición de este mecanismo, no se ha dado trámite y están en riesgo las posibilidades de que su descendiente salga del país el 13 de diciembre próximo, tal como programó con antelación. Ello, por cuanto «desde junio de 2023 adquirí tiquetes para salir del país con mi hija el 13 de diciembre de 2023, pues aplicación del artículo 6º numeral 6º de la ley 2027 de 2021, mi hija no requiere autorización de su padre para salir del país, derecho que se ve vulnerado, pues como el juez de conocimiento no cumplió la orden de tutela ni el Tribunal de Ibagué dio trámite al incidente de desacato».
2.4. Finalmente, adujo que «elevé consulta a MIGRACIÓN COLOMBIA sobre si el demandado estaba inscrito en el REDAM y los requisitos para que mi hija saliera del país el 13 de diciembre de 2023, pero con sorpresa el día de hoy fui informada sobre lo primero, que por razones de habeas data no podían suministrar esa información, y sobre lo segundo, guardaron total silencio sobre la salida del país sin autorización de su padre».
3. En consecuencia, pidió, en compendio, «dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 7º Del Decreto 2591 de 1991, y ordenar a MIGRACIÓN COLOMBIA permitir la salida del país de mi hija, en aplicación del numeral 6º del artículo 6º de la Ley 2097 de 2021, mientras dicha inscripción se encuentre vigente en el REDAM».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. Las autoridades judiciales accionadas, a través de sus Secretarías, enviaron los enlaces de acceso a los expedientes cuestionados a través de esta acción.
2. Migración Colombia anotó que «a la fecha esta Unidad no tiene acceso, ni conocimiento de la implementación del sistema de Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM), pese a que desde noviembre de 2021 esta entidad ha requerido al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, la necesidad de participar en la reglamentación e implementación de cada uno de los aspectos de la ley 2097 de 2021. Examinados los anteriores argumentos, ha de señalarse que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, pese a las complicaciones que presenta la implementación de la Ley Estatutaria 2097 de 2021, no puede ejecutar las disposiciones allí impartidas en lo que respecta a sus competencias, pues no puede incurrir en contravención de la normatividad migratoria vigente, en contravía de los derechos de los ciudadanos nacionales, ni mucho menos desconocer el principio del interés superior de los menores, como sujetos de especial protección, específicamente en temas como los que aquí se discuten».
Además, relievó que «es claro que el juramento presentado por la señora A, en representación de B, carece de veracidad, tomando en consideración que ya fue presentada una tutela que busca proteger a los mismos sujetos, con fundamento en los mismos supuestos fácticos y jurídicos, y donde de la lectura de ambos se encuentra que se trata de la protección de los mismos derechos. En efecto, es posible afirmar, que a pesar de que la accionante conoce que no es posible presentar una acción de tutela por los mismos hechos soportada en las mismas causas, lo hizo, buscando obtener la protección de los derechos fundamentales invocados a toda costa, haciendo un juramento falso».
3. El magistrado ponente de la decisión confutada sostuvo que «por medio de memorial fechado 17 de noviembre de 2023, la señora A en representación de su hija, promovió incidente de desacato en contra el Juzgado de Familia por incumplimiento de la sentencia dictada por esta Corporación el 8 del mismo mes y año, ante lo cual, mediante auto de 24 de noviembre de 2023, esta Sala Unitaria procedió a requerir al titular del JUZGADO, a fin de que informara las razones del presunto incumplimiento, para lo que se le otorgó el término de 3 días».
4. El estrado de Familia remitió copia de las gestiones adelantadas en el incidente de desacato.
5. La libelista, en escrito posterior, insistió en sus reclamaciones y expuso que Migración Colombia le informó que «a la fecha no hemos sido comunicados de ningún procedimiento adoptado frente al tema. Por lo tanto, debemos aplicar lo estipulado en la Ley 1098 de 2006, la cual fue modificada por la ley 1878 de 2018 y la Guía Control Migratorio a Niños, Niñas y Adolescentes v8″».
También señaló que «el Tribunal y el Juzgado solo adelantaron actuaciones, vale decir, tramitar el incidente y dar cumplimiento del fallo de tutela, con posterioridad a la presente acción de tutela, presentada al reparto el 27 de noviembre de 2023, repartida a su despacho el 28 de noviembre de 2023 y tan solo admitida el 30 de noviembre de 2023. Por cosas de la vida, el desacato inicio su trámite el 28 de noviembre, mismo día que el juzgado sacó auto ordenado librar comunicación a Migración Colombia, sin que se tenga constancia de que la entidad recibió el oficio y lo va a cumplir. El fallo de tutela fue de 8 de noviembre de 2023».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas incurrieron en presunta vía de hecho, por cuanto (i) el Tribunal Superior del Distrito Judicial no habría dado trámite al incidente de desacato que la actora formuló contra el Juzgado de Familia; aunado a que (ii) este último estrado no habría observado el mandato impartido por el colegiado en la sentencia de 8 de noviembre de 2023, en la que se ordenó resolver sobre el registro en el REDAM.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:
«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
Sobre el particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es necesario:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
3. Solución al caso concreto.
Revisadas las diligencias, advierte la Sala que habrá de declararse la inviabilidad del resguardo, comoquiera que: (i) respecto del incidente de desacato no se puede colegir actualmente la amenaza o vulneración de las garantías invocadas, ni la consumación de un perjuicio irremediable; sumado a que, (ii) en lo que atañe a la observancia del mandato constitucional por parte del estrado de familia, cualquier pronunciamiento resultaría anticipado en esta sede, como pasa a explicarse.
3.1. Sobre el incidente de desacato: ausencia de vulneración.
Inicialmente, se precisa que, aun cuando en el escrito inicial se indicó que, a la fecha de radicación (27 nov.) no se había dado trámite al incidente de desacato, verificado el expediente, se evidencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial dictó el proveído de requerimiento antes de la formulación de este amparo (24 nov.), notificado el día hábil siguiente, por lo que, en esas condiciones, no se acreditó la trasgresión endilgada.
Incluso, auscultada la foliatura, se pudo establecer que el Juzgado de Familia compareció e informó que, con auto de 28 de noviembre de 2023, resolvió en el asunto a su cargo:
2. Por secretaria de forma inmediata ofíciese a MIGRACIÓN COLOMBIA informando que el señor C, quien se identifica con la cedula de ciudadanía No. XXX, está inscrito por este despacho judicial en el REDAM como deudor alimentario, con el fin de que se aplicación por esa entidad a las consecuencias regladas en el artículo 6º de la Ley 2097 de 2021. CÚMPLASE.
3. Por secretaria de forma inmediata ofíciese de forma individual a las centrales de riesgo CIFIN, DATACREDITO y PROCREDITO, informando que el señor C, quien se identifica con la cedula de ciudadanía No. XXX, está inscrito por este despacho judicial en el REDAM como deudor alimentario, con el fin de que se de aplicación por esas entidades a las consecuencias regladas en el artículo 6º de la Ley 2097 de 2021. CÚMPLASE».
En ese orden, es claro que el tribunal querellado está adelantando las gestiones pertinentes, en atención a la censura que planteó la promotora sobre el presunto desacato de la orden impartida el pasado 8 de noviembre de 2023, situación que torna inviable el ruego, pues se ha reiterado que «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC115938-2021, 25 nov.).
En esa misma línea, la Sala ha señalado que para la viabilidad del auxilio «se [necesita] el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr., citada en STC5109-2022, 27 abr., et. al.).
3.2. Sobre las gestiones del juzgado para oficiar a Migración Colombia sobre el registro REDAM: prematuro.
En lo que atañe a la pretensión de la memorialista de que, ante la argüida renuencia de la autoridad de familia a cumplir sin más dilaciones la orden constitucional, se conmine en esta sede a su efectiva observancia –adoptando los correctivos de rigor–, precisa la Sala que, al acreditarse que está en curso el incidente de desacato que ella promovió ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial con esa finalidad, y que allí, inclusive, se han surtido algunas etapas, no es posible anticiparse a las resultas de esa causa.
En cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación:
«(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial [y] debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (ver, entre otras: STC6172-2015, 21 may., rad. 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun., rad. 2016-01544-00).
Por lo demás, tampoco es viable conceder la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que la Corte no encuentra que se hayan probado las exigencias que hagan posible el auxilio en tales condiciones, toda vez que, para tal evento, se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01), y porque «esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional» (CC SU-111/97).
3.3. Precisión final.
Por último, la Sala estima oportuno anotar que, lo concerniente a las gestiones ante Migración Colombia, de los anexos de esta tutela se desprende la respuesta que esa autoridad brindó a la interesada, en la que puso de relieve los requisitos para que los niños, niñas y adolescentes puedan salir del país y los distintos escenarios posibles, de modo que, además de no haberse cuestionado ese criterio –sino las actuaciones del juzgado para poner en conocimiento de esa unidad administrativa las decisiones en el REDEM–, no se colige un menoscabo del derecho de petición.
4. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, se declarará la inviabilidad de la protección deprecada, comoquiera que (i) no se acreditó la vulneración iusfundamental denunciada y (ii) actualmente está en curso el mecanismo previsto en el orden jurídico para definir el eventual incumplimiento de la orden de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
2 La inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos generará las siguientes consecuencias: «(…) 6. No se requerirá la autorización del padre o madre inscrito en el Redam contemplada en el artículo 110 de la Ley 1098 de 2006».
3 Que en su primer inciso señala: «[c]uando un niño, una niña o un adolescente que tiene residencia en Colombia vaya a salir del país con uno de los padres o con una persona distinta a los representantes legales deberá obtener previamente el permiso de aquel con quien no viajare o el de aquellos, debidamente autenticado ante notario o autoridad consular. Dicho permiso deberá contener el lugar de destino, el propósito del viaje y la fecha de salida e ingreso de nuevo al país».