Asistente Jurídico Inteligente
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AC3656-2023 (2014-00189-01)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
AC3656-2023
Radicación n°. 11001-31-03-038-2014-00189-01
(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la solicitud de aclaración presentada por la Asociación Distrital de Educadores -ADE- respecto del auto AC1705-2023, del pasado 22 de agosto.
I. ANTECEDENTES
1. Con la providencia reseñada, esta Sala inadmitió los cargos primero y segundo de la demanda de casación presentada para sustentar el recurso de casación incoado por la memorialista respecto del fallo de 19 de mayo de 2021, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. En término, la censora solicitó la aclaración del proveído en cuestión. Ello, pues «en la enunciación del primer cargo tuvimos la oportunidad expresar que el ataque a la sentencia de segundo grado se violan directamente normas jurídicas sustanciales relativas al derecho de propiedad y dominio de bienes en cabeza de entes públicos que luego se tramitan a entes privados (sic), violación directa que se traduce en un error de derech[o] por aplicación indebida de la ley sustantiva a un asunto o caso específico concreto diferente (…)», a más de que «dentro del desarrollo del cargo [el primero] se explicó ampliamente en qué consistió la violación directa por aplicación indebida de normas sustanciales». Y, de otra parte, porque «en cuanto al cargo segundo que se enrut[ó] a través de la violación directa de normas sustanciales por falta de aplicación de aquellas que regulan la condición jurídica que tuvo el predio a reivindicar dentro del per[í]odo comprendido entre e[l] año 1978 y el 2005, época en la [que] el inmueble era privado por pertenecer a un ente también privado, el desarrollo del cargo explica con suficiencia el concepto de la violación y en qué consistió la misma».
Apoyada en tales consideraciones, y relievando que las razones ofrecidas por la Sala le generaban duda, pidió, en concreto, que se aclarare el auto criticado, «en cuanto que manifiesta para los dos cargos inadmitidos que nos indicaron (sic) las normas de carácter sustantivo cuya violación directa se deprec[ó]».
II. CONSIDERACIONES
1. En virtud del artículo 285 del Código de General del Proceso, la providencia judicial es susceptible de aclaración cuando existan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en [su] parte resolutiva (…) o que influyan en ella».
2. Lo puesto de presente por el apoderado de la recurrente no encaja dentro de la hipótesis prevista para la procedencia de la aclaración. Los planteamientos1 que le sirven de base a su pedimento no se dirigen a evidenciar que algún pasaje del auto le genere duda o confusión. Ni -en todo caso- los razonamientos ofrecidos por la Corte en torno a esos tópicos adolecen de ambigüedad o imprecisión. Nótese, en efecto, cómo la Sala, en el proveído censurado, acotó:
«1.- En lo que concierne con las causales de casación relacionadas con la violación de normas sustanciales – primera y segunda-, el artículo 344 del Código General del Proceso exige el señalamiento de al menos una norma de carácter sustancial que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del censor haya sido violada. Tal exigencia es fundamental porque a partir de allí se despliega la función nomofiláctica y de tutela del derecho objetivo que la ley asigna en sede casacional a la Corte.
2.- Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala estima que los dos primeros cargos de la demanda de casación incoada adolecen de defectos técnicos que imponen su inadmisión. En efecto, el disidente, a lo largo del escrito de sustentación, no especificó cuáles normas sustanciales fueron violadas directamente. Tal yerro impide absolutamente que la Corte aborde el tema en estudio pues «es necesario incluir la disposición legal que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido infringida». Ciertamente, tal deficiencia deja el ataque del todo incompleto y vacío.
(…)
Y si bien el censor adujo en el cargo primero que el fallo era «violatorio por la vía directa por falta de aplicación de normas sustantivas atinentes al Instituto de la posesión regulada por los artículos 762 a 777 del C.C», lo cierto es que la mención de tales normas es insuficiente para cumplir con la exigencia técnica del embate. Y esto es así porque el motivo de casación no pasó de una enunciación de las disposiciones -la mayoría sin el carácter de sustanciales2- que supuestamente fueron vulneradas con la sentencia del Tribunal. De manera que el censor se quedó a la mitad en la formulación del reparo.
En efecto, en parte alguna del escrito se especificó de qué forma fueron violadas las disposiciones enunciadas. Es que el recurrente omitió elaborar la labor demostrativa que exige este cargo pues no explicó en qué consistió el desacierto en la tarea de subsunción del fallador de segundo grado y qué incidencia produjo en el resultado judicial final (…)».
De modo que, en realidad, lo que el memorialista aspira es que se reexaminen los motivos que condujeron a adoptar la decisión que ahora critica. Pretensión ésta inadmisible, habida cuenta que, como lo ha conceptuado esta Corporación, la aclaración «repele cualquier ensayo por crear otra oportunidad para discernir en torno al punto zanjado; proscrito, aparece, entonces, todo intento por estimular de nuevo, siquiera tangencialmente, la controversia sobre el tema examinado en precedencia» (CSJ, SC, 27 ago. 2008, rad. n.° 1995-10599-01, citado en AC3599-2022).
3. Colofón de lo razonado, se desestimará el pedimento elevado.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el pedimento de aclaración elevado por la recurrente respecto del auto AC1705-2023, por el cual se inadmitieron los cargos primero y segundo de la demanda de casación allegada al interior del trámite de la referencia.
SEGUNDO. En firme este auto, vuelvan las diligencias al despacho para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Globalmente considerados, son los siguientes: primero, que, contrario a lo razonado por esta Sala, se indicaron las normas sustanciales vulneradas; y, segundo, que sí se explicó en qué consistió la lesión del orden jurídico material y cómo se produjo esa violación.
2 «Las siguientes disposiciones del Código Civil no son normas sustanciales: 762 (AC4947-2022); 763 (AC2268-2022); 764(AC1985-2018); 765 (AC334-2021); 766 (AC4218-2021); 767 (AC4947-2022); 768 a 770 (AC1985-2018); 771 (que define las posesiones viciosas); 772 (que define la posesión violenta); 773 y 774 (que determina las clases de posesión violenta); 775 (AC33223 de 2022); 777 (AC1774
2018)».