AC 3837 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3837-2023 (2023-04738-00)

        

AC3837-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-04738-00  

Bogotá  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Primero Civil Municipal de Mosquera y el Despacho Primero Promiscuo  Municipal de Tenza,  atinente al conocimiento del proceso de sucesión intestada  promovido por Yudy Alejandra Morales Guzmán y otros, respecto  del causante José Boel Guzmán Lara.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda dirigida al «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL DE MOSQUERA –REPARTO»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción que se  declare abierta y radicada la sucesión intestada. Indicó  que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por  el «domicilio  del causante»1.  

2.  Repartida la demanda, el Juzgado Primero Civil Municipal de Mosquera  -con proveído del 19 de octubre de 2023- la rechazó por  falta de competencia. Expuso que «En  el caso bajo estudio, se tiene que, el demandante dirigió la  demanda para ser tramitada ante este Despacho, sin embargo, de la  revisión del escrito de demanda y de los documentos aportados  se constata que, el lugar de negocios del causante Sr. JOSÉ  BOEL GUZMÁN LARA, es en el municipio de Tenza Boyacá»2.   

3.  Una vez remitido el expediente, el Juzgado Promiscuo Municipal de  Tenza -con auto del 17 de noviembre de 2023- manifestó que no  le correspondía asumir este asunto y promovió el  conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.  Consideró que:  

(…) revisando el  libelo demandatorio no se encuentra en ningún renglón  referencia alguna de que los negocios del causante se desarrollaran  en este Municipio, así como tampoco puede inferirse dicha  situación de los anexos aportados por los accionantes. Es más,  si se leen cuidadosamente las escrituras públicas relacionadas  con los activos de la sucesión, se observa que, en la E.P. No.  95 de 6 de abril de 2002 se dijo que el causante era vecino de  Bogotá, y en la E.P. No. 688 de 26 diciembre de 2001, que  además fue otorgada en Guateque, se dijo que el causante era  vecino de Bogotá, encontrándose de paso por la  localidad, por lo que, no entiende este Despacho como el Juzgado  Civil Municipal de Mosquera – Cundinamarca logró inferir  que el lugar de los negocios del causante era Tenza, además  porque tampoco lo explica en el auto que rechazó la demanda.   

(…)   

Por lo tanto, no es de  recibo la aseveración del Juzgado remitente, porque no se  ajusta ni a las previsiones legales, ni a la realidad expuesta en la  demanda y sus anexos, pues si se aplica el numeral 12 del artículo  28 del C.G.P. se debe observar en primer lugar el último  domicilio del causante, el cual, para el caso bajo análisis,  es el Municipio de Mosquera, siendo entonces improcedente, recurrir  discrecionalmente al asiento principal de sus negocios – que  tampoco puede afirmarse que sea el Municipio de Tenza-.3   

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Cundinamarca y Tunja-, de  acuerdo con los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su  par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general. Esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».  Empero, tratándose de «procesos  de sucesión será competente el juez del último  domicilio del causante en el territorio nacional, y en caso de que a  su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento  principal de sus negocios».  

4.  Aplicados esos lineamientos al caso, se tiene que el escrito genitor  está dirigido al  «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL DE MOSQUERA –REPARTO»  y, en el mismo, los demandantes afirmaron que el causante tuvo su  último domicilio en Mosquera. Así las cosas, el llamado  a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Primero Civil  Municipal de Mosquera -último domicilio del causante-.  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el Juzgado  Primero Civil Municipal de Mosquera  es el competente para conocer del proceso de la referencia.  

SEGUNDO:  Notificar  esta providencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Tenza.  

TERCERO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Archivo          “001 Demanda.pdf”.   

2          Archivo          “003 RechazaPorCompetenciaJuzgadoMosquera.pdf”.   

3          Archivo          “007 AutoProponeconflictocompetencia.pdf”.       

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