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AC3837-2023 (2023-04738-00)
AC3837-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04738-00
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Mosquera y el Despacho Primero Promiscuo Municipal de Tenza, atinente al conocimiento del proceso de sucesión intestada promovido por Yudy Alejandra Morales Guzmán y otros, respecto del causante José Boel Guzmán Lara.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE MOSQUERA –REPARTO», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se declare abierta y radicada la sucesión intestada. Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por el «domicilio del causante»1.
2. Repartida la demanda, el Juzgado Primero Civil Municipal de Mosquera -con proveído del 19 de octubre de 2023- la rechazó por falta de competencia. Expuso que «En el caso bajo estudio, se tiene que, el demandante dirigió la demanda para ser tramitada ante este Despacho, sin embargo, de la revisión del escrito de demanda y de los documentos aportados se constata que, el lugar de negocios del causante Sr. JOSÉ BOEL GUZMÁN LARA, es en el municipio de Tenza Boyacá»2.
3. Una vez remitido el expediente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tenza -con auto del 17 de noviembre de 2023- manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Consideró que:
(…) revisando el libelo demandatorio no se encuentra en ningún renglón referencia alguna de que los negocios del causante se desarrollaran en este Municipio, así como tampoco puede inferirse dicha situación de los anexos aportados por los accionantes. Es más, si se leen cuidadosamente las escrituras públicas relacionadas con los activos de la sucesión, se observa que, en la E.P. No. 95 de 6 de abril de 2002 se dijo que el causante era vecino de Bogotá, y en la E.P. No. 688 de 26 diciembre de 2001, que además fue otorgada en Guateque, se dijo que el causante era vecino de Bogotá, encontrándose de paso por la localidad, por lo que, no entiende este Despacho como el Juzgado Civil Municipal de Mosquera – Cundinamarca logró inferir que el lugar de los negocios del causante era Tenza, además porque tampoco lo explica en el auto que rechazó la demanda.
(…)
Por lo tanto, no es de recibo la aseveración del Juzgado remitente, porque no se ajusta ni a las previsiones legales, ni a la realidad expuesta en la demanda y sus anexos, pues si se aplica el numeral 12 del artículo 28 del C.G.P. se debe observar en primer lugar el último domicilio del causante, el cual, para el caso bajo análisis, es el Municipio de Mosquera, siendo entonces improcedente, recurrir discrecionalmente al asiento principal de sus negocios – que tampoco puede afirmarse que sea el Municipio de Tenza-.3
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Cundinamarca y Tunja-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de «procesos de sucesión será competente el juez del último domicilio del causante en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios».
4. Aplicados esos lineamientos al caso, se tiene que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE MOSQUERA –REPARTO» y, en el mismo, los demandantes afirmaron que el causante tuvo su último domicilio en Mosquera. Así las cosas, el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Primero Civil Municipal de Mosquera -último domicilio del causante-.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Mosquera es el competente para conocer del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Tenza.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Archivo “001 Demanda.pdf”.
2 Archivo “003 RechazaPorCompetenciaJuzgadoMosquera.pdf”.
3 Archivo “007 AutoProponeconflictocompetencia.pdf”.