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AC3838-2023 (2023-04766-00)
AC3838-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04766-00
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales y el Despacho Veintidós Civil Municipal de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Fondo Nacional del Ahorro contra Luis Felipe Toro Cuervo.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE MANIZALES (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo, intereses moratorios y costas del proceso. Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «la ubicación de la garantía»1.
2. Repartida la demanda, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales -con proveído del 20 de octubre de 2023- la rechazó por falta de competencia. Expuso que:
Revisado el certificado expedido por Superintendencia Financiera de Colombia, se acredita que dicha entidad es una “Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero de Orden Nacional, con Personería Jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, estará vinculado al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial. Entidad sometida al control y vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia”, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C.
Por lo que no hay duda, de que su naturaleza es la de una entidad pública, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá. 2
3. Una vez remitido el expediente, el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá -con providencia del 20 de noviembre de 2023- manifestó que no le correspondía asumir y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Consideró que:
(…) hay lugar a afirmar que la competencia para tramitar el presente asunto recae sobre el Juzgado Quinto (5) Civil Municipal de Manizales, quien inicialmente recibió el expediente, pues revisado el pagaré No. 75066138 se aprecia que su creación se dio en la ciudad de Manizales – Caldas, luego la obligación a recaudar está ligada a una sucursal de la demandante en dicha Urbe.
Ahora bien, el argumento hecho en auto del 20 de octubre de 2023 desconoce la existencia de una sucursal de la ejecutante en Manizales – Caldas, al igual que la inviabilidad de adelantar allí el ejecutivo para hacer efectiva la garantía real.
Al respecto, visitada la página web del Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo, siguiendo los planteamientos hechos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en proveído del 2 de junio de 2021, se aprecia que, en la citada ciudad, dicha entidad sí tiene una sucursal.3
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Manizales y Bogotá-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.
3.1. Sin embargo, en los casos en que se «ejerciten derechos reales», el numeral 7º ibidem fija la competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la Litis. Además, el numeral 10º de la misma disposición indica que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
3.2. De tal manera que habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos ejecutivos hipotecarios en que una de las partes sea una entidad pública, lo que implica que ha de ser la ley, y no el actor, quien debe elegir el juez competente para conocer de la controversia.
4. Para dirimir este tipo de asuntos, la reciente jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido en el artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor». Así fue sentado en proveído AC140- 2020. Por ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien. Sin embargo, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de esta, como regla de principio.
5. El asunto que originó la atención de la Corte, concierne a un proceso ejecutivo hipotecario que promovió el Fondo Nacional del Ahorro contra Luis Felipe Toro Cuervo. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones esgrimidas en precedencia, y al ser el Fondo Nacional del Ahorro una «Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero de Orden Nacional, con Personería Jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, estará vinculado al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial», creada mediante Decreto Ley No. 3118 del 26 de diciembre de 1968, la competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de Bogotá4.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar que el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Archivo “0004Expediente_digitalizado.pdf”.
3 Folio 143, ibidem.
4 Folio 25, ibidem.