AC 3838 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3838-2023 (2023-04766-00)

        

AC3838-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-04766-00  

Bogotá  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Quinto  Civil Municipal de Manizales y el Despacho Veintidós Civil  Municipal de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso  ejecutivo hipotecario promovido por el Fondo Nacional del Ahorro  contra Luis Felipe Toro Cuervo.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda dirigida al «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL DE MANIZALES (REPARTO)»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre  mandamiento ejecutivo de pago a su favor por el capital contenido en  el pagaré aportado como base del recaudo, intereses moratorios  y costas del proceso. Indicó que la competencia le concernía  a dicha autoridad judicial por «la  ubicación de la garantía»1.  

2.  Repartida la demanda, el Juzgado Quinto  Civil Municipal de Manizales  -con proveído del 20 de octubre de 2023- la rechazó por  falta de competencia. Expuso que:  

Revisado  el certificado expedido por Superintendencia Financiera de Colombia,  se acredita que dicha entidad es una “Empresa Industrial y  Comercial del Estado, de carácter financiero de Orden  Nacional, con Personería Jurídica, autonomía  administrativa y capital independiente, estará vinculado al  Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial. Entidad  sometida al control y vigilancia por parte de la Superintendencia  Financiera de Colombia”, con domicilio principal en la ciudad  de Bogotá D.C.  

Por lo  que no hay duda, de que su naturaleza es la de una entidad pública,  con domicilio principal en la ciudad de Bogotá. 2  

3.  Una vez remitido el expediente, el Juzgado Veintidós Civil  Municipal de Bogotá -con providencia del 20 de noviembre de  2023- manifestó que no le correspondía asumir y  promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención  de la Corte. Consideró que:  

(…) hay  lugar a afirmar que la competencia para tramitar el presente asunto  recae sobre el Juzgado Quinto (5) Civil Municipal de Manizales, quien  inicialmente recibió el expediente, pues revisado el pagaré  No. 75066138 se aprecia que su creación se dio en la ciudad de  Manizales – Caldas, luego la obligación a recaudar está  ligada a una sucursal de la demandante en dicha Urbe.   

Ahora  bien, el argumento hecho en auto del 20 de octubre de 2023 desconoce  la existencia de una sucursal de la ejecutante en Manizales –  Caldas, al igual que la inviabilidad de adelantar allí el  ejecutivo para hacer efectiva la garantía real.   

Al  respecto, visitada la página web del Fondo Nacional del Ahorro  Carlos Lleras Restrepo, siguiendo los planteamientos hechos por la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en  proveído del 2 de junio de 2021, se aprecia que, en la citada  ciudad, dicha entidad sí tiene una sucursal.3  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Manizales y Bogotá-,  de acuerdo con los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su  par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general. Esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».  Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que  involucren un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral 3º del precepto en comento, también  es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la  obligación.  

3.1.  Sin embargo, en los casos en que se «ejerciten  derechos reales»,  el numeral 7º ibidem  fija la competencia privativa al juzgador del lugar donde se  encuentre el bien involucrado en la Litis. Además, el numeral  10º de la misma disposición indica que  «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad».  

3.2.  De  tal manera que habría una concurrencia entre fueros privativos  al tratarse de pleitos ejecutivos hipotecarios en que una de las  partes sea una entidad pública, lo que implica que ha de ser  la ley, y no el actor, quien debe elegir el juez competente para  conocer de la controversia.  

4.  Para dirimir este tipo de asuntos, la reciente jurisprudencia de esta  Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido  en el artículo 29 del Código General del Proceso, según  el cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón  del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por  el valor».  Así fue sentado en proveído AC140- 2020. Por ende, en  los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero  territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el  bien. Sin embargo, en el evento en que sea parte una entidad pública,  la competencia privativa será el del domicilio de esta, como  regla de principio.  

5.  El asunto que originó la atención de la Corte,  concierne a un proceso ejecutivo hipotecario que promovió el  Fondo Nacional del Ahorro contra Luis Felipe Toro Cuervo. Por lo  tanto, atendiendo a las consideraciones esgrimidas en precedencia, y  al ser el Fondo Nacional del Ahorro una «Empresa  Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero de  Orden Nacional, con Personería Jurídica, autonomía  administrativa y capital independiente, estará vinculado al  Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial»,  creada mediante Decreto Ley No. 3118 del 26 de diciembre de 1968, la  competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en  el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de  Bogotá4.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  Declarar  que el Juzgado Veintidós  Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer de  este asunto.  

SEGUNDO:  Notificar esta providencia al Juzgado  Quinto  Civil Municipal de Manizales.  

TERCERO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Archivo          “0004Expediente_digitalizado.pdf”.  

3          Folio          143, ibidem.   

4          Folio          25, ibidem.      

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