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STC16906-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16906-2023
Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-01966-01
(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide sobre la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Penal de esta Corporación el 10 de octubre de 2023, que negó el amparo reclamado por Javier Enrique Cáceres Leal contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso penal 2011-07010-00.
I. ANTECEDENTES.
1. El promotor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. El accionante relató que fue senador de la república. Debido a ello, «fue investigado y condenado por la H. Sala penal de la Corte Suprema de Justicia en el radicado 28436 bajo la sindicación que prestó colaboración a grupos armados al margen de la ley». Refirió que bajo ese radicado, la Corte «tuvo a bien ordenar o compulsar copias para que […] fuera investigado por la FGN por la hipótesis delictiva de amenaza a testigos. La H. Sala se desprendió del conocimiento de este segundo asunto porque, la delincuencia última anotada no guardaba relación con la función congresional».
2.1. En ese orden, manifestó que «la FGN radicó o asignó la investigación penal […] –por territorialidad– de los hechos, a un fiscal delegado de la ciudad de Cartagena bajo el radicado […] 2015-00473 inicialmente conocida por la fiscalía seccional 52 de Cartagena y a posteriori por la fiscalía seccional 15 de la misma urbe». Al respecto, indicó que la investigación penal que se seguía en su contra «estaba radicada en Cartagena y la carpeta estaba físicamente en Cartagena y los actos de investigación los ordenaba, los supervisaba y los dirigía un fiscal de Cartagena. En suma, era y fue, un fiscal de Cartagena el gerente y director de la actuación penal […] y solamente él y nadie más, podía tomar decisiones en el asunto referenciado y bajo esa arista, elevar ruegos ante los jueces de la república».
2.2. Seguidamente, señaló que en el año 2021 la fiscal «14 especializada DCCO de Bogotá […] antecesora del fiscal 03 especializado DCCO – dentro del radicado […] 20110701000 […] resuelve radicar -en Bogotá- una solicitud de preclusión por prescripción de la acción penal en [su favor] por los hechos -amenazas a testigos- […] cuya carpeta y actuación estaba […] en la ciudad de Cartagena, en manos del fiscal seccional No. 15 […] y donde el indiciado había rendido interrogatorio […]. Dicha solicitud de preclusión le correspondió a la […] juez 44 penal del circuito con funciones de conocimiento de Bogotá».
2.3. Expuso que dicha solicitud de preclusión tenía 5 defectos «que son los que motivan está solicitud de amparo constitucional porque, no existe otra manera de conjurar lo ocurrido, ni existen mecanismos ordinarios […] para derribar la decisión tomada por el señor juez 13 penal del circuito de Barranquilla y por la H. Sala […] penal del Tribunal […] de Barranquilla». A saber: (i) la fiscal solicitante no tenía a su cargo la actuación penal. (ii) en la actuación criminal que tenía a cargo la fiscal solicitante, el aquí actor no era sujeto pasivo. (iii) no se había cumplido el tiempo para declarar extinguida la acción penal. (iv) el indiciado había renunciado a la prescripción de la acción penal. Y, (v) la fiscal se encontraba impedida, lo cual, no declaró.
3. Por lo expuesto, solicitó que se dejen «sin efectos, los pronunciamientos de los señores jueces 13 penal del circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla y sala penal del Tribunal superior de barranquilla dentro de la actuación referenciada -11-001-60-00049-2011-07010 – y ordenar a la parte accionada que, en tiempo breve y prudencial – que deberá fijarse por parte del señor juez constitucional de tutela – se haga un nuevo pronunciamiento que entregue una respuesta judicial al punto del fiscal sin carpeta y sin actuación a cargo que hace ruegos a los jueces de la república y a contar adecuadamente, los términos de prescripción y estudiar bajo esa perspectiva la renuncia de la prescripción hecha por el indiciado».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Tribunal querellado manifestó que «lo planteado por el accionante carece de relevancia constitucional, en primer lugar porque lo pretendido es hacer uso de la acción de tutela como una tercera instancia máxime cuando estos aspectos fueron puntos neurálgicos de los alegatos de conclusión expuestos en la audiencia de solicitud de preclusión ante el Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla y de la segunda instancia que conoció esta Colegiatura, asuntos que fueron resueltos en las providencias atacadas».
2. El Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla relató lo acontecido al interior de la causa sub examine. Con base en ello, solicitó «negar las pretensiones del accionante, por cuanto, no se ha violentado los derechos fundamentales […] expuesto en la presente acción tutelar».
3. La Fiscalía Quinta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia se pronunció frente a cada uno de los aspectos planteados en el escrito inicial. Frente a lo cual, indicó que en el transcurrir de la actuación cuestionada no se vulneraron las prerrogativas fundamentales del censor.
4. La Dirección Seccional Bolívar de la Fiscalía General de la Nación mencionó que realizó «las gestiones que en derecho correspondían, ya que [sus] funciones […] son meramente administrativas, de acuerdo a lo establecido en el decreto ley 016 de 2014, modificado por el decreto 898 de 2017 y acceder a lo requerido por el […] tutelante, es un acto exclusivo del Fiscal asignado al asunto».
5. La Dirección Seccional Bogotá de la Fiscalía General de la Nación requirió su desvinculación del trámite, dado que «se corrió traslado a la Fiscalía competente».
6. La Fiscalía Tercera Especializada del Grupo de Trabajo para la Investigación del delito de Falso Testimonio y Delitos Conexos reseñó el trámite surtido y mencionó que el censor «intenta darle un marco distinto a pesar de las diversas decisiones judiciales que han reconocido que esa presunta conducta por parte del ex congresista no hacía parte de su función constitucional y legal es desconocer de plano la presunción de acierto y legalidad que tienen las decisiones judiciales, en este caso: de la máxima Corporación de lo penal, el Tribunal del Distrito Judicial de Bolívar y el Juzgado».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El a quo constitucional denegó el amparo. Para ello, analizó lo sustentado en el proveído dictado por el Tribunal de Barranquilla -26 de junio de 2023-, frente a lo cual, estimó que «una vez revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, aprecia […] que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues la decisión que se pretenden dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada; por el contrario, se aprecia acorde con el marco legal aplicable al caso en concreto».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
El gestor indicó que «impugna el fallo notificado». Conforme a lo reglado en el canon 8 de la Ley 2213 de 2022.
V. CONSIDERACIONES.
1. Sobre el particular, revisada la censura propuesta, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado. Por lo que viene.
De cara al caso, sostuvo que la postulación de preclusión del fiscal delegado «solo abarca el delito de -amenaza- contemplado en el artículo 454 A del Código Penal, que tiene como noticia criminal una compulsa de copias ordenada por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal -, en el auto AP7041-2014 del 19 de diciembre del 2014». Luego, señaló que bajo una «lectura reposada o si se quiere detenida del texto argumentativo3 del auto citado nos indica que los sujetos pasibles de la acción penal, en el contexto de indiciados de ser probables autores del delito de amenaza no tienen la condición de servidores públicos y en tales condiciones jurídicas, se abre paso tal como están las cosas o el trascurrir del tiempo de la probable ocurrencia de los hechos la contabilización de los términos de prescripción comunes para todo aquel particular inmerso en una indagación preliminar de estirpe penal».
En ese orden, resaltó que «para cerrar la brecha o discusión que provoca la defensa técnica del indiciado Javier Cáceres Leal, quien bajo una equivoca percepción de los hechos y de la calidad de particular que tiene en esta investigación advierte la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal – pretende que se acuda a una rara simbiosis jurídica y se constituya no solo el juez de conocimiento de esta urbe o el mismo tribunal, por razón de la apelación del auto que dispone la prescripción de la acción penal, en unos jueces singular y plural que deban conocer y decidir sobre la suerte jurídico penal de congresistas como sería el caso del ex Senador Javier Cáceres Leal, lo cual es un dislate que conspira contra la estructura funcional de la Rama Judicial del Poder Público, ya que para comprender el errado entendimiento que se viene precisando basta con mirar el auto de la Corte multicitado que compulsa las copias de nuestro interés y se verá con una claridad vertiginosa de que los hechos fueron ocurridos y entendidos por nuestro alto Tribunal no con ocasión o por razón de las calidades de Congresista de Javier Cáceres Leal».
De ese modo, concluyó que efectivamente los indiciados tienen las calidades de particulares y que se está ante el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal por el delito de amenaza. En esa línea, reseñó lo reglado en el inciso 1° del artículo 83 del Código Penal4 y en el precepto 454 A del Código Penal5, al respecto precisó que en «este último caso en fase de instrucción o de formal investigación penal formal tendría la Fiscalía General de la Nación, un término máximo de 12 años y si como se infiere que los hechos ocurrieron en el año 2008, sin que se precise si la conducta se realizó en un solo acto o varios actos o cual fue le día o el mes en que se hicieron las acciones amenazantes para que el testigo no declarara y sin importar de qué tipo de acciones se utilizaron para torcer la voluntad de destinatario de las acciones para que no declarara y desde luego probablemente delincuenciales hoy igual el termino se encuentra en exceso rebasado o dicho de otra manera ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal para el delito de amenaza y en ese sentido hay que declararla sin reparar en las diferentes vertientes argumentativas de los impugnantes porque el estado perdió competencia o capacidad para investigar, juzgar y definir este asunto por otra vía».
Por lo tanto, sostuvo que como viene «de advertirse en esta decisión que la acción penal se encuentra prescrita y ha perdido el estado el poder de investigar, juzgar y finiquitar estas diligencias de manera diferente debe recordarse que aun con la renuncia a la prescripción por parte de la defensa técnica de Javier Cáceres Leal, igual se ha rebasado el termino contemplado en el artículo 85 del Código Penal, cuando le otorga al indiciado en nuestro caso la facultad de renunciar a la prescripción de la acción penal, sin embargo en todo caso, “si trascurridos de 2 años contados a partir de la prescripción no se ha proferido decisión definitiva, se decretara la prescripción” […]. Cosa que también ocurrió en el año 2020, recordando que los hechos sucedieron en el año 2008 y el término máximo para el delito de amenaza agravada es de 12 años».
Por último, señaló que «también hay que poner de relieve y con sensato juicio que por el factor territorial se define también la competencia y si los hechos presuntos ocurrieron en la ciudad de Barranquilla y concretamente en un Centro de Reclusión del Estado, el artículo 42 de la ley 906 del 2004 le otorga la competencia para conocer de esta solicitud de preclusión a los Jueces Penales del Circuito de esta urbe y desde luego que la segunda instancia está en cabeza del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla».
3. Justamente, la determinación acusada de declarar la prescripción de la acción penal por amenaza a testigos, agotó un análisis integral frente a la exigencias sustanciales y procesales de dicha institución, por lo que atendiendo las situaciones acaecidas en la causa, el estudio de las normas que gobiernan el asunto y la jurisprudencia relacionada con ese tópico, el tribunal, dispuso que aun cuando el actor renunció a la prescripción, era procedente su decreto en virtud del cumplimiento de los términos para ello -artículo 85 del Código Penal-. Así las cosas, se vislumbra que la medida dictada no puede configurar un defecto.
4. Se reitera, la razonabilidad es cuestión ancha: no se soporta -necesariamente- en la tesis única. En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural, siempre que no se aprecie una ostensible vía de hecho.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Con Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Que puso fin al debate objeto de cuestionamiento constitucional. Archivo PDF «0018Auto Preclusión Javier Cáceres Leal (prescripción)».
2 Archivo PDF «09ActadeAudiencia».
3 Indicó que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia reseño que «eEn efecto, pese a que para la época de los hechos el imputado oficiaba como Senador de la República, las amenazas y presiones supuestamente ejercidas en contra de UBER BANQUEZ MARTINEZ para que faltara a la verdad en el proceso que la Sala de Casación Penal adelantaba en su contra por el delito de concierto para delinquir, no tiene conexión con las atribuciones que cumplía en ejercicio del cargo».
4 ARTÍCULO 83. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo…
5 amenaza a testigos, según el artículo 454 A del Código Penal, es decir referido a una persona testigo de un hecho delictivo la pena oscila entre 4 a 8 años de presión y en la eventualidad qué fuera agravado la pena sería de 5 a 12 años de prisión.