STC16906 2023

DICIEMBRE

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STC16906-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC16906-2023  

Radicación  n°. 11001-02-04-000-2023-01966-01  

(Aprobado  en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide sobre la impugnación interpuesta frente a la  sentencia proferida por la Sala Penal de esta Corporación el  10 de octubre de 2023, que negó el amparo reclamado por Javier  Enrique Cáceres Leal contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla  y el Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de la misma ciudad. Al  trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso  penal 2011-07010-00.  

I.  ANTECEDENTES.  

1.  El promotor demandó la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia.  

2.  El  accionante relató que fue senador de la república.  Debido a ello, «fue  investigado y condenado por la H. Sala penal de la Corte Suprema de  Justicia en el radicado 28436 bajo la sindicación que prestó  colaboración a grupos armados al margen de la ley».  Refirió que bajo ese radicado, la Corte «tuvo  a bien ordenar o compulsar copias para que […] fuera  investigado por la FGN por la hipótesis delictiva de amenaza a  testigos. La H. Sala se desprendió del conocimiento de este  segundo asunto porque, la delincuencia última anotada no  guardaba relación con la función congresional».  

2.1.  En ese orden, manifestó que «la  FGN radicó  o asignó la investigación penal […] –por  territorialidad– de los hechos, a un fiscal delegado de la  ciudad de Cartagena bajo el radicado […] 2015-00473  inicialmente  conocida por la fiscalía seccional 52  de  Cartagena y a posteriori por la fiscalía seccional 15  de  la misma urbe».  Al respecto, indicó que la investigación penal que se  seguía en su contra «estaba  radicada en Cartagena y la carpeta estaba físicamente en  Cartagena y los actos de investigación los ordenaba, los  supervisaba y los dirigía un fiscal de Cartagena. En suma, era  y fue, un fiscal de Cartagena el gerente y director de la actuación  penal […] y solamente él y nadie más, podía  tomar decisiones en el asunto referenciado y bajo esa arista, elevar  ruegos ante los jueces de la república».  

2.2.  Seguidamente, señaló que en el año 2021 la  fiscal «14  especializada DCCO de Bogotá […] antecesora del fiscal  03 especializado DCCO – dentro del radicado […]  20110701000 […] resuelve radicar -en Bogotá- una  solicitud de preclusión por prescripción de la acción  penal en [su favor] por los hechos -amenazas a testigos- […]  cuya carpeta y actuación estaba […] en la ciudad de  Cartagena, en manos del fiscal seccional No. 15 […] y donde el  indiciado había rendido interrogatorio […]. Dicha  solicitud de preclusión le correspondió a la […]  juez 44 penal del circuito con funciones de conocimiento de Bogotá».  

2.3.  Expuso que dicha solicitud de preclusión tenía 5  defectos «que  son los que motivan está solicitud de amparo constitucional  porque, no existe otra manera de conjurar lo ocurrido, ni existen  mecanismos ordinarios […] para derribar la decisión  tomada por el señor juez 13 penal del circuito de Barranquilla  y por la H. Sala […] penal del Tribunal […] de  Barranquilla».  A saber: (i) la fiscal solicitante no tenía a su cargo la  actuación penal. (ii) en la actuación criminal que  tenía a cargo la fiscal solicitante, el aquí actor no  era sujeto pasivo. (iii) no se había cumplido el tiempo para  declarar extinguida la acción penal. (iv) el indiciado había  renunciado a la prescripción de la acción penal. Y, (v)  la fiscal se encontraba impedida, lo cual, no declaró.  

3.  Por  lo expuesto, solicitó que se dejen «sin  efectos, los pronunciamientos de los señores jueces 13 penal  del circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla y sala  penal del Tribunal superior de barranquilla dentro de la actuación  referenciada -11-001-60-00049-2011-07010  –  y ordenar a la parte accionada que, en tiempo breve y prudencial –  que deberá fijarse por parte del señor juez  constitucional de tutela – se haga un nuevo pronunciamiento que  entregue una respuesta judicial al punto del fiscal sin carpeta y sin  actuación a cargo que hace ruegos a los jueces de la república  y a contar adecuadamente, los términos de prescripción  y estudiar bajo esa perspectiva la renuncia de la prescripción  hecha por el indiciado».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  El Tribunal querellado manifestó que «lo  planteado por el accionante carece de relevancia constitucional, en  primer lugar porque lo pretendido es hacer uso de la acción de  tutela como una tercera instancia máxime cuando estos aspectos  fueron puntos neurálgicos de los alegatos de conclusión  expuestos en la audiencia de solicitud de preclusión ante el  Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Barranquilla y de la segunda instancia que conoció esta  Colegiatura, asuntos que fueron resueltos en las providencias  atacadas».  

2.  El Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Barranquilla relató lo acontecido al interior de la causa sub  examine.  Con base en ello, solicitó «negar  las pretensiones del accionante, por cuanto, no se ha violentado los  derechos fundamentales […] expuesto en la presente acción  tutelar».  

3.  La Fiscalía Quinta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia  se pronunció frente a cada uno de los aspectos planteados en  el escrito inicial. Frente a lo cual, indicó que en el  transcurrir de la actuación cuestionada no se vulneraron las  prerrogativas fundamentales del censor.  

4.  La Dirección Seccional Bolívar de la Fiscalía  General de la Nación mencionó que realizó «las  gestiones que en derecho correspondían, ya que [sus] funciones  […] son meramente administrativas, de acuerdo a lo establecido  en el decreto ley 016 de 2014, modificado por el decreto 898 de 2017  y acceder a lo requerido por el […] tutelante, es un acto  exclusivo del Fiscal asignado al asunto».  

5.  La Dirección Seccional Bogotá de la Fiscalía  General de la Nación requirió su desvinculación  del trámite, dado que «se  corrió traslado a la Fiscalía competente».  

6.  La Fiscalía Tercera Especializada del Grupo de Trabajo para la  Investigación del delito de Falso Testimonio y Delitos Conexos  reseñó el trámite surtido y mencionó que  el censor «intenta  darle un marco distinto a pesar de las diversas decisiones judiciales  que han reconocido que esa presunta conducta por parte del ex  congresista no hacía parte de  su función constitucional y legal es desconocer de plano la  presunción de acierto y legalidad que tienen las decisiones  judiciales, en este caso: de la máxima Corporación de  lo penal, el Tribunal del Distrito Judicial de Bolívar y el  Juzgado».  

III.  LA  SENTENCIA IMPUGNADA.  

El  a  quo  constitucional denegó el amparo. Para ello, analizó lo  sustentado en el proveído dictado por el Tribunal de  Barranquilla -26 de junio de 2023-, frente a lo cual, estimó  que «una  vez revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos  de prueba allegados, aprecia […] que la solicitud de amparo no  está llamada a prosperar, pues la decisión que se  pretenden dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el  resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad  accionada; por el contrario, se aprecia acorde con el marco legal  aplicable al caso en concreto».  

IV.  LA  IMPUGNACIÓN.  

El  gestor indicó que «impugna  el fallo notificado».  Conforme a lo reglado en el canon 8 de la Ley 2213 de 2022.  

V.  CONSIDERACIONES.  

1.  Sobre el particular, revisada la censura propuesta, esta Sala -en su  calidad de juez constitucional- advierte que la acción no  tiene vocación de prosperidad.  Y,  por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado.  Por lo que viene.  

De  cara al caso, sostuvo que la postulación de preclusión  del fiscal delegado «solo  abarca el delito de -amenaza- contemplado en el artículo 454 A  del Código Penal, que tiene como noticia criminal una compulsa  de copias ordenada por la Corte Suprema de Justicia – Sala de  Casación Penal -, en el auto AP7041-2014 del 19 de diciembre  del 2014». Luego,  señaló que bajo una «lectura  reposada o si se quiere detenida del texto argumentativo3  del auto citado nos indica que los sujetos pasibles de la acción  penal, en el contexto de indiciados de ser probables autores del  delito de amenaza no tienen la condición de servidores  públicos y en tales condiciones jurídicas, se abre paso  tal como están las cosas o el trascurrir del tiempo de la  probable ocurrencia de los hechos la contabilización de los  términos de prescripción comunes para todo aquel  particular inmerso en una indagación preliminar de estirpe  penal».  

En  ese orden, resaltó que «para  cerrar la brecha o discusión que provoca la defensa técnica  del indiciado Javier Cáceres Leal, quien bajo una equivoca  percepción de los hechos y de la calidad de particular que  tiene en esta investigación advierte la Corte Suprema de  Justicia – Sala de Casación Penal – pretende que  se acuda a una rara simbiosis jurídica y se constituya no solo  el juez de conocimiento de esta urbe o el mismo tribunal, por razón  de la apelación del auto que dispone la prescripción de  la acción penal, en unos jueces singular y plural que deban  conocer y decidir sobre la suerte jurídico penal de  congresistas como sería el caso del ex Senador Javier Cáceres  Leal, lo cual es un dislate que conspira contra la estructura  funcional de la Rama Judicial del Poder Público, ya que para  comprender el errado entendimiento que se viene precisando basta con  mirar el auto de la Corte multicitado que compulsa las copias de  nuestro interés y se verá con una claridad vertiginosa  de que los hechos fueron ocurridos y entendidos por nuestro alto  Tribunal no con ocasión o por razón de las calidades de  Congresista de Javier Cáceres Leal».  

De  ese modo, concluyó que efectivamente los indiciados tienen las  calidades de particulares y que se está ante el fenómeno  jurídico de la prescripción de la acción penal  por el delito de amenaza. En esa línea, reseñó  lo reglado en el inciso 1° del artículo 83 del Código  Penal4  y en el precepto 454 A del Código Penal5,  al respecto precisó que en «este  último caso en fase de instrucción o de formal  investigación penal formal tendría la Fiscalía  General de la Nación, un término máximo de 12  años y si como se infiere que los hechos ocurrieron en el año  2008, sin que se precise si la conducta se realizó en un solo  acto o varios actos o cual fue le día o el mes en que se  hicieron las acciones amenazantes para que el testigo no declarara y  sin importar de qué tipo de acciones se utilizaron para torcer  la voluntad de destinatario de las acciones para que no declarara y  desde luego probablemente delincuenciales hoy igual el termino se  encuentra en exceso rebasado o dicho de otra manera ha operado el  fenómeno de la prescripción de la acción penal  para el delito de amenaza y en ese sentido hay que declararla sin  reparar en las diferentes vertientes argumentativas de los  impugnantes porque el estado perdió competencia o capacidad  para investigar, juzgar y definir este asunto por otra vía».  

Por  lo tanto, sostuvo que como viene «de  advertirse en esta decisión que la acción penal se  encuentra prescrita y ha perdido el estado el poder de investigar,  juzgar y finiquitar estas diligencias de manera diferente debe  recordarse que aun con la renuncia a la prescripción por parte  de la defensa técnica de Javier Cáceres Leal, igual se  ha rebasado el termino contemplado en el artículo 85 del  Código Penal, cuando le otorga al indiciado en nuestro caso la  facultad de renunciar a la prescripción de la acción  penal, sin embargo en todo caso, “si trascurridos de 2 años  contados a partir de la prescripción no se ha proferido  decisión definitiva, se decretara la prescripción”  […]. Cosa que también ocurrió en el año  2020, recordando que los hechos sucedieron en el año 2008 y el  término máximo para el delito de amenaza agravada es de  12 años».  

Por  último, señaló que «también  hay que poner de relieve y con sensato juicio que por el factor  territorial se define también la competencia y si los hechos  presuntos ocurrieron en la ciudad de Barranquilla y concretamente en  un Centro de Reclusión del Estado, el artículo 42 de la  ley 906 del 2004 le otorga la competencia para conocer de esta  solicitud de preclusión a los Jueces Penales del Circuito de  esta urbe y desde luego que la segunda instancia está en  cabeza del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla».  

3.  Justamente, la  determinación acusada de declarar la prescripción de la  acción penal por amenaza a testigos, agotó un análisis  integral frente a la exigencias sustanciales y procesales de dicha  institución, por lo que atendiendo las situaciones acaecidas  en la causa, el estudio de las normas que gobiernan el asunto y la  jurisprudencia relacionada con ese tópico, el tribunal,  dispuso que aun cuando el actor renunció a la prescripción,  era procedente su decreto en virtud del cumplimiento de los términos  para ello -artículo 85 del Código Penal-. Así  las cosas, se vislumbra que la medida dictada no puede configurar un  defecto.  

4.  Se reitera, la razonabilidad es cuestión ancha: no se soporta  -necesariamente- en la tesis única. En gracia de discusión,  podría también apoyarse incluso sobre el disenso con  respecto de aquello decidido por la autoridad natural, siempre que no  se aprecie una ostensible vía de hecho.  

VI.  DECISIÓN.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

(Con  Ausencia Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Que          puso fin al debate objeto de cuestionamiento constitucional. Archivo          PDF «0018Auto          Preclusión Javier Cáceres Leal (prescripción)».  

2          Archivo          PDF «09ActadeAudiencia».  

3          Indicó          que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia reseño que          «eEn          efecto, pese a que para la época de los hechos el imputado          oficiaba como Senador de la República, las amenazas y          presiones supuestamente ejercidas en contra de UBER BANQUEZ MARTINEZ          para que faltara a la verdad en el proceso que la Sala de Casación          Penal adelantaba en su contra por el delito de concierto para          delinquir, no tiene conexión con las atribuciones que cumplía          en ejercicio del cargo».  

4          ARTÍCULO 83. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA          ACCIÓN PENAL. La acción penal prescribirá en un          tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere          privativa de la libertad, pero en ningún caso será          inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20),          salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo…  

5          amenaza          a testigos, según          el artículo 454 A del Código Penal, es decir referido          a una persona testigo de un hecho delictivo la pena oscila entre 4 a          8 años de presión y en la eventualidad qué          fuera agravado la pena sería de 5 a 12 años de          prisión.  

      

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