Asistente Jurídico Inteligente
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AC3795-2023 (2023-04739-00)
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04739-00
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Trece Municipal de Oralidad de Medellín y el Juzgado Promiscuo Municipal de Mutatá.
I. ANTECEDENTES
1.- Ante el primer despacho, Empresas Públicas de Medellín E.S.P. demandó a María Elizabeth Correa Botero y a la Agencia Nacional de Tierras para que se impusiera servidumbre legal de conducción de energía eléctrica sobre un predio denominado «LA LUPE» ubicado en la vereda «PAMPAS DE TACIDO O BEDO PIÑAL» del municipio de Mutatá; asunto cuyo conocimiento le atribuyó por la calidad de la parte demandante, quien es una Empresa Industrial y Comercial del Estado con domicilio en esa urbe.
2.- Ese estrado rechazó el pleito por estimar que debe darse prelación a la competencia territorial, en consecuencia, como el predio objeto de la servidumbre está ubicado en Mutatá, dispuso la remisión de las diligencias a los juzgados de dicho municipio.
3.- El receptor contradijo la referida determinación, toda vez que, a su juicio, debe tenerse en cuenta el criterio unificador de la Corte Suprema de Justicia referente a que es prevalente la competencia establecida por la calidad de las partes, por lo que en atención a que el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso establece que en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad pública, conoce en forma privativa el Juez del domicilio de la respectiva entidad, señaló que era el Juzgador primigenio quien debía tramitar el pleito habida cuenta que la demandante es una entidad de tal naturaleza y tiene su domicilio en la capital de Antioquia.
II. CONSIDERACIONES
1. Como la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad. Mediante el primero, indica cuál es el juez que en razón de la circunscripción debe conocer del litigio y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al «personal» que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado, o en el de su residencia; además, consagra otros especiales, como el denominado por la doctrina «forum rei sitae» o «real», referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el fuero contractual, según el cual es llamado a conocer el asunto el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un negocio jurídico, entre otros.
Varios de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a destrabar la disputa.
Sin embargo, hay otros supuestos en que el legislador privativamente determina la potestad, indicando, de forma precisa y categórica, el funcionario que con exclusión de cualquier otro está llamado a encarar el debate. Al respecto, en la providencia AC4079-2019, la Corte reiteró lo dicho en AC3744-2018, al señalar que:
(…) el concepto «privativo» que constituye el común denominador de las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole (…).
Así sucede, entre otros casos, en los de constitución de
servidumbres, dado que el numeral 7º del artículo 28 adjetivo
fija una «competencia privativa» con base en la cual asigna en forma exclusiva, única y excluyente al juzgador del lugar
donde esté el bien involucrado en la litis el deber de conocer
el pleito y «si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante», siendo ese un claro ejemplo de fuero real exclusivo.
No obstante, el numeral 10º ídem previene que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge otro fuero privativo de carácter general que se funda en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio.
Como en muchas ocasiones la demandante es una entidad que responde al memorado criterio subjetivo y es vecina de un sitio distinto de aquel donde se encuentra el inmueble objeto de la servidumbre, en la práctica surge un enfrentamiento entre los parámetros atributivos en comento, dilema que conforme el criterio mayoritario de la Sala, plasmado en AC140-2020, tiene solución en el inciso primero del artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes», por lo que en todos los trámites que participe un organismo de linaje «público» habrá de preferirse su «fuero personal». En tal sentido, se indicó que «la colisión presentada entre los dos fueros privativos de competencia consagrados en los numerales 7° (real) y 10° (subjetivo) del artículo 28 del Código General del Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el canon 29 ibidem, razón por la que prima el último de los citados».
En esa oportunidad, también se afirmó que el hecho de que el organismo de derecho público radique el libelo con estribo en la regla séptima aludida no implica renuncia al fuero prevalente del numeral décimo porque, entre otros motivos, queda descartada la perpetuatio jurisdictionis, pues como allí se dijo,
(…) esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y subjetivo, trae consigo otra cuestión sumamente importante, cuál es la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis (…) En tal sentido, no puede afirmarse que si un órgano, institución o dependencia de la mencionada calidad pública radica una demanda en un lugar distinto al de su domicilio, está renunciando automáticamente a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su favor, pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de ella, como quiera que la competencia ya le viene dada en forma privativa y prevalente a un determinado juez, esto es, el de su domicilio, de ahí que, no puede renunciar a ella.
Cabe anotar que si bien el suscrito ponente disiente de la postura adoptada en esa determinación unificadora, como lo expresó en el respectivo salvamento de voto, desde entonces ha aplicado con todas sus consecuencias el criterio que prevaleció, puesto que la finalidad de esa resolución conjunta fue precisamente superar la divergencia que se presentaba entre los diferentes magistrados de la Sala frente a una situación fáctica y jurídica idéntica, todo ello en aras de salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica (cfr. CSJ AC388-2020).
Finalmente, es necesario precisar en presencia de entes morales en ambos extremos de la litis, cuya naturaleza en aplicación de la prenotada regla de competencia (art. 28, núm.10 CGP) les confiere el privilegio de someterse a los jueces civiles de su respectiva vecindad, surge relevante la facultad de elección que le asiste a la parte actora ante esa concurrencia de foros, que ejercida conforme a las opciones que le brinda el ordenamiento debe ser respetada por la judicatura.
En este sentido, la Sala ya ha advertido que:
(…) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto. Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga a encausar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor (CSJ AC057-2019, reiterada en AC4129-2019 y AC388- 2020, entre otras).
3. El asunto que originó la colisión que se finiquita concierne a una imposición de servidumbre que promueve Empresas Públicas de Medellín E.S.P., con domicilio en dicha urbe, frente a María Elizabeth Correa Botero y la Agencia Nacional de Tierras, esta última vecina de Bogotá, advirtiéndose que las referidas personas jurídicas responden al criterio de «entidad pública» contenido en el parágrafo del art. 104 de la Ley 1437 de 2011.
Bajo ese panorama, se observa que el Juzgado de la capital de Antioquia erró al desprenderse del caso, pues fue clara y manifiesta la voluntad de la gestora de que fuera tramitado en esa comarca, sin que existieran patrones o reglas que le imposibilitaran proseguirlo hasta su culminación.
El hecho de que la demandada primigenia, por su naturaleza y calidad, posibilitara que el litigio se ventilara en una sede alterna no se constituía en motivo anulatorio de la
potestad electiva surgida de las particulares circunstancias que confluyeron en esta oportunidad, encontrándose acorde
con lo previsto en CSJ AC140-2020 y, en un evento similar,
en CSJ AC3279-2022.
4. Por tanto, se dispondrá el retorno de la actuación a la primera autoridad para que la asuma y se comunicará lo definido a la otra sede inmersa en esta controversia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de Medellín es el competente para conocer el proceso de servidumbre instaurado por Empresas Públicas de Medellín E.S.P.
Segundo: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado