AC 3795 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC3795-2023 (2023-04739-00)

        

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-04739-00  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Trece Municipal de Oralidad de Medellín y el Juzgado Promiscuo  Municipal de Mutatá.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-        Ante  el primer despacho, Empresas Públicas de Medellín  E.S.P. demandó a María Elizabeth Correa Botero y a la  Agencia Nacional de Tierras para  que se impusiera servidumbre legal de conducción de energía  eléctrica sobre un predio denominado «LA  LUPE»  ubicado en la vereda «PAMPAS  DE TACIDO O BEDO PIÑAL»  del municipio de Mutatá; asunto cuyo conocimiento le atribuyó  por la  calidad de la parte demandante, quien es una Empresa Industrial y  Comercial del Estado con domicilio en esa urbe.  

2.-        Ese  estrado rechazó el pleito por estimar que debe darse prelación  a la competencia territorial, en consecuencia, como el predio objeto  de la servidumbre está ubicado en Mutatá, dispuso la  remisión de las diligencias a los juzgados de dicho municipio.  

3.-        El  receptor  contradijo  la referida determinación, toda vez que, a su juicio, debe  tenerse en cuenta el criterio unificador de la Corte Suprema de  Justicia referente a que es prevalente la competencia establecida por  la calidad de las partes, por lo que en atención a que el  numeral 10º del artículo 28 del Código General del  Proceso establece que en los procesos contenciosos en que sea parte  una entidad pública, conoce en forma privativa el Juez del  domicilio de la respectiva entidad, señaló que era el  Juzgador primigenio quien debía tramitar el pleito habida  cuenta que la demandante es una entidad de tal naturaleza y tiene su  domicilio en la capital de Antioquia.  

II.  CONSIDERACIONES  

            

1. Como la          divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de          diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe          dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común de          ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del          Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este          último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de          2009.  

            

2. Para distribuir          los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en          la geografía nacional, el ordenamiento acude a los factores          territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad. Mediante          el primero, indica cuál es el juez que en razón          de la circunscripción debe conocer del litigio y para          concretarlo establece los «foros          o fueros», de          modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude          al «personal»          que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del          demandado, o en el de su residencia; además, consagra otros          especiales, como el denominado por la doctrina «forum          rei sitae»          o «real»,          referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación          de los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el fuero          contractual, según el cual es llamado a conocer el asunto el          juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un          negocio jurídico, entre otros.  

Varios de esos  fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una  pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley  otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal  voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio,  queda llamado a destrabar la disputa.  

Sin embargo, hay  otros supuestos en que el legislador privativamente  determina la potestad, indicando, de forma precisa y categórica,  el funcionario que con exclusión de cualquier otro está  llamado a encarar el debate. Al  respecto, en la providencia AC4079-2019, la Corte reiteró lo  dicho en AC3744-2018, al señalar que:  

(…) el concepto  «privativo»  que constituye el común denominador de las precitadas  disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el  territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas  en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre  los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el  organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera  exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han  sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole  (…).  

Así sucede,  entre otros casos, en los de constitución de  

servidumbres, dado  que el numeral 7º del artículo 28 adjetivo  

fija una  «competencia privativa» con base en la cual asigna  en forma exclusiva, única y excluyente al juzgador del lugar  

donde esté  el bien involucrado en la litis el deber de conocer  

el pleito y «si  se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de  cualquiera de ellas a elección del demandante»,  siendo ese un claro ejemplo de fuero real exclusivo.  

No obstante, el  numeral 10º ídem previene que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge  otro fuero privativo de carácter general que se funda en la  calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio.  

Como en muchas  ocasiones la demandante es una entidad que responde al memorado  criterio subjetivo y es vecina de un sitio distinto de  aquel donde se encuentra el inmueble objeto de la servidumbre,  en la práctica surge un  enfrentamiento entre los parámetros atributivos en comento,  dilema que conforme el criterio mayoritario de la Sala, plasmado en  AC140-2020, tiene solución en el inciso primero del artículo  29 del Código General del Proceso, según el cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes», por lo que en todos los trámites  que participe un organismo de linaje «público»  habrá de preferirse su «fuero personal». En  tal sentido, se indicó que «la colisión  presentada entre los dos fueros privativos de competencia consagrados  en los numerales 7° (real) y 10° (subjetivo) del artículo  28 del Código General del Proceso, debe solucionarse a partir  de la regla establecida en el canon 29 ibidem, razón por la  que prima el último de los citados».  

En esa  oportunidad, también se afirmó que el hecho de que el  organismo de derecho público radique el libelo con estribo en  la regla séptima aludida no implica renuncia al fuero  prevalente del numeral décimo porque, entre otros motivos,  queda descartada la perpetuatio jurisdictionis, pues como allí  se dijo,  

(…)  esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y  subjetivo, trae consigo otra cuestión sumamente importante,  cuál es la imposibilidad de dar aplicación al principio  de la perpetuatio jurisdictionis (…) En tal sentido, no puede  afirmarse que si un órgano, institución o dependencia  de la mencionada calidad pública radica una demanda en un  lugar distinto al de su domicilio, está renunciando  automáticamente a la prebenda procesal establecida en la ley  adjetiva civil a su favor, pues, como se ha reiterado, no le es  autorizado disponer de ella, como quiera que la competencia ya le  viene dada en forma privativa y prevalente a un determinado juez,  esto es, el de su domicilio, de ahí que, no puede renunciar a  ella.  

Cabe anotar que si  bien el  suscrito ponente disiente de la postura adoptada en esa  determinación unificadora, como lo expresó en el  respectivo salvamento de voto, desde entonces ha aplicado con todas  sus consecuencias el criterio que prevaleció, puesto que la  finalidad de esa resolución conjunta fue precisamente superar  la divergencia que se presentaba entre los diferentes magistrados de  la Sala frente a una situación fáctica y jurídica  idéntica, todo ello en aras de salvaguardar los principios  de igualdad y seguridad jurídica (cfr.  CSJ  AC388-2020).  

Finalmente, es  necesario precisar en presencia de entes morales en ambos extremos de  la litis, cuya naturaleza en aplicación de la prenotada regla  de competencia (art. 28, núm.10 CGP) les confiere el  privilegio de someterse a los jueces civiles de su respectiva  vecindad, surge relevante la facultad de elección que le  asiste a la parte actora ante esa concurrencia de foros, que ejercida  conforme a las opciones que le brinda el ordenamiento debe ser  respetada por la judicatura.  

En este sentido,  la Sala ya ha advertido que:  

(…) el actor puede  escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite  acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto. Voluntad que si  es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser  alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y  oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda  armonía obliga a encausar el asunto dentro de las  posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en  la medida de lo posible el querer del gestor (CSJ AC057-2019,  reiterada en AC4129-2019 y AC388- 2020, entre otras).  

            

3. El          asunto que originó la colisión que se finiquita          concierne a una imposición de servidumbre que promueve          Empresas Públicas de Medellín E.S.P., con domicilio en          dicha urbe, frente a María Elizabeth Correa Botero y la          Agencia Nacional de Tierras, esta última vecina de Bogotá,          advirtiéndose que las referidas personas jurídicas          responden al criterio de «entidad pública»          contenido en el parágrafo del art. 104 de la Ley 1437 de          2011.  

Bajo  ese panorama, se observa que el Juzgado de la capital de Antioquia  erró al desprenderse del caso, pues fue clara y manifiesta la  voluntad de la gestora de que fuera tramitado en esa comarca, sin que  existieran patrones o reglas que le imposibilitaran proseguirlo hasta  su culminación.  

El  hecho de que la demandada primigenia, por su naturaleza y calidad,  posibilitara que el litigio se ventilara en una sede alterna no se  constituía en motivo anulatorio de la  

potestad  electiva surgida de las particulares circunstancias que confluyeron  en esta oportunidad, encontrándose acorde  

con  lo previsto en CSJ AC140-2020 y, en un evento similar,  

en  CSJ AC3279-2022.  

4.          Por  tanto,  se dispondrá el retorno de la actuación a la primera  autoridad para que la asuma y se  comunicará lo definido a  la otra sede inmersa en esta controversia.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE:  

Primero:          Declarar que el Juzgado Trece  Civil Municipal de Oralidad de Medellín es el competente para  conocer el proceso de servidumbre instaurado por Empresas  Públicas de Medellín E.S.P.  

Segundo:        Remitir  el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y  comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.  

Tercero:  Librar los oficios correspondientes por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *