AC 3803 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3803-2023 (2019-00275-01)

        

Radicación  n.° 08001-31-53-015-2019-00275-01  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)  

Se  resuelve sobre la admisibilidad del recurso de casación  interpuesto por los sucesores procesales de Mercedes Molinares Rada  (fallecida en el decurso de esta causa) frente  a la sentencia de 26 de septiembre de 2023, dictada por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  en el proceso verbal (reivindicatorio) que promovió Silvia  Eugenia Urquijo Roca contra la impugnante, y contra Ricardo Molinares  Rada y Alfonso Elías Urquijo Rada.  

ANTECEDENTES  

            

1. En su escrito inicial, la convocante pidió que se ordenara la          reivindicación de un inmueble de su propiedad, ubicado en la          Carrera 45 n.º 85-101 de la ciudad de Barranquilla, el cual          estaba en posesión de los demandantes.  

            

2. Todos          los convocados se opusieron al petitum.          Además, la señora Molinares Rada presentó          demanda de reconvención, en la que solicitó declarar          que había adquirido, por el modo originario de la          prescripción extraordinaria, la propiedad del fundo al que se          refería la acción de dominio.  

            

3. El          Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla desestimó          la demanda inicial, y concedió lo pretendido en la de mutua          petición. Ambas partes apelaron, restringiéndose la          inconformidad de la usucapiente a la exoneración del pago de          costas procesales que se dispuso a favor de su contraparte.  

            

4. El          tribunal revocó lo decidido por el juez a          quo; denegó la acción de          pertenencia, y acogió la reivindicatoria, sin fijar condena          alguna a título de frutos o mejoras.          Contra esa aludida providencia, la demandante en          reconvención (que, se insiste, pereció después          de que iniciara esta causa) interpuso el recurso de casación.  

            

5. Esa          impugnación extraordinaria fue concedida (a nombre de todos          los demandados) tras considerar que el agravio irrogado a los          sucesores procesales recurrentes ascendía a $1.4270.360.176,          conforme lo había establecido «el dictamen rendido          por el profesional en arquitectura Carlos Arturo Acevedo Juliao».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Prematura          concesión del recurso de casación.  

La  naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el  cumplimiento de estrictos requisitos formales, que deben ser  corroborados por el magistrado sustanciador de segunda instancia,  según lo dispone el artículo 340 del Código  General del Proceso. A ese funcionario, pues, le corresponde  establecer la oportunidad de la interposición del remedio, la  naturaleza del asunto, el interés –jurídico y  económico, de ser el caso– del impugnante, y los efectos  de la providencia cuestionada, entre otras variables.  

Una  vez arriba el expediente a esta Corporación, resulta  pertinente verificar que dicho examen preliminar se haya ejecutado  cabalmente, siendo del caso regresar la actuación al tribunal  cuando se advierta que alguno de los presupuestos de concesión  del recurso de casación no fue analizado con el rigor del  caso. A modo de ejemplo, tal proceder se impone «cuando  presupuestos como la cuantía  del interés –en el evento que corresponda establecerla–  no se ha examinado o lo han sido sobre supuestos equivocados»  (CSJ AC1656-2019).  

Sobre  el particular, la jurisprudencia tiene decantado lo siguiente:  

«El  artículo 342 [del  Código General del Proceso]  previene acerca de que la cuantía del interés para  acudir en casación “fijada” por el Tribunal no  puede ser materia de “examen o modificación” por  esta Corporación; restricción que viene a ser análoga  a la que existía en vigencia del Código de  Procedimiento Civil, que en su canon 372 indicaba que “no podrá  declararse inadmisible el recurso por razón de la cuantía”.  Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala, incluidos casos en los que  la casación se planteó en vigencia del Código  General del Proceso (AC4355-2016 y AC-3077-2016), ha entendido que  esa barrera se erige como efectiva, si “la temática  arriba a esta Corporación legalmente definida”,  pues, no tendría ningún sentido guardar silencio o  avalar una ponderación o mensura hecha “sobre bases  irreales, lo cual, por sí, implicaría una decisión  aparente o no definida”  (CSJ AC de 11 de agosto de 2016, rad. 2007-00247-01)»  (CSJ  AC5735-2016).  

            

2. Defectos formales          del análisis efectuado por el tribunal para conceder el          recurso extraordinario  

                              

1. Es                  doctrina probable que la Corte, en cumplimiento de su deber de                  defender la integridad del ordenamiento jurídico, debe                  abstenerse de tramitar la impugnación extraordinaria cuando                  se advierta que la valoración del agravio patrimonial del                  casacionista carece de fundamentación admisible (CSJ                  AC2876-2023; AC2788-2023; AC2341-2022; AC2884-2022, entre otras).                  Así sucede, por vía de ejemplo, cuando la tasación                  de agravio que determina el interés patrimonial para                  recurrir se basa en elementos de juicio que carecen de vigor                  probatorio.    

En  ese contexto, es pertinente poner de manifiesto que el tribunal  valoró el perjuicio económico causado a los sucesores  procesales de la causante Molinares Rada a partir del documento  adosado al memorial de interposición del recurso, a saber, un  «avalúo  comercial»,  elaborado por el arquitecto Carlos Acevedo Juliao. Sin embargo, dicho  documento no es idóneo para acreditar el hecho por el que se  averiguaba, pues justamente es eso, un documento, y no un dictamen  pericial, ya que carece de los elementos que son de la esencia de la  segunda tipología de prueba.  

Recuérdese  que, a voces del artículo 339 del Código General del  Proceso, «[c]uando para la procedencia  del recurso sea necesario fijar el interés económico  afectado con la sentencia (…)  el recurrente podrá aportar un  dictamen pericial si lo considera necesario».  Ello equivale a decir que el legislador estableció una  solemnidad probatoria,  en virtud de la cual solo resulta posible aportar un único  elemento de juicio, adicional a los que obran en el expediente, para  elucidar el interés para recurrir: un dictamen  pericial; solo eso,  no una evidencia de otra clase.  

Y  para que a una determinada pieza de evidencia pueda llamársele  dictamen pericial,  necesariamente debe satisfacer unos requerimientos formales, que  permiten distinguir a la prueba técnica de las demás:  las pautas que prevé el artículo 226 del  Código General del Proceso. Así lo enseña  el precedente invariable de la Corte:  

«[A]l  concederse el instrumento extraordinario, el ad quem acogió el  dictamen pericial allegado por la interesada, sin advertir que éste  no satisface las condiciones para ser valorado, por lo que su  decisión fue prematura. En efecto, el artículo 226 del  Código General del Proceso prescribe que todo dictamen, para  asignársele mérito demostrativo, debe cumplir con unas  exigencias, que por su importancia frente al caso se destacan las  siguientes: (i) ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; (ii)  explicar los exámenes, métodos, experimentos e  investigaciones efectuadas; (iii) exponer los fundamentos técnicos  y científicos de las conclusiones; (iv) incluir los datos de  contacto del perito; (v) explicitar la profesión, oficio, arte  o actividad que es ejercida por el experto, anexando los títulos  académicos y la prueba de su experiencia; (vi) señalar  los casos en que el perito ha participado y, en caso de haber  aplicado técnicas diferentes a la considerada para el caso,  indicar las razones para ello; y (vii) manifestar que no se encuentra  en una situación que le impida actuar como perito.  

Sobre  el punto, la Corte ha sostenido que toda  peritación debe observar los requerimientos especiales antes  enunciados, so pena que la decisión de admisión del  mecanismo extraordinario no pueda soportarse en ella, y, por tanto,  deba declararse prematura la resolución que se emita en  sentido contrario (AC5405, 23 ag.  2016, rad. n° 2008-00324-01; AC7246, 25 oct. 2016, rad.  2012-00116-01; AC1641, 2 ab. 2014, rad. 2009-01202-01)»  (CSJ AC6081-2017).  

Más  recientemente, la Sala insistió en que  

                              

2. En                  este caso, se reitera, el avalúo arrimado por la convocante                  no armoniza con los requerimientos del estatuto procesal civil, en                  tanto no incluye las referencias que exigen los numerales 4 a 7 del                  citado precepto 226, ni las declaraciones que señalan los                  numerales 8 y 9, ibidem. Es más, el documento ni                  siquiera se dirige al tribunal (ni a ninguna otra autoridad), pese                  a que ello pareciera necesario para corroborar que el experto era                  consciente de que su trabajo sería usado como prueba técnica                  al interior de un trámite judicial, con las consecuencias                  que ello conlleva.    

Por  consiguiente, la prueba en la que basó el tribunal su decisión  de conceder la impugnación extraordinaria que presentaron los  sucesores procesales de Mercedes Molinares Rada no podía  considerarse como un dictamen pericial, pues solo era un documento,  que tiene valor probatorio en otros escenarios procesales, pero que  no es idóneo para demostrar el interés para recurrir en  casación, pues para ello la ley solamente permite aportar una  experticia.  

Conforme  con ello, es imperativo que la actuación sea devuelta al ad  quem, para que delimite, en su justa medida, el quantum de  la resolución desfavorable a la recurrente, laborío que  habrá de adelantar a partir del caudal recaudado en las  instancias –siempre que esos medios de prueba cumplan las  condiciones intrínsecas y extrínsecas para su  valoración–, o con apoyo en un dictamen pericial, que  debe llenar todos los requisitos que consagra el artículo 226  del Código General del Proceso.  

            

3. Conclusión.  

La  habilitación de la impugnación extraordinaria devino  prematura, lo que impone devolver la  actuación a la magistratura de origen, para que, de  conformidad con los lineamientos resaltados, determine el valor  actual de la resolución desfavorable a la recurrente, y  establezca si se satisface, o no, el interés para recurrir en  casación, en los términos del artículo 338 del  Código General del Proceso (a cuyo tenor: «Cuando  las pretensiones sean  esencialmente económicas,  el recurso procede cuando el valor actual de la resolución  desfavorable al recurrente sea  superior a un mil salarios mínimos legales mensuales  vigentes»).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

DECLARAR  PREMATURA la  concesión del recurso de casación de la referencia.  Devuélvase el expediente a la corporación de origen  para que defina de nuevo lo atinente a la concesión del  remedio extraordinario, observando las pautas formales que prescribe  la ley procesal.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado      

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