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STC13619-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC13619-2023
Radicación N° 11001-02-03-000-2023-04694-00
(Aprobado en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Mildredt Exely Mayorga Navas y Nicolás Felipe León Mayorga contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil y el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de inmueble arrendado de radicado no. 11001310303320220023300.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestaron que Jairo Gómez Paz y Rosa Elvira Pardo Gallardo promovieron en su contra proceso de restitución de inmueble arrendado, en el que el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá en sentencia de 13 de abril de 2023, «negó al demandado el derecho a ejercer la defensa y la sentencia en la cual declaró la terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y ordenó la restitución del inmueble ubicado en la carrera 14 No. 82-33 y carrera 14 No. 82-35, locales 1 y 3, respectivamente, de esta ciudad (…) con fundamento en el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento causados de conformidad con la demanda».
Expusieron que el Juzgado accionado no tuvo en cuenta los argumentos de la contestación de la demanda, con apego en lo establecido en el inciso 2º del numeral 4º del artículo 384 del Código General del Proceso, tampoco se pronunció respecto de las excepciones de fondo formuladas, encaminadas a demostrar «la inexistencia del contrato de arrendamiento, o la falta de vigencia, o su terminación, su modificación, alteración o transformación con alcance suficiente para tenerlo como un negocio jurídico que desbordando los límites del contrato original quedó convertido en un contrato diferente y si se quiere innominado».
Indicaron que contra esa decisión formularon recurso de apelación, el que fue declarado inadmisible por el Tribunal Superior de Bogotá en atención a que, conforme lo previsto en el numeral 9º del artículo 384 mencionado, el proceso es de única instancia teniendo en cuenta que la causal de restitución es exclusivamente la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de agosto de 2021 a mayo de 2022, determinación que recurrieron en súplica, que fue despachada desfavorablemente por la Sala Dual de esa Corporación en auto de 1º de noviembre de 2023.
Afirmaron que las autoridades accionadas incurrieron en una indebida interpretación y aplicación de las normas e incurrieron en vía de hecho, por cuanto «la aplicación literal de dichas normas es ilegal porque no tiene en cuenta la verdadera dimensión de los temas en debate, deja a un lado la realidad de la controversia y olvida que la generalidad de las actuaciones procesales tiene naturaleza contenciosa».
Sostuvieron que, si bien inicialmente existió un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, el mismo novó, cambió o fue modificado dando paso a la existencia de otro diferente de naturaleza innominada o que puede definirse como contrato de obra de mutuo o sociedad de hecho, de ahí que sea errado no valorar la contestación de la demanda que no puede ser desconocida con las reglas del contrato de arrendamiento, el que, afirmó «nunca entró en vigencia y no nació a la vida jurídica, dada la circunstancia de que si bien se formalizó por escrito, nunca hubo entrega del inmueble siendo este acto el determinante de su existencia, porque una parte del inmueble se encontraba en poder de un tercero a quien mis poderdantes tuvieron que pagarle supuestos Derechos de Prima para lograr su desalojo, y porque dicho bien NO era apto para el desarrollo de las actividades comerciales especificadas en el contrato, circunstancias todas que se expusieron en desarrollo de la actuación judicial y que se demostraron, pero que no fueron leídas, apreciadas, consideradas y evaluadas por el señor juez y los honorables magistrados».
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron «dejar sin efectos el AUTO que niega el SER OIDO en el Proceso de RESTITUCIÓN DE INMUEBLE, La SENTENCIA que por dicha razón resuelve la Terminación de un Contrato y Ordena la Entrega del inmueble y los AUTOS que INADMITEN el recurso de APELACIÓN oportunamente interpuesto (…) ORDENAR que se decrete la INHIBICIÓN para decidir la controversia por la vía recorrida. En Subsidio, que se Decrete la NULIDAD de la actuación desde el AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA, se escuche a la parte demandada en su integridad». (sic) (Mayúscula fija en texto).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, además de compartir el link del proceso de restitución de inmueble de radicado no. 2022-00233, efectuó un recuento de las actuaciones más relevantes y señaló que no existe irregularidad en el trámite adelantado, puesto que «con la demanda que se inició la relación jurídico – procesal cumplió con los requisitos procésales señalados para la acción invocada, que la parte demandante demostró su interés para accionar y obrar, que el proceso se desarrolló con el trámite previamente establecido, y al no aparecer causal de nulidad que pudiera invalidar la actuación surtida, por esa razón se procedió a proferir la sentencia de fondo».
2. A través de su apoderada judicial, Jairo Gómez Paz y Rosa Elvira Pardo Gallardo -demandantes en el proceso objeto de examen-, manifestaron que «tanto el juzgado de conocimiento como el ad quem actuaron en derecho, aplicaron las normas que regulan el proceso verbal de restitución de inmueble (…) se ciñeron a la ley en sus decisiones de fondo, se ampararon en la legalidad de las normas sustantivas, adjetivas que rigen esta clase de proceso», por lo que esta acción no debe prosperar.
Las demás partes accionadas, vinculadas e interesadas guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisado el link del expediente remitido a este trámite, se observan como relevantes para la decisión que se adoptará, las siguientes actuaciones,
2.1 El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá el 19 de septiembre de 2022 admitió la demanda de restitución de inmueble arrendado promovida por Jairo Gómez Paz y Rosa Elvira Pardo Gallardo contra los aquí accionantes, con fundamento en un contrato de arrendamiento comercial que versa sobre el predio ubicado en la carrera 82 No. 14-33/35 identificado con la matrícula 50C-746244, cuya duración se pactó a un año, prorrogable por períodos iguales sucesivos, a partir del 1º de mayo de 2017 y el precio del arrendamiento se fijó en $16´500.000 durante el plazo. La causal invocada fue mora en el pago de los cánones de arrendamiento causados entre agosto de 2021 y mayo de 2022.
2.2 Al contestar la demanda, los demandados manifestaron no hallarse en mora en el pago de los cánones de arrendamiento cobrados, formularon las excepciones de mérito que denominaron «carencia total de derecho, ausencia de legitimación, pago total de las obligaciones que amparan la causal de restitución, ausencia de lealtad y presencia de temeridad y mala fe, presencia válida y real de mejoras realizadas por los arrendatarios», solicitaron el reconocimiento de las mejoras implantadas en el predio por $1.444´700.000 y pusieron de presente algunas circunstancias particulares relacionadas con la posible novación del contrato en una sociedad de hecho, de obra u otros, la mora en la entrega del inmueble, que el bien no apto para la actividad comercial, la necesidad de demoler la locación y construirla, la presencia de la pandemia Covid-19, entre otras.
2.3 En providencia de 13 de abril de 2023, el Juzgado de conocimiento decidió no tramitar la contestación de la demanda ni las demás solicitudes y recursos presentados por los demandados «como quiera que dentro del expediente no se acreditó por parte de la demandada haber realizado alguno de los pagos a que hace referencia la norma en cita [art. 384 C.G.P.]».
En esa misma fecha y en atención a lo anterior, profirió sentencia en la que dispuso terminar el contrato de arrendamiento por incumplimiento de los demandados-arrendatarios y ordenó la restitución del inmueble a los arrendadores-demandantes, decisión que los primeros recurrieron en apelación, bajo argumentos similares a los consignados en el escrito de contestación de la demanda e insistiendo en la necesidad de ser escuchados, conforme la situación particular de la controversia.
2.4 El Tribunal Superior de Bogotá en auto de 6 de octubre de 2023 declaró inadmisible el recurso con fundamento en que,
«(…) de acuerdo con el numeral 9° del artículo 384 del C. G. del P., “cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia”.
En el presente asunto se reclamó la declaración de terminación de un contrato de arrendamiento respecto de un predio “de uso comercial”, al igual que su restitución, con soporte exclusivo en la mora en la que habrían incurrido los arrendatarios en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de agosto de 2021 a mayo de 2022. Ninguna otra causal de terminación del contrato de arrendamiento invocó la parte actora».
2.5 En decisión del 1º de noviembre, en Sala dual, la misma Corporación confirmó la anterior providencia, al resolver el recurso de súplica, tras considerar que,
(…) si en un proceso de restitución de inmueble arrendado, se enerva como causal exclusiva, la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso es de única instancia, de conformidad con el numeral 9° del artículo 384 del actual Estatuto Adjetivo Civil.
Sobre este particular, la Corte Constitucional se ha pronunciado reiteradamente, recordando que en casos como el traído a colación, el principio de la doble instancia no es absoluto, ya que entre otras razones, a) está sujeto a excepciones y al arbitrio del legislador, y b) lo que se busca es evitar que el arrendatario incumpla su obligación principal de pagar los cánones de arrendamiento, y así impedir que se cause un perjuicio irremediable hacia el arrendador, razón por la cual mediante configuración legislativa se agilizó el proceso al suprimir la segunda instancia [Ver entre otras SCC C-788 de 2002, C-1091 de 2003, C-561 de 2004, C-670 de 2004, C-1233 de 2005, C-005 de 1996, C-095 de 2003, C-040 de 2002 y C-900 de 2003, CSJ STC3444-2017]
(…)
Ciertamente, la defensa promovida por el apelante sugiere tópicos que, a no dudarlo, podrían escaparse a la esfera de la mora en el pago, pero no por ello significa que esté habilitada la doble instancia del proceso, pues, se insiste, el legislador es lo suficientemente claro al señalar que, en eventos como este, en los que “(…) la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia”.
Y es que, si el arrendatario quería ser escuchado en sus exceptivas, la misma norma prevé la solución para que pueda actuar activamente al interior del proceso, esto es, acreditando el cubrimiento de los meses que se dicen adeudados, pero tampoco se observa que haya realizado pago alguno».
3. De acuerdo con lo expuesto, no advierte esta Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas, como quiera que el Tribunal Superior de Bogotá actuó con apego en las disposiciones contenidas en el Código General del Proceso, en el Código Civil y en la jurisprudencia.
Resulta de importancia destacar que la causal invocada para la restitución del inmueble a que se contrae este estudio, es la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, proceso que se tramita por la vía de la única instancia, conforme lo dispuesto en el numeral 9º del artículo 384 del Código General del Proceso, «cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia». De ahí la improcedencia del recurso de apelación formulado contra la sentencia mencionada.
4. Ahora, en relación con lo alegado por los accionantes en cuanto a que debieron ser escuchados en el proceso, es decir, haber dado trámite a la contestación de la demanda, a las excepciones propuestas y a la solicitud de reconocimiento y pago de mejoras, útil es recordar que el párrafo 3º del numeral 4º de la norma referida, enseña que «cualquiera que fuere la causal invocada, el demandado también deberá consignar oportunamente a órdenes del juzgado, en la cuenta de depósitos judiciales, los cánones que se causen durante el proceso en ambas instancias, y si no lo hiciere dejará de ser oído hasta cuando presente el título de depósito respectivo, el recibo del pago hecho directamente al arrendador, o el de la consignación efectuada en proceso ejecutivo» (Se resalta).
Entonces, más allá que los arrendatarios aleguen no deber los cánones reclamados por las circunstancias que fueran o que deben ser materia de compensación con las mejoras, de todas maneras, la ley obliga a ello, tanto así que el párrafo 4º de la norma comentada, dispone que, «los cánones depositados en la cuenta de depósitos judiciales se retendrán hasta la terminación del proceso si el demandado alega no deberlos; en caso contrario se entregarán inmediatamente al demandante. Si prospera la excepción de pago propuesta por el demandado, en la sentencia se ordenará devolver a este los cánones retenidos; si no prospera se ordenará su entrega al demandante» (Se enfatiza).
Luego, aun con independencia de la causal invocada, los arrendatarios debieron consignar el valor de la renta y continuar haciéndolo durante la vigencia del proceso, para que sus medios de defensa fueran tramitados, incluso con la expectativa de que, si consideraban no deber los cánones recaudados y así lo probaban, el dinero correspondiente les sería devuelto.
Únicamente subsisten tres excepciones a esta regla, consistente en que los demandados estarán eximidos de pagar los cánones que adeudada y los que se causen en el curso del proceso, siempre y cuando, i) subsistan serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento como presupuesto fáctico, ii) cuando pretenda participar en el litigio un tercero con interés legítimo o, iii) cuando existan motivos para dudar sobre la realidad de los incrementos de los cánones cuya falta de pago sean el objeto de la restitución. Postura que ha sido desarrollada tanto por esta Sala, como por la Corte Constitucional (CSJ. sentencia de 14 de abril de 2010, exp. 2010-00124-01, STC2109-2018, STC2211-2021, STC14183-2019, STC269-2022, STC16612-2022 y STC11309-2023, así como las sentencias T-838-2004, T-162-2005, T-150-2007, T-427-2007, T-808-2009, T-067-2010, T-118-2012, T-107-2014 y, T-482-2020 entre otras).
Causas que no fueron utilizadas por la demandada para excusar su incumplimiento, es decir, no advirtió alguna situación que pusiera en entre dicho el fundamento de la restitución, al punto que reconoció la existencia del contrato, aun cuando alegó su modificación por otras circunstancias, no participó en el proceso como tercero y no se discute sobre el pago de incrementos de los cánones.
Por tanto, era factible exigirles a los arrendatarios la carga que la ley les impone, que, al no ser cumplida, produce la sanción de no ser oídos durante el trámite de la litis, sin que la solicitud de reconocimiento y pago de mejoras sea un argumento suficiente para exonerarlos de cumplir con lo ordenado en la aludida norma, pues, como se dijo, no se enmarca en una de las tres excepciones comentadas.
5. En conclusión, las decisiones cuestionadas se encuentran motivadas y no lucen arbitrarias, de ellas no emergen vías de hecho que hagan procedente la acción de tutela, en la medida que contienen una interpretación respetable del ordenamiento, y aunque los accionantes no las compartan, la divergencia de criterio no es razón suficiente para que salga avante el amparo, puesto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814-2022 y, STC4373-2023 entre muchas).
6. Los anteriores motivos se consideran suficientes para negar el amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por Mildredt Exely Mayorga Navas y Nicolás Felipe León Mayorga contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil y el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(En comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE