STC13619 2023

DICIEMBRE

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STC13619-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC13619-2023  

Radicación  N° 11001-02-03-000-2023-04694-00  

(Aprobado  en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Mildredt Exely  Mayorga Navas y Nicolás Felipe León Mayorga contra el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil  y el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad,  trámite al que fueron citadas las  partes e intervinientes en el proceso de restitución de  inmueble arrendado de  radicado no.  11001310303320220023300.  

ANTECEDENTES  

1.  Los solicitantes  invocaron la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y acceso a la administración de  justicia,  presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

Manifestaron  que Jairo Gómez Paz y Rosa Elvira Pardo Gallardo promovieron  en su contra proceso de restitución de inmueble arrendado, en  el que el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá  en sentencia de 13 de abril de 2023,  «negó  al demandado el derecho a ejercer la defensa y la sentencia en la  cual declaró la terminación del contrato de  arrendamiento celebrado entre las partes y ordenó la  restitución del inmueble ubicado en la carrera 14 No. 82-33 y  carrera 14 No. 82-35, locales 1 y 3, respectivamente, de esta ciudad  (…) con fundamento en el incumplimiento en el pago de los  cánones de arrendamiento causados de conformidad con la  demanda».  

Expusieron  que el Juzgado accionado no tuvo en cuenta los argumentos de la  contestación de la demanda, con apego en lo establecido en el  inciso 2º del numeral 4º del artículo 384 del Código  General del Proceso,  tampoco se pronunció respecto de las  excepciones de fondo formuladas, encaminadas a demostrar «la  inexistencia del contrato de arrendamiento, o la falta de vigencia, o  su terminación, su modificación, alteración o  transformación con alcance suficiente para tenerlo como un  negocio jurídico que desbordando los límites del  contrato original quedó convertido en un contrato diferente y  si se quiere innominado».  

Indicaron  que contra esa decisión formularon recurso de apelación,  el que fue declarado inadmisible por el Tribunal Superior de Bogotá  en atención a que, conforme lo previsto en el numeral 9º  del artículo 384 mencionado, el proceso es de única  instancia teniendo en cuenta que la causal de restitución es  exclusivamente la falta de pago de los cánones de  arrendamiento de los meses de agosto de 2021 a mayo de 2022,  determinación que recurrieron en súplica, que fue  despachada desfavorablemente por la Sala Dual de esa Corporación  en auto de 1º de noviembre de 2023.  

Afirmaron  que las autoridades accionadas incurrieron en una indebida  interpretación y aplicación de las normas e incurrieron  en vía de hecho, por cuanto «la  aplicación literal de dichas normas es ilegal porque no tiene  en cuenta la verdadera dimensión de los temas en debate, deja  a un lado la realidad de la controversia y olvida que la generalidad  de las actuaciones procesales tiene naturaleza contenciosa».  

Sostuvieron  que, si bien inicialmente existió un contrato de arrendamiento  celebrado entre las partes, el mismo novó, cambió o fue  modificado dando paso a la existencia de otro diferente de naturaleza  innominada o que puede definirse como contrato  de obra de mutuo o  sociedad de hecho, de ahí que sea errado no valorar la  contestación de la demanda que no puede ser desconocida con  las reglas del contrato de arrendamiento, el que, afirmó  «nunca  entró en vigencia y no nació a la vida jurídica,  dada la circunstancia de que si bien se formalizó por escrito,  nunca hubo entrega del inmueble siendo este acto el determinante de  su existencia, porque  una parte del inmueble se encontraba en poder de un tercero a quien  mis poderdantes tuvieron que pagarle supuestos Derechos de Prima para  lograr su desalojo, y porque dicho bien NO era apto para el  desarrollo de las actividades comerciales especificadas en el  contrato, circunstancias todas que se expusieron en desarrollo de la  actuación judicial y que se demostraron, pero que no fueron  leídas, apreciadas, consideradas y evaluadas por el señor  juez y los honorables magistrados».  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicitaron «dejar  sin efectos el AUTO que niega el SER OIDO en el Proceso de  RESTITUCIÓN DE INMUEBLE, La SENTENCIA que por dicha razón  resuelve la Terminación de un Contrato y Ordena la Entrega del  inmueble y los AUTOS que INADMITEN el recurso de APELACIÓN  oportunamente interpuesto (…) ORDENAR que se decrete la  INHIBICIÓN para decidir la controversia por la vía  recorrida. En Subsidio, que se Decrete la NULIDAD de la actuación  desde el AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA, se escuche a la parte  demandada en su integridad».  (sic) (Mayúscula fija en texto).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, además  de compartir el link  del  proceso de restitución de inmueble de radicado no.  2022-00233, efectuó un recuento de las actuaciones más  relevantes y señaló que no existe irregularidad en el  trámite adelantado, puesto que «con  la demanda que se inició la relación jurídico –  procesal cumplió con los requisitos procésales  señalados para la acción invocada, que la parte  demandante demostró su interés para accionar y obrar,  que el proceso se desarrolló con el trámite previamente  establecido, y al no aparecer causal de nulidad que pudiera invalidar  la actuación surtida, por esa razón se procedió  a proferir la sentencia de fondo».  

2. A  través de su apoderada judicial, Jairo Gómez Paz y Rosa  Elvira Pardo Gallardo -demandantes en el proceso objeto de examen-,  manifestaron que «tanto  el juzgado de conocimiento como el ad quem actuaron en derecho,  aplicaron las normas que regulan el proceso verbal de restitución  de inmueble (…) se ciñeron a la ley en sus decisiones  de fondo, se ampararon en la legalidad de las normas sustantivas,  adjetivas que rigen esta clase de proceso»,  por lo que esta acción no debe prosperar.  

Las  demás partes accionadas, vinculadas e interesadas guardaron  silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisado el link  del expediente remitido a este trámite, se  observan como relevantes para  la decisión que se adoptará, las siguientes  actuaciones,  

2.1  El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá el 19  de septiembre de 2022 admitió la demanda de restitución  de inmueble arrendado promovida por Jairo Gómez Paz y Rosa  Elvira Pardo Gallardo contra los aquí accionantes,  con fundamento en un contrato de arrendamiento comercial que versa  sobre el predio ubicado en la carrera 82 No. 14-33/35 identificado  con la matrícula 50C-746244, cuya duración se pactó  a un año, prorrogable por períodos iguales sucesivos, a  partir del 1º de mayo de 2017 y el precio del arrendamiento se  fijó en $16´500.000 durante el plazo. La causal invocada  fue mora en el pago de los cánones de arrendamiento causados  entre agosto de 2021 y mayo de 2022.  

2.2        Al  contestar la demanda, los demandados manifestaron no hallarse en mora  en el pago de los cánones de arrendamiento cobrados,  formularon las excepciones de mérito que denominaron «carencia  total de derecho, ausencia de legitimación, pago total de las  obligaciones que amparan la causal de restitución, ausencia de  lealtad y presencia de temeridad y mala fe, presencia válida y  real de mejoras realizadas por los arrendatarios»,  solicitaron  el reconocimiento de las mejoras implantadas en el  predio por $1.444´700.000 y pusieron de presente algunas  circunstancias particulares relacionadas con la posible novación  del contrato en una sociedad de hecho, de obra u otros, la mora en la  entrega del inmueble, que el bien no apto para la actividad  comercial, la necesidad de demoler la locación y construirla,  la presencia de la pandemia Covid-19, entre otras.  

2.3        En  providencia de 13 de abril de 2023, el Juzgado de conocimiento  decidió no tramitar la contestación de la demanda ni  las demás solicitudes y recursos presentados por los  demandados «como  quiera que dentro del expediente no se acreditó por parte de  la demandada haber realizado alguno de los pagos a que hace  referencia la norma en cita [art. 384 C.G.P.]».  

En  esa misma fecha y en atención a lo anterior, profirió  sentencia en la que dispuso terminar el contrato de arrendamiento por  incumplimiento de los demandados-arrendatarios y ordenó la  restitución del inmueble a los arrendadores-demandantes,  decisión que los primeros recurrieron en apelación,  bajo argumentos similares a los consignados en el escrito de  contestación de la demanda e insistiendo en la necesidad de  ser escuchados, conforme la situación particular de la  controversia.  

2.4  El Tribunal Superior de Bogotá en auto de 6 de octubre de 2023  declaró inadmisible el recurso con fundamento en que,  

«(…)  de acuerdo con el numeral 9° del artículo 384 del C. G.  del P., “cuando  la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago  del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única  instancia”.  

En  el presente asunto se reclamó la declaración de  terminación de un contrato de arrendamiento respecto de un  predio “de uso comercial”, al igual que su restitución,  con soporte exclusivo en la mora en la que habrían incurrido  los arrendatarios en el pago de los cánones de arrendamiento  de los meses de agosto de 2021 a mayo de 2022. Ninguna otra causal de  terminación del contrato de arrendamiento invocó la  parte actora».  

2.5  En decisión del 1º de noviembre, en Sala dual, la misma  Corporación confirmó la anterior providencia, al  resolver el recurso de súplica, tras considerar que,  

(…)  si en un proceso de restitución de inmueble arrendado, se  enerva como causal exclusiva, la mora en el pago del canon de  arrendamiento, el proceso es de única instancia, de  conformidad con el numeral 9° del artículo 384 del actual  Estatuto Adjetivo Civil.  

Sobre  este particular, la Corte Constitucional se ha pronunciado  reiteradamente, recordando que en casos como el traído a  colación, el principio de la doble instancia no es absoluto,  ya que entre otras razones, a) está sujeto a excepciones y al  arbitrio del legislador, y b) lo que se busca es evitar que el  arrendatario incumpla su obligación principal de pagar los  cánones de arrendamiento, y así impedir que se cause un  perjuicio irremediable hacia el arrendador, razón por la cual  mediante configuración legislativa se agilizó el  proceso al suprimir la segunda instancia [Ver entre otras SCC C-788  de 2002, C-1091 de 2003, C-561 de 2004, C-670 de 2004, C-1233 de  2005, C-005 de 1996, C-095 de 2003, C-040 de 2002 y C-900 de 2003,  CSJ STC3444-2017]  

(…)  

Ciertamente,  la defensa promovida por el apelante sugiere tópicos que, a no  dudarlo, podrían escaparse a la esfera de la mora en el pago,  pero no por ello significa que esté habilitada la doble  instancia del proceso, pues, se insiste, el legislador es lo  suficientemente claro al señalar que, en eventos como este, en  los que “(…)  la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago  del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única  instancia”.  

Y  es que, si el arrendatario quería ser escuchado en sus  exceptivas, la misma norma prevé la solución para que  pueda actuar activamente al interior del proceso, esto es,  acreditando el cubrimiento de los meses que se dicen adeudados, pero  tampoco se observa que haya realizado pago alguno».  

3. De  acuerdo con lo expuesto, no advierte esta Sala amenaza o vulneración  de las garantías fundamentales invocadas, como quiera que el  Tribunal Superior de Bogotá actuó con apego en las  disposiciones contenidas en el Código General del Proceso, en  el Código Civil y en la jurisprudencia.  

Resulta  de importancia destacar que la causal invocada para la restitución  del inmueble a que se contrae este estudio, es la mora en el pago de  los cánones de arrendamiento, proceso que se tramita por la  vía de la única instancia, conforme lo dispuesto en el  numeral 9º del artículo 384 del Código General del  Proceso, «cuando  la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago  del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única  instancia».  De ahí la improcedencia del recurso de apelación  formulado contra la sentencia mencionada.  

4.  Ahora, en relación  con lo alegado por los accionantes en cuanto a que debieron ser  escuchados en el proceso, es decir, haber dado trámite a la  contestación de la demanda, a las excepciones propuestas y a  la solicitud de reconocimiento y pago de mejoras, útil es  recordar que el párrafo 3º del numeral 4º de la  norma referida, enseña que «cualquiera  que fuere la causal invocada, el demandado también deberá  consignar oportunamente a órdenes del juzgado, en la cuenta de  depósitos judiciales, los cánones que se causen durante  el proceso en ambas instancias, y si no lo hiciere dejará de  ser oído  hasta cuando presente el título de depósito respectivo,  el recibo del pago hecho directamente al arrendador, o el de la  consignación efectuada en proceso ejecutivo» (Se  resalta).  

Entonces,  más allá que los arrendatarios aleguen no deber los  cánones reclamados por las circunstancias que fueran o que  deben ser materia de compensación con las mejoras, de todas  maneras, la ley obliga a ello, tanto así que el párrafo  4º de la norma comentada, dispone que, «los  cánones depositados en la cuenta de depósitos  judiciales se retendrán hasta la terminación del  proceso si el demandado alega no deberlos;  en caso contrario se entregarán inmediatamente al demandante.  Si  prospera la excepción de pago propuesta por el demandado, en  la sentencia se ordenará devolver a este los cánones  retenidos;  si no prospera se ordenará su entrega al demandante» (Se  enfatiza).  

Luego,  aun con independencia de la causal invocada, los arrendatarios  debieron consignar el valor de la renta y continuar haciéndolo  durante la vigencia del proceso, para que sus medios de defensa  fueran tramitados, incluso con la expectativa de que, si consideraban  no deber los cánones recaudados y así lo probaban, el  dinero correspondiente les sería devuelto.  

Únicamente  subsisten tres excepciones a esta regla, consistente en que los  demandados estarán eximidos de pagar los cánones que  adeudada y los que se causen en el curso del proceso, siempre y  cuando, i)  subsistan  serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento como  presupuesto fáctico, ii)  cuando pretenda participar en el litigio un tercero con interés  legítimo o, iii)  cuando existan motivos para dudar sobre la realidad de los  incrementos de los cánones cuya falta de pago sean el objeto  de la restitución. Postura que ha sido desarrollada tanto por  esta Sala, como por la Corte Constitucional (CSJ.  sentencia de  14 de abril de 2010, exp. 2010-00124-01,  STC2109-2018, STC2211-2021, STC14183-2019, STC269-2022, STC16612-2022  y STC11309-2023, así como las sentencias T-838-2004,  T-162-2005, T-150-2007, T-427-2007, T-808-2009, T-067-2010,  T-118-2012, T-107-2014 y, T-482-2020 entre otras).  

Causas  que no fueron utilizadas por la demandada para excusar su  incumplimiento, es decir, no advirtió alguna situación  que pusiera en entre dicho el fundamento de la restitución, al  punto que reconoció la existencia del contrato, aun cuando  alegó su modificación por otras circunstancias, no  participó en el proceso como tercero y no se discute sobre el  pago de incrementos de los cánones.  

Por  tanto, era factible exigirles a los arrendatarios la carga que la ley  les impone, que, al no ser cumplida, produce la sanción de no  ser oídos durante el trámite de la litis,  sin que la solicitud de reconocimiento y pago de mejoras sea un  argumento suficiente para exonerarlos de cumplir con lo ordenado en  la aludida norma, pues, como se dijo, no se enmarca en una de las  tres excepciones comentadas.  

5.  En  conclusión, las  decisiones cuestionadas se  encuentran motivadas y  no lucen arbitrarias, de ellas no emergen vías de hecho que  hagan procedente la acción de tutela, en la medida que  contienen una interpretación respetable  del ordenamiento, y  aunque  los accionantes no las compartan,  la divergencia de criterio no es razón suficiente para que  salga avante el amparo, puesto que este no es un «instrumento  para definir cuál planteamiento es el válido, el más  acertado o más correcto para dar lugar a la intervención  del fallador de tutela».  (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00,  STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814-2022 y,  STC4373-2023  entre  muchas).  

6.  Los anteriores motivos  se consideran suficientes para negar el amparo solicitado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve NEGAR  la  acción de tutela promovida por Mildredt  Exely Mayorga Navas y Nicolás Felipe León Mayorga  contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  Sala Civil y el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta  ciudad.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(En  comisión de servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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