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STC16896-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC16896-2023
Radicación No. 66001-22-13-000-2023-00425-01
(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el 14 de noviembre de 2023, en la acción de tutela que Mario Restrepo promovió contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados la Alcaldía y Personería Municipal de Pereira, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría, ambos de la Regional Risaralda, Homeofarma Medicina Biológica SAS y citados Cotty Morales Caamaño y demás intervinientes en la acción popular No. 2022-00296.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Sostuvo que en la acción popular que propuso el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira no cumple los términos consagrados en la Ley 472 de 1998, y por la mora judicial y la renuencia en ese trámite, presentó solicitud de desistimiento, que fue negada.
Mencionó, además, que le ha solicitado declararse incompetente para conocer del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso y tampoco ha sido aceptado.
Indicó que, aun cuando ha acudido a diferentes instancias y entidades a denunciar las irregularidades que aquí expone, no ha sido atendido y su salud mental y emocional están siendo afectados.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó sancionar al Juzgado accionado por conceder el recurso de apelación de manera extemporánea, ordenarle que acepte el desistimiento frente a la acción popular 2022-00296 y a las demás acciones de ese tipo que ha promovido.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, se opuso a la prosperidad del amparo porque no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante e indicó que, en providencia de 29 de agosto de 2023, se pronunció respecto a las solicitudes elevadas por el actor, consistentes en desistimiento de la acción popular y el decreto de pérdida de competencia para decidir de conformidad con el artículo 121 del Código General del Proceso «visible en el archivo 34 del expediente digital».
Señaló que la excesiva carga laboral de ese despacho ha sido puesta en conocimiento de las autoridades competentes,
(…) que, a la fecha no han ofrecido solución definitiva. A efectos de ilustrar lo anterior, se remite copia de las solicitudes elevadas ante la Unidad de Desarrollo Estadístico -UDAE- y ante el Consejo Superior de la Judicatura con sus respectivas respuestas.
Por otra parte, me permito informar que, según reporte, organizado para ser puesto en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura; entre el mes de enero de 2022 y el mes de junio de 2023, se han recibido 6408 memoriales con destino a acciones populares, 11291 con destino a procesos judiciales y 2497 con destino a otras acciones constitucionales, lo que representa una alta carga laboral en lo que respecta al ámbito operativo y al judicial, pues, cada memorial debe ser organizado en el expediente respectivo, ser objeto de estudio y de posterior pronunciamiento por parte del despacho.
Igualmente, en el referido lapso, se han proferido 1211 providencias en el trámite de acciones populares, 1861 en el trámite de procesos civiles y 459 en el trámite de otras acciones constitucionales. La anterior información relativa a los procesos judiciales y a las acciones populares se puede corroborar en las publicaciones de estados electrónicos que reposan de manera permanente en el micrositio con que cuenta este juzgado en la página de la Rama Judicial.
Por último, se informa que entre el mes de enero de 2022 y el mes de junio de 2023 se han celebrado 122 audiencias en el trámite de acciones populares y 154 en el trámite de procesos civiles, para un total de 276. Las grabaciones de las audiencias reposan en los expedientes respectivos y en el aplicativo “sistema de grabación de audiencias” de la Rama Judicial».
2. El Procurador Regional de Instrucción de Risaralda refirió que, para la intervención en las acciones populares presentadas por los ciudadanos ante la jurisdicción civil, se ha designado a las personerías municipales para que actúen como Agentes del Ministerio Público e intervengan dentro de esos procesos.
Añadió que no ha intervenido en la acción popular objeto de inconformidad, y adicionalmente, no ha recibido ninguna solicitud, queja o reclamo de proveniente de Mario Restrepo relacionada con ese proceso, ni mucho menos ha afectado sus derechos fundamentales.
3. La Alcaldía Municipal de Pereira solicitó su desvinculación de la presente acción, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Pereira, inicialmente y, en lo que concierne a la solicitud de nulidad que propuso el actor en ese trámite, para que esa Corporación se separara del conocimiento del asunto, señaló que avocó conocimiento conforme lo decidido por esta Sala de Casación, en auto de 26 de octubre de 2023, en el que «determinó que la competente para tramitarlo en primera instancia es esta Sala».
Posteriormente se ocupó de la mora judicial alegada por el accionante y advirtió que, si bien el Juzgado accionado no ha dado respuesta a la nueva solicitud de desistimiento presentada el 6 de septiembre de 2023 por el actor, ese retraso está justificado en la excesiva congestión judicial que presenta ese despacho conforme así lo explicó en la respuesta enviada a este trámite.
En relación con la pretensión dirigida a que se sancione al accionado por la tardanza en conceder un recurso de apelación, indicó que esta es infundada, teniendo en cuenta que, en ese trámite, no hay recursos de apelación por conceder, toda vez que aún no se ha proferido sentencia de primera instancia, y con fundamento en todo lo anterior, negó la protección invocada.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó y además de insistir en los argumentos del escrito inicial, pidió demostrar la mora judicial justificada, conforme fue indicado en la sentencia de primera instancia.
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico, de forma arbitraria o caprichosa, y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Mario Restrepo se queja porque el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira no cumple los términos consagrados en la Ley 472 de 1998 y, además, negó la petición de desistimiento que presentó en la acción popular 2022-00296.
3.Examinado el expediente digital remitido a este trámite, se advierte que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira conforme al trámite regulado por la Ley 472 de 1998, llevó a cabo el 6 de septiembre de 2023 la audiencia de pacto de cumplimiento la declaró fallida ante la inasistencia del actor popular y, al no haber pruebas por practicar, prescindió del período probatorio (Derivado 44ActaAudiencia.pdf- Cuaderno01PrimeraInstancia del expediente electrónico), posteriormente, en auto de 18 de octubre de 2023, corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión por el término de cinco (5) días, sin que el accionante allegara escrito para tal efecto.
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, en providencia de 11 de septiembre de 2023, de conformidad con artículo 44 del Código General del Proceso, numeral 6, ordenó la devolución de la solicitud por irrespetuosa (derivado 46 AutoSustanciacion.pdf-Cuaderno01PrimeraInstancia del expediente electrónico).
Frente a la anterior determinación, el accionante guardó silencio.
Lo anterior pone en evidencia, que con la decisión adoptada el Juzgado accionado atendió el reclamo consistente en resolver la solicitud de desistimiento elevada por el actor popular, antes de que se profiriera la decisión constitucional de primera instancia, lo que significa que la situación fáctica que originó esta demanda constitucional en este momento no existe y, en esa medida, carece de objeto proferir algún mandato en ese sentido, como así lo ha señalado la Corte Constitucional,
«(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…).
3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba» (T 052 de 2022, citada en CSJ. STC3303-2023 y STC3711-2023).
Entonces, como la situación censurada fue superada en el presente trámite, el amparo no puede prosperar, aspecto frente al que la Corporación igualmente ha señalado que «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido». (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01, reiterada en STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01, STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01, STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01 y, STC12805-2023 entre muchas).
5. Además se advierte que Mario Restrepo desaprovechó el recurso de reposición que procedía ante el juez natural para procurar la protección de las garantías fundamentales que reclama, por lo que, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, sin que pueda pretender subsanar su propia desidia, a través de este mecanismo especial de protección (CSJ. STC6580-2021, STC12011-2021, STC14292-2021, STC2296-2022, STC2818-2022, STC2912-2022, STC3871-2022 y, STC1793-2023 entre muchas).
6. Finalmente debe decirse, que según se concluye del informe rendido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, la tardanza alegada por el reclamante está justificada en la congestión de ese despacho, teniendo en cuenta que son varias las acciones populares y los procesos que debe resolver, sumado a los diferentes recursos, peticiones y tutelas formuladas por el actor, lo que, igualmente, conduce a un desgaste y consecuente atraso, que impide avanzar en los demás asuntos.
Por lo anterior, no se revela una tardanza injustificada en la actuación del Juzgado de conocimiento, porque cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, citada entre otras, en STC8439-2014, STC605-2022, STC9273-2022, STC11542-2022, STC15497-2022, STC3699-2023, STC4918-2023 y STC6176-2023), lo que se reitera, no se advierte en el presente asunto.
7. De conformidad con lo anterior, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS