STC16896 2023

DICIEMBRE

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STC16896-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC16896-2023  

Radicación  No. 66001-22-13-000-2023-00425-01  

(Aprobado  en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el 14 de noviembre de  2023, en la acción de tutela que Mario Restrepo promovió  contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite  al que fueron vinculados la Alcaldía y Personería  Municipal de Pereira, la Defensoría del Pueblo y la  Procuraduría, ambos de la Regional Risaralda, Homeofarma  Medicina Biológica SAS y citados  Cotty Morales Caamaño  y demás intervinientes en la acción  popular  No.  2022-00296.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad judicial accionada.  

Sostuvo  que en la acción popular que propuso el Juzgado Quinto Civil  del Circuito de Pereira no cumple los términos consagrados en  la Ley 472 de 1998, y por la mora judicial y la renuencia en ese  trámite, presentó solicitud de desistimiento, que fue  negada.  

Mencionó,  además, que le ha solicitado declararse incompetente para  conocer del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo  121 del Código General del Proceso y tampoco ha sido aceptado.  

Indicó  que, aun cuando ha acudido a diferentes instancias y entidades a  denunciar las irregularidades que aquí expone, no ha sido  atendido y su salud mental y emocional están siendo afectados.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó sancionar al Juzgado  accionado por conceder el recurso de apelación de manera  extemporánea, ordenarle que acepte el desistimiento frente a  la acción popular 2022-00296 y a las demás acciones de  ese tipo que ha promovido.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, se opuso a la          prosperidad del amparo porque no ha vulnerado los derechos          fundamentales del accionante e indicó que,          en providencia de 29 de agosto de 2023, se pronunció respecto          a las solicitudes elevadas por el actor, consistentes en          desistimiento de la acción popular y el decreto de pérdida          de competencia para decidir de conformidad con el artículo          121 del Código General del Proceso          «visible          en el archivo 34 del expediente digital».  

Señaló  que la excesiva carga laboral de ese despacho ha sido puesta en  conocimiento de las autoridades competentes,  

(…)  que, a la fecha no han ofrecido solución definitiva. A efectos  de ilustrar lo anterior, se remite copia de las solicitudes elevadas  ante la Unidad de Desarrollo Estadístico -UDAE- y ante el  Consejo Superior de la Judicatura con sus respectivas respuestas.  

Por  otra parte, me permito informar que, según reporte, organizado  para ser puesto en conocimiento del Consejo Superior de la  Judicatura; entre el mes de enero de 2022 y el mes de junio de 2023,  se han recibido 6408 memoriales con destino a acciones populares,  11291 con destino a procesos judiciales y 2497 con destino a otras  acciones constitucionales, lo que representa una alta carga laboral  en lo que respecta al ámbito operativo y al judicial, pues,  cada memorial debe ser organizado en el expediente respectivo, ser  objeto de estudio y de posterior pronunciamiento por parte del  despacho.  

Igualmente,  en el referido lapso, se han proferido 1211 providencias en el  trámite de acciones populares, 1861 en el trámite de  procesos civiles y 459 en el trámite de otras acciones  constitucionales. La anterior información relativa a los  procesos judiciales y a las acciones populares se puede corroborar en  las publicaciones de estados electrónicos que reposan de  manera permanente en el micrositio con que cuenta este juzgado en la  página de la Rama Judicial.  

Por  último, se informa que entre el mes de enero de 2022 y el mes  de junio de 2023 se han celebrado 122 audiencias en el trámite  de acciones populares y 154 en el trámite de procesos civiles,  para un total de 276. Las grabaciones de las audiencias reposan en  los expedientes respectivos y en el aplicativo “sistema de  grabación de audiencias” de la Rama Judicial».  

            

2. El          Procurador Regional de Instrucción de Risaralda refirió          que, para la intervención en las acciones populares          presentadas por los ciudadanos ante la jurisdicción civil, se          ha designado a las personerías municipales para que actúen          como Agentes del Ministerio Público e intervengan dentro de          esos procesos.  

Añadió  que  no ha intervenido en la acción popular objeto de  inconformidad, y adicionalmente, no ha recibido ninguna solicitud,  queja o reclamo de proveniente de Mario Restrepo relacionada con ese  proceso, ni mucho menos ha afectado sus derechos fundamentales.  

            

3. La          Alcaldía Municipal de Pereira solicitó          su desvinculación de la presente acción, por falta de          legitimación en la causa por pasiva.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Pereira, inicialmente y, en lo que concierne a  la solicitud de nulidad que propuso el actor en ese trámite,  para que esa Corporación se separara del conocimiento del  asunto, señaló que avocó conocimiento conforme  lo decidido por esta Sala de Casación, en auto de 26 de  octubre de 2023, en el que «determinó  que la competente para tramitarlo en primera instancia es esta Sala».  

Posteriormente  se ocupó de  la mora judicial alegada por el accionante y advirtió que, si  bien el Juzgado accionado no ha dado respuesta a la nueva solicitud  de desistimiento presentada el 6 de septiembre de 2023 por el actor,  ese retraso está justificado en la excesiva congestión  judicial que presenta ese despacho conforme así lo explicó  en la respuesta enviada a este trámite.  

En  relación con la pretensión dirigida a que se sancione  al accionado por la tardanza en conceder un recurso de apelación,  indicó que esta es infundada, teniendo en cuenta que, en ese  trámite, no hay recursos de apelación por conceder,  toda vez que aún no se ha proferido sentencia de primera  instancia, y con fundamento en todo lo anterior, negó la  protección invocada.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión, el accionante la impugnó y además  de insistir en los argumentos del escrito inicial, pidió  demostrar la mora judicial justificada, conforme fue indicado en la  sentencia de primera instancia.  

CONSIDERACIONES  

            

1. En          línea de principio, la acción de tutela no procede          contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría          en desmedro de los principios que contemplan los artículos          228 y 230 de la Constitución Política; sin embargo,          cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder          abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico, de forma          arbitraria o caprichosa, y los interesados no cuentan con otro medio          de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente,          esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras          de remediar o evitar la vulneración de las garantías          constitucionales involucradas.  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, Mario Restrepo se  queja porque el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira no  cumple los términos consagrados en la Ley 472 de 1998 y,  además, negó la petición de desistimiento que  presentó en la acción popular 2022-00296.  

3.Examinado  el expediente digital remitido a este trámite, se advierte que  el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira conforme al trámite  regulado por la Ley 472 de 1998, llevó a cabo el 6 de  septiembre de 2023 la audiencia de pacto de cumplimiento la declaró  fallida ante la inasistencia del actor popular y, al no haber pruebas  por practicar, prescindió del período probatorio  (Derivado  44ActaAudiencia.pdf-  Cuaderno01PrimeraInstancia  del  expediente electrónico), posteriormente,  en auto de 18 de octubre de 2023, corrió traslado a las partes  para alegatos de conclusión por el término de cinco (5)  días, sin que el accionante allegara escrito para tal efecto.  

            

El  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, en  providencia de 11 de septiembre de 2023, de conformidad con artículo  44 del Código General del Proceso, numeral 6, ordenó la  devolución de la solicitud por irrespetuosa (derivado  46  AutoSustanciacion.pdf-Cuaderno01PrimeraInstancia  del  expediente electrónico).  

Frente  a la anterior determinación, el accionante guardó  silencio.  

Lo  anterior pone en evidencia, que con  la decisión adoptada el Juzgado accionado atendió el  reclamo consistente en resolver la solicitud de desistimiento elevada  por el actor popular, antes de que se profiriera la decisión  constitucional de primera instancia, lo que significa que la  situación fáctica que originó esta demanda  constitucional en este momento no existe y, en esa medida, carece de  objeto proferir algún mandato en ese sentido, como así  lo ha señalado la Corte Constitucional,  

«(…)  3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal  de improcedencia de la acción de tutela, según el  Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se  presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho  superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está  ante una circunstancia sobreviniente (…).  

3.5.  La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento,  esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la  interposición de la acción de tutela y el momento del  fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la  acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la  intervención del juez de tutela, desaparece la causa que  originó la presunta vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales del accionante, cuya protección se  reclamaba»  (T 052 de 2022, citada en CSJ. STC3303-2023 y STC3711-2023).  

Entonces,  como la  situación censurada fue superada en el presente trámite,  el  amparo no puede prosperar, aspecto frente al que la Corporación  igualmente ha señalado que «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido».  (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01, reiterada en STC, 17 sep.  2013, rad. 2013-00184-01,  STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01, STC,  5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01 y, STC12805-2023 entre muchas).  

5.  Además se advierte  que Mario Restrepo desaprovechó  el recurso de reposición que procedía ante el juez  natural para procurar la protección de las garantías  fundamentales que reclama, por lo que, se configura la causal de  improcedencia establecida en el numeral 1° del artículo 6°  del Decreto 2591 de 1991, sin que pueda pretender subsanar su propia  desidia, a través de este mecanismo especial de protección  (CSJ.  STC6580-2021,  STC12011-2021,  STC14292-2021,  STC2296-2022,  STC2818-2022, STC2912-2022, STC3871-2022 y,  STC1793-2023 entre muchas).  

6.  Finalmente debe decirse, que según se concluye del informe  rendido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, la  tardanza alegada por el reclamante está justificada en la  congestión de ese despacho, teniendo en cuenta que son varias  las acciones populares y los procesos que debe resolver, sumado a los  diferentes recursos, peticiones y tutelas formuladas por el actor, lo  que, igualmente, conduce a un desgaste y consecuente atraso, que  impide avanzar en los demás asuntos.  

Por  lo anterior, no se revela una tardanza injustificada en la actuación  del Juzgado de conocimiento, porque cuando se alega una eventual mora  judicial, la protección sólo se abre paso «si  logra verificarse que la dilación denunciada carece de  explicación válida, esto es, (…)  que sean el indisimulado producto “de  un comportamiento desidioso, apático o negligente de la  autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias  objetiva y razonablemente justificadas”»  (CSJ.  STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, citada entre otras, en  STC8439-2014,  STC605-2022,  STC9273-2022, STC11542-2022, STC15497-2022,  STC3699-2023, STC4918-2023 y STC6176-2023),  lo  que se reitera, no se advierte en el presente asunto.  

            

7. De          conformidad con lo anterior, la sentencia impugnada será          confirmada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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