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STC16897-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16897-2023
Radicación n°. 73001-22-13-000-2023-00339-01
(Aprobado en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 31 de octubre de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la tutela peticionada por Samuel Hernández Coronado respecto del Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de sucesión de radicado 73001311000120170005800.
1. El promotor demanda la salvaguarda de sus derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se establecen, como hechos relevantes, los siguientes:
2.1. Hipólita Cañizales de Hossman y Ricardo Hossman Cañizales solicitaron la apertura de la sucesión de Camilo Hossman Briceño.
2.2. El 21 de febrero de 2017, el Juzgado Primero de Familia de Ibagué declaró abierta la sucesión y ordenó el embargo y secuestro de unos bienes (rad. 2017-00058).
2.3. El 10 de abril de 2018 se reconoció a Francesca Andrea Hossman Cárdenas como heredera del causante, por derecho de representación de su padre Yamil Hossman Canizales, hijo de aquél, y se reconoció al actor Samuel Hernández Coronado como apoderado de la primera.
2.4. El 5 de febrero de 2021, el abogado pidió señalar fecha para la audiencia de objeciones y aprobación de inventarios y avalúo. En caso de no ordenarse lo anterior, instó que se declarara que el Juzgado perdió competencia para seguir conociendo de este proceso.
2.5. El pedimento anterior fue desestimado el 18 de mayo siguiente, por cuanto, «siendo este un asunto liquidatorio, no tienen aplicación las disposiciones del Art. 121 del C.G. del Proceso (…)». Se le advirtió al abogado aquí accionante que hasta tanto no cumpliera con la «carga procesal dispuesta en audiencia de fecha 22 de agosto del año 2018 y en auto de fecha 11 de diciembre del mismo año», no habría lugar a fijar «fecha para decidir la objeción a los inventarios y avalúos como quiera que no se cuenta con las pruebas que de otro lado éste solicitó para definir las objeciones…».
2.6. El anterior proveído fue atacado por el tutelante en reposición y, en subsidio, en apelación. El 1º de julio de 2022 se desestimó el primero, se negó la concesión del segundo y se multó al recurrente con diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, por entorpecer desarrollo del juicio y actuar con temeridad y mala fe.
2.7. El gestor impugnó esa determinación en reposición y, en subsidio, en queja. La primera se desestimó el 7 de febrero de 2023 y, el 28 de julio siguiente, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué declaró bien denegada la alzada propuesta contra el pronunciamiento de 18 de mayo de 2021.
3. El accionante cuestionó la labor del Juzgado demandado, porque se desconoció el plazo previsto en el artículo 121 C.G.P., sin que se hubieran desatado las objeciones a los inventarios, y se le impuso una multa ilegal, en tanto fue sancionado sin haberse agotado el trámite previsto en el artículo 59 de la Ley 270 de 1996.
4. Con apoyo en lo relatado solicitó, en concreto, que (i) se declarara que la autoridad judicial censurada había perdido competencia para seguir tramitando el asunto, debiendo pasar el expediente al juez que le seguía en turno y se informara a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y (ii) se revocara la multa a él atribuida.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El estrado querellado indicó que todas las peticiones elevadas por el accionante habían sido resueltas y refirió que el asunto se encontraba al «Despacho con ingreso de fecha 13 de octubre de 2023, a efecto de resolver el recurso de reposición y en subsidio de apelación, interpuestos contra el auto de fecha 6 de septiembre de 2023».
2. José Fernando Álvarez Benavides, quien dijo ser el apoderado de Hipólita Canizales de Hossman y de Constanza Hoffman1, manifestó no querer hacer pronunciamiento de fondo respecto del amparo peticionado. Lo propio hizo Luis Eduardo Trujillo, quien se anunció como mandatario judicial de Ana Juleth Hossman2.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo desestimó la tutela, por incumplir con el presupuesto de inmediatez frente a la revocatoria de la multa impuesta en su condición de abogado, pues la queja constitucional se promovió seis meses después de la sanción del 1 de julio de 2022, ratificada el 7 de febrero de 2023.
De otro lado, sostuvo que el actor no estaba legitimado para cuestionar la violación del plazo previsto en el artículo 121 CGP, dado que la tutela la presentó en nombre propio, a pesar de no ser parte del proceso de sucesión, pues su intervención en este se dio como apoderado.
IV. LA IMPUGNACIÓN
El promotor dijo que fue hasta el 28 de julio de 2023 que el Tribunal Superior declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 18 de mayo de 2021; luego, a partir de aquella fecha debían contabilizarse los 6 meses para interponer el ruego. Alegó que sí fue parte del proceso y el directo perjudicado con la multa y la demora en el adelantamiento del asunto, pues ello perjudicaba su labor de abogado. En lo demás, se ratificó en lo narrado en el libelo introductorio.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala ratificará la sentencia impugnada, por las razones que pasan a exponerse.
2. En efecto, respecto de la decisión de imposición de la multa al abogado promotor, el ruego no satisface el presupuesto de la inmediatez, porque la sanción fue impuesta el 1 de julio de 2022 y confirmada el 7 de febrero de 2023, mientras que la tutela se interpuso el 20 de octubre del mismo año, esto es, por fuera de los seis meses estimados por esta Sala como razonables para acudir a la jurisdicción constitucional.
Y, como lo ha sostenido esta Sala, contrario a lo afirmado por el gestor, tal término -de seis meses- no puede contabilizarse desde el 28 de julio de los cursantes, cuando se desató la queja contra el proveído de 1 de julio de 2022, que -a su vez- negó la concesión de la apelación interpuesta respecto del auto de 18 de mayo de 2021, porque, como lo reconoció el Tribunal Superior, la alzada, desde un principio, era totalmente improcedente y, por tanto, carecía de la potencialidad de interrumpir los plazos que venían corriendo desde el 7 de febrero de 2023 (CSJ STC13613-2021, CSJ STC10388-2022).
3. Comparte esta Corporación el otro argumento esbozado por el a quo constitucional, puesto que, como el promotor actuó en esta sede en nombre propio, no podía cuestionar la supuesta violación del término previsto en el artículo 121 C.G.P., en tanto tal facultad está reservada a quienes intervienen en el proceso como partes o terceros reconocidos. Porque sólo a esas precisas calidades es que el ordenamiento les reconoce la titularidad sobre los derechos e intereses que se buscan proteger por medio de la acción constitucional frente a decisiones judiciales.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Con Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 No allegó poder especial.
2 Tampoco allegó mandato especial.