AC 3851 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3851-2023 (2023-04717-00)

        

AC3851-2023  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2023-04717-00  

Bogotá  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)  

Se  decide lo pertinente respecto del conflicto de competencia suscitado  entre los Juzgados Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá y  Veintiocho Civil Municipal de Medellín dentro de la solicitud  de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria  promovida por Bancolombia S.A.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-        En  la demanda presentada ante los jueces civiles municipales de Bogotá,  se solicitó ordenar la «aprehensión  y entrega del vehículo de placas JYY836 de propiedad del señor  CESAR AUGUSTO BARBOSA MENDOZA, al acreedor garantizado BANCOLOMBIA  S.A»,  por virtud del contrato de «garantía  mobiliaria prioritaria»  de adquisición de dicho vehículo. Adicionalmente,  oficiar a la POLICÍA NACIONAL — SECCIÓN  AUTOMOTORES para que procediera con la inmovilización del  vehículo para dejarlo a disposición del acreedor  garantizado.  

2.-        El  escrito inicial se asignó al  Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, el  cual, mediante providencia de  29 de septiembre de 2023, lo rechazó  por falta de competencia territorial, invocando como sustento  normativo los numerales 1° y 7° del artículo 28 del  Código General del Proceso.  

Aseguró  que, conforme se advirtió en la demanda el garante tiene su  domicilio en Medellín, lugar donde también se suscribió  el contrato; por lo tanto, es viable inferir que en esta última  ciudad se encuentra el vehículo prendado, por lo que, allí  debe seguirse el proceso.  

3.-        Surtido  el trámite, el expediente se remitió al Juzgado  Veintiocho Civil Municipal de Medellín,  el  que mediante providencia del pasado 8  de noviembre,  decidió abstenerse de conocer el asunto y, en tal sentido,  promovió el conflicto negativo.  

Argumentó  que  la competencia en esta clase de asuntos, de acuerdo con lo indicado  por esta Corte en AC3928-2021, radica en los juzgados civiles  municipales del territorio nacional, y por lo tanto, «ateniéndonos  a lo expresamente pactado en el contrato de garantía  mobiliaria, no tiene fundamento legal que el Juez de Bogotá  haya variado la competencia territorial, especialmente en un caso  como este donde el demandante tiene un amplio campo de acción  para ELEGIR»;  en ese orden, el juzgado a quien se le asignó inicialmente su  conocimiento no podía sustraerse de darle trámite,  conforme al precedente enunciado1.  

II.          CONSIDERACIONES  

1.-        Dado  que el  conflicto de competencia en estudio se suscitó entre dos  autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corporación  le corresponde dirimirlo en su calidad de superior funcional común  de aquellas, según lo establecen los artículos 139 del  Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este  último modificado por el artículo 7º de la Ley  1285 de 2009.  

2.-        El  ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la  asignación de los procesos entre las distintas autoridades  judiciales, a partir de diversos factores de competencia, tales como  el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o  conexidad y el territorial.  

Con  respecto al factor territorial, la  regla general que determina la competencia es el lugar de domicilio  del demandado, con el denominado fuero  general;  sin embargo, el legislador también creó disposiciones  especiales dependiendo de la clase de proceso, las cuales permiten  radicar la demanda en otras circunscripciones territoriales, como  son, fuero  contractual,  definido por el lugar  de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones;  fuero  social,  referido al domicilio de la persona jurídica involucrada en el  litigio; y, fuero  sucesoral o hereditario,  que tiene en consideración el último domicilio del  causante.  

Como  vemos cada una de las reglas de competencia tienen como finalidad  relacionar bajo parámetros objetivos al juez que está  llamado a conocer del asunto con las pretensiones de la parte actora,  de manera que se garantice el acceso efectivo a la administración  de justicia, así como la prevalencia de los principios de  celeridad y economía procesal, de ahí que las normas  que regulan la competencia sean de orden público y su  aplicación resulte forzosa tanto para los funcionarios  judiciales como para las personas que acuden al órgano  jurisdiccional.  

Consecuente  con el carácter de orden público que ostentan tales  disposiciones, el legislador de manera enfática en la parte  final del numeral 3° del artículo 28 del Código  General del Proceso dispone que «la  estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales  se tendrá por no escrita»,  prohibición que igualmente consagraba el Código de  Procedimiento Civil (art. 23, num. 5°), lo que, en palabras del  doctrinante Hernando Morales Molina, significa «que  para los demás efectos sí produce efectos y que en el  proceso el juez debe desconocerla sin necesidad de que se decrete su  nulidad en el mismo proceso o en otro, lo que asegura la celeridad»2.  

Entonces,  teniendo en cuenta que los jueces solo pueden ejercer jurisdicción  dentro de los límites de la competencia que la ley les asigna,  es claro que  las partes mediante un contrato no pueden modificar dicho aspecto  pues estas cláusulas «no  pueden operar por versar sobre un punto procesal cual es la  competencia territorial, gobernada por la ley procesal vigente»3.  

3.-        De  las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral primero  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos,  salvo disposición legal en contrario, es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)».  

Por  lo  que respecta a los procesos en que se ejerciten derechos reales, el  numeral 7 ejusdem  perfila  una regla de asignación de las contiendas, estableciendo una  «competencia  privativa»  en  cabeza de los jueces del lugar donde se encuentren ubicados los  bienes.  

Cuando  se solicita la aprehensión y entrega de un vehículo  sobre el que pesa una garantía prendaria cuya naturaleza es la  de un derecho real, conforme al artículo 665 del Código  Civil, es claro que el acreedor está ejercitando un derecho de  esa estirpe y no uno meramente personal; por lo tanto, el  conocimiento del asunto está reservado al juez del sitio donde  se halla el bien.  

Lo  anterior adquiere mayor relevancia si en cuenta se tiene que, según  lo ha precisado esta Sala en anteladas ocasiones, la prevalencia del  fuero real sobre cualquier otro es la que más se aproxima al  espíritu de los artículos 57 y 60 de la Ley 1676 de  2013 que regulan lo concerniente a la ejecución de las  garantías mobiliarias, por versar sobre bienes que garantizan  la satisfacción de obligaciones pecuniarias.  

Así,  por ejemplo, al decidir un asunto de similares connotaciones, en  AC747-2018 reiterado  entre otros en AC2218-2019  se dijo,  

(…)  queda  despejado que el procedimiento de «aprehensión y entrega  del bien» está asignado al funcionario civil del orden  municipal, pero quedando un margen de duda si para el efecto prima la  regla de ejercicio de derechos reales o la indicada en caso de que  «diligencias especiales», sin que encaje el supuesto en  forma exacta en alguna de ellas, por lo que, para colmar tal vacío  es preciso acudir a situaciones análogas, en virtud del  artículo 12 del Código General del Proceso. En ese  laborío fluye que el contexto más próximo y  parecido al que regulan los artículos 57 y 60 de la ley 1676  de 2013 es el previsto en el numeral 7º del artículo 28  del Código General del Proceso, en tanto allí se  instituye, se itera, el criterio según el cual la asignación  se determina por la ubicación de los bienes, cuando la acción  abrigue «derechos  reales». En  consecuencia, las diligencias de este linaje se atribuyen a los  Juzgados Civiles Municipales o Promiscuos Municipales, según  sea el caso, de donde estén los muebles garantizadores del  cumplimiento de la obligación…»4.  

Tratándose  de solicitudes de aprehensión y entrega como la que dio origen  a este trámite, en AC2218-2019 se indicó:  

(…)  en  esa clase de peticiones propias de la modalidad de pago directo  prevista en el canon 60 de la Ley de garantías Mobiliarias,  ciertamente se está en ejercicio del derecho real de prenda, a  efecto de poder el acreedor satisfacer su crédito sin  necesidad de acudir a los jueces, salvo, claro está, para que  se retenga y entregue el bien pignorado y del cual reclama la  tenencia. Y en ese orden de ideas, la regla de competencia  territorial, que de manera más cercana encaja en el caso, es  la del numeral 7º del referido artículo 28,  la que a su vez posibilita cumplir  con principios como los de economía procesal e inmediación,  puesto que el juez que mejor y más fácil puede disponer  lo necesario para llevar a término lo pretendido, sin  duda, es al del  sitio en  el que se halle el bien afectado.  

En  suma, el factor que permite establecer la competencia territorial en  un asunto como el que aquí se analiza, es el lugar de  ubicación del automotor pignorado, pues, conforme al numeral  7º del artículo 28 del Código General del Proceso,  en  aquellos eventos en los que se ejerciten derechos reales «será  competente, de modo privativo, el juez del lugar donde  estén ubicados los bienes,  y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de  cualquiera de ellas a elección del demandante».  

4.-  Ahora, si de conformidad con el Diccionario de Lengua Española,  por «ubicación»  debe entenderse el «lugar  en que está ubicado algo»5;  la información referente al sitio específico donde se  localiza el bien perseguido para la satisfacción del crédito,  resulta indispensable para efectos de establecer cuál es el  funcionario judicial con competencia para conocer de la solicitud de  «aprehensión  y entrega  del  bien  al  acreedor garantizado»,  carga que recae en el promotor de la actuación judicial de  esta naturaleza, quien es el encargado de aportar los elementos de  juicio necesarios con miras a que el juzgador como destinatario de  sus aspiraciones pueda evaluar si dentro de sus atribuciones legales  se encuentra la de asumir ese asunto específico.  

Desde  esta perspectiva, no resulta admisible entender que el promotor de  dicho trámite tenga la prerrogativa de elegir cualquier sitio  del territorio nacional para promoverlo aduciendo que «el  vehículo puede ubicarse en cualquier lugar del territorio de  la República de Colombia»,  pues ello sería tanto como admitir que en estos casos no  existen reglas de delimitación de la competencia territorial,  es decir, aquellas que guardan relación con la elección  del lugar donde puede iniciarse la acción, lo que riñe  con toda la regulación que sobre esa materia consagran las  normas de procedimiento civil al establecer los distintos fueros que,  como ya se dijo, son de orden público y por lo mismo de  obligatorio cumplimiento.  

Es  más, acoger ese  entendimiento significaría reconocerle a una expresión  de ese talante que por su vaguedad e imprecisión conlleva una  total indeterminación de los elementos que definen el factor  de competencia territorial, una especie de alcance de «domicilio  contractual para efectos judiciales»,  que al tenor del numeral tercero in  fine  del artículo 28 del Código General del proceso debe  tenerse por no escrita.  

Por  lo tanto, la opción así concebida queda por fuera de  cualquier posibilidad de aplicación, dado que el mismo  artículo 60 de la Ley 1676 de 2013, exige que la solicitud de  aprehensión y entrega se presente ante la «autoridad  jurisdiccional competente»,  y como esa normatividad no regula lo relativo a la competencia  territorial, ello significa que estos asuntos deben someterse a las  reglas generales pertinentes del Código General del Proceso.  

Debe  advertirse que el precedente análisis constituye una  reconsideración de la postura que en anteriores oportunidades  planteó este despacho al sostener que si en la demanda no se  aportaba información respecto de la ubicación del  automotor y el contrato establecía que el mismo podía  permanecer en todo el territorio nacional la parte actora, a su  arbitrio, estaba facultada para decidir donde radicar la demanda,  pues miradas nuevamente las cosas, tal y como acaba de exponerse,  emerge que una cláusula de ese contenido no puede tener el  alcance  procesal que el acreedor garantizado pretende darle.  

5.-  En  el sub  judice,  la promotora indicó que «el  vehículo puede ubicarse en cualquier lugar del territorio de  la República de Colombia, por lo tanto, el acreedor  garantizado elige esta circunscripción territorial para el  trámite de aprehensión y entrega»;  omitiendo  señalar con claridad el lugar de ubicación específico  en el cual se encuentra del automotor, pese a que en el contrato  adosado como anexo de la demanda, para asegurar la efectividad de la  garantía mobiliaria, expresamente se consignó que el  deudor y/o garante, acordó con el Banco, que «para  efectos de la aprehensión del vehículo, El Banco podrá  hacer uso de medios de localización del vehículo».  

En  esa medida, es evidente que el  juzgado al que se le realizó el primer reparto ha debido  desplegar las acciones tendientes a que la promotora aclarara los  aspectos necesarios para evaluar si en ese despacho convergían  los elementos para establecer la competencia territorial «pues  no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda  tiene por finalidad, justamente, la corrección de las  imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones  injustificadas en el trámite del proceso y el  desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional»  (CSJ  AC 17 mar. 1998, rad. 7041, citado en AC5991-2015 y AC216-2018).   

En  esas condiciones, ante la falta de la información suficiente  se tornó precipitada la decisión de remitir el asunto a  los juzgados civiles municipales de Medellín con sustento en  el numeral 7° del artículo 28 del Código General  del Proceso, pues lo cierto es que, contrario a lo manifestado en el  auto que repelió la competencia, sobre la ubicación  precisa del vehículo nada se dijo en la demanda.  

6.-        En  ese orden, se dispondrá la devolución de las  diligencias al despacho de esta ciudad para que adopte las medidas  que estime pertinentes.  

III.          DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente al Juzgado Cuarenta  y Ocho Civil Municipal de Bogotá para  que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.   

TERCERO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado Veintiocho  Civil Municipal de Medellín  y  a la promotora del trámite.    

Notifíquese  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          Folios          103-104.  

2          MORALES MOLINA, Hernando.          Curso de Derecho Procesal Civil.          Parte General. Sexta          Edición.          Editorial ABC. 1973. Bogotá. Pág. 33.  

4          Tesis          aplicada posteriormente en AC425-2019 y AC746-2019, entre otros.  

5          Información consultada el 1 de noviembre de 2023 en             https://dle.rae.es/ubicaci%C3%B3n.

      

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