Asistente Jurídico Inteligente
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STC16902-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
Radicación No. 66001-22-13-000-2023-00446-01
(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior Pereira el 16 de noviembre de 2023, en la acción de tutela que Mario Restrepo promovió contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Municipio y la Personería de Pereira, la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo de Risaralda, el Casino Royal Paradise y Cotty Morales Caamaño, y citados los demás intervinientes en la acción popular 2022-00052.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira además de incumplir términos perentorios, se niega a resolver su solicitud de desistimiento de la acción popular en la acción popular 2022-00052 y consideró que lo anterior afecta su salud mental y emocional.
Afirmó que además le ha solicitado declararse incompetente de conformidad con lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, y el Juzgado accionado no accede a ninguna de sus peticiones.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se le ordene que,
a) acepte el desistimiento que formuló en relación con la acción popular que allí se tramita, b) sancionar a quien corresponda por conceder la apelación extemporáneamente, c) se remita copia de la presente acción de tutela a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para que se conozca su situación de indefensión y debilidad manifiesta, d) se le conceda amparo de pobreza y se le designe un apoderado que lo represente en el trámite de la acción popular cuestionada y, e.) se ordene a los accionados aportarle copias de todas, todas las tutelas y quejas de las acciones populares que infructuosamente ha tramitado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, además de remitir el link de acceso a la acción popular 2022-00052, informo qué, «es el mismo accionante quien con sus reiteradas peticiones no solo en esta, sino en todas sus acciones Populares, tutelas ante el Tribunal, tutelas ante la Corte, hace que se entorpezca la buena marcha del despacho».
2. El Procurador Regional de Instrucción de Risaralda, refirió, que para la intervención en las acciones populares que se presentan por los ciudadanos ante la Jurisdicción Civil, se ha designado a las personerías municipales para que actúen como Agentes del Ministerio Público.
Señaló que no ha tomado decisiones que pueden afectar los derechos fundamentales del accionante, quien no se ha presentado ninguna solicitud, queja o reclamo para que intervenga en su defensa, en el trámite de la acción popular 2022-00052.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Frente al primero indicó «como se ve, la demanda contraría el principio de inmediatez, toda vez que, desde el 20 de febrero de 2023, el despacho resolvió lo requerido por el actor, y solo hasta 30 de octubre del año en curso se invocó el amparo constitucional, esto es, cuando se había excedido el plazo de 6 meses que, por general, ha considerado oportuno la jurisprudencia constitucional para promover la tutela, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración».
Y en lo referente a la subsidiariedad, señaló «se dejó de lado el mecanismo judicial idóneo (Art. 36., Ley 472 de 1998) para controvertir ante el juez natural lo que ahora se quiere solucionar ante el juez constitucional, lo cual se opone al principio de subsidiariedad que gobierna a la acción de tutela».
LA IMPUGNACIÓN
El accionante, impugnó la decisión de primer grado, reiterando los argumentos mencionados en el escrito de solicitud de tutela inicial, e insistió en que se le acepte el desistimiento que presentó frente a la acción popular y alegó la falta de competencia del Tribunal Superior de Pereira para resolver la presente acción de tutela.
En la presente instancia, allegó escrito en el que reiteró la solicitud de nulidad y aportó copia del auto 2833 de 2023 proferido por la Corte Constitucional el 15 de noviembre de 2023.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Mario Restrepo cuestiona que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira se niegue aceptar la solicitud de desistimiento de la acción popular 2022-00052 que realizó, lo que le vulnera el derecho fundamental al debido proceso.
3. Revisada la queja y el expediente digital allegado a este trámite la Sala observó que el 13 de febrero de 2023 el aquí accionante, solicitó en la acción popular 2022-00295 que se aceptará el desistimiento en relación con la misma.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira en providencia de 20 de febrero de 2023 resolvió la solicitud, y señaló que la petición de desistimiento resultaba improcedente, porque en las acciones populares lo que se pretende es la protección del interés general y agregó,
«se le reitera al actor popular que la petición de desistimiento no es aceptada, por cuanto en tratándose de Acciones Populares, el interés no es particular y lo que se persigue es la protección de un derecho de rango superior de interés general para una colectividad, por lo que no puede disponer de dichos derechos»,
A continuación, indicó, «este Estrado Judicial siempre se privilegian las acciones constitucionales y se le ha dado cumplimiento a lo estipulado en los artículos 5 y 84 de la Ley 472 de 1998, aunque casi siempre no se puede cumplir a cabalidad con los términos que dispone la misma, dada la congestión Judicial causada por la parte actora al no colaborar y entorpecer los trámites para culminar en debida forma el proceso».
En contra de la mencionada providencia, no interpuso ningún recurso.
4. De acuerdo con lo anterior, en la presente acción se incumplen los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez, por lo que habrá de confirmarse la decisión cuestionada.
Véase que entre la providencia antes referida de 20 de febrero de 2023 y el 30 de octubre de 2023, fecha en la que se radicó la presente acción, han trascurrido ocho (8) meses, es decir, se ha sobrepasado el término de seis (6) meses, que esta Sala, ha señalado como razonable para concurrir oportunamente a esta jurisdicción y cumplir con el requisito de inmediatez exigido por la acción de tutela (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022, STC6150-2022 y, STC4915-2023 entre muchas otras).
Además, contra la referida providencia que resolvió la solicitud de desistimiento, el aquí accionante no interpuso ningún recurso, por lo que tácitamente la convalidó, en tal sentido, no puede tenerse como satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad.
Debe recordarse, que la acción de tutela impone el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, ya que, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por lo tanto, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece «quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022 y STC1793-2023 entre muchas).
5. En lo que refiere a «las órdenes para sancionar a quien corresponda por concederse extemporáneamente la apelación», debe decirse, en primer lugar, que, en el expediente remitido, no hay ninguna actuación procesal que haya sido objeto de apelación y consecuentemente que haya sido remitida de manera tardía. En segundo lugar, si el accionante considera, que hay lugar a la imposición de algún tipo de sanción, tal como lo reclama, deberá formular directamente, la respectiva queja ante la autoridad competente.
6. Ahora, en cuanto a la petición encaminada a que esta sentencia sea remitida a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, debe decirse al accionante, que la remisión de esta providencia deberá hacerla él, pues esta Corporación Judicial desconoce los fines con que se remitiría y el expediente al que deba incorporarse.
7. Frente a la solicitud de amparo de pobreza, deberá estarse a lo resuelto por el Tribunal Superior de Pereira en providencia de 2 de noviembre de 2023.
8. En lo que concierne a que se ordene a los accionados que, «le remitan al accionante, copias, de todas, todas las tutelas y quejas que infructuosamente ha tramitado», en el presente asunto no se advierte que haya presentado una solicitud con el propósito que aquí reclama y que esté pendiente de resolver, por lo que, acceder a lo solicitado por el accionante implicaría desconocer el carácter residual y subsidiario de este mecanismo.
9. Frente a la solicitud de nulidad formulada por el accionante por falta de competencia del Tribunal Superior de Pereira para proferir la sentencia de primera instancia en el presente asunto, debe decirse, que en principio la presente acción de tutela fue repartida a esta Corporación y frente a la competencia para conocer del asunto, se pronunció mediante providencia de 31 de octubre de 2023, por lo que el accionante deberá estarse a lo resuelto en la misma.
10. De otro lado, respecto a la aplicación del Auto 2833 de 2023 proferido por la Corte Constitucional allegado por el accionante, se debe decirse que no resulta procedente, pues las determinaciones allí adoptadas son inter partes, y no producen efectos erga omnes, como lo ha reconocido la jurisprudencia, al señalar que «la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación» (CSJ. STC1295-2022, STC14974-2022, entre otras).
11. De conformidad con lo anterior, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS