STC16902 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16902-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

Radicación  No. 66001-22-13-000-2023-00446-01  

(Aprobado  en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior Pereira el 16 de noviembre de 2023, en la  acción de tutela que Mario Restrepo promovió contra el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al  que fueron vinculados el Municipio y la Personería de Pereira,  la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo de  Risaralda, el Casino Royal Paradise y Cotty Morales Caamaño, y  citados los demás intervinientes en la acción  popular 2022-00052.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Pereira  además de incumplir términos perentorios, se niega a  resolver su solicitud de desistimiento de la acción popular en  la acción popular 2022-00052 y consideró que lo  anterior afecta su salud mental y emocional.  

Afirmó  que además le ha solicitado declararse incompetente de  conformidad con lo establecido en el artículo 121 del Código  General del Proceso, y el Juzgado accionado no accede a ninguna de  sus peticiones.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó que se le ordene que,  

a)  acepte el desistimiento que formuló en relación con la  acción popular que allí se tramita, b)  sancionar a quien corresponda por conceder la apelación  extemporáneamente, c)  se remita copia de la presente acción de tutela a la Comisión  Interamericana de Derechos Humanos para que se conozca su situación  de indefensión y debilidad manifiesta, d)  se le conceda amparo de pobreza y se le designe un apoderado que lo  represente en el trámite de la acción popular  cuestionada y, e.)  se ordene a los accionados aportarle copias de todas, todas las  tutelas y quejas de las acciones populares que infructuosamente ha  tramitado.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO  

1.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, además de  remitir el link  de  acceso a la acción popular 2022-00052, informo qué, «es  el mismo accionante quien con sus reiteradas peticiones no solo en  esta, sino en todas sus acciones Populares, tutelas ante el Tribunal,  tutelas ante la Corte, hace que se entorpezca la buena marcha del  despacho».  

2.  El Procurador Regional de Instrucción de Risaralda, refirió,  que para la intervención en las acciones populares que se  presentan por los ciudadanos ante la Jurisdicción Civil, se ha  designado a las personerías municipales para que actúen  como Agentes del Ministerio Público.  

Señaló  que no ha tomado decisiones que pueden afectar los derechos  fundamentales del accionante, quien no se ha presentado ninguna  solicitud, queja o reclamo para que intervenga en su defensa, en el  trámite de la acción popular 2022-00052.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Frente  al primero indicó «como  se ve, la demanda contraría el principio de inmediatez, toda  vez que, desde el 20 de febrero de 2023, el despacho resolvió  lo requerido por el actor, y solo hasta 30 de octubre del año  en curso se invocó el amparo constitucional, esto es, cuando  se había excedido el plazo de 6 meses que, por general, ha  considerado oportuno la jurisprudencia constitucional para promover  la tutela, contado a partir del momento en que se produce la presunta  vulneración».  

Y  en lo referente a la subsidiariedad, señaló «se  dejó de lado el mecanismo judicial idóneo (Art. 36.,  Ley 472 de 1998) para controvertir ante el juez natural lo que ahora  se quiere solucionar ante el juez constitucional, lo cual se opone al  principio de subsidiariedad que gobierna a la acción de  tutela».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante, impugnó la decisión de primer grado,  reiterando los argumentos mencionados en el escrito de solicitud de  tutela inicial, e insistió en que se le acepte el  desistimiento que presentó frente a la acción popular y  alegó la falta de competencia del Tribunal Superior de Pereira  para resolver la presente acción de tutela.  

En  la presente instancia, allegó escrito en el que reiteró  la solicitud de nulidad y aportó copia del auto 2833 de 2023  proferido por la Corte Constitucional el 15 de noviembre de 2023.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo  las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el  correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Mario Restrepo  cuestiona que el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira  se niegue aceptar la solicitud de desistimiento de la acción  popular 2022-00052 que realizó, lo que le vulnera el derecho  fundamental al debido proceso.  

3.  Revisada la queja y el expediente digital  allegado a este trámite la  Sala observó que el  13 de febrero de 2023 el aquí accionante, solicitó en  la acción popular 2022-00295 que se aceptará el  desistimiento en relación con la misma.  

El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira en providencia de 20 de  febrero de 2023 resolvió la solicitud, y señaló  que la petición de desistimiento resultaba improcedente,  porque en las acciones populares lo que se pretende es la protección  del interés general y agregó,  

«se  le reitera al actor popular que la petición de desistimiento  no es aceptada, por cuanto en tratándose de Acciones  Populares, el interés no es particular y lo que se persigue es  la protección de un derecho de rango superior de interés  general para una colectividad, por lo que no puede disponer de dichos  derechos»,  

A  continuación, indicó, «este  Estrado Judicial siempre se privilegian las acciones constitucionales  y se le ha dado cumplimiento a lo estipulado en los artículos  5 y 84 de la Ley 472 de 1998, aunque casi siempre no se puede cumplir  a cabalidad con los términos que dispone la misma, dada la  congestión Judicial causada por la parte actora al no  colaborar y entorpecer los trámites para culminar en debida  forma el proceso».  

En  contra de la mencionada providencia, no interpuso ningún  recurso.  

4.  De acuerdo con lo anterior, en la presente acción se incumplen  los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez, por lo que habrá  de confirmarse la decisión cuestionada.  

Véase  que entre la providencia antes referida de  20  de febrero de 2023  y el  30  de octubre de 2023,  fecha en la que se radicó la presente acción, han  trascurrido ocho (8) meses, es  decir, se ha sobrepasado el término de seis (6) meses, que  esta Sala, ha señalado como razonable para concurrir  oportunamente a esta jurisdicción y cumplir con el requisito  de inmediatez exigido por la acción de tutela (CSJ.  STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct.  2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022, STC6150-2022 y,  STC4915-2023  entre muchas otras).  

Además,  contra la referida providencia que resolvió la solicitud de  desistimiento, el aquí accionante no interpuso ningún  recurso, por lo que tácitamente la convalidó, en tal  sentido, no puede tenerse como satisfecho el presupuesto de la  subsidiariedad.  

Debe  recordarse, que la acción de tutela impone el agotamiento  previo de todos los medios de defensa a disposición del  interesado, ya que, cualquier inconformidad debe ser alegada en el  proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por  el legislador, por lo tanto, cuando existe negligencia de las partes  para interponerlos, como aquí acontece «quedan  sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas, que serían el fruto de su propia incuria».  (CSJ.  STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp.  15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022,  STC11804-2022 y STC1793-2023 entre muchas).  

5.  En lo que refiere a «las  órdenes para sancionar a quien corresponda por concederse  extemporáneamente la apelación»,  debe decirse, en primer lugar, que, en el expediente remitido, no hay  ninguna actuación procesal que haya sido objeto de apelación  y consecuentemente que haya sido remitida de manera tardía. En  segundo lugar, si el accionante considera, que hay lugar a la  imposición de algún tipo de sanción, tal como lo  reclama, deberá formular directamente, la respectiva queja  ante la autoridad competente.  

6.  Ahora, en cuanto a la petición encaminada a que esta sentencia  sea remitida a la Comisión  Interamericana de Derechos Humanos, debe decirse al accionante, que  la remisión de esta providencia deberá hacerla él,  pues esta Corporación Judicial desconoce los fines con que se  remitiría y el expediente al que deba incorporarse.  

7.  Frente a la solicitud de amparo de pobreza, deberá estarse a  lo resuelto por el Tribunal Superior de Pereira en providencia de 2  de noviembre de 2023.  

8.  En lo que concierne a que se ordene a los accionados que, «le  remitan al accionante,  copias,  de todas, todas las tutelas y quejas que infructuosamente ha  tramitado»,  en el presente  asunto no se advierte que haya presentado una solicitud con el  propósito que aquí reclama y que esté pendiente  de resolver, por lo que, acceder a lo solicitado por el accionante  implicaría desconocer el carácter residual y  subsidiario de este mecanismo.  

9.  Frente a la solicitud de nulidad formulada por el accionante por  falta de competencia del Tribunal Superior de Pereira para proferir  la sentencia de primera instancia en el presente asunto, debe  decirse, que en principio la presente acción de tutela fue  repartida a esta Corporación y frente a la competencia para  conocer del asunto, se pronunció mediante providencia de 31 de  octubre de 2023, por lo que el accionante deberá estarse a lo  resuelto en la misma.  

10.  De otro lado, respecto a la aplicación del Auto 2833 de 2023  proferido por la Corte Constitucional allegado por el accionante, se  debe decirse que no resulta procedente, pues las determinaciones allí  adoptadas son inter  partes,  y no producen efectos erga  omnes,  como lo ha reconocido la jurisprudencia, al señalar que «la  tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título  individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las  partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en  relación con otras personas que eventualmente puedan  encontrarse en la misma situación» (CSJ.  STC1295-2022, STC14974-2022, entre otras).  

11.  De conformidad con lo anterior, la  sentencia impugnada será confirmada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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