ATC1575 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC1575-2023

        

ATC1575-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-04720-00  

Bogotá  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Veintiuno Civil Municipal de Bogotá y el Despacho Promiscuo  Municipal de Coyaima, atinente al conocimiento de la acción de  tutela interpuesta por Luz Mélida Olis Osorio contra la  Alcaldía Municipal de Coyaima.  

            

I. ANTECEDENTES  

2.  Recibida la solicitud de amparo, el Juzgado Veintiuno Civil Municipal  de Bogotá -con auto del 24 de noviembre de 2023- resolvió  rechazarla por falta de competencia. Manifestó que: «le  corresponde a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE COYAIMA resolver lo  pertinente sobre la petición incoada. Este Despacho no es  competente para tramitar la presente acción de tutela, y por  tanto, se debe remitir el expediente a los Juzgados Municipales de  Coyaima-Tolima»2.  

3.  El Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima -con proveído del 28  de noviembre siguiente- indicó que no le correspondía  asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto  de competencia que ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que:  

(…) en  esta oportunidad, la accionante optó por el segundo evento,  esto es, tramitarla en Bogotá, al radicar en primer término  en esa célula judicial la acción de tutela de esta  causa, y que de hecho, le reporta un beneficio mayor debido a la  cercanía con ese estrado judicial.    

Cabe resaltar que, en la  solicitud alegada por la accionante y que es por la que precisamente  considera, transgredido su derecho de petición, en el acápite  de notificaciones, indica como dirección “calle 19 No.  4-74 oficina 1602 de Bogotá”. Adicionalmente, revisado  el escrito de tutela, se encuentra que, la accionante taxativamente  indicó que está “domiciliada en la ciudad de  Bogotá”.3   

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá e Ibagué-,  de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de su par 1285 de 2009, en armonía  con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso,  aplicables por el canon 4º del Decreto 306 de 1992.  

2.  Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son  competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurriere la violación o la amenaza que motivare la  presentación de la solicitud».  Tal precepto fue reiterado en el artículo 1º,  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021,  en el que se agregó «o  donde se produjeren sus efectos».  Al respecto de la finalidad de dichas disposiciones, esta Sala ha  enfatizado que, para:  

[F]acilitar  al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre  la tutela de sus garantías superiores, de manera que la  competencia por el factor territorial debe establecerse a prevención,  por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente  libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es  decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión  cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el  peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para el  importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe  ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos  efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la  sede en mención, casos en que es facultativo para el  peticionario escoger entre estos.  (CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00).  

También  ha dicho que:  

(…)  por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o  se origina el acto que se considera lesivo de los derechos  constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda  colegirse que se producen los efectos de este, como, por ejemplo, el  sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la  determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un  perjuicio.  (Entre otros en CSJ ATC1386-2022 y ATC650-2023).  

En  el mismo sentido, se ha determinado que la elección libre del  accionante permite establecer cuál despacho judicial es el  llamado a definir el amparo solicitado. Por lo tanto, la sede  seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto  constitucional4.  

3.  Descendiendo al caso concreto, se advierte que la actora escogió  Bogotá para presentar su solicitud de amparo porque allí  encuentra su domicilio. De modo tal que, el funcionario judicial  llamado a conocer de la presente acción es el Juzgado con  asiento en Bogotá –lugar donde se producen los efectos  del acto lesivo de los derechos-.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

SEGUNDO:  Notificar  esta providencia al Juzgado Promiscuo  Municipal de Coyaima.  

TERCERO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio          1-10, archivo “0002Demanda.pdf”.  

2          Archivo          “005AutoRechazaTutelaFactorTerritorial.pdf”.  

3          Archivo          “007Rad20230035800Auto20231128ConflictoNegativoCompetencia.pdf”.  

4          CSJ          ATC1322-2018 y ATC1117-2021, entre otros.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *