Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1575-2023
ATC1575-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04720-00
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá y el Despacho Promiscuo Municipal de Coyaima, atinente al conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Luz Mélida Olis Osorio contra la Alcaldía Municipal de Coyaima.
I. ANTECEDENTES
2. Recibida la solicitud de amparo, el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá -con auto del 24 de noviembre de 2023- resolvió rechazarla por falta de competencia. Manifestó que: «le corresponde a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE COYAIMA resolver lo pertinente sobre la petición incoada. Este Despacho no es competente para tramitar la presente acción de tutela, y por tanto, se debe remitir el expediente a los Juzgados Municipales de Coyaima-Tolima»2.
3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima -con proveído del 28 de noviembre siguiente- indicó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que:
(…) en esta oportunidad, la accionante optó por el segundo evento, esto es, tramitarla en Bogotá, al radicar en primer término en esa célula judicial la acción de tutela de esta causa, y que de hecho, le reporta un beneficio mayor debido a la cercanía con ese estrado judicial.
Cabe resaltar que, en la solicitud alegada por la accionante y que es por la que precisamente considera, transgredido su derecho de petición, en el acápite de notificaciones, indica como dirección “calle 19 No. 4-74 oficina 1602 de Bogotá”. Adicionalmente, revisado el escrito de tutela, se encuentra que, la accionante taxativamente indicó que está “domiciliada en la ciudad de Bogotá”.3
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá e Ibagué-, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables por el canon 4º del Decreto 306 de 1992.
2. Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud». Tal precepto fue reiterado en el artículo 1º, 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos». Al respecto de la finalidad de dichas disposiciones, esta Sala ha enfatizado que, para:
[F]acilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para el importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos. (CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00).
También ha dicho que:
(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de este, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Entre otros en CSJ ATC1386-2022 y ATC650-2023).
En el mismo sentido, se ha determinado que la elección libre del accionante permite establecer cuál despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado. Por lo tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto constitucional4.
3. Descendiendo al caso concreto, se advierte que la actora escogió Bogotá para presentar su solicitud de amparo porque allí encuentra su domicilio. De modo tal que, el funcionario judicial llamado a conocer de la presente acción es el Juzgado con asiento en Bogotá –lugar donde se producen los efectos del acto lesivo de los derechos-.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 1-10, archivo “0002Demanda.pdf”.
2 Archivo “005AutoRechazaTutelaFactorTerritorial.pdf”.
3 Archivo “007Rad20230035800Auto20231128ConflictoNegativoCompetencia.pdf”.
4 CSJ ATC1322-2018 y ATC1117-2021, entre otros.