STC13589 2023

DICIEMBRE

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STC13589-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC13589-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-02200-01  

(Aprobado en sesión del  seis de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo emitido el 5 de octubre de  2023 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la  acción de tutela que la Agencia Nacional de Infraestructura le  formuló al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad,  extensiva a los intervinientes en el proceso de expropiación  n° 11001-31-03-004-2021-00509-00.  

ANTECEDENTES  

1.- La  gestora, demandante en la expropiación que se sigue frente a  Desarrollos Industriales del Cauca S.A. en Liquidación y  Empresa Agrícola La Esperanza Ltda., protestó porque el  juzgado le ordenó que, previo a dictar sentencia, actualizara  el avalúo presentado con la demanda, al haberse realizado  desde hace más de 10 años (24 feb. 2023).  

Adujo que el  fallador incurrió en un «defecto  procedimental absoluto y, por ende, lesionó su debido  proceso»,  por tres razones.  

La primera,  la exigencia carece de fundamento legal.  

La segunda,  el avalúo no está desactualizado y, por ende, con base  en él debe decretarse la expropiación. Precisó  que de acuerdo con las Leyes 388 de 1997 y 1682 de 20131,  esta última, especial para la expropiación  de los inmuebles requeridos para proyectos de infraestructura de  transporte, el  valor  que  debe servir para todo el procedimiento de adquisición predial  es el realizado al momento de la oferta formal de compra al  propietario, durante la fase de enajenación voluntaria. Ello,  siempre y cuando, como ocurrió en el caso, la oferta se  hubiese notificado al afectado dentro del año siguiente a la  aprobación del avalúo, según se desprende del  parágrafo 2º del artículo 22 de la Ley 1682 de  2013. Indicó que, por lo demás, así debe ser  «porque  una cosa es realizar un avalúo cuando apenas se está  iniciando el proyecto y otra cosa distinta es presentar experticias  con posterioridad, donde evidentemente los precios del mercado han  variado precisamente por el anuncio y ejecución del proyecto  de infraestructura vial».  

La tercera,  «lo  que deviene procedente es (…) que el juez accionado, al  momento de fallar, haga uso de la figura de la corrección  monetaria y no que previo a dictar sentencia [se  le]  ordene (…) actualizar el avalúo aportado con la demanda  de expropiación».  

Para acreditar el  cumplimiento del requisito de subsidiariedad, relató que  recurrió la determinación reprochada, pero no obtuvo  éxito porque el estrado mantuvo la orden de actualización  (28 jun. 2023).  

2.-  El  titular del despacho convocado defendió su proceder.  

Ingenio La Cabaña  S.A., que absorbió mediante fusión a la demandada  Empresa  Agrícola La Esperanza Ltda., y Playa del Carmen S.A.S., en  calidad de liquidadora de la Desarrollos Industriales del Cauca S.A.  en Liquidación, convocada en el asunto objetado, por conducto  de apoderada, pidieron desestimar el ruego. Alegaron que «han  transcurrido más de 16 años que se realizó el  avalúo del inmueble, el cual a la fecha ha ganado valor  comercial y catastral y no resulta ser igual al valor planteado en el  avalúo de la accionante».  

3.- El  Tribunal desestimó el resguardo apoyado en que la discusión  carece de relevancia constitucional, y, en todo caso, «las  decisiones del accionado, en cuanto a la necesidad de obtener un  dictamen actualizado, son razonables al ser resultado de la  valoración normativa que realizó, como de la evaluación  de los medios de convicción obrantes en el plenario».  

Por otro lado,  instó a la agencia judicial para que «considerara»,  en lugar de ordenar la actualización del avalúo, pedir  la realización de uno nuevo. Puntualizó que al tenor  del citado parágrafo 2° del artículo 24 de la Ley  1682, «[e]l  avalúo comercial tendrá una vigencia de un (1) año,  contado, desde la fecha de su comunicación a la entidad  solicitante o desde la fecha en que fue decidida y notificada la  revisión y/o impugnación de éste. Una vez en  notificada la oferta, el avalúo quedará en firme para  efectos de la enajenación voluntaria»,  y que, como  lo ha dicho la jurisprudencia, el avalúo practicado durante la  etapa de enajenación voluntaria sólo cobra «firmeza»  para esa fase, y no para la de expropiación judicial. También  conminó al juzgado para que se especifique la forma en que se  deben sufragar los gastos de la nueva evaluación.  

4.-  En  desacuerdo con el desenlace, la actora impugnó.  

Por un lado,  señaló que las apreciaciones del a  quo  constitucional carecen de fundamento, pues el asunto es relevante en  la medida en que están comprometidos los intereses públicos  que la entidad representa, sumado a que no justificó por qué  a su juicio la directriz reprochada era razonable.  

Por otra parte,  destacó que el requerimiento efectuado al juzgador para que la  conminara a aportar un nuevo avalúo era improcedente, ya que  agravó su situación, y el uso de las facultades extra  y  ultra  petita  del juez de tutela era improcedente en el caso.  

Asimismo, y  sustentada en que la controversia tiene especial relevancia  constitucional, pidió revisar y cambiar la postura que le  sirvió de apoyo al Tribunal para sostener que en la fase de  expropiación no podía hacerse valer el practicado  durante la enajenación voluntaria.  

En esa dirección,  destacó que la Corte ha avalado como criterio razonable, las  siguientes tesis: «(i)  El avalúo a que se refieren los [artículos  25 y 37 Ley 1682 de 2013, modificados por el artículo 10 de la  Ley 1882 de 2018 y 6 de la Ley 1742 de 2014]  es para efectos de establecer el precio de adquisición en la  fase de enajenación voluntaria, previa al proceso de  expropiación judicial que se rige por el artículo 399  del C. G. del P., y no aplica para el proceso de expropiación  judicial. (ii)  El artículo  2 del Decreto 422 de 2000 que consagra que los avalúos deben  tener una vigencia que no podrá ser inferior a un (1) año  es aplicable al avalúo que se aporta con la demanda del  proceso de expropiación judicial. (iii)  La vigencia de un (1) año y firmeza del avalúo  establecidas en el [parágrafo  2° del artículo 24 de la Ley 1682] para  la fase de enajenación voluntaria, y cuando transcurre más  de ese año el avalúo pierde vigencia para la demanda de  expropiación judicial»  (STC4583-2023, STC5974-2021, providencias ratificadas por la Sala  homóloga laboral mediante sentencias STL6857-2023 y  STL8280-2021).  

Apunto que dichas  tesis son arbitrarias, por las siguientes razones, respectivamente.  

i)  El artículo 37 de la Ley 1682 de 2013, modificado por el  artículo 6° de la Ley 1742 de 2014, señala que  «[e]n  caso de no llegarse a acuerdo en la etapa de enajenación  voluntaria, el pago del predio será cancelado de forma previa  teniendo en cuenta el avalúo catastral y la  indemnización calculada al momento de la oferta de compra,  en la etapa de expropiación judicial o administrativa»,  de donde se desprende, contrario a la primera tesis, que «el  pago del predio en la expropiación judicial se realizará  teniendo en cuenta, además del avalúo catastral, la  indemnización calculada al momento de la oferta de compra».  Por su  parte, el precepto 25 de la Ley 1682 establece que «es  obligatorio iniciar el proceso de expropiación cuando  transcurren treinta (30) días hábiles después de  la notificación de la oferta de compra y no se ha llegado un  acuerdo formal para la enajenación voluntaria».  Y en armonía con lo anterior, el artículo 399 del  Código General del Proceso «el  único requisito temporal que en punto de dicho proceso  consagró el legislador es que la demanda se presente dentro de  los tres (3) meses siguientes a la fecha en que cobre firmeza la  resolución que ordena la expropiación».  

ii)  El Decreto 422 de 2000 no regula asuntos de expropiación,  porque «a  través de él se reglamentaron parcialmente los  artículos 50 de la Ley 546 de 1999 y 60, 61 y 62 de la Ley 550  de 1999»,  relativos a operaciones de financiación de vivienda.  

iii) Si  bien el parágrafo 2° del artículo 24  de la Ley 1682 de 2023, modificado parcialmente por el artículo  9 de la Ley 1882 de 2018,  «determina  la vigencia y firmeza del avalúo para la enajenación  voluntaria, de allí no puede derivarse que, cuando transcurra  más de un (1) año, el avalúo pierda vigencia en  esa fase -de enajenación voluntaria-, habida cuenta que, de un  lado, se establece que el avalúo queda en firme -para la etapa  de enajenación voluntaria- cuando la oferta se notifica»  (…). Y de otra parte, el legislador no estableció (…)  que para el proceso de expropiación judicial o administrativa  pierda vigencia ese avalúo que cobró firmeza en la  etapa de enajenación voluntaria (…)»,  y  «donde no  distingue el legislador, no le es dado hacerlo al intérprete».  

Precisó  que, si en gracia de discusión dicho avalúo tuviera una  vigencia especial, no puede aplicarse «de  manera absoluta e inflexible a los procesos de expropiación  porque (…) en la fase de enajenación voluntaria (…)  se elabora un avalúo con fundamento en el cual se (…)  notifica la oferta de compra al titular del derecho real de dominio  del bien, y ese mismo avalúo es el que se debe arrimar con la  demanda del proceso de expropiación judicial».  Ello,  «porque la valoración económica debe atender a  las condiciones particulares del inmueble y de la zona al momento en  que se realizó, máxime cuando en muchos casos los  predios, en virtud de entregas anticipadas y voluntarias, son  intervenidos e incluso demolidos. Es decir, que para la data de la  radicación de la demanda el inmueble no es el mismo que estaba  para la fecha de la oferta de compra y del avalúo (…).  

En  lo demás, la quejosa insistió en las observaciones del  escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Incumbe a la Corte determinar si la orden de actualizar el avalúo  aportado con la demanda de expropiación, entendido esto como  la presentación de uno nuevo, dada su antigüedad, lesiona  del debido proceso de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-.  Ello, a través del análisis de fondo de la problemática  que involucra el asunto, el cual se impone en esta ocasión, a  diferencia de otras oportunidades, en virtud de los nuevos  planteamientos de la accionante, que denotan la relevancia  constitucional del asunto.  

En  efecto, la Sala, en el pasado, ha indicado que la postura objetada es  razonable, eso sí, sin comprometer su criterio, pues frente a  las réplicas de la ANI, limitadas a proponer un debate de  índole legal, ha sostenido que  

al  margen de que la Sala o la impulsora compartan o no tales  deducciones, no es este el escenario que habilite a esta a imponer su  propia visión acerca de la solución que debió  darse a la Litis, en tanto este sendero especial no constituye una  tercera instancia con el fin de discutir «los fundamentos de la  entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias  (CSJ  STC7801-2023).  

De  modo que, en defensa de dichos intereses, que se predican de la  colectividad, es menester que la Corte determine si los juzgadores en  los procesos de expropiación pueden ordenar a la ANI  actualizar los avalúos aportados con la demanda, o si, por el  contrario, dicha medida es contraria al ordenamiento jurídico.  

2.-  Pues  bien, revisados los principios y reglas que gobiernan la materia, la  Sala concluye que la actualización del avalúo, en  principio, es viable cuando haya transcurrido más de un año  entre su práctica y la presentación de la demanda de  expropiación. Pero esa posibilidad deberá evaluarse en  cada caso, en concreto, atendiendo la necesidad y pertinencia de la  medida en los asuntos particulares, en virtud de  las  condiciones del inmueble, la contradicción que el afectado  haya ejercido frente al avalúo, entre otras circunstancias que  resulten relevantes para determinar la idoneidad de la evaluación  para cuantificar el valor de la reparación a la que tienen  derecho los afectados. Dicho en otras palabras, para que el juez  ordene a la actualización del avalúo no bastará  que éste pueda calificarse de antiguo, será necesario,  además, evaluar la procedencia de ese mandato en relación  con los casos concretos.  

2.1.-  Los  avalúos con base en los cuales se decretan expropiaciones  judiciales deben corresponder al valor actual de los inmuebles  respectivos, así como a los perjuicios efectivamente sufridos  por los afectados. Ello, a fin de que éstos reciban la suma a  la que realmente tienen derecho en virtud de la pérdida de su  derecho de dominio. Por eso, el inciso final del artículo 283  del Código General del Proceso, en armonía con el  artículo 16 de la Ley 446 de 19983,  prevé que «[e]n  todo proceso jurisdiccional la valoración de daños  atenderá los principios de reparación integral y  equidad y observará los criterios técnicos  actuariales».  

2.2.- Ahora, lo  «actual»  o «desactualizado»  del avalúo ha de juzgarse al momento de la presentación  de la respectiva demanda, y en relación con ese hito temporal.  Aunque no hay una norma especial que así lo disponga, se  entiende que es así porque el interés para actuar y los  presupuestos de la acción se determinan en el instante en que  el interesado acude a la administración de justicia, y no de  forma posterior, sin perjuicio, claro está, de la posibilidad  que tiene el interesado de demostrar los daños causados  después de la radicación del libelo.  

Lo anterior,  igualmente, se desprende de normas, como el numeral 1° del  artículo 26 del estatuto adjetivo, según el cual, la  cuantía se determinará «por  el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda,  sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios  reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su  presentación», y  el inciso 5° del artículo 206 del mismo compendio, que  consagra que «[e]l  juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el  juramento estimatorio, salvo los  perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación  de la demanda».  

Por ende, si se  trata de que el avalúo aportado con la demanda de expropiación  refleje la realidad del precio del inmueble y la indemnización  que debe percibir el convocado, muy breve debe ser el tiempo entre su  realización y la presentación del libelo.  

2.3.-  No hay una norma especial que señale cuál es el avalúo  que debe aportarse con la demanda de expropiación, si es el de  la fase previa a dicha etapa -enajenación voluntaria-, en  virtud de la cual, previo acuerdo de voluntades, se logra la  transferencia del respectivo bien mediante la suscripción de  un contrato de compraventa por escritura pública debidamente  registrada, o es  posible  allegar uno nuevo, practicado con posterioridad a ese instante, como  tampoco cuánto tiempo debe transcurrir entre la elaboración  de la experticia y el momento en que la entidad acude a la  administración de justicia. Basta ver que el numeral 3°  del artículo 399 del Código General del Proceso  establece que «[a]  la demanda se acompañará copia de la resolución  vigente que decreta la expropiación, un  avalúo de los bienes objeto de ella,  y si se trata de bienes sujetos a registro, un certificado acerca de  la propiedad y los derechos reales constituidos sobre ellos, por un  período de diez (10) años, si fuere posible»,  sin precisar nada acerca de su vigencia temporal. Por su parte, nada  dicen, específicamente, las leyes en materia de expropiación,  esto es, la 9 de 1989, modificada por la Ley 388 de 1997, y la Ley  1682 de 2013, la cual prevé reglas especiales para la  expropiación de los predios requeridos para proyectos de  infraestructura de transporte, que es el caso que concita la atención  de la Sala.  

Sin embargo, una  interpretación sistemática de dichas normas, entre las  cuales se destacan pautas como que i)  la  entidad, luego de fallida la etapa de enajenación voluntaria,   tiene un plazo perentorio para promover la demanda de expropiación,  y ii)  que  los avalúos practicados durante esa fase tienen una vigencia  de un año contado a partir desde su realización, se  puede concluir que la entidad puede valerse de dichas valoraciones  para efectos de iniciar la expropiación, siempre cuando  promueva la demanda judicial dentro de ese plazo. En caso contrario,  y cuando las circunstancias así lo ameriten, deberá  allegar un nuevo avalúo que dé cuenta de las  condiciones del bien y los perjuicios irrogados al beneficiario de la  indemnización al momento del inicio del trámite  judicial.  

En efecto, sobre  el deber de la entidad de iniciar el proceso judicial de expropiación  en un plazo perentorio, a continuación del fracaso de la  enajenación voluntaria, el inciso 5° del artículo  61 de la Ley 388 de 1997, que modificó la Ley 9 de 1989,  establece que «[s]erá  obligatorio iniciar el proceso de expropiación si  transcurridos treinta (30) días hábiles después  de la comunicación de la oferta de compra, no se ha llegado a  un acuerdo formal para la enajenación voluntaria, contenido en  un contrato de promesa de compraventa».  Por su parte, la Ley 1682 en su artículo 25, regula que «es  obligatorio iniciar el proceso de expropiación cuando  transcurren treinta (30) días hábiles después de  la notificación de la oferta de compra y no se ha llegado un  acuerdo formal para la enajenación voluntaria».  Igualmente,  el numeral segundo del precepto 399 del Código General del  Proceso prevé que «[l]a  demanda de expropiación deberá ser presentada dentro de  los tres (3) meses siguientes a la fecha en la cual quedare en firme  la resolución que ordene la expropiación, so  pena de que dicha resolución y las inscripciones que se  hubieren efectuado en las oficinas de registro de instrumentos  públicos pierdan fuerza ejecutoria,  sin necesidad de pronunciamiento judicial o administrativo alguno».  

En  cuanto a que el avalúo practicado durante la etapa de la  enajenación voluntaria tiene vigencia de 1 año, nótese  que el Decreto 1420 de 19984,  el cual señala normas procedimientos, parámetros y  criterios para la elaboración de los avalúos en la  materia, en su artículo 19 prescribe que «[los  avalúos tendrán una vigencia de un (1) año,  contados desde la fecha de su expedición o desde aquella en  que se decidió la revisión o impugnación».  Pauta que es reproducida para los casos de expropiación de  predios requeridos para proyectos de infraestructura de  transporte, pues a voces del parágrafo 2° del  artículo 24 de la citada Ley 1682 de 2013, «[e]l  avalúo comercial tendrá una vigencia de un (1) año,  contado,  desde la fecha de su comunicación a la entidad solicitante o  desde la fecha en que fue decidida y notificada la revisión  y/o, impugnación de este. Una vez notificada la oferta, el  avalúo quedará en firme para efectos de la enajenación  voluntaria».  

A tono con lo  anterior, el artículo 3° de la Resolución n°  898 de 19 de agosto de 20145,  «[p]or  medio de  la cual [el  Instituto Geográfico Agustín Codazzi fijó]  normas, métodos,  parámetros, criterios, y procedimientos para la elaboración  de avalúos comerciales requeridos en los proyectos de  infraestructura de trasporte a que se refiere la Ley 1682 de  2013»,  consagra  entre otros aspectos, que «avalúo  comercial»,  «es  aquel  que incorpora el valor comercial del inmueble (terreno construcciones  y/o cultivos) y/o el valor de las indemnizaciones o compensaciones,  de ser procedente»,  y  que «[a]ctualización  de avalúo», «[e]s la realización de un  nuevo avalúo comercial después de trascurrido el  término la vigencia del anterior».  

Entonces,  si el deber de la entidad es promover la demanda de expropiación  en un término perentorio después de fracasada la fase  enajenación voluntaria, y el avalúo practicado en dicha  fase se entiende desactualizado después de un año desde  la fecha de su expedición o desde aquella en que se decidió  su revisión, es razonable concluir que el avalúo de que  trata el numeral 3° del artículo 399 del estatuto adjetivo  puede ser el practicado en esa etapa, siempre y cuando el libelo se  promueva dentro de ese año.  

De  ese modo, también es plausible que los juzgadores, a efectos  de materializar el derecho que tienen los afectados a la reparación  integral en los procesos de expropiación, ordenen a la entidad  actualizar los avalúos aportados con la demanda, cuandoquiera  que los mismos no cumplan con las anteriores calidades y  las  circunstancias del caso así lo ameriten.  

2.4.-  Desde esa perspectiva, se descarta la tesis de la ANI en torno a que  la exigencia de la actualización del avalúo carece de  sustento en el ordenamiento jurídico, porque como se vio, está  soportada en el principio de reparación integral, así  como en una hermenéutica sistemática de las reglas que  demandan a la entidad la promoción del juicio de expropiación  en un plazo próximo a la frustración de la enajenación  voluntaria, y señalan un término de vigencia del avalúo  elaborada para efectos de la enajenación voluntaria.  

Además,  no hay norma alguna que respalde la idea de que es un solo avalúo  que debe practicarse a lo largo de todo el procedimiento que apareja  la expropiación, incluso, lo contrario enseñan las  pautas que fijan los parámetros para la elaboración de  los avalúos destinados al desarrollo de los proyectos de  infraestructura. Obsérvese que la Resolución 898  de 19 de agosto de 2014,  en su artículo 16, prevé la posibilidad de que los  componentes del daño emergente y lucro cesante de la  indemnización sean variados a lo largo de la fase de  enajenación voluntaria, a propósito de las alteraciones  frente a los plazos de entrega del inmueble y la forma de pago. Sobre  el particular se lee:  

Artículo  16. Componentes  y procedencia de la indemnización. De  conformidad con lo previsto por los artículos 23 y 37 de  la Ley 1682 de 2013, la indemnización está compuesta  por el daño emergente y el lucro cesante que se causen en el  marco del proceso de adquisición.  

   

Parágrafo  1°. En  el cálculo del daño emergente y/o lucro cesante donde  se hayan tenido en cuenta los plazos de entrega del inmueble y/o la  forma de pago en el proceso de adquisición, estos  podrán disminuir, aumentar o suprimirse por parte de la  entidad adquirente,  cuando los plazos y/o la forma de pago señalada en la  respectiva oferta de compra sean disminuidos, ampliados o suprimidos  en el transcurso del proceso (se  enfatiza).  

Ahora, la parte  final del parágrafo 2° del artículo 24 de la Ley  1682 de 2013, según la cual, «[u]na  vez notificada la oferta, el avalúo quedará en firme  para efectos de la enajenación voluntaria»,  y el canon  37 de la misma normatividad, que prevé que «[e]n  caso de no llegarse a acuerdo en la etapa de enajenación  voluntaria, el pago del predio será cancelado de forma previa  teniendo en cuenta el avalúo catastral y la  indemnización calculada al momento de la oferta de compra,  en la etapa de expropiación judicial o administrativa»,  tampoco respaldan la postura de la Agencia Nacional de  Infraestructura. La primera de las reglas, porque lo que señala  es que una vez que se le notifique al interesado la oferta de compra,  el avalúo con base en el cual aquélla se realizó  debe servir para la etapa de enajenación voluntaria, de donde  no se sigue que no se pueda practicar una tasación distinta si  las circunstancias así lo ameritan. El segundo parámetro,  por su parte, lo que dice es que si no hay acuerdo entre la entidad y  el particular que provoque la transferencia del inmueble, el pago de  la indemnización se hará, previamente, con el valor de  la oferta de compra, sin establecer, como lo pregona la actora, que  dicho monto sea el único referente posible para iniciar la  demanda de expropiación.  

Finalmente,  no desconoce la Sala que unas pueden ser las condiciones al momento  de la oferta de la compra y otras en el instante de la demanda, pero  ello no es razón para establecer, como regla general, que es  improcedente actualizar los avalúos allegados con la demanda  de expropiación, pues, como se dijo atrás, ello debe  evaluarse en cada caso en concreto, determinando en qué medida  resulta necesario practicar un nuevo avalúo para resarcir  integralmente al beneficiario de la indemnización. En unos  asuntos será viable, mientras que en otros no.  

Por  eso, la Corte Constitucional al declarar inexequible el aparte del  parágrafo del numeral 13 del artículo 399 del Código  General del Proceso, en el que consagró que el lucro cesante  se calcularía frente a bienes productivos «hasta  por un periodo máximo de seis (6) meses»  indicó:  

El legislador tiene una  amplia libertad de configuración en materia expropiatoria. No  obstante, esa competencia no puede vaciar el marco de acción  que tiene el  juez y la administración para fijar una indemnización  que atienda las circunstancias del caso,  así como los intereses en tensión. La ley no puede  estandarizar para todos los eventos unos topes o cómputo de  indemnización, porque en ocasiones puede  que las reglas estáticas sean una barrera e impedimento para  que las autoridades cancelen una indemnización justa.  

Por consiguiente, la Corte  concluye que la restricción a un término de seis (6)  meses para la tasación del daño por lucro cesante  fijado por el parágrafo del artículo 399 de la Ley 1564  de 2012 quebranta el artículo 58 de la Constitución,  porque impone un límite abstracto de cuantificación del  perjuicio que impide al juez ponderar los intereses del expropiado y  de la comunidad para calcular una indemnización justa. El  lapso señalado en la norma obligaría al funcionario  judicial a reconocer un resarcimiento que no asegure la protección  especial de personas discapacitadas, niños o de ancianos,  casos en que el resarcimiento es restitutivo. Inclusive, la  regulación abstracta sería un obstáculo para la  que indemnización cumpla con su función reparatoria,  pues se dejaría de atender las circunstancias concretas,  pese a que evaluar esos elementos es un mandato superior consignado  en el artículo 58 (sentencia  C-750 de 2015).  

Piénsese,  por ejemplo, en un inmueble productivo respecto del cual la entidad  inició negociaciones con su propietario, sin resultados  exitosos porque éste no estuvo de acuerdo con la  indemnización. No obstante, el organismo sólo dicta la  resolución de expropiación pasados tres años, y  promueve la respectiva demanda judicial. Lo razonable es que es que  el juicio se inicie con un nuevo avalúo que dé cuenta  de los perjuicios irrogados al particular desde la realización  de la primera tasación hasta la fecha de presentación  de la demanda, en lugar de uno que no refleja la verdadera situación  del afectado con la expropiación.  

Otra cosa ocurre  cuando se trata de un inmueble que, por ejemplo, se entregó  anticipadamente a la entidad, durante la enajenación  voluntaria y, por ende, es improcedente avaluarlo nuevamente. De modo  que a pesar de que haya transcurrido más de un año  desde la realización del avalúo, no se justificará  practicar una tasación diferente.  

2.5.-  En armonía con lo anterior, la posibilidad de que se  actualicen los avalúos aportados con las demandas de  expropiación tampoco es absoluta, esto es, aplicable en todos  los casos en que los que haya transcurrido más de un año  entre su realización y la presentación de la demanda.  Como arriba se anunció, su aplicación dependerá  de las circunstancias concretas, como las condiciones del  inmueble materia de expropiación, la contradicción que  el afectado haya ejercido frente al avalúo, entre otras  circunstancias que resulten relevantes para determinar la necesidad  de la actualización en el asunto en particular.  

Así,  en cuanto a las condiciones del predio es relevante indagar si el  mismo ha sufrido modificaciones que justifiquen la realización  de un nuevo avalúo, pues bien puede ocurrir que pese a haber  transcurrido un año desde su realización no sea  necesario practicar uno distinto. Piénsese, por ejemplo, en el  caso de que el inmueble haya sido objeto de entrega anticipada  durante la fase de enajenación voluntaria. Como en dicha  hipótesis, el afectado con la expropiación ha perdido  el uso y goce del predio, mal podrían generarse a su favor  nuevos conceptos susceptibles de ser estimados. Por eso, el numeral  13 del artículo 399 del Código General del Proceso  dispone que «[c]uando  se hubiere efectuado entrega anticipada del bien  y el superior revoque la sentencia que decretó la  expropiación, ordenará que el inferior, si fuere  posible, ponga de nuevo al demandado en posesión o tenencia de  los bienes, y condenará  al demandante a pagarle los perjuicios causados,  incluido el valor de las obras necesarias para  restituir las cosas al estado que tenían en el momento de la  entrega»  (se  enfatiza).  

Igualmente,  ha de considerarse la conducta asumida por el afectado frente al  avalúo, esto es, si estuvo o no de acuerdo con él y las  razones de sus discrepancias, a efectos de determinar si existen  elementos que habilitan o descartan la realización de un  avalúo distinto al practicado durante la etapa de la  enajenación voluntaria. No en vano, le incumbe a los  beneficiarios de la indemnización durante dicha fase  suministrar a la entidad o a quien practique el avalúo la  información que resulte relevante para calcular la  indemnización6,  y durante la etapa judicial allegar un avalúo distinto al  aportado con la demanda, si no está de acuerdo con él  «o  considera que hay lugar a indemnización por conceptos no  incluidos en él o por un mayor valor (…)»7.  

En  armonía con lo anterior, la Sala ha indicado que «[p]ara  que el juez de la expropiación reconozca las indemnizaciones y  compensaciones a que haya lugar, es inexorable que el interesado(a)  demuestre el daño sufrido o la afectación real  producida a causa de la obra pública generatriz de dicha  enajenación forzosa, pues, se recuerda, le «[i]ncumbe a  las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el  efecto jurídico que ellas persiguen» (STC1709-2021),  y asimismo ha precisado, en el marco de procesos de expropiación,  que el ejercicio de facultades judiciales oficiosas de los  administradores de justicia,  

(…) debe respetar la  renuncia de las prerrogativas económicas por los particulares  que omiten hacerlas valer, siempre que no se advierta afectación  de bienes de especial protección:  

[L]a «[r]enuncia es  sinónimo de abandono o abdicación… es un acto  unilateral realizado de forma expresa o implícita (facta  concludentia) por el titular de un derecho subjetivo o de una  facultad», como precisamente sucedió  en el caso por el comportamiento de la convocante.  

La oficiosidad,  en este contexto, no  puede servir para socavar un acto de renuncia válido, frente  al abandono de derechos patrimoniales que sólo interesan al  renunciante;  máxime porque  no se advierte una afrenta grave contra el orden o el patrimonio  públicos, ni a los derechos y garantías  constitucionales.  

Rememórese,  «[c]ualquier clase de derechos instituidos en interés  particular de su titular, aunque sean eventuales o condicionales,  pueden ser renunciados», lo que constituye una verdadera  «libertad de renunciar a los derechos propios», lo que  salvaguarda caros principios constitucional[es] como la libertad  individual, el libre desarrollo de la personalidad y la libertad  económica, de allí que su restricción sólo  sea posible frente a situaciones excepcionales, ninguna de las cuales  se advierte en el sub examine (SC5453-2021, Rad. 2014-00085-01, 16  dic. 2021, se destaca) (CSJ  SC048-2023, el destacado es original del texto).  

2.6.-  En fin, aunque puede afirmarse que es viable ordenar a la entidad que  actualice el avalúo aportado con la demanda de expropiación  cuando haya pasado un año entre su práctica y la  radicación del libelo, esa posibilidad deberá evaluarse  y justificarse en cada caso concreto. De suerte que, en un asunto, la  actualización será necesaria en aras de garantizar el  derecho a la reparación integral del beneficiario de la  indemnización, mientras que en otros será arbitraria,  por ser improcedente a la luz de las particulares circunstancias del  asunto.  

2.7.-  No sobra insistir en que la vigencia de un año del avalúo  se predica respecto de su realización previo a la presentación  de la demanda de expropiación y este hito temporal, y no en  relación con la radicación del libelo y la sentencia de  expropiación, pues de ser así se llegaría a  concluir, equivocadamente, que por cada año que tarde el  proceso debe allegarse un nuevo avalúo, haciendo interminable  el trámite.  

Claro,  para que se dicten sentencias de expropiaciones con avalúos  recientes a la presentación de la demanda, es necesario que el  juez decida a la mayor brevedad, dentro del término prescrito  en el artículo 121 del Código General del Proceso. Pero  si ello no sucede, bien por circunstancias atribuibles al  funcionamiento de la administración de justicia o a las partes  u otras circunstancias, los efectos del tiempo no pueden conjurarse  con la práctica de un nuevo avalúo. A tono con lo  indicado en el numeral 2.2. de las consideraciones de esta sentencia,  sin perjuicio de la posibilidad de que se practique un nueva  experticia en el curso del proceso para calcular los daños  causados después de la presentación de la demanda, si a  ello hubiere lugar, el interés para promover el proceso y los  presupuestos de la acción se analizan cuando se acude a la  judicatura, en función del avalúo aportado con el  libelo, el cual, en principio, será la base para que el  convocado ejerza su derecho de contradicción y el juez decida  el litigio.  

Las  secuelas del tiempo han de remediarse, entonces, con mecanismos que  permitan traer a valor presente las sumas calculadas a la  presentación de la demanda, como lo es la indexación de  las sumas estimadas. Así lo ha entendido la Corte al precisar:  

Para  la Sala, ese proceder, aceptado por la sede judicial atacada, lesiona  gravemente el derecho a una indemnización justa de quien  resulta expropiado por el Estado, pues es inadmisible que no se  hubiese actualizado el valor debido del inmueble. Ciertamente, se  tomó en cuenta un guarismo total del 2005 y se dedujo un valor  otorgado en 2018, cuando el suplicante hizo la entrega anticipada de  la heredad el 27 de julio de ese último año.  

Evidentemente,  por  la duración del proceso,  el paso del tiempo no podía echarse a un lado sin reparar en  la depreciación de la moneda, es decir, los $15.868.968 a  noviembre de 2005, por tanto, ese valor requería ser indexado  al presente, luego, ahí sí, realizar las deducciones de  rigor (CSJ  STC17054-2019).  

Posibilidad  que armoniza con lo prescrito en el inciso segundo del artículo  32 de la Ley 9 de 1989, al señalar que  

[e]l  proceso de expropiación terminará si el demandado se  aviniere a la venta del inmueble por el precio base de la  negociación, actualizado  según el índice de costos de la construcción de  vivienda,  de ingresos medios que elabora el Departamento Nacional de  Estadística, y otorgare escritura pública de  compraventa del mismo a favor del demandante.   

3.-  Bajo dichos lineamientos, la Corte reitera que  la actualización del avalúo, en principio, es viable  cuando haya transcurrido más de un año entre su  práctica y la presentación de la demanda de  expropiación. Ello, a efectos de garantizar que el  beneficiario de la indemnización sea reparado integralmente.  Pero esa posibilidad deberá evaluarse en cada caso, en  concreto, atendiendo, entre otras, circunstancias, las alteraciones  que haya sufrido el inmueble desde el inicio del proceso de  adquisición predial, y el debate propuesto por el beneficiario  de la indemnización frente al avalúo sustento de la  demanda. Asimismo, se precisa que los efectos de la duración  del proceso no deben ser conjurados con la práctica de nuevos  avalúos, sino con mecanismos como la indexación de los  montos tasados, sin perjuicio, claro está, de la posibilidad  de practicarse los necesarios para establecer los daños  causados con posterioridad a la presentación de la demanda  

4.-  A  la luz de los anteriores derroteros, la Corte advierte que la  protección implorada debe abrirse paso, comoquiera que, aunque  el avalúo aportado con la demanda estaba desactualizado, pues  aquél se practicó en 2006 y el libelo fue impulsado en  2021, la medida era improcedente atendiendo a que las sociedades  convocadas al replicarlo pidieron que el monto tasado fuera  actualizado mediante indexación hasta el momento en que se  dictara sentencia.  

De  acuerdo con las piezas allegadas con el libelo introductorio, la ANI  reclamó la expropiación de 497.16 m2 del inmueble  identificado con folio de matrícula inmobiliaria n°  130-14138 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Puerto Tejada, con un área total de 25.000 m2. Para el  efecto, aportó avalúo realizado el 15 de mayo de 2016,  durante la etapa de enajenación voluntaria, por la suma de  $12.578.148, discriminados así: $12.429.900 por concepto del  área de terreno requerida y $149.148 en virtud de «mejoras»  representadas en cultivos de caña de azúcar.  

Enteradas de la  demanda, las sociedades llamadas a comparecer el litigio rebatieron  la antigüedad el avalúo, mas imploraron que la  actualización se realizara por medio de indexación, sin  alegar variable alguna que diera lugar a la presentación de  una tasación adicional, así:  

No me opongo a que se  decrete la expropiación del bien inmueble y a que se ordene la  entrega real y material. Pero si me opongo a que la indemnización  por dicha expropiación se fije con base en un avalúo  emitido por la Lonja en el año 2006, es decir, aproximadamente  hace más de quince (15) años, pues se estarían  desconociendo las condiciones y características actuales del  bien inmueble, se estaría desconociendo la normatividad  vigente expedida por las entidades competentes y se estaría  cancelando a la parte demandada un valor significativamente inferior  al que le correspondería de  fijarse el valor de la indemnización con base en el avalúo  expedido igualmente por la Lonja en el año 2016 respecto al  mismo bien inmueble, debidamente indexado al año 2021.  

Resulta absolutamente  desproporcionado pretender cancelar una suma de doce millones  quinientos setenta y ocho mil ciento cuarenta y ocho pesos m/cte.  ($12.578.148,00), siendo  que con el avalúo del año 2016 y la debida indexación  se cancelaría la siguiente suma:  

Por metro cuadrado (m2):  $80.000 Por metro cuadrado (m2) en cultivo de caña: $3.644,30  Área de expropiación: 497,16 m2 Total: $41.584.600,188  Valor que debidamente indexado al mes de mayo del año 2021, en  atención al Índice de Precios al Consumidor (IPC),  correspondería a la suma de $48.656.510,86 (Valor  que deberá actualizarse al tiempo en que efectivamente se  dicte la decisión por parte del Juzgado).  

Entonces,  si las compañías demandadas en el ejercicio de las  prerrogativas de que son titulares adujeron que tenían derecho  a la tasación realizada en el avalúo, pero indexada al  tiempo en que se dictara la sentencia de expropiación, el  juzgado no podía ordenar a la ANI realizar un nuevo avalúo  so pretexto de que habían transcurrido más de diez (10)  años desde su práctica en 2006, y mucho menos supeditar  la expedición de la sentencia de expropiación a la  materialización de ese mandato. Es que trabada como estaba la  litis,  y debido a que la parte demandada no objetó el avalúo  como lo dispone el numeral 6° del artículo 399 del Código  General del Proceso, al fallador le correspondía emitir el  veredicto correspondiente, ordenando, como le fue pedido, que el pago  de la compensación se realizara debidamente indexado, en lugar  de ordenar oficiosamente la práctica de otro avalúo.  

5.-  En  consecuencia, la Sala revocará el fallo de tutela de primera  instancia y, en su lugar, se concederá la protección  suplicada por la ANI. Para ello, se dejará sin efecto la  providencia de 24 de febrero de 2023, mediante la cual el fallador  convocado ordenó a la accionante la actualización del  avalúo presentado con la demanda, así como las  decisiones que de ella dependan. En su reemplazo, se le ordenará  que en un término no superior a quince (15) días, dicte  la sentencia que ponga fin a la controversia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  REVOCA  la  sentencia de origen, fecha y procedencia conocidas. En su reemplazo  se dispone:  

Primero.  AMPARAR el  debido proceso de la Agencia Nacional de Infraestructura.  

Segundo.  Dejar  sin efecto la providencia mediante la cual el Juzgado Cuarto Civil  del Circuito de Bogotá ordenó la actualización  del avalúo presentado con la demanda de expropiación n°  11001-31-03-004-2021-00509-00,  y las decisiones que dependan de ella. En su reemplazo, se ordena al  titular del despacho que en un término de quince (15) días,  siguientes a la notificación de esta resolución, dicte  la sentencia correspondiente, teniendo en cuenta los lineamientos  trazados en la parte considerativa de esta providencia.  

Tercero.  Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

Ausencia  Justificada  

HILDA  GONZALÉZ NEIRA  

Comisión de  Servicios  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  (e)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Ambas normas regulan temas relacionados con expropiación. A          través de la primera, se modificaron las Leyes 9 de 1989 y 3          de 1991 y se dictaron otras disposiciones. En virtud de la segunda,          se adoptaron «medidas y disposiciones para los proyectos de          infraestructura de transporte y se [concedieron] facultades          extraordinarias.  

2          Frente          a la temática, el artículo 23 de la Ley 1682 de 2013,          «[p]or          la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de          infraestructura de transporte y se conceden facultades          extraordinarias», aplicable          al caso porque la demanda de expropiación busca consolidar un          proyecto de infraestructura de transporte denominado «Proyecto:          Malla Vial Del Valle del Cauca y Cauca Sector: Peatonal Perico          Negro»,          establece que «[e]l          avalúo comercial para la adquisición o expropiación          de los inmuebles requeridos para proyectos de infraestructura de          transporte será realizado por el Instituto Geográfico          Agustín Codazzi (IGAC) o la autoridad catastral          correspondiente o las personas naturales o jurídicas de          carácter privado registradas y autorizadas por las Lonjas de          Propiedad Raíz». Por          u parte, la Resolución          n° 898 de 19 de agosto de 2014, «[p]or          medio de la cual [el          Instituto Geográfico Agustín Codazzi fijó]          normas, métodos,          parámetros, criterios, y procedimientos para la elaboración          de avalúos comerciales requeridos en los proyectos de          infraestructura de trasporte a que se refiere la Ley 1682 de          2013», en          el artículo 5°, numeral ii), parágrafo 2°          enseña que: «[l]a          entidad adquirente y el(os) avaluador(es) celebrarán          contratos para la realización de los avalúos que          requieran.          Cualquier modificación o ajuste de la información          entregada por la entidad solicitante respecto de los avalúos          realizados implicará cobro de honorarios».  

3          Dicha regla prevé que «[d]entro de cualquier proceso          que se surta ante la Administración de Justicia, la          valoración de daños irrogados a las personas y a las          cosas, atenderá los principios de reparación integral          y observará los criterios técnicos actuariales»  

4          «Por el cual se reglamentan parcialmente el artículo          37 de la Ley 9ª de 1989, el artículo 27 del Decreto-ley          2150 de 1995, los artículos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80,          82, 84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y, el artículo 11 del          Decreto-ley 151 de 1998, que hacen referencia al tema de avalúos».  

5          Dicha Resolución ha sido modificada por las Resoluciones 1044          de 29 de septiembre de 2014 y 316 de 18 de marzo de 2015.  

6          En esa dirección, por          ejemplo, la citada Resolución Resolución          n° 898 de 19 de agosto de 2014,           en          su artículo 10 señala: «[e]l avaluador encargado          del cálculo de la indemnización deberá realizar          visita al inmueble objeto de adquisición, con el propósito          de:          i).          Contrastar la información entregada por la entidad          adquirente, verificar la reglamentación urbanística,          la destinación económica del bien y demás          aspectos relevantes para la labor a su cargo.          

ii).          Solicitar          al beneficiario documentación adicional a la inicialmente          suministrada, de ser necesario, que sea pertinente y/o conducente          para efectos del cálculo de la indemnización;          en caso de que la solicitud no sea atendida, dicha petición          se le hará por escrito a la entidad adquirente, para que ella          la requiera al beneficiario. En todo caso, el cálculo se hará          con la información entregada y se dejará constancia de          esta situación.          (…)».  

7          Así lo dispone el numeral 6° del artículo 399 del          estatuto adjetivo, al consagrar:          [c]uando          el demandado esté en desacuerdo con el avalúo o          considere que hay lugar a indemnización por conceptos no          incluidos en él o por un mayor valor, deberá aportar          un dictamen pericial elaborado por el Instituto Geográfico          Agustín Codazzi (IGAC) o por una lonja de propiedad raíz,          del cual se le correrá traslado al demandante por tres (3)          días. Si no se presenta el avalúo, se rechazará          de plano la objeción formulada.      

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