STC13587 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13587-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC13587-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-02305-01  

(Aprobado  en sesión del seis de diciembre de dos mil veintitrés)   

   

Bogotá  D.C., seis (26) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime la impugnación que promovieron Marco Antonio y Víctor  Hugo Berdugo Vega contra el fallo de 20 de octubre de 2023, proferido  por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá en la acción de tutela que los recurrentes  instauraron contra los Juzgados 31 Civil del Circuito y 4º de  Ejecución de Sentencias Civil del Circuito de Bogotá,  así como frente al Juzgado Promiscuo Municipal de Nilo y  Miguel Ángel Malagón, extensiva a las autoridades,  partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No.  11001-2203-000-2023-02305-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. Los          gestores pretenden que se ordene a las autoridades judiciales          accionadas que les permitan «demostrar          (…) nuestra titularidad de algunos de los bienes muebles          embargados»          en el coercitivo referido, para que se les haga entrega de los          mismos. Además, solicitan que se le ordene al auxiliar de la          justicia designado como secuestre que dé respuesta a la          petición que elevaron el 12 de diciembre de 2022 y 2 de          febrero de 2023.  

Como  soporte de su pedimento señalaron que son «compradores  y poseedores de buena fe de “UNA PLANTA TRITURADORA DE CRUDO Y  MATERIAL DE RÍO”»,  bienes muebles que se encuentran instalados en el predio ubicado en  el Km 106, Vía Bogotá – Girardot, vereda La  Esmeralda, finca Bosconia, de Nilo (Cundinamarca), los cuales les  fueron entregados el 9 de mayo de 2019; además,  posteriormente, como parte del mantenimiento, protección y  conservación de la referida planta compraron otros bienes,  tales como: variador y planta eléctrica, entre otros.  

Precisaron  que el Juzgado  Promiscuo Municipal de Nilo  adelantó una diligencia de embargo y secuestro respecto de los  referidos bienes (18 noviembre 2022). Señalaron que ejercieron  oposición, la cual fue aceptada por la autoridad comisionada;  además, fue designado como secuestre Miguel Ángel  Malagón.  

Relataron  que «los  bienes embargados se encuentran ubicados en el patio 3 de la  servidumbre minera, correspondiente al título HDP – 101,  servidumbre entregada oficialmente el 30 de noviembre de 2.022, fecha  en la cual, mediante acta 001, se nos delega como únicos  autorizados para estar en el predio y nos solicitan retirar los  bienes embargados»,  en consecuencia, el 12 de diciembre de 2022 y 2 de febrero de 2023, a  través de correo electrónico, le solicitaron al  secuestre lo siguiente:  

«1.  Se reconozcan, concilien y paguen los gastos incurridos en vigilancia  y mantenimiento, a partir de la entrega de los bienes, es decir, mayo  19 de 2.019.  

2.  Se dé cumplimiento a la solicitud de retiro de la maquinaria,  conforme al acta de fecha 30 de noviembre de 2.022.  

3.  Considerando la complejidad del desmonte de estos bienes, se nos  informe previo al proceso y a fin de organizar el espacio necesario  en el predio y autorizar el ingreso:  

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Fecha  y hora  

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Maquinaria  y equipo a emplear  

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Listado  de personal que realizará el trabajo con sus respectivas  identificaciones, certificaciones de ARL y demás documentos  necesarios para estas labores  

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Tiempo  necesario de estadía en el predio  

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Inventario  detallado de todos y cada de los bienes a embargar  

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Acta  de entrega al secuestre  

4.  Una vez desintalados y retirados los bienes embargados, se nos  informe la disposición final de los mismos, toda vez que  cualquier decisión que se tome al respecto afecta directamente  nuestro patrimonio.  

5.  Se nos informe en que calidad actúa el señor Juan Pablo  Jiménez Zárate.  

6.  Cesar toda acción de hostigamiento al intentar ingresar sin  consentimiento alguno de los propietarios del predio.  

7.  Finalmente, el hecho de permitir el desmonte y retiro de los bienes  embargados, no implica que renunciemos a nuestros derechos sobre  ellos, toda vez que “a la fecha somos compradores y poseedores  de buena fe de la totalidad de los mismos” derechos que  solicitamos sean respetados».  

Precisaron  que para la fecha de presentación del amparo no habían  recibido respuesta a su pedimento.  

            

2. El          Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá informó que el          expediente fue remitido a la Oficina de Apoyo Judicial de los          Juzgados de Ejecución Civil Circuito de Bogotá desde          el 25 de abril de 2019, circunstancia que le hace imposible          pronunciarse frente a los hechos aducidos en el escrito de tutela.  

Además,  precisó que el 23 de noviembre de 2022, los accionantes  radicaron escrito de oposición a la diligencia de secuestro y  solicitaron su vinculación al proceso; en consecuencia, les  indicó que su pedimento se impulsaría una vez se  obtuviera la videograbación completa de la vista pública  en la que se practicó la cautela (6 julio 2022).  

El  Juzgado Promiscuo Municipal de Nilo señaló que en la  diligencia practicada el 18 de noviembre de 2022, secuestró  los bienes a que se alude en el acta respectiva y aunque aceptó  la oposición presentada por los accionantes, la cautela fue  materializada, advirtiéndole a los interesados que le  correspondía a la autoridad comitente resolver sobre esa  defensa. Adujo que no ha lesionado las prerrogativas superiores de  los gestores.  

Efraín  Rodríguez Olarte manifestó que el asunto expuesto por  los actores no debe ser definido por la jurisdicción  constitucional, sino en el trámite de la causa coercitiva.  

La  apoderada de Mesías García Toloza acotó que la  solicitud de los accionantes carece de asidero jurídico,  habida cuenta que lo que pretenden es evadir el pago de las  prestaciones laborales que le adeudan, por lo que solicitó que  se niegue el resguardo.  

            

3. La          Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá          negó el resguardo por considerar que  la salvaguarda          solicitada es prematura habida cuenta que para la fecha de          interposición del amparo estaba en curso la reconstrucción          ordenada por el Juzgado comitente; además, respecto de la          petición elevada ante el secuestre, la Magistratura consideró          que lo procedente es que los interesados presenten ante el Juez de          conocimiento las solicitudes que a bien tengan respecto del actuar          del auxiliar de la justicia.  

            

4. Los          gestores impugnaron.  Señalaron que el Juez constitucional no          advirtió que pretenden la protección de su derecho          fundamental de petición el cual fue conculcado por el          secuestre designado en el litigio referido.  

CONSIDERACIONES  

Circunscrita  la Sala a la aducido en la impugnación, se advierte que la  sentencia de primer grado debe revocarse, habida cuenta que, aunque  el auxilio constitucional es improcedente para amparar el derecho  fundamental de petición, se evidencia que el Juzgado 4º  de Ejecución de Sentencias incurrió en mora judicial.  

En  primer lugar, debe memorarse que el derecho de petición no  es viable en los procedimientos jurisdiccionales porque es claro que  las súplicas invocadas por las partes o terceros en un  escenario de esta naturaleza son regladas por normas generales y  especiales aplicables a cada tipológica de proceso.  Sobre el  particular, la Sala reiteradamente ha precisado que:  

«(…)  no resulta factible inferir vulneración del derecho de  petición dentro de una actuación judicial, cuando se  presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de  los términos previstos en el Código Contencioso  Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso  está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo  y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los  administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la  eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede  invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es  propiamente el de petición sino el debido proceso».  (CSJ  STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul.,  rad. 2019-00158-01, CSJ STC7956-2020).  

Entonces,  aunque los gestores pretenden que se ampare la referida garantía  constitucional, lo cierto es que la misma no puede predicarse  lesionada por el auxiliar de la justicia referido, no sólo  porque su labor está enmarcada en el trámite de un  proceso judicial, sino, además, porque el contenido de la  solicitud presentada por los gestores tiene que ver con las cuentas  que debe rendir y con la disposición de los bienes objeto de  la cautela, aspectos respecto de los cuales es necesario el  pronunciamiento del juez que tramita el proceso ejecutivo, de ahí  que no haya lugar a exigir por la vía constitucional que el  secuestre dé respuesta a lo requerido, habida cuenta que es a  través del juzgador de conocimiento que debe resolverse sobre  dicho asunto.  

Si  perjuicio de lo anterior, de los anexos aportados con el escrito de  tutela se advierte que la petición presentada por los actores  el 12 de diciembre de 2022, no sólo fue dirigida y enviada al  secuestre, sino también a los juzgados aquí convocados,  incluido el Juzgado  4º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Bogotá quien tiene a su cargo el trámite del litigio,  efecto para el cual  la solicitud de los peticionarios fue dirigida  al correo electrónico j04ejeccbta@cendoj.ramajudicial.gov.co;  no obstante, ese estrado no dio trámite a lo solicitado y  tampoco justificó su tardanza en hacerlo.  

Sobre  la configuración de la mora judicial la Sala ha precisado que:  

Téngase  en cuenta que cuando se cuestionan situaciones de mora judicial que  podrían dar lugar a protección constitucional, la  jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del ruego  cuando ellas carezcan de explicación válida, es decir,  aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa,  esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un  comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad  vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva  y razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad.  2011-00094-01). (CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00, reiterada  en STC17261-2021).  

Así  las cosas, como se encuentra acreditado que el Juzgado 4º Civil  del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, sin  justificación alguna, no ha emitido pronunciamiento respecto  de la solicitud presentada por los aquí actores el 12 de  diciembre de 2022, se revocará el veredicto impugnado, se  concederá el amparo invocado y se le ordenará a dicha  autoridad que proceda a resolver sobre lo pertinente en un término  no superior a tres días.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley. Resuelve:  

PRIMERO:  REVOCAR  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

SEGUNDO:  CONCEDER la  protección del derecho al debido proceso de Marco  Antonio y Víctor Hugo Berdugo Vega, por las razones descritas.  

TERCERO:  ORDENAR al  Juzgado  4º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Bogotá que, en un término no mayor a tres días,  emita pronunciamiento respecto de la solicitud presentada por los  aquí actores el 12 de diciembre de 2022 en el proceso  ejecutivo No.  11001-2203-000-2023-02305-00.  

CUARTO:    Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más  expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

Ausencia  Justificada  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Comisión  de Servicios  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  (e)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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