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STC13587-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC13587-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-02305-01
(Aprobado en sesión del seis de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., seis (26) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación que promovieron Marco Antonio y Víctor Hugo Berdugo Vega contra el fallo de 20 de octubre de 2023, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la acción de tutela que los recurrentes instauraron contra los Juzgados 31 Civil del Circuito y 4º de Ejecución de Sentencias Civil del Circuito de Bogotá, así como frente al Juzgado Promiscuo Municipal de Nilo y Miguel Ángel Malagón, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 11001-2203-000-2023-02305-00.
ANTECEDENTES
1. Los gestores pretenden que se ordene a las autoridades judiciales accionadas que les permitan «demostrar (…) nuestra titularidad de algunos de los bienes muebles embargados» en el coercitivo referido, para que se les haga entrega de los mismos. Además, solicitan que se le ordene al auxiliar de la justicia designado como secuestre que dé respuesta a la petición que elevaron el 12 de diciembre de 2022 y 2 de febrero de 2023.
Como soporte de su pedimento señalaron que son «compradores y poseedores de buena fe de “UNA PLANTA TRITURADORA DE CRUDO Y MATERIAL DE RÍO”», bienes muebles que se encuentran instalados en el predio ubicado en el Km 106, Vía Bogotá – Girardot, vereda La Esmeralda, finca Bosconia, de Nilo (Cundinamarca), los cuales les fueron entregados el 9 de mayo de 2019; además, posteriormente, como parte del mantenimiento, protección y conservación de la referida planta compraron otros bienes, tales como: variador y planta eléctrica, entre otros.
Precisaron que el Juzgado Promiscuo Municipal de Nilo adelantó una diligencia de embargo y secuestro respecto de los referidos bienes (18 noviembre 2022). Señalaron que ejercieron oposición, la cual fue aceptada por la autoridad comisionada; además, fue designado como secuestre Miguel Ángel Malagón.
Relataron que «los bienes embargados se encuentran ubicados en el patio 3 de la servidumbre minera, correspondiente al título HDP – 101, servidumbre entregada oficialmente el 30 de noviembre de 2.022, fecha en la cual, mediante acta 001, se nos delega como únicos autorizados para estar en el predio y nos solicitan retirar los bienes embargados», en consecuencia, el 12 de diciembre de 2022 y 2 de febrero de 2023, a través de correo electrónico, le solicitaron al secuestre lo siguiente:
«1. Se reconozcan, concilien y paguen los gastos incurridos en vigilancia y mantenimiento, a partir de la entrega de los bienes, es decir, mayo 19 de 2.019.
2. Se dé cumplimiento a la solicitud de retiro de la maquinaria, conforme al acta de fecha 30 de noviembre de 2.022.
3. Considerando la complejidad del desmonte de estos bienes, se nos informe previo al proceso y a fin de organizar el espacio necesario en el predio y autorizar el ingreso:
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Fecha y hora
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Maquinaria y equipo a emplear
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Listado de personal que realizará el trabajo con sus respectivas identificaciones, certificaciones de ARL y demás documentos necesarios para estas labores
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Tiempo necesario de estadía en el predio
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Inventario detallado de todos y cada de los bienes a embargar
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Acta de entrega al secuestre
4. Una vez desintalados y retirados los bienes embargados, se nos informe la disposición final de los mismos, toda vez que cualquier decisión que se tome al respecto afecta directamente nuestro patrimonio.
5. Se nos informe en que calidad actúa el señor Juan Pablo Jiménez Zárate.
6. Cesar toda acción de hostigamiento al intentar ingresar sin consentimiento alguno de los propietarios del predio.
7. Finalmente, el hecho de permitir el desmonte y retiro de los bienes embargados, no implica que renunciemos a nuestros derechos sobre ellos, toda vez que “a la fecha somos compradores y poseedores de buena fe de la totalidad de los mismos” derechos que solicitamos sean respetados».
Precisaron que para la fecha de presentación del amparo no habían recibido respuesta a su pedimento.
2. El Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá informó que el expediente fue remitido a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados de Ejecución Civil Circuito de Bogotá desde el 25 de abril de 2019, circunstancia que le hace imposible pronunciarse frente a los hechos aducidos en el escrito de tutela.
Además, precisó que el 23 de noviembre de 2022, los accionantes radicaron escrito de oposición a la diligencia de secuestro y solicitaron su vinculación al proceso; en consecuencia, les indicó que su pedimento se impulsaría una vez se obtuviera la videograbación completa de la vista pública en la que se practicó la cautela (6 julio 2022).
El Juzgado Promiscuo Municipal de Nilo señaló que en la diligencia practicada el 18 de noviembre de 2022, secuestró los bienes a que se alude en el acta respectiva y aunque aceptó la oposición presentada por los accionantes, la cautela fue materializada, advirtiéndole a los interesados que le correspondía a la autoridad comitente resolver sobre esa defensa. Adujo que no ha lesionado las prerrogativas superiores de los gestores.
Efraín Rodríguez Olarte manifestó que el asunto expuesto por los actores no debe ser definido por la jurisdicción constitucional, sino en el trámite de la causa coercitiva.
La apoderada de Mesías García Toloza acotó que la solicitud de los accionantes carece de asidero jurídico, habida cuenta que lo que pretenden es evadir el pago de las prestaciones laborales que le adeudan, por lo que solicitó que se niegue el resguardo.
3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el resguardo por considerar que la salvaguarda solicitada es prematura habida cuenta que para la fecha de interposición del amparo estaba en curso la reconstrucción ordenada por el Juzgado comitente; además, respecto de la petición elevada ante el secuestre, la Magistratura consideró que lo procedente es que los interesados presenten ante el Juez de conocimiento las solicitudes que a bien tengan respecto del actuar del auxiliar de la justicia.
4. Los gestores impugnaron. Señalaron que el Juez constitucional no advirtió que pretenden la protección de su derecho fundamental de petición el cual fue conculcado por el secuestre designado en el litigio referido.
CONSIDERACIONES
Circunscrita la Sala a la aducido en la impugnación, se advierte que la sentencia de primer grado debe revocarse, habida cuenta que, aunque el auxilio constitucional es improcedente para amparar el derecho fundamental de petición, se evidencia que el Juzgado 4º de Ejecución de Sentencias incurrió en mora judicial.
En primer lugar, debe memorarse que el derecho de petición no es viable en los procedimientos jurisdiccionales porque es claro que las súplicas invocadas por las partes o terceros en un escenario de esta naturaleza son regladas por normas generales y especiales aplicables a cada tipológica de proceso. Sobre el particular, la Sala reiteradamente ha precisado que:
«(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso». (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul., rad. 2019-00158-01, CSJ STC7956-2020).
Entonces, aunque los gestores pretenden que se ampare la referida garantía constitucional, lo cierto es que la misma no puede predicarse lesionada por el auxiliar de la justicia referido, no sólo porque su labor está enmarcada en el trámite de un proceso judicial, sino, además, porque el contenido de la solicitud presentada por los gestores tiene que ver con las cuentas que debe rendir y con la disposición de los bienes objeto de la cautela, aspectos respecto de los cuales es necesario el pronunciamiento del juez que tramita el proceso ejecutivo, de ahí que no haya lugar a exigir por la vía constitucional que el secuestre dé respuesta a lo requerido, habida cuenta que es a través del juzgador de conocimiento que debe resolverse sobre dicho asunto.
Si perjuicio de lo anterior, de los anexos aportados con el escrito de tutela se advierte que la petición presentada por los actores el 12 de diciembre de 2022, no sólo fue dirigida y enviada al secuestre, sino también a los juzgados aquí convocados, incluido el Juzgado 4º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá quien tiene a su cargo el trámite del litigio, efecto para el cual la solicitud de los peticionarios fue dirigida al correo electrónico j04ejeccbta@cendoj.ramajudicial.gov.co; no obstante, ese estrado no dio trámite a lo solicitado y tampoco justificó su tardanza en hacerlo.
Sobre la configuración de la mora judicial la Sala ha precisado que:
Téngase en cuenta que cuando se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del ruego cuando ellas carezcan de explicación válida, es decir, aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01). (CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00, reiterada en STC17261-2021).
Así las cosas, como se encuentra acreditado que el Juzgado 4º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, sin justificación alguna, no ha emitido pronunciamiento respecto de la solicitud presentada por los aquí actores el 12 de diciembre de 2022, se revocará el veredicto impugnado, se concederá el amparo invocado y se le ordenará a dicha autoridad que proceda a resolver sobre lo pertinente en un término no superior a tres días.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. Resuelve:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
SEGUNDO: CONCEDER la protección del derecho al debido proceso de Marco Antonio y Víctor Hugo Berdugo Vega, por las razones descritas.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado 4º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá que, en un término no mayor a tres días, emita pronunciamiento respecto de la solicitud presentada por los aquí actores el 12 de diciembre de 2022 en el proceso ejecutivo No. 11001-2203-000-2023-02305-00.
CUARTO: Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
Ausencia Justificada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Comisión de Servicios
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (e)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS