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ATC1543-2023
ATC1543-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-02459-01
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Se desata la solicitud de nulidad del fallo STC13086-2023 que elevo Colbank S.A. en el trámite constitucional de la referencia.
ANTECEDENTES
1.- Esta Corporación mediante fallo STC13086-2023 resolvió la impugnación interpuesta por Colbank S.A. frente a la sentencia de 1º de noviembre de 2023, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que invocó contra la Superintendencia de Sociedades, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de intervención con rad. 599979.
2.- Enterado de esa determinación, el accionante reclamó su anulación. Adujo que en el fallo cuestionado no se tuvo en cuenta el escrito de sustentación de la impugnación que presentó.
CONSIDERACIONES
A voces del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, «[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto». Luego, cuando se enjuicie este tipo de actuaciones a través del mecanismo de las «nulidades», debe acudirse a los parámetros establecidos en el Código General del Proceso.
Con ese panorama, muy pronto se advierte que la solicitud de nulidad formulada por Colbank S.A. no debe prosperar, en la medida en que la situación fáctica alegada, no es un motivo que la ley contemple como pábulo de nulidad. Recuérdese que el principio de taxatividad es propio del régimen anulatorio, en el entendido que el proceso sólo podrá ser anulado en los siguientes casos (art. 133 Código General del Proceso):
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Además, no se tuvieron en cuenta los argumentos de la impugnación en razón a que, cuando se elaboró el proyecto no se había allegado al expediente dicha sustentación, toda vez que dicha sustentación fue allegada el 20 de noviembre de 2023 y el fallo fue proferido el 22 de noviembre siguiente.
De manera que al no estar previsto el motivo relacionado con no haberse tenido en cuenta el escrito de impugnación como hecho susceptible de generar la anulación del proceso, se rechazará de plano la invalidación reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, se resuelve :
Primero. Rechazar de plano la solicitud de nulidad que elevó Colbank S.A. frente a la sentencia STC13086-2023 de 22 de noviembre de 2023.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
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