ATC1543 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1543-2023

        

ATC1543-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-02459-01  

Bogotá  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  desata la solicitud de nulidad del fallo STC13086-2023  que  elevo Colbank S.A. en el trámite constitucional de la  referencia.  

ANTECEDENTES  

1.-  Esta  Corporación mediante fallo STC13086-2023  resolvió la impugnación interpuesta por Colbank S.A.  frente a la sentencia de 1º  de noviembre de 2023, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que invocó  contra la Superintendencia de Sociedades,  extensiva  a las partes e intervinientes en el proceso de intervención  con rad. 599979.  

2.-  Enterado  de esa determinación, el accionante reclamó  su anulación. Adujo que en el fallo cuestionado no se tuvo en  cuenta el escrito de sustentación de la impugnación que  presentó.  

CONSIDERACIONES  

A  voces del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, «[p]ara  la interpretación de las disposiciones sobre trámite de  la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se  aplicarán los principios generales del Código de  Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a  dicho decreto». Luego,  cuando se enjuicie este tipo de actuaciones a través del  mecanismo de las «nulidades»,  debe acudirse a los parámetros establecidos en el Código  General del Proceso.  

Con  ese panorama, muy pronto se advierte que la solicitud de nulidad  formulada por  Colbank S.A. no  debe prosperar, en la medida en que la situación fáctica  alegada, no es un motivo que la ley contemple como pábulo de  nulidad. Recuérdese que el principio de taxatividad es propio  del régimen anulatorio, en el entendido que el proceso sólo  podrá ser anulado en los siguientes casos (art. 133 Código  General del Proceso):  

1.  Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar  la falta de jurisdicción o de competencia.  

2.  Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior,  revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente  la respectiva instancia.  

3.  Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las  causales legales de interrupción o de suspensión, o si,  en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.  

4.  Cuando es indebida la representación de alguna de las partes,  o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece  íntegramente de poder.  

5.  Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o  practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba  que de acuerdo con la ley sea obligatoria.  

6.  Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o  para sustentar un recurso o descorrer su traslado.  

7.  Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó  los alegatos de conclusión o la sustentación del  recurso de apelación.  

8.  Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto  admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento  de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban  ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el  proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo  ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a  cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió  ser citado.  

Además,  no se tuvieron en cuenta los argumentos de la impugnación en  razón a que, cuando se elaboró el proyecto no se había  allegado al expediente dicha sustentación, toda vez que dicha  sustentación fue allegada el 20 de noviembre de 2023 y el  fallo fue proferido el 22 de noviembre siguiente.  

De  manera que al no estar previsto el motivo relacionado con no haberse  tenido en cuenta el escrito de impugnación como hecho  susceptible de generar la anulación del proceso, se rechazará  de plano la invalidación reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, se resuelve  :  

Primero.  Rechazar de plano la  solicitud de  nulidad que elevó Colbank  S.A. frente a la sentencia STC13086-2023 de 22 de noviembre de 2023.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

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