STC13673 2023

DICIEMBRE

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STC13673-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC13673-2023  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2023-02569-01  

(Aprobado  en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido el 9 de noviembre de 2023 por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de  la acción de tutela que promovió Mauricio Gómez  Betancourt contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta  localidad; trámite al que se vinculó a las partes e  intervinientes en el asunto cuestionado.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó  protección de sus garantías al debido proceso, «acceso  a la justicia»  y defensa,  que dice vulneradas por la autoridad judicial acusada por lo que  pidió «se  revoque la sentencia de única instancia…, para que, en  su lugar, se declare la nulidad del proceso…».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Banco Davivienda SA promovió acción de restitución  de tenencia contra Mauricio  Gómez Betancourt, que se declaró próspera con  providencia del 19 de julio de 2021, por lo que se ordenó al  enjuiciado restituir a la actora  los inmuebles identificados con folios inmobiliarios 50N-20787874,  50N20787748, y 50N-20787679.  

2.2.  Posteriormente, la demandante deprecó «dejar  sin efecto el auto por el cual se declaró terminado el  contrato de Leasing toda vez que se debe notificar a la dirección  Cra 75 No 150-40 apto 1803 To 3 y no como obra en el expediente»,  petición desestimada con proveído del 2 de mayo de  2022.  

2.3.  Cumplido lo anterior, la actora solicitó se declarara la  nulidad de lo actuado «por  indebida notificación»,  solicitud frente a la cual, a través de decisión del 15  de febrero de 2023, el estrado accionado le ordenó estarse a  lo resuelto en el citado auto de 2 de mayo de 2022.  

2.4.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que «nunca  tuvo conocimiento del proceso judicial que se adelantaba en su  contra, ya que no fue notificado formalmente y, por consiguiente, no  tuvo acceso a un asesoramiento legal que le permitiera ejercer sus  derechos de contradicción y defensa».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá precisó que  «esta  acción carece del requisito de subsidiariedad, dado que,  teniendo recursos para controvertir las providencias que se acusan de  agresoras de derechos fundamentales, de ellas no se hizo uso en  oportunidad, por lo que la tutela resulta improcedente».  

El  a  quo negó  el resguardo, toda vez que «no  obra dentro del expediente prueba de que [el quejoso] haya impetrado  los mecanismos de defensa establecidos en [la] Legislación  Procesal Civil»;  así como tampoco se cumple con el presupuesto de inmediatez,  comoquiera que «a  la fecha de presentación de esta acción, trascurrieron  aproximadamente, nueve (9) meses, contados desde la decisión  que consideró lesiva de las garantías fundamentales…  (15 de febrero de 2023)».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  promotor precisó que  «no  tuvo oportunidad de interponer los recursos que la ley tiene  previstos para este tipo de procesos, ya que en el momento en que se  enteró de que existía una sentencia en su contra la  misma ya estaba ejecutoriada»,  por lo que no pudo «hacer  uso de los otros mecanismos de defensa judicial a que hace referencia  la decisión objeto de impugnación».  

Adicionalmente,  resaltó que sí se cumple con el presupuesto de  inmediatez, habida cuenta que «[s]i  bien… [se]decidió sobre la solicitud de nulidad el 15  de febrero de 2023…, la orden de desalojo se hizo efectiva el  30 de agosto de 2023».  

Por  lo demás, reiteró sus alegaciones iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01);  y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  En este orden de ideas,  el amparo incoado está llamado a fracasar, toda vez que el  quejoso dejó de alegar, en las oportunidades pertinentes y a  través de los medios judiciales ordinarios, la indebida  notificación que por vía constitucional alegó.  

En  efecto, revisado el expediente contentivo del juicio alegado, se  constató que el tutelante omitió solicitar la invalidez  del proceso materia de censura, con fundamento en lo previsto en el  artículo 133 (numeral octavo) del Código General del  Proceso, atendiendo que la única petición que en ese  sentido se elevó, fue presentada por su antagonista.  

Por  lo demás, cabe añadir, que no hay duda para la Sala que  el promotor conocía de la existencia del trámite  acusado, al punto que, el 22 de septiembre de 2022, reclamó al  estrado convocado dar trámite «al  memorial allegado por la parte actora ya que se requiere sea resuelto  lo más pronto posible y así poder acogerse a la ley de  borrón y cuenta nueva».  

Ahora,  respecto al argumento del actor según el cual, cuando se  enteró de la existencia del asunto cuestionado, no contaba con  medios judiciales para la salvaguarda de sus derechos fundamentales,  comoquiera que se había dictado sentencia y ésta había  cobrado ejecutoria, destaca la Sala que, de conformidad con el  artículo 134 del citado estatuto procesal, «[l]a  nulidad por indebida representación o falta de notificación  o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra  la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en  la diligencia de entrega…».  

Entonces,  contrario a lo afirmado por el quejoso, al conocer sobre la  existencia del litigio acusado (lo que ocurrió, por lo menos,  el 22 de septiembre de 2022, cuando presentó el memorial antes  reseñado), aún tenía la posibilidad de pedir la  nulidad de lo actuado, comoquiera que, según él mismo  lo informó, la entrega sólo vino a perfeccionarse el  pasado 30 de agosto, diligencia en la que pudo esgrimir la prenotada  invalidez, lo que no hizo, conforme se extracta de los elementos de  juicio allegados a este rito.  

De  ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los mecanismos de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.  

En  otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de  protección previstos en el orden jurídico, las partes  quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean  adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia  incuria.  

Entonces,  si el gestor del amparo  desperdició  «las  diferentes oportunidades procesales»:  

…  es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal  y como lo prevé el artículo 118 del Código de  Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de  control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ STC,  6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre muchas otras,  en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

Así  las cosas, la protección alegada resulta improcedente, a voces  del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de  1991, dada la falta de agotamiento de los medios ordinarios de  regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, la  determinación que hoy se critica en sede de tutela.  

3.  Las  razones anteriormente consignadas, imponen la confirmación del  fallo de tutela de primera instancia, pero por las razones que aquí  se esgrimen.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado en lo que fue materia de censura.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Comisión  de servicios  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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