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STC13673-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13673-2023
Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-02569-01
(Aprobado en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 9 de noviembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió Mauricio Gómez Betancourt contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta localidad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de sus garantías al debido proceso, «acceso a la justicia» y defensa, que dice vulneradas por la autoridad judicial acusada por lo que pidió «se revoque la sentencia de única instancia…, para que, en su lugar, se declare la nulidad del proceso…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Banco Davivienda SA promovió acción de restitución de tenencia contra Mauricio Gómez Betancourt, que se declaró próspera con providencia del 19 de julio de 2021, por lo que se ordenó al enjuiciado restituir a la actora los inmuebles identificados con folios inmobiliarios 50N-20787874, 50N20787748, y 50N-20787679.
2.2. Posteriormente, la demandante deprecó «dejar sin efecto el auto por el cual se declaró terminado el contrato de Leasing toda vez que se debe notificar a la dirección Cra 75 No 150-40 apto 1803 To 3 y no como obra en el expediente», petición desestimada con proveído del 2 de mayo de 2022.
2.3. Cumplido lo anterior, la actora solicitó se declarara la nulidad de lo actuado «por indebida notificación», solicitud frente a la cual, a través de decisión del 15 de febrero de 2023, el estrado accionado le ordenó estarse a lo resuelto en el citado auto de 2 de mayo de 2022.
2.4. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que «nunca tuvo conocimiento del proceso judicial que se adelantaba en su contra, ya que no fue notificado formalmente y, por consiguiente, no tuvo acceso a un asesoramiento legal que le permitiera ejercer sus derechos de contradicción y defensa».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá precisó que «esta acción carece del requisito de subsidiariedad, dado que, teniendo recursos para controvertir las providencias que se acusan de agresoras de derechos fundamentales, de ellas no se hizo uso en oportunidad, por lo que la tutela resulta improcedente».
El a quo negó el resguardo, toda vez que «no obra dentro del expediente prueba de que [el quejoso] haya impetrado los mecanismos de defensa establecidos en [la] Legislación Procesal Civil»; así como tampoco se cumple con el presupuesto de inmediatez, comoquiera que «a la fecha de presentación de esta acción, trascurrieron aproximadamente, nueve (9) meses, contados desde la decisión que consideró lesiva de las garantías fundamentales… (15 de febrero de 2023)».
LA IMPUGNACIÓN
El promotor precisó que «no tuvo oportunidad de interponer los recursos que la ley tiene previstos para este tipo de procesos, ya que en el momento en que se enteró de que existía una sentencia en su contra la misma ya estaba ejecutoriada», por lo que no pudo «hacer uso de los otros mecanismos de defensa judicial a que hace referencia la decisión objeto de impugnación».
Adicionalmente, resaltó que sí se cumple con el presupuesto de inmediatez, habida cuenta que «[s]i bien… [se]decidió sobre la solicitud de nulidad el 15 de febrero de 2023…, la orden de desalojo se hizo efectiva el 30 de agosto de 2023».
Por lo demás, reiteró sus alegaciones iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En este orden de ideas, el amparo incoado está llamado a fracasar, toda vez que el quejoso dejó de alegar, en las oportunidades pertinentes y a través de los medios judiciales ordinarios, la indebida notificación que por vía constitucional alegó.
En efecto, revisado el expediente contentivo del juicio alegado, se constató que el tutelante omitió solicitar la invalidez del proceso materia de censura, con fundamento en lo previsto en el artículo 133 (numeral octavo) del Código General del Proceso, atendiendo que la única petición que en ese sentido se elevó, fue presentada por su antagonista.
Por lo demás, cabe añadir, que no hay duda para la Sala que el promotor conocía de la existencia del trámite acusado, al punto que, el 22 de septiembre de 2022, reclamó al estrado convocado dar trámite «al memorial allegado por la parte actora ya que se requiere sea resuelto lo más pronto posible y así poder acogerse a la ley de borrón y cuenta nueva».
Ahora, respecto al argumento del actor según el cual, cuando se enteró de la existencia del asunto cuestionado, no contaba con medios judiciales para la salvaguarda de sus derechos fundamentales, comoquiera que se había dictado sentencia y ésta había cobrado ejecutoria, destaca la Sala que, de conformidad con el artículo 134 del citado estatuto procesal, «[l]a nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega…».
Entonces, contrario a lo afirmado por el quejoso, al conocer sobre la existencia del litigio acusado (lo que ocurrió, por lo menos, el 22 de septiembre de 2022, cuando presentó el memorial antes reseñado), aún tenía la posibilidad de pedir la nulidad de lo actuado, comoquiera que, según él mismo lo informó, la entrega sólo vino a perfeccionarse el pasado 30 de agosto, diligencia en la que pudo esgrimir la prenotada invalidez, lo que no hizo, conforme se extracta de los elementos de juicio allegados a este rito.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.
En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el gestor del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
… es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
Así las cosas, la protección alegada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, dada la falta de agotamiento de los medios ordinarios de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, la determinación que hoy se critica en sede de tutela.
3. Las razones anteriormente consignadas, imponen la confirmación del fallo de tutela de primera instancia, pero por las razones que aquí se esgrimen.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado en lo que fue materia de censura.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de servicios
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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