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STC16754-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC16754-2023
Radicación n.° 54001-22-13-000-2023-00311-01
(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de noviembre de 2023 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderada judicial, por Víctor Armando Gamboa Velasco contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En consecuencia, solicita se disponga «dejar sin efectos jurídicos las decisiones: auto de fecha 4 de mayo de 2022… y auto de… 7 de julio de 2023»; se ordene que el estrado municipal acusado «continúe con el conocimiento del proceso y proceda a tomar una decisión de fondo»; y se «decrete la nulidad de conformidad con el artículo 133 numeral 4 y 8 del Código General del Proceso, al practicarse una indebida notificación del auto que libra mandamiento de pago lo que conllevo a la prescripción del título con fecha de exigibilidad de 19 de diciembre de 2014».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Banco Finandina SA promovió juicio ejecutivo contra Víctor Armando Gamboa Velasco, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta, el que libró mandamiento de pago el 8 de abril de 2015, el 19 de agosto de 2016 ordenó el emplazamiento del demandado, designó curador ad-litem y en proveído de 31 de agosto de 2021 se dispuso seguir adelante la ejecución.
2.2. Posteriormente, el ejecutado interpuso nulidad invocando la causal 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso, la que se denegó en auto de 4 de mayo de 2022, decisión que recurrió, pero que el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad la confirmó, en proveído de 7 de julio de 2023.
2.3. Indicó el accionante que solicitó se declarara la nulidad desde la contestación de la demanda realizada por el curador ad-litem; y que los falladores consideraron que se realizaron las correspondientes diligencias de enteramiento por parte del ejecutante, lo que no era cierto.
2.4. Señaló que recurrió la decisión que desestimó la nulidad, pero se confirmó la misma; y que las determinaciones emitidas por los operadores judiciales acusados transgredían sus prerrogativas esenciales.
2.5. Adujo que se presentó una indebida notificación del mandamiento de pago, el que se debía comunicar en el término de un año, lo que no se hizo; y que existía una indebida representación, en tanto que el curador no tramitó de manera oportuna la excepción de prescripción, incumpliendo sus funciones.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta informó sobre las actuaciones surtidas en ese despacho; y remitió el link del expediente.
2. Banco Finandina SA indicó que durante todo el proceso cumplió con lo ordenado por el despacho; que no vulneró derecho fundamental alguno; que observó la normatividad vigente; que la prescripción alegada era improcedente; y que las etapas procesales se surtieron conforme a las disposiciones legales.
3. El Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad narró lo acontecido en el proceso criticado y señaló que no había conculcado prerrogativa esencial alguna; y que tramitó en debida forma todas las solicitudes presentadas, las que se resolvieron ajustadas a derecho.
4. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que no se habia transgredido derecho fundamental alguno, pues el estrado acusado había adelantado el trámite procesal siguiendo los lineamientos legales, entre ellos, el acto de notificación de la parte ejecutada; que no era arbitraria la decisión con la que se denegó la nulidad impetrada, pues se tomó teniendo en cuenta que para la notificación de la parte demandada se realizaron todas las diligencias tendientes a agotar el acto de enteramiento previsto en el artículo 291 Código General del Proceso, pero al no dar resultado, se hizo necesario ordenar el emplazamiento, siendo designado el curador respectivo, el que contestó sin excepciones, lo que no se traducía en una violación al debido proceso, pues las mismas no debían proponerse de manera obligatoria; y que al no observarse una indebida notificación ni representación del extremo demandado, la conclusión de los falladores no merecía reproche alguno.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que el curador no ejerció su defensa en debida forma; que solo tuvo acceso al expediente con posterioridad al covid; y que sí se presentó una nulidad.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el estrado criticado, en la providencia de 7 de julio de 2023, mediante la que confirmó el auto de 4 de mayo de 2022, consideró que:
…imperante es establecer las facultes que le asiste al curador ad-litem, y, a continuación, inmiscuirnos en la presunción de la buena fe de éste al momento de ejercer el derecho de defensa y contradicción del ausente; acto seguido, se enfilará la motivación respecto de las figuras que afectan la materialización de la prescripción de la acción cambiaria, como lo son, la interrupción, la suspensión y la renuncia de esta, para con ello, finalizar con el análisis de los numerales 4° y 8° del artículo 133 del CGP base de la nulidad impetrada.
En consecuencia, resulta imperante, traer a colación lo dispuesto en los artículos 48, 49, 55 y 56 del C.G.P, con los cuales, se ha estatuido de manera taxativa la efectividad de la designación y funciones del auxiliar de la justicia denominado curador ad-litem, quien bajo las palabras de la Corte Suprema de Justicia se ha sostenido que…
Lo anterior, para significar categóricamente, que el curador ad-litem está plenamente facultado para actuar en representación de su prohijado designado, es decir, no existe limitante alguna para el efecto, salvo que las actuaciones “no estén reservados a la parte misma, pero no puede recibir ni disponer del derecho en litigio” – artículo 56 del C.G.P-, pues, rememórese, el primordial objetivo de éste, es asegurar el derecho a la defensa de la persona que representa.
Así mismo, la designación del curador ad-litem busca, además de lo anterior, impedir que quien no enfrenta el proceso, ya sea por obstaculizarlo o, por solo descuido, no estructure como nugatorios los derechos de la parte demandante, previniendo efectos a una conducta evasiva, contraria al principio de buena fe y acceso efectivo a la justicia.
Ahora, bajo las premisas antes esbozas, habrá de recordarse que los profesionales del derecho, ya sean abogados -onerosos o gratuitos-, curadores ad-litem o defensores de oficio, están provistos de facultades y autonomía para ejecutar todas aquellas actuaciones procesales dirigidas a proteger los derechos de sus representados y, dicha ecuanimidad tiene génesis de rango Constitucional…
Anteriores facultades que están a merced del curador ad-litem y, de todo profesional del derecho y, que son de interés legitimo que para, incluso, interponer excepciones de fondo dentro de su representación, categorizándose así la gestión en una verdadera asistencia técnica-profesional-, idónea, imparcial y eficiente, propia de la función social que embisten a los profesionales del derecho (curadores, abogados públicos, privados, etc.).
Por otra parte, recuérdese, las Naciones Unidas, han consolidado unos “Principios Básicos sobre la Función de los Abogados” y, entre ellas, encontramos “Las obligaciones de los abogados para con sus clientes son las siguientes…
En suma, queda zanjado que la actuación profesional de los abogados o curadores ad-litem, se encuentra subsumida a la presunción de la buena fe (la cual puede ser objeto de contradicción- pues, la mala fe debe probarse en cada caso concreto y sólo entonces procederán las sanciones a que hubiere lugar) y, su objetivo primordial es proteger el derecho a la defensa de la persona que representa; por consiguiente, frente a este tópico, habrá de señalarse que las aseveraciones del apoderado judicial impugnante no son de recibo y, más, cuando no acreditó probatoriamente que el actuar del curador ad-litem fue dudoso, pues, no basta con solo aseverar que “…no actuó consecuentemente ni de manera debida…” y, mucho menos pregonar que, “es un deber del despacho en el momento de la designación de los curadores que los mismos den cumplimiento a sus funciones consignadas en el artículo 56 del Código General del Proceso, al no advertirse por el curador ad litem la presentación de la excepción a la acción cambiaria…”, pues, la norma no imprime al Juez obligación alguna para que oriente o ilustre al auxiliar de la justicia de cómo actuar dentro del proceso (excepcionar, interponer recursos, nulidades, etc.); lo norma es diáfana, en el entendido que “El curador ad lítem actuará en el proceso hasta cuando concurra la persona a quien representa, o un representante de esta. Dicho curador está facultado para realizar todos los actos procesales que no estén reservados a la parte misma, pero no puede recibir ni disponer del derecho en litigio -artículo 56 del C.G.P-.”, más no, que el Juez deba orientarlo, asesorarlo o influir para que interponga medio de defensa alguno. Además, no corresponde a la cuerda procesal ordinaria entrar a establecer si el abogado o curador ad-litem actuó de manera negligente, pues, ante este aspecto correspondería a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial establecer si incurrió en falta disciplinaria y, por consiguiente, determinar si se censura tal conducta. En consecuencia, el actuar del curador ad-litem dentro de este proceso no puede solo tildarse de inconsecuente, pues, se presume la buena fe en su proceder.
Ahora, deberá abordarse las figuras que afectan la materialización de la prescripción de la acción cambiaria, como lo son, la interrupción, la suspensión y la renuncia de esta, para con ello, concluir cuál de estos fenómenos encaja en el caso bajo lupa, por tanto, debe traerse a colación la Sentencia STC17213-2017, donde la Corte Suprema de Justicia, precisó que…
Por tanto, bajo las premisas del canon 2513 del Código Civil, “El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio”; lo cual, está acompasado con el artículo 282 del C.G.P., que preceptúa…; finalmente, el artículo 2514 del Código Civil, expresa…, siendo esto último, lo cristalizado por el curador ad-litem del demandado pues, fue legamente el representante judicial de VICTOR ARMANDO GAMBOA VELASCO y, al no promover excepción alguna respecto de las pretensiones de la demanda, se configuró inexorablemente la renuncia de la mentada prescripción.
Frente a este tema, la Corte Suprema de Justicia en un caso análogo, recordó…
Puntualizando que:
…está zanjado que la notificación del auto mandamiento de pago se materializó a través de curador ad-litem, previo el agotamiento de las notificaciones a la dirección física y electrónica de la parte demandada (que resultaron negativas) y, posterior trámite procesal de emplazamiento, todo con sujeción a la Ley, tal cual, lo esboza el apoderado judicial impugnante al convalidar: “…si bien es cierto se cumplieron con las formalidades para su designación…” -curador ad-litem-.
Posterior al nombramiento, el auxiliar de la justicia, actuó con apego a la ley y, bajo las bases sólidas de la presunción de la buena fe, contestó la demanda, empero, no excepcionó de fondo, situación que no puede catalogarse como ilegal, como tampoco, alegó la prescripción de la acción cambiaria; ahora, obsérvese que, al profesional del derecho a quien se le confirió poder por parte del demandado VICTOR ARMANDO GAMBOA VELASCO, como primer acto procesal data del 31 de marzo de 202229 y, fue la interposición del recurso de reposición en contra de la orden que ordenó la diligencia de secuestro de los vehículos de posesión de su prohijado, es decir, no procedió al análisis de lo acontecido en el proceso, para con ello establecer si existía alguna nulidad, sino por el contrario, se encaminó a refutar la orden de secuestro de unos rodantes que ni siquiera eran de propiedad de su representado y fue, solo en fecha 20 de abril de 2022, esto es, casi un mes después de actuar por primera vez que solicitó el enlace del expediente digital, para con fecha 21 del mismo mes y año incoar la nulidad que fue denegada por la Juez del conocimiento y que hoy es objeto de estudio en esta instancia.
Lo anterior, para significar en primer lugar que, no existe evidencia dentro del plenario que nos lleve a establecer que el curador ad-litem actuó de manera deliberada y contraria a derecho en contra de su representado y, por el contrario, el primer acto materializado por el profesional del derecho que entró a representar a la parte demandada fue la búsqueda de un levamiento de medidas cautelares respecto de unos velocípedos que no eran de propiedad de su prohijado.
En suma, queda demostrado que hubo renuncia de la prescripción por parte del curador ad-litem, pues, al contestar la demanda no impetró la aludida figura, pues, recuérdese que el artículo 2514 del Código Civil, preceptuada…
Así las cosas, si el curador ad-litem no defendió las garantías de VICTOR ARMANDO GAMBOA VELASCO, como le concernía, esto es, invocando expresamente la prescripción de la acción cambiaria, tal desatención no puede ir en detrimento del derecho que le asiste al demandante de satisfacer la obligación perseguida.
Finalmente y, como el memorialista impugnante pretendió encasillar la contestación de la demanda efectuada por el curador ad-litem, bajo las premisas de nulidad de los numerales 4° y 8° del artículo 133 del CGP, por tanto, se hace imperante recordar, de manera concisa que, frente al primero de los numerales, esto es, “Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder”, no se advierte la configuración indilgada, por cuanto, el demandado fue representado por curador ad-litem legalmente asignado por el Juzgado de primera instancia, a través de proveído del 24 de febrero de 2021, previo agotamiento de los trámites procesales de ley, lo cual, itérese, fue reconocido, incluso, por el abogado impugnante en su escrito de apelación, al expresar “…si bien es cierto se cumplieron con las formalidades para su designación …” -curador ad-litem-. Por tanto, no es de recibo la causal invocada, pues, en ningún tiempo hubo indebida representación o carencia de poder.
Frente a la causal consagrada en el numeral 8°, “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.”, deberá dejarse de manifiesto nuevamente que refulge del escrito de apelación que el memorialista convalidó o aceptó que su representado fue notificado en debida forma a través de curador ad-litem, pues expreso: “…si bien es cierto se cumplieron con las formalidades para su designación…” refiriéndose al curador ad-litem-, entonces, independientemente, de no compartir la calidad técnica del auxiliar de la justicia, no hubo afectación hacia la parte pasiva para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción; además, previo a la designación del curador, se agotaron las diligencias de notificación a la dirección física “URB EL LIMONAR CASA 1-4 LOS PATIOS, CUCUTA, NORTE DE SANTANDER32” y, electrónica victorgamboa_doc@hotmail.com33 y, las mismas no surtieron efecto positivo, lo cual, no puede pregonarse como ilegal o de contera generar nulidad. De lo expuesto, emerge con claridad que no tiene vocación de prosperidad la nulidad por indebida notificación aquí propuesta, puesto que como se vio, la notificación se efectuó en legal forma a través de curador ad-litem, previo el agotamiento de los trámites de Ley.
De contera, no se encamina la nulidad pregonada en los numerales 4 y 8 del artículo 133 del C.G.P, por consiguiente, acceder a lo pretendido por el impugnante, esto es, dejar sin efecto la contestación de la demanda efectuada por el curador ad-litem y, los consiguientes actos procesales, constituiría un despropósito, máxime, cuando existe certeza de que se agotó con atención a la ley el trámite de notificar el auto mandamiento de pago al demandado, se emplazó en debida forma, hubo correcta designación de curador ad-litem y no existe prueba siquiera sumaria que éste último haya actuado de manera ilegal.
Bajo estos argumentos, se impone la confirmación del auto de primera instancia proferido el cuatro (04) del mayo del año dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Segundo Civil Municipal de este Distrito Judicial, mediante el que se abstuvo de decretar la nulidad deprecada por el apoderado judicial de la parte demandada…
3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la providencia censurada; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS