STC16754 2023

DICIEMBRE

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STC16754-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC16754-2023  

Radicación  n.° 54001-22-13-000-2023-00311-01  

(Aprobado en sesión de  quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., quince  (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3  de noviembre de 2023 por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción  de tutela promovida, mediante apoderada judicial, por  Víctor  Armando Gamboa Velasco contra  los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de  esa ciudad, a  cuyo trámite fueron vinculados  los  intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclama la protección constitucional de  los derechos fundamentales al  debido  proceso y acceso a la administración de justicia, que  dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

En consecuencia,  solicita se disponga «dejar  sin efectos jurídicos las decisiones: auto de fecha 4 de mayo  de 2022… y auto de… 7 de julio de 2023»;  se ordene que el estrado municipal acusado «continúe  con el conocimiento del proceso y proceda a tomar una decisión  de fondo»;  y se «decrete  la nulidad de conformidad con el artículo 133 numeral 4 y 8  del Código General del Proceso, al practicarse una indebida  notificación del auto que libra mandamiento de pago lo que  conllevo a la prescripción del título con fecha de  exigibilidad de 19 de diciembre de 2014».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Banco  Finandina SA promovió juicio ejecutivo contra Víctor  Armando Gamboa Velasco, cuyo conocimiento le correspondió al  Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta, el que libró  mandamiento de pago el 8 de abril de 2015, el 19 de agosto de 2016  ordenó el emplazamiento del demandado, designó curador  ad-litem  y en proveído de 31 de agosto de 2021 se dispuso seguir  adelante la ejecución.  

2.2.  Posteriormente, el ejecutado interpuso nulidad invocando la causal 8ª  del artículo 133 del Código General del Proceso, la que  se denegó en auto de 4 de mayo de 2022, decisión que  recurrió, pero que el Juzgado Primero Civil del Circuito de  esa ciudad la confirmó, en proveído de 7 de julio de  2023.  

2.3. Indicó  el accionante que solicitó  se declarara la nulidad desde la contestación de la demanda  realizada por el curador ad-litem;  y que los falladores consideraron que se realizaron las  correspondientes diligencias de enteramiento por parte del  ejecutante, lo que no era cierto.  

2.4.  Señaló que recurrió la decisión que  desestimó la nulidad, pero se confirmó la misma; y que  las determinaciones emitidas por los operadores judiciales acusados  transgredían sus prerrogativas esenciales.  

2.5.  Adujo que se presentó una indebida notificación del  mandamiento de pago, el que se debía comunicar en el término  de un año, lo que no se hizo; y que existía una  indebida representación, en tanto que el curador no tramitó  de manera oportuna la excepción de prescripción,  incumpliendo sus funciones.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1. El Juzgado  Primero Civil del Circuito de Cúcuta informó sobre las  actuaciones surtidas en ese despacho; y remitió el link del  expediente.  

2. Banco Finandina  SA indicó que durante todo el proceso cumplió con lo  ordenado por el despacho; que no vulneró derecho fundamental  alguno; que observó la normatividad vigente; que la  prescripción alegada era improcedente; y que las etapas  procesales se surtieron conforme a las disposiciones legales.  

3. El Juzgado  Segundo Civil Municipal de esa ciudad narró lo acontecido en  el proceso criticado y señaló que no había  conculcado prerrogativa esencial alguna; y que tramitó en  debida forma todas las solicitudes presentadas, las que se  resolvieron ajustadas a derecho.  

4. Conforme los  anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que no  se habia transgredido derecho fundamental alguno, pues el estrado  acusado había adelantado el trámite procesal siguiendo  los lineamientos legales, entre ellos, el acto de notificación  de la parte ejecutada; que no era arbitraria la decisión con  la que se denegó la nulidad impetrada, pues se tomó  teniendo en cuenta que para la notificación de la parte  demandada se realizaron todas las diligencias tendientes a agotar el  acto de enteramiento previsto en el artículo 291 Código  General del Proceso, pero al no dar resultado, se hizo necesario  ordenar el emplazamiento, siendo designado el curador respectivo, el  que contestó sin excepciones, lo que no se traducía en  una violación al debido proceso, pues las mismas no debían  proponerse de manera obligatoria; y que al no observarse una indebida  notificación ni representación del extremo demandado,  la conclusión de los falladores no merecía reproche  alguno.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El accionante  impugnó la referida determinación reiterando los  argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que el curador  no ejerció su defensa en debida forma; que solo tuvo acceso al  expediente con posterioridad al covid; y que sí se presentó  una nulidad.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que el estrado criticado, en la  providencia de 7 de julio de 2023, mediante la que confirmó el  auto de 4 de mayo de 2022, consideró que:  

…imperante  es establecer las facultes que le asiste al curador ad-litem, y, a  continuación, inmiscuirnos en la presunción de la buena  fe de éste al momento de ejercer el derecho de defensa y  contradicción del ausente; acto seguido, se enfilará la  motivación respecto de las figuras que afectan la  materialización de la prescripción de la acción  cambiaria, como lo son, la interrupción, la suspensión  y la renuncia de esta, para con ello, finalizar con el análisis  de los numerales 4° y 8° del artículo 133 del CGP base  de la nulidad impetrada.  

En  consecuencia, resulta imperante, traer a colación lo dispuesto  en los artículos 48, 49, 55 y 56 del C.G.P, con los cuales, se  ha estatuido de manera taxativa la efectividad de la designación  y funciones del auxiliar de la justicia denominado curador ad-litem,  quien bajo las palabras de la Corte Suprema de Justicia se ha  sostenido que…  

Lo anterior,  para significar categóricamente, que el curador ad-litem está  plenamente facultado para actuar en representación de su  prohijado designado, es decir, no existe limitante alguna para el  efecto, salvo que las actuaciones “no estén reservados a  la parte misma, pero no puede recibir ni disponer del derecho en  litigio” – artículo 56 del C.G.P-, pues, rememórese,  el primordial objetivo de éste, es asegurar el derecho a la  defensa de la persona que representa.  

Así  mismo, la designación del curador ad-litem busca, además  de lo anterior, impedir que quien no enfrenta el proceso, ya sea por  obstaculizarlo o, por solo descuido, no estructure como nugatorios  los derechos de la parte demandante, previniendo efectos a una  conducta evasiva, contraria al principio de buena fe y acceso  efectivo a la justicia.  

Ahora, bajo las  premisas antes esbozas, habrá de recordarse que los  profesionales del derecho, ya sean abogados -onerosos o gratuitos-,  curadores ad-litem o defensores de oficio, están provistos de  facultades y autonomía para ejecutar todas aquellas  actuaciones procesales dirigidas a proteger los derechos de sus  representados y, dicha ecuanimidad tiene génesis de rango  Constitucional…  

Anteriores  facultades que están a merced del curador ad-litem y, de todo  profesional del derecho y, que son de interés legitimo que  para, incluso, interponer excepciones de fondo dentro de su  representación, categorizándose así la gestión  en una verdadera asistencia técnica-profesional-, idónea,  imparcial y eficiente, propia de la función social que  embisten a los profesionales del derecho (curadores, abogados  públicos, privados, etc.).  

Por otra parte,  recuérdese, las Naciones Unidas, han consolidado unos  “Principios Básicos sobre la Función de los  Abogados” y, entre ellas, encontramos “Las obligaciones  de los abogados para con sus clientes son las siguientes…  

En suma, queda  zanjado que la actuación profesional de los abogados o  curadores ad-litem, se encuentra subsumida a la presunción de  la buena fe (la cual puede ser objeto de contradicción- pues,  la mala fe debe probarse en cada caso concreto y sólo entonces  procederán las sanciones a que hubiere lugar) y, su objetivo  primordial es proteger el derecho a la defensa de la persona que  representa; por consiguiente, frente a este tópico, habrá  de señalarse que las aseveraciones del apoderado judicial  impugnante no son de recibo y, más, cuando no acreditó  probatoriamente que el actuar del curador ad-litem fue dudoso, pues,  no basta con solo aseverar que “…no actuó  consecuentemente ni de manera debida…” y, mucho menos  pregonar que, “es un deber del despacho en el momento de la  designación de los curadores que los mismos den cumplimiento a  sus funciones consignadas en el artículo 56 del Código  General del Proceso, al no advertirse por el curador ad litem la  presentación de la excepción a la acción  cambiaria…”, pues, la norma no imprime al Juez obligación  alguna para que oriente o ilustre al auxiliar de la justicia de cómo  actuar dentro del proceso (excepcionar, interponer recursos,  nulidades, etc.); lo norma es diáfana, en el entendido que “El  curador ad lítem actuará en el proceso hasta cuando  concurra la persona a quien representa, o un representante de esta.  Dicho curador está facultado para realizar todos los actos  procesales que no estén reservados a la parte misma, pero no  puede recibir ni disponer del derecho en litigio -artículo 56  del C.G.P-.”, más no, que el Juez deba orientarlo,  asesorarlo o influir para que interponga medio de defensa alguno.  Además, no corresponde a la cuerda procesal ordinaria entrar a  establecer si el abogado o curador ad-litem actuó de manera  negligente, pues, ante este aspecto correspondería a la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial establecer si  incurrió en falta disciplinaria y, por consiguiente,  determinar si se censura tal conducta. En consecuencia, el actuar del  curador ad-litem dentro de este proceso no puede solo tildarse de  inconsecuente, pues, se presume la buena fe en su proceder.  

Ahora, deberá  abordarse las figuras que afectan la materialización de la  prescripción de la acción cambiaria, como lo son, la  interrupción, la suspensión y la renuncia de esta, para  con ello, concluir cuál de estos fenómenos encaja en el  caso bajo lupa, por tanto, debe traerse a colación la  Sentencia STC17213-2017, donde la Corte Suprema de Justicia, precisó  que…  

Por tanto, bajo  las premisas del canon 2513 del Código Civil, “El que  quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez  no puede declararla de oficio”; lo cual, está acompasado  con el artículo 282 del C.G.P., que preceptúa…;  finalmente, el artículo 2514 del Código Civil,  expresa…, siendo esto último, lo cristalizado por el curador  ad-litem del demandado pues, fue legamente el representante judicial  de VICTOR ARMANDO GAMBOA VELASCO y, al no promover excepción  alguna respecto de las pretensiones de la demanda, se configuró  inexorablemente la renuncia de la mentada prescripción.  

Frente a este  tema, la Corte Suprema de Justicia en un caso análogo,  recordó…  

Puntualizando que:  

…está  zanjado que la notificación del auto mandamiento de pago se  materializó a través de curador ad-litem, previo el  agotamiento de las notificaciones a la dirección física  y electrónica de la parte demandada (que resultaron negativas)  y, posterior trámite procesal de emplazamiento, todo con  sujeción a la Ley, tal cual, lo esboza el apoderado judicial  impugnante al convalidar: “…si bien es cierto se  cumplieron con las formalidades para su designación…”  -curador ad-litem-.  

Posterior al  nombramiento, el auxiliar de la justicia, actuó con apego a la  ley y, bajo las bases sólidas de la presunción de la  buena fe, contestó la demanda, empero, no excepcionó de  fondo, situación que no puede catalogarse como ilegal, como  tampoco, alegó la prescripción de la acción  cambiaria; ahora, obsérvese que, al profesional del derecho a  quien se le confirió poder por parte del demandado VICTOR  ARMANDO GAMBOA VELASCO, como primer acto procesal data del 31 de  marzo de 202229 y, fue la interposición del recurso de  reposición en contra de la orden que ordenó la  diligencia de secuestro de los vehículos de posesión de  su prohijado, es decir, no procedió al análisis de lo  acontecido en el proceso, para con ello establecer si existía  alguna nulidad, sino por el contrario, se encaminó a refutar  la orden de secuestro de unos rodantes que ni siquiera eran de  propiedad de su representado y fue, solo en fecha 20 de abril de  2022, esto es, casi un mes después de actuar por primera vez  que solicitó el enlace del expediente digital, para con fecha  21 del mismo mes y año incoar la nulidad que fue denegada por  la Juez del conocimiento y que hoy es objeto de estudio en esta  instancia.  

Lo anterior,  para significar en primer lugar que, no existe evidencia dentro del  plenario que nos lleve a establecer que el curador ad-litem actuó  de manera deliberada y contraria a derecho en contra de su  representado y, por el contrario, el primer acto materializado por el  profesional del derecho que entró a representar a la parte  demandada fue la búsqueda de un levamiento de medidas  cautelares respecto de unos velocípedos que no eran de  propiedad de su prohijado.  

En suma, queda  demostrado que hubo renuncia de la prescripción por parte del  curador ad-litem, pues, al contestar la demanda no impetró la  aludida figura, pues, recuérdese que el artículo 2514  del Código Civil, preceptuada…  

Así las  cosas, si el curador ad-litem no defendió las garantías  de VICTOR ARMANDO GAMBOA VELASCO, como le concernía, esto es,  invocando expresamente la prescripción de la acción  cambiaria, tal desatención no puede ir en detrimento del  derecho que le asiste al demandante de satisfacer la obligación  perseguida.  

Finalmente y,  como el memorialista impugnante pretendió encasillar la  contestación de la demanda efectuada por el curador ad-litem,  bajo las premisas de nulidad de los numerales 4° y 8° del  artículo 133 del CGP, por tanto, se hace imperante recordar,  de manera concisa que, frente al primero de los numerales, esto es,  “Cuando es indebida la representación de alguna de las  partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece  íntegramente de poder”, no se advierte la configuración  indilgada, por cuanto, el demandado fue representado por curador  ad-litem legalmente asignado por el Juzgado de primera instancia, a  través de proveído del 24 de febrero de 2021, previo  agotamiento de los trámites procesales de ley, lo cual,  itérese, fue reconocido, incluso, por el abogado impugnante en  su escrito de apelación, al expresar “…si bien es  cierto se cumplieron con las formalidades para su designación  …” -curador ad-litem-. Por tanto, no es de recibo la  causal invocada, pues, en ningún tiempo hubo indebida  representación o carencia de poder.  

Frente a la  causal consagrada en el numeral 8°, “Cuando no se practica  en legal forma la notificación del auto admisorio de la  demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás  personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como  partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de  las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en  debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona  o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.”,  deberá dejarse de manifiesto nuevamente que refulge del  escrito de apelación que el memorialista convalidó o  aceptó que su representado fue notificado en debida forma a  través de curador ad-litem, pues expreso: “…si bien es  cierto se cumplieron con las formalidades para su designación…”  refiriéndose al curador ad-litem-, entonces,  independientemente, de no compartir la calidad técnica del  auxiliar de la justicia, no hubo afectación hacia la parte  pasiva para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción;  además, previo a la designación del curador, se  agotaron las diligencias de notificación a la dirección  física “URB EL LIMONAR CASA 1-4 LOS PATIOS, CUCUTA,  NORTE DE SANTANDER32” y, electrónica  victorgamboa_doc@hotmail.com33 y, las mismas no surtieron efecto  positivo, lo cual, no puede pregonarse como ilegal o de contera  generar nulidad. De lo expuesto, emerge con claridad que no tiene  vocación de prosperidad la nulidad por indebida notificación  aquí propuesta, puesto que como se vio, la notificación  se efectuó en legal forma a través de curador ad-litem,  previo el agotamiento de los trámites de Ley.  

De contera, no  se encamina la nulidad pregonada en los numerales 4 y 8 del artículo  133 del C.G.P, por consiguiente, acceder a lo pretendido por el  impugnante, esto es, dejar sin efecto la contestación de la  demanda efectuada por el curador ad-litem y, los consiguientes actos  procesales, constituiría un despropósito, máxime,  cuando existe certeza de que se agotó con atención a la  ley el trámite de notificar el auto mandamiento de pago al  demandado, se emplazó en debida forma, hubo correcta  designación de curador ad-litem y no existe prueba siquiera  sumaria que éste último haya actuado de manera ilegal.  

Bajo estos  argumentos, se impone la confirmación del auto de primera  instancia proferido el cuatro (04) del mayo del año dos mil  veintidós (2022), por el Juzgado Segundo Civil Municipal de  este Distrito Judicial, mediante el que se abstuvo de decretar la  nulidad deprecada por el apoderado judicial de la parte demandada…  

3. Así las  cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y es que, en  rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una  diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la  providencia censurada; en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4. Conforme a lo  expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  Agraria y Rural,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Ausencia  justificada  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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