Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC16755-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC16755-2023
Radicación n° 15693-22-08-000-2023-00246-01
(Aprobado en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 17 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Miguel Antonio Flórez Hernández contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio de sucesión radicado bajo el n° 2014-00144.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada en el diligenciamiento del asunto antes referido.
2. Expuso que, dentro del juicio sucesorio de Nelcy Ester Flórez Hernández, adelantada ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, fueron reconocidos como herederos Adriana Isabel, Elda Inocencia, Clara Elena y él, en su calidad de hermanos de la causante.
Que dicho inmueble fue objeto de avalúo comercial donde el perito estableció que «nació de la adjudicación de baldío mediante resolución 133 del 26 de abril de 1979 por el Incora de Yopal Casanare, posteriormente adquirido por la causante Nelcy Ester Flórez Hernández a través de contrato de compraventa», y que su cabida correspondía a «529 hectáreas y 2.858 m2», la cual «se tomó como área real y física para efectos del avalúo», fijado en «$2.912.000.000».
Que el 21 de junio de 2016 se llevó a cabo la diligencia de secuestro del referido predio, identificándose con la cabida y linderos señalados en el dictamen pericial, tras lo cual el juzgado «hizo entrega real y material al señor secuestre [quien] manifestó aceptación y recibo».
Que el 4 de agosto de 2017 el accionado aprobó la partición señalando en su parte motiva que «los bienes y avalúos se encuentra debidamente aprobado [y que] el trabajo partitivo se ajustó al inventario de bienes y avalúos aprobados», y ordenó al secuestre hacer entrega de los mismos a sus adjudicatarios.
Que el 25 de julio de 2023, el juzgado reiteró la orden al secuestre para que entregara el referido inmueble, «teniendo en cuenta lo recibido y consignado en el acta de la diligencia de secuestro del predio», pero ante la «renuencia» del auxiliar de la justicia, solicitó su remoción y aplicación de sanciones, «ya que no se conoce en el expediente que haya rendido informes siquiera semestral de la gestión encomendada», siendo el reclamante quien «en aras de conservar la integridad del bien se vio obligado a interponer querella policiva [por haber sido objeto de invasión]».
Que, con providencia del 4 de agosto y notificada el 8 de agosto de 2023, la autoridad acusada requirió al secuestre para que realizara la entrega de la finca «teniendo en cuenta la descripción del bien denominado “La Dormida” en el metraje y cabida establecidos en el trabajo de partición y adjudicación debidamente aprobado y ejecutoriado», decisión que dejó incólume mediante auto proferido el 25 de agosto de 2023.
Que el 8 de septiembre de 2023 se negó la solicitud de aclaración del auto del 4 de agosto, y con proveído del pasado 9 de octubre, se «negó la solicitud de corrección parcial» que su mandataria judicial deprecó respecto de la «partida segunda del trabajo de partición».
3. Pretende, se invaliden los autos proferidos el 25 de julio, 4 y 25 de agosto, 8 de septiembre y 9 de octubre de 2023, y en su lugar se disponga «la corrección de la partida segunda del trabajo de partición o en su lugar rehacer [la] adjudicación, tomando como base nuevos avalúos, y, en consecuencia, se ordene dictar nuevamente sentencia aprobatoria conforme a las reglas del artículo 508 del Código General del Proceso [y] de las consagradas en el Código Civil».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADA
1. La titular del estrado confutado, manifestó que «la solicitud de entrega del inmueble prenombrado indicando que el área que deben entregárseles es 529 hectáreas más 2858 mt2 conforme a la diligencia de secuestro», y fue «posterior a la terminación del proceso [cuando ya se había] inscrito la sentencia», razón por la cual fue «negada en varias ocasiones indicando que el área del inmueble adjudicado es la que aparece en el trabajo de partición aprobado [pues] no resulta procedente adjudicar y hacer entrega de presuntos derechos de posesión que se indicaron en la diligencia de secuestro sobre una parte de terreno que no fue inventariado». Por tanto, afirmó que «el Juzgado no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, en cuanto el proceso de sucesión se adelantó conforme a la ley».
2. La abogada Matilde Rojas Vargas, quien dijo haber actuado dentro del liquidatorio como apoderada judicial de las herederas allí reconocidas, compartió la postura expresada por el actor, solicitando se mantenga la orden dirigida al secuestre para realizar «la entrega del inmueble dejado bajo su responsabilidad legal de conformidad al Acta de secuestro de fecha 21 de junio de 2016, mediante despacho comisorio No. 2016-00055-00 del Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el auxilio al advertir «dentro del proceso de sucesión se evacuaron las etapas pertinentes sin que el accionante haya puesto en conocimiento del Juez la inconformidad aquí alegada, pues (…), el trabajo de partición presentado por los apoderados de los interesados fue aprobado en sentencia del 4 de agosto de 2017, y allí se determinó que el área del predio es de 275 hectáreas + 3000 M2, frente al cual no se presentó objeción alguna y fue aprobado en su integridad. Adicionalmente, se evidencia que el área determinada en la sentencia aprobatoria del trabajo de partición coincide con la información que reposa en el [respectivo] folio de matrícula inmobiliaria», por lo que, «con independencia [de] que se comparta o no la[s] decisión[es] adoptada por la autoridad accionada, la mismas resultan objetivas, razonadas y fundadas, siendo ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido de abordar el tema objeto de controversia al interior del trámite, pues se actuó dentro del margen legal vigente, sin desconocer el debido proceso y demás derechos alegados».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el accionante para reiterar los argumentos y pretensiones de su querella, en particular, que, con las decisiones adoptadas por el juzgado, «se está desconociendo y dejando a la deriva derechos de posesión ejercidos durante toda la vida por nosotros los actores».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si al interior del proceso de sucesión n° 2014-00144, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el actor, al no refaccionar el trabajo de partición en relación con una de las partidas que integran el activo herencial.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07).
Conforme a lo anterior, al realizar el examen preliminar de la acción, resulta imprescindible constatar la presencia de los señalados requisitos, destacándose como esenciales la inmediatez y la subsidiariedad, lo que implica actuar oportuna y adecuadamente.
Ello, toda vez que el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otras herramientas de protección de sus derechos, pues esta no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que consagra el ordenamiento jurídico.
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos del presente reclamo y con apoyo en las piezas procesales adosadas al expediente, la Corte ratificará la desestimación del auxilio invocado, pero precisando que lo será en razón a su improcedencia por no satisfacer los esenciales requisitos generales en comento, como pasa a explicarse.
3.1. De la inmediatez.
Este impedimento emerge al observarse que la censura cardinal expresada a través de este instrumento, se enfila contra la actuación del juzgado en relación con la aprobación del trabajo partitivo y a la entrega a los adjudicatarios de uno de los bienes que compone la masa sucesoral, porque, en sentir del quejoso, su incorporación en dicho acto procesal no se ajusta al que realmente corresponde; empero, tal reproche deviene extemporáneo.
En efecto, revisada la actuación surtida al interior del juicio sucesorio radicado bajo el n° 2014-00144, se advierte que, en similares términos a los indicados en la demanda, en la diligencia de inventarios y avalúos, los interesados relacionaron como partida segunda del activo, «el derecho de dominio sobre el lote “La Dormida”, ubicado en la Vereda Tilodirán de Yopal, con una cabida aproximada de doscientos setenta y cinco hectáreas (275 HAS) y tres mil metros (3000 m2); cédula catastral No. 8500100001000000070078000000; folio de matrícula inmobiliaria N° 470-2212 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal; tradición: Inmueble adquirido por compra que la causante hiciera al señor Hernando Pulido Páez mediante escritura pública No. 1096 del 16 de octubre de 1979 otorgada en la Notaría Primera de Sogamoso».
En dicha diligencia, realizada el 10 de junio de 2015, se allegó el certificado de tradición y libertad del referido predio, donde señala que su extensión superficiaria es la referida anteriormente, y aunque el acá querellante estuvo presente y contó con representación judicial, el único reparo que presentó sobre el punto fue lo atinente al avalúo, razón por la que el accionado dispuso que se practicara a través de perito avaluador. Presentado el dictamen sin objeciones, con auto del 22 de abril de 2016 el juzgado resolvió «aprobar los inventarios y avalúos presentados en este asunto».
En lo pertinente, también muestra la respectiva foliatura, que, con auto del 24 de febrero de 2017, se autorizó a los dos apoderados judiciales de los interesados para que elaboraran el trabajo partitivo y de adjudicación, a lo cual procedieron luego de que, con auto del 30 de junio del mismo año, el accionado ratificara la denegación a la venta en pública subasta del inmueble en cuestión.
Se destaca que la partida respecto de la cual se suscita controversia, fue presentada conforme a los inventarios y avalúos, es decir, indicando que su cabida es de «doscientos setenta y cinco hectáreas (275 HAS) y tres mil metros (3000 m2), aproximadamente», mientras su avalúo corresponde al establecido pericialmente. Así, tras el traslado previsto en el canon 589 del Código General del Proceso, a dicho laborío el juzgado le impartió aprobación mediante sentencia adiada el 4 de agosto de 2017.
Precisado lo anterior, se observa que en lo concerniente al predio en cuestión, el hoy accionante, en su calidad de «depositario», el 6 de julio de 2023 manifestó al juzgado que para hacer entrega del mismo a los herederos, primero debía entregárselo al secuestre, quien «a la fecha no me ha requerido formalmente para recibir el predio, realizo la entrega del mismo conforme al acta de diligencia de secuestro», y que según dicha acta, el inmueble «cuenta con una área total de quinientas veintinueve hectáreas (529 HAS + 2.858 m2)»; esa situación fue replicada por el auxiliar de la justicia quien en escrito del 11 de julio de 2023, expuso que «no me es posible realizar la entrega del predio rural denominado LA DORMIDA a sus adjudicatarios, ya que estos en cabeza de su apoderada judicial están exigiendo al suscrito que realice la entrega de un predio que no corresponde, por lo que respetuosamente solicito a su señoría que se comisione a los Juzgado Civiles Municipales de Yopal Reparto para que se adelante la entrega del predio que realmente corresponde al que debe ser entregado».
De esta manera, la Sala establece que la motivación traída en sede tutelar se centró en la supuesta indebida identificación de uno de los bienes que integraron los inventarios y por ende el trabajo partitivo, frente a lo cual, al interior del liquidatorio y ante el juez de la causa, no se suscitaron oportunos y adecuados reparos, siendo, por tanto, ajenos a ser tratados por vía excepcional.
Ciertamente, en lo que al requisito temporal atañe, basta precisar que sin perjuicio de los ataques jurídicos que pudieron enfilarse de cara a los inventarios, el punto de partida para contabilizarlo será la sentencia aprobatoria de la partición fechada el 4 de agosto de 2017, pues fue allí donde se consolidó la situación por la que ahora se duele el reclamante, y al haberse intentando remediarla mediante la instauración de esta acción el 1° de noviembre de 2023, es evidente que para tal invocación excedió el lapso de seis (6) meses que la decantada jurisprudencia ha señalado como prudencial y razonable para promoverla tempestivamente.
Sobre esta temática, la jurisprudencia de esta Sala, a tono con la emanada de la Corte Constitucional, reiteradamente ha dicho que la procedencia del resguardo se condiciona al cumplimiento de todas y cada una de las causales generales de procedibilidad, entre las cuales se halla la inmediatez, esto es, que se intente en un plazo que no puede superar el semestre contado a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales, requisito que se exige con más rigurosidad de cara a una providencia judicial, porque:
«(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados (…). En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas en STC4984-2023, 24 may., rad. 00104-01). Subrayado fuera del texto.
En esa misma línea ha señalado que, «precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses [en tanto que] resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante del Estado de Derecho, reabrir debates ya decididos, por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa los conflictos y genera incertidumbre» (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada entre otras en STC2084-2023, 8 mar., rad. 00843-00). Se resalta.
Sobre el nivel de exigencia frente al criterio temporal, recuérdese que tal presupuesto no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable superarlo o no, condición esta que le impone al juez constitucional, realizar un balance de los derechos fundamentales en juego y de las razones expuestas como justificantes de la inercia para acudir al resguardo, así como de las calidades personales o profesionales de quien la promueve.
Con observancia en lo anterior, en este caso no se alegó y menos se demostró circunstancia que evidencie situaciones ajenas a la voluntad del demandante, pues, entre otras, ha contado con la representación judicial previamente constituida en el proceso, y con ello, la falta de justificación por desconocimiento jurídico que conlleve su imposibilidad para recurrir tempranamente a este remedio excepcional.
En el mismo sentido, se advierte que el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez no varía por el hecho de que el demandante extienda su ataque a los autos dictados en el proceso a partir del 25 de julio y hasta el 4 de octubre de 2023, pues recuérdese que la controversia que allí nuevamente planteó, no resultaba novedosa y por ello esos pronunciamientos no habilitan el término para recurrir al fallador de la salvaguarda, como si se tratara de la resolución vulneradora de sus prerrogativas fundamentales.
Sobre la inviabilidad de retomar debates sobre aspectos procesales establecidos con antelación en el juicio, esta Corporación ha señalado que «a diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud resuelta… retomó la situación definida en pretérita oportunidad …que se encuentra en firme, sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio [de inmediatez]» (CSJ STC, 27, may. 2011, exp. 00096-01, citada entre otras en citada en STC1745-2023, 1° mar., rad. 00607-00).
3.2. De la incuria.
El impedimento de la subsidiariedad bajo la modalidad en comento, emerge, en primer lugar, porque el heredero acá tutelante, pese a contar con apoderado judicial reconocido dentro del juicio de sucesión, no refutó en la presentación del inventario con la supuesta anomalía de la cabida del inmueble que comprende la partida segunda, como tampoco hizo uso de la figura jurídica de objeción al tenor de lo preceptuado en el artículo 501 del estatuto adjetivo general.
En segundo lugar, porque de cara a la supuesta falencia en que se incurrió en el inventario, pudo intentar enmendarla en la etapa de partición, no obstante, ninguna advertencia, sugerencia o censura planteó sobre el punto, por el contrario, de común acuerdo con la apoderada de los otros interesados, su mandatario judicial consintió en la elaboración del trabajo partitivo, el cual recibió aprobación judicial con providencia del 4 de agosto de 2017.
Nótese que para cuando se aprobaron los inventarios, el dictamen pericial que aludía a la posible diferencia en la extensión superficiaria, ya obraba en el expediente, por lo que, se itera, esa situación no podía tenerse como novedad como la presentaron el actor y el secuestre en julio de 2023.
Por lo que acaba de verse, la tutela deberá declararse improcedente, pues la decantada jurisprudencia ha señalado que cuando una persona invoca la tutela sin haberse dirigido a la autoridad competente para poner de presente su reclamo o lo hace de manera defectuosa o incompleta, la inviabilidad del auxilio, -por el desconocimiento de su carácter subsidiario, residual e inmediato-, es criterio jurídico insuperable que corresponde confirmar, en la medida en que no se advierte motivo alguno que justifique la incuria de la parte accionante, quien queda, por tanto, sujeta a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa.
En situaciones semejantes, donde se acude al amparo sin agotar los medios de defensa consagrados legalmente y cuya idoneidad y eficacia no están en entredicho, impiden la injerencia del fallador excepcional, pues de vieja data la Corte Constitucional precisó que esta acción:
«no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce» (CC T-01/92).
A tono con ello, seguidamente la misma Colegiatura señaló que, «[q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por su propio descuido procesal» (CC T-520/92).
En cuanto al escenario adecuado para controvertir asuntos propios del litigio criticado, esta Corte ha dicho que:
«en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). [Esto, por cuanto] la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC12494-2023, 9 nov., rad. 00396-01, entre otras).
De otro lado, en el caso sub júdice tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio, porque aunado a la falta de excusa por su pasividad para incoar oportunamente la querella y la ausencia de reparo sobre la idoneidad de los medios ordinarios de defensa que fueron dilapidados, el accionante no probó la existencia de un daño con las características que exige la jurisprudencia constitucional para su prosperidad bajo tal modalidad:
«un perjuicio tendrá carácter irremediable cuando (…) en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas” de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente; (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado; (iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable» (CC T-480/11).
4. Consideración adicional.
Se realiza en relación con la queja frente a la «renuencia» del secuestre, al no haber entregado los bienes dejados bajo su custodia pese a los requerimientos judiciales efectuados para ello, en el sentido de recordarle al juez cognoscente que como director del proceso, cuenta con los poderes de ordenación y correccionales (artículos 42 a 44 del Código General del Proceso), y específicamente, con la facultad para verificar que el auxiliar de la justicia cumpla estrictamente con sus funciones y obligaciones (artículos 51 y 52 ibidem).
5. Conclusión.
Por lo discurrido en precedencia, se ratificará la desestimación del amparo, precisando que lo será por improcedencia al incumplir tanto el requisito temporal como el de subsidiariedad, advirtiendo además que tampoco se configuran las indispensables condiciones para su concesión como mecanismo transitorio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, por las causales precisadas en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS