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STC16796-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC16796-2023
Radicación n° 08001-22-13-000-2023-00671-01
(Aprobado en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 7 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por “M” contra el Juzgado Promiscuo de Familia de “Y”, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el pleito de alimentos radicado bajo el n° “2021-00000”.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad de los menores involucrados en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, sus nombres y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. En síntesis, expuso que, ante el Juzgado Promiscuo de Familia de “Y”, su hijo “E” promovió proceso de ofrecimiento de alimentos a favor de sus hijos menores “M” y “F” (rad. “2019-00000”), dentro del cual se estableció cuota de $400.000 mensuales.
Que no obstante lo anterior, “K”, actuando en representación de los niños en mención, impetró demanda de fijación de alimentos complementarios contra ella como abuela paterna, en cuyo proceso (rad. “2021-00000”), el despacho accionado profirió sentencia el 17 de agosto de 2023 condenándola a pagar cuota «en cuantía del 40% de la mesada pensional [incluyendo las de] junio y diciembre», disponiendo oficiar a Fiduprevisora S.A., a fin de que tales dineros fueran puestos a disposición del juzgado.
Que el funcionario querellado vulneró sus prerrogativas fundamentales, al «no regular un porcentaje justo equitativo [entre] los abuelos, por parte de línea padre y por parte de línea de madre, afectando su capacidad de endeudamiento, y al no tener acceso a un préstamo bancario para adquirir su vivienda y afectando la hoja de vida de institución para la cual labora», ya que debía darse la «integración del contradictorio [y] resolverse de manera uniforme entre las personas de [ambas] líneas, [a quienes por] ley se extiende los efectos jurídicos».
Finalmente, que, para dicha tasación, el encartado tampoco tuvo en cuenta sus gastos de manutención y sostenimiento, ni los de su esposo “J”, quien, es «adulto mayor [y] depende económicamente [de ella]»; además, que «no posee bien inmueble propio».
3. Pretende, que se ordene a la autoridad confutada «que deje sin efecto la providencia [proferida el 17 de agosto de 2023], y que proceda a emitir una nueva donde se modifique la cuota de alimentos en cuantía del 12.5% para sus menores nietos».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juez Promiscuo de Familia de “Y” pidió que «se declare improcedente la presente acción en razón a que por parte de esta agencia judicial no se le han vulnerado derechos fundamentales [a la actora]», para lo cual aseveró que el asunto trata sobre «alimentos complementarios» a cargo de los abuelos de los niños, quienes «de conformidad con nuestra Carta Magna, son sujetos titulares de especial protección»; que el soporte de dicha demanda fue «la insuficiencia en la cuota de alimentos suministrada por el padre biológico de éstos, señor “E”, la cual fue fijada en el trámite de Ofrecimiento de Alimentos tramitado en esta misma agencia [rad. “2019-00000”], mediante proveído fechado 05 de febrero de 2020, en cuantía del 40% de un (1) S.M.L.M.V, es decir, la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000)».
Aseguró que lo resuelto obedece al «interés superior de los menores alimentarios y su protección integral», habida cuenta «la insuficiencia de la cuota ofrecida por el padre de los menores, la cual, además, no cumplía a cabalidad como fue establecida, máxime cuando los alimentarios no gozan de un buen estado de salud, como se evidencia de las historias clínicas aportadas por la demandante y corroborada por ésta en el interrogatorio, y que además de la necesidad de los alimentos, se probó la única que tiene capacidad económica es la [acá accionante], quien es pensionada de Fiduprevisora devengando una mesada pensional por la suma de $1.622.223».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Concedió el auxilio al advertir que «a pesar de habérsele solicitado por algunos integrantes de la parte demandada, que la vinculación del señor “E” en calidad de progenitor de los menores “M” y “F”, el señor Juez no dispuso tal actuación, pasando por alto con ello que la obligación alimentaria recae principalmente en los padres y en forma subsidiaria, en los abuelos según reza en el numeral 2° del artículo 411 del Código Civil al prever que se le deben alimentos a los descendientes, en concordancia con lo establecido en el artículo 260 ídem». Por tanto, «al no evidenciarse que el padre de los [niños] fuera convocado a la litis en calidad de litisconsorcio necesario, resulta imperioso para la Sala en arras de salvaguardar el debido proceso de éste y de los demás intervinientes, conceder el amparo constitucional deprecado, a fin de se deje sin efecto la sentencia proferida en audiencia celebrada el día 17 de agosto de 2023, y en su lugar se apliquen los correctivos antes enunciados, debiendo dejar vigente las medidas cautelares de embargo decretadas, a fin de garantizar los alimentos requeridos por los menores».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la vinculada “K”, en su calidad de madre los alimentarios, aduciendo que lo pretendido «fue una solicitud de alimentos complementarios [pues], no obstante, a que el padre de los menores “E”, hubiere ofrecido una cuota mensual para [ellos, el cumplimiento ha sido] de forma inconstante e insuficiente (incompleta), [y estos] han venido pasando por diversas dificultades (…); que dentro de dicha solicitud de alimentos complementarios se vincularon a los abuelos tanto paternos como maternos, y se demostró que la que poseía suficiente capacidad económica era la abuela paterna». Resaltó sobre el interés superior de los niños, quienes «poseen una discapacidad asociada con parálisis cerebral, lo que hace que sus cuidados demanden unos gastos exigentes, pues no son independientes, y necesitan de la ayuda de su madre y abuelos maternos ya que conviven con ellos bajo el mismo techo, y son estos los que siempre les han brindado su apoyo, sin embargo, no es suficiente debido a que son de escasos recursos y a la patología de los menores».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Promiscuo de Familia de “Y”, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la actora, al fijar alimentos complementarios a favor de sus nietos dentro del juicio n° “2021-00000”, sin que a dicho juicio hubiera concurrido el progenitor de los alimentarios.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Según la constante y reiterada jurisprudencia de esta Corte, la salvaguarda no procede contra actuaciones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por ello, en la ventilación de los conflictos sometidos a la jurisdicción, sólo resulta viable el auxilio cuando tales decisiones produzcan vulneración a las prerrogativas fundamentales de los asociados, y para ello, como criterios para identificar las causales de procedibilidad, se han establecido los eventos en que la actividad judicial se muestra arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
Por tanto, aunque los jueces ordinarios tienen libertad discreta y razonable para interpretar y aplicar la ley, en esa función puede intervenir el fallador excepcional, «si se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada entre otras en STC13340-2023, 5 oct., rad. 00253-01).
3. Del caso concreto.
Teniendo en cuenta las anteriores premisas, revisados los argumentos de la presente reclamación y cotejados con las piezas procesales pertinentes, la Sala respaldará la concesión del resguardo al debido proceso, precisando que lo será por haber incurrido el estrado acusado en los yerros de orden sustantivo, procedimental absoluto y desconocimiento del precedente jurisprudencial, como pasa a explicarse.
3.1. Inicialmente se hace necesario recordar que la legitimación en la causa, entendida como elemento relevante de la acción en tanto refiere a la calidad o el derecho que tiene una persona como sujeto de la relación jurídica sustancial para instaurar o repeler las pretensiones de la demanda, es indispensable de cara al litigio, en tanto que «su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo» (CSJ SC, 14 mar., 2002, exp. 6139).
Lo anterior va aparejado a las figuras jurídicas del litisconsorcio, pues en determinados asuntos es menester promover la demanda por todas o contra todas las personas que sean sujetos de relaciones o actos jurídicos que, por su naturaleza o por disposición legal, deben estar presentes para garantizar la validez de la relación jurídico procesal, lo cual demanda analizarse si la integración del contradictorio está sometida o no a la concurrencia de litisconsortes necesarios, facultativos, entre otras figuras previstas en el ordenamiento jurídico.
En tratándose de alimentos, los descendientes son beneficiarios (canon 411 del Código Civil), y si son menores de edad, el derecho a recibirlos tiene carácter fundamental (artículo 44 de la Carta Política), en tanto que comprende el otorgamiento de todos aquellos conceptos que se presumen indispensables para garantizar su desarrollo pleno e integral. Ese derecho se puede materializar, cuando las circunstancias así lo exigieren, a través de los procedimientos especiales previstos en la ley, como son los procesos de fijación de cuota alimentaria, ejecución y revisión de los mismos.
Por tal razón, se ha establecido legal y jurisprudencialmente que para tipificar el deber de asistencia alimentaria se requiere: «i) la necesidad del beneficiario y ii) la capacidad del obligado, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia» (C-388/00, C-994/04 y C-727/15), a lo que se suma, para su consecución, la existencia del vínculo jurídico entre alimentante y alimentario, que, como ya se anotó, está ligado a la legitimación en la causa.
En cuanto a la demostración de tales presupuestos, aunque en principio es la parte interesada quien debe hacerlo, la ley señala que cuando no hay prueba sobre la solvencia económica del alimentante, «el juez podrá establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica. En todo caso se presumirá que devenga al menos el salario mínimo legal» (artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia -Ley 1098/06-), concordante con el criterio contenido en el numeral 3° del artículo 397 del estatuto adjetivo general, según el cual, «[e]l juez, aún de oficio, decretará las pruebas necesarias para establecer la capacidad económica del demandado y las necesidades del demandante, si las partes no las hubieren aportado», disposición que complementa lo previsto en los artículos 169, 170 y 281 de la misma codificación, sobre facultades oficiosas en materia probatoria y para fallar ultra petita y extrapetita en asuntos de familia.
3.2. Señalado lo anterior, debe tenerse en cuenta que según el artículo 260 del Código Civil, «[l]a obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes, pasa, por la falta o insuficiencia de los padres, a los abuelos por una y otra línea conjuntamente», y que, «[e]l juez reglará la contribución, tomadas en consideración las facultades de los contribuyentes, y podrá de tiempo en tiempo modificarla, según las circunstancias que sobrevengan», de donde emerge que la legitimación en la causa por pasiva en estos asuntos, por regla general está radicada en cabeza de los progenitores del alimentario, y en segundo lugar en los abuelos, siempre y cuando se demuestre al menos una de las dos situaciones resaltadas: falta o insuficiencia.
Bajo ese entendimiento, esta Corporación, mediante sentencia STC13837-2017, aclaró: «(…) que el legislador con el establecimiento de dicha norma no pretende indultar o exonerar a los padres de la obligación de dar alimentos a sus hijos, pues, se recalca, siempre esta será responsabilidad de éstos, la cual subsistirá mientras no se extingan o desaparezcan las circunstancias que avalan su reclamo, sino que está consagrando dos eventualidades claramente excepcionales para que los abuelos paternos y maternos entren a sufragar o complementar los gastos que demanda la aludida obligación2, situación que puede llegar a ser indefinida o temporal, según el caso, de ahí que se hace necesario entender cuál es el significado de las expresiones falta e insuficiencia, pues tales locuciones viene a ser, en términos procesales, presupuestos de la acción, los cuales está forzado a probar, indudablemente, el peticionario».
Indicó también en dicho pronunciamiento, que con apoyo en el diccionario de la RAE, la «falta» de los inicialmente obligados a responder, hacía alusión a «ausencia del progenitor o progenitora por causa de su muerte o desconocimiento de su paradero, hipótesis en que se debe incluir, en criterio de la Corte, al secuestrado [artículo 11 de la Ley 986 de 2005]», y que el vocablo «insuficiencia» refería a «escasez de recursos para costear la real necesidad del alimentario [CSJ STC316-2017], circunstancias que deberá analizar el juez en cada caso en particular de acuerdo a sus matices, de cara a establecer, entonces, si fija o no la respectiva cuota alimentaria, en la proporción que legalmente corresponda, la cual podrá ser modificada o revocada según las sucesos que sobrevengan».
En otro caso de similares contornos, se eximió de la obligación al ascendiente del directamente obligado, pero porque se demostró que el progenitor del alimentario contaba con solvencia económica para asumir los alimentos de sus hijos, señalándose en esa ocasión que «los abuelos paternos y maternos pueden pagar o complementar la cuota alimentaria, cuando se presenta alguno de los eventos señalados en la norma» (CSJ STC11059-2018, 30 ago., rad. 00349-01). Se resalta.
Más adelante reiteró que son los padres los primeros llamados a responder por los alimentos de sus hijos, ya que:
«A ellos corresponde «sufragar» todos los medios de subsistencia de sus vástagos, nutrición, salud, vivienda, educación, vestuario, recreación, entre otros, con el fin de brindar un cierto nivel de dignidad a su «descendencia».
Pero hay circunstancias en la vida misma que son sobrevinientes, la muerte de los «progenitores», la ausencia de uno o ambos «padres» por situaciones diferentes o un cambio en las condiciones económicas de éstos, las cuales llevan a que la «obligación alimentaria» para con los «hijos» sea suplida, excepcionalmente, por sus «abuelos», con el objetivo de mantener inalterada la existencia de aquellos.
(…) Por tal razón, en casos como el de ahora en el que se «piden alimentos» a los «abuelos», el juez debe obrar con sumo cuidado al momento de «imponer» una «carga» de tal naturaleza a dichos ascendientes. En la ponderación de los medios de convicción, tiene que concluir con certeza absoluta la presencia de las dos «excepciones» referidas, de un lado, si hay prueba de la «ausencia» de los «papás» o, de otra parte, la escasez financiera de éstos. Sobre esto último, es pertinente acotar que no cualquier suceso sirve para liberarse de responsabilidad, sino, más bien, aquel en el que la «carencia de recursos» ponga en peligro la satisfacción de las «necesidades de los menores».
Así las cosas, la mera rebeldía del «padre» en proveer «alimentos» a sus «descendientes» no puede ser motivo atendible para trasladar esa «obligación» a los abuelos, se reitera, ello solamente es procedente, o bien ante la «falta» de los «padres» ora por su exigüidad «económica» (CSJ STC11173-2022, 25 ago., rad. 00213-01).
Luego, en STC13723-2022 (12 oct., rad. 00268-01), la Corte avaló la razonabilidad de la determinación de un juez que mantuvo la cuota provisional a cargo del abuelo de una menor, pese a que al juicio también se dispuso la vinculación del padre de la alimentaria, pues el acusado estimó que la mesada mantendría su vigencia «mientras se desarrolle el proceso, ya que la decisión final en relación con la cuota (…), sólo se decidirá al dictar sentencia, momento en el que se valorarán las pruebas aportadas ya las que se recepcionen en el curso del proceso, o por el mutuo acuerdo en la conciliación». Se subraya.
Finalmente, mediante sentencia STC5739-2023, esta Sala amparó las prerrogativas de los niños, quienes en proceso de alimentos enfilado sólo contra la abuela paterna de estos en razón a la ausencia de su progenitor, el juez de familia cognoscente dispuso la exclusión de dicha ascendiente porque dentro del término de traslado de la demanda concurrió el padre tras lo cual se advirtió yerro procedimental por desvincular prematuramente a la abuela, dado que ese proceder transgredió flagrantemente los derechos prevalentes de los alimentarios, pues el juzgado invalidó la tasación provisional y levantó las medidas cautelares, sin que para ello garantizara la atención de sus básicas necesidades. En ese orden, precisó:
«(…) Conforme a lo anterior, en primer lugar, se logra establecer que el hecho de que con la concurrencia del señor Ramos Burgos al proceso se haya desvirtuado la falta o ausencia del progenitor de los menores, no resquebraja automáticamente la legitimación en la causa por pasiva, pues del precedente jurisprudencial transcrito -el cual citó el juzgado como criterio de autoridad para tal decisión-, no deviene esa conclusión.
Entonces, al evidenciarse, al menos en la etapa inaugural en que se halla el proceso, que la sola existencia del padre releva ipso facto a quien fue inicialmente convocada al pleito como demandada, se advierte que el juzgado tampoco observó que el control de legalidad para, entre otros aspectos, «verificar la integración del litisconsorcio necesario», se contempla como una etapa de la audiencia inicial (artículo 372-8 del Código General del Proceso), que para el asunto en cuestión se subsume con la de instrucción y juzgamiento en una única audiencia según lo prevé el artículo 392 ibidem.
Adicional a esa inobservancia procedimental, se configura el vicio de carácter fáctico, porque en ese preliminar escenario, donde aún no se ha abierto el debate probatorio, resultaba apresurado que el juzgado tuviera por sentada la postura expuesta por la abuela para excluirla del litigio, apoyada por la del padre de los adolescentes que sólo en ese momento hacía su ingreso al mismo, pero sin la demostración de los supuestos de hecho esbozados, en particular, la suficiencia de recursos económicos del progenitor para asumir la obligación judicialmente reclamada» (CSJ STC5739-2023, 14 jun., rad. 00086-01).
3.3. De lo anteriormente expuesto emerge con claridad que, en el caso bajo examen, el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga, si bien optó por tomar una decisión prodigando cuota alimentaria a favor de dos menores con discapacidad, lo hizo sin avizorar aspectos cardinales como los analizados en precedencia, pues aunque la acá accionante -como abuela paterna- estaría llamada a complementar el pago de los alimentos que los niños requieren, no podía desconocer que el padre de estos debía concurrir en razón a que es el principal y directo obligado.
Es decir, le regla general es que mientras los progenitores de los alimentarios existan, se tenga conocimiento de su paradero y por ende puedan ser ubicados para concurrir al juicio, y de ellos se demuestre capacidad económica para atender la obligación que legalmente tienen a cargo de sus hijos, deben ser citados y vinculados como parte demandada en el proceso de fijación o regulación de cuota alimentaria.
Como primera subregla, cabe decir que, si desde un comienzo se infiere razonablemente que los padres o el que sea vinculado como demandado, no está en capacidad de proporcionar completa o adecuadamente los alimentos que requiere el beneficiario de estos, podrá convocarse a los abuelos, independientemente de su número y línea paterna o materna y sin que entre ellos surja litisconsorcio necesario, para que cubran el pago de esa prestación económica a favor de los nietos.
Como segunda subregla, se indica que esté tasada o no la cuota alimentaria a cargo del principal obligado, si surge la necesidad de modificar tal tasación porque la misma resulta insuficiente para atender las básicas necesidades del hijo, y en ese razonamiento la parte interesada infiere -también razonablemente- que el padre no está en condiciones de asumir completamente esa obligación, podrá llamar a juicio a los abuelos para que respondan por ella, sea en su totalidad o de manera complementaria a la que está a cargo del padre.
De ahí que en ese pleito concurra el progenitor, porque si previamente se tasó la cuota y esta no se estima suficiente, se agote el debate probatorio enfilado a establecer si esa cuota debe mantenerse en las condiciones en que fueron inicialmente fijadas, o en su defecto modificarse, bien para reducirla o para reajustarlas conforme a las circunstancias del entorno doméstico del alimentante.
Emerge de lo anterior una tercera subregla: para demandar sólo a los abuelos, o a uno de ellos separadamente, habría que partirse del supuesto de que el padre como directo obligado, no existe, se desconoce su paradero o está en total incapacidad económica para responder por los alimentos que por ley debe proporcionar a su hijo; mientras ello no sea así, debe concurrir al proceso para asumir esa responsabilidad integralmente en lo que a él corresponde, o en la proporción que esté a su alcance suministrar.
Por lo antedicho, en el sub júdice, no era dable incoar demanda únicamente contra los abuelos, porque en momento alguno se desconocía la ubicación o paradero del padre, y menos bajo la modalidad de que los alimentos eran complementarios, porque ello descartaba la incapacidad económica del progenitor, de quien se dijo tenía tasada una cuota alimentaria y la proporcionaba sólo que de forma inconstante e incompleta.
En esas circunstancias, conforme a lo previsto en el artículo 260 del Código Civil y con apoyo en la jurisprudencia de esta Corte -parte de ella referida en precedencia-, lo que procedía era impetrar demanda de regulación de alimentos a cargo del padre y de los abuelos (o de alguno de ellos), atendiendo a que estos están legitimados en la causa por pasiva para concurrir por «insuficiencia» económica de los padres para satisfacer las necesidades de sus hijos. Por ende, en ese mismo juicio debían tasarse los alimentos para los niños, precisando a cargo de quién o quiénes y en qué proporción debía imponerse la cuota, pero no por separado porque ello implicaría desconocer la naturaleza única e inescindible de esa obligación legal.
3.4. En suma, de lo antedicho fluye la imperiosa necesidad de que el fallador constitucional intervenga, comoquiera que, con la actuación censurada, el juzgado incurrió en defectos: (i) sustantivo o material, por cuanto se rigió bajo un contenido normativo que está en discordancia con los presupuestos sustanciales del caso, afectando aspectos trascendentes como la legitimación en causa para la fijación de alimentos para menores de edad; (ii) procedimental absoluto, porque actuó al margen del procedimiento al no vincular como demandado al padre de los alimentarios; y, (iii) para el trámite y definición del asunto, no tuvo en cuenta los pronunciamientos de esta Corte sobre la temática de alimentos a cargo de los abuelos.
Obsérvese que con el proceder cuestionado, el acusado también soslayó el artículo 11 del Código General del Proceso, que previene: «el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial», y que las posibles dudas que surjan «deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales».
Ahora, sobre el defecto de «desconocimiento del precedente jurisprudencial», se ha precisado que el que obliga es el especializado y vertical, en la medida que: «los jueces “están perfectamente facultados para decidir de manera independiente y autónoma, ya que acoger el precedente jurisprudencial o de cumplir con la carga de exponer los motivos por los cuales no se atiende, sólo recae cuando aquél proviene de un superior jerárquico (…)” (sentencias del 15 de noviembre y del 12 de diciembre de 2005, exp. T. 01892-01 y 2279-01)» (CSJ STC, 11 oct. 2013, rad. 01713-01), por ello, cuando se enfrente a un caso que guarda connotaciones similares, el juez está llamado a atenderlo para no lesionar las prerrogativas que se protegen en sede constitucional.
Dicha figura ha sido definida como «aquel conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia». También se ha indicado que «la aplicabilidad del precedente por parte del juez es de carácter obligatorio, siempre que la ratio decidendi de la sentencia antecedente (i) establezca una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) haya servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o una cuestión constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior; y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que se debe resolverse posteriormente» (CC T-1029/12).
4. Precisión adicional.
Se realiza en el sentido de que la invalidación del fallo proferido por el accionado, en ningún momento deja a los menores -cuyo interés superior prevalece sobre los derechos de los demás-, sin la cuota alimentaria provisional, la cual se mantiene vigente hasta tanto se defina nuevamente el pleito con la concurrencia del padre de los niños, y, por tanto, se establezca si hay o no lugar a cuota complementaria.
5. Conclusión.
Con las precisiones realizadas, se avalará la sentencia estimatoria de primer grado, toda vez que el juzgado querellado incursionó en yerros específicos de procedibilidad con la fuerza suficiente para invalidar la actuación judicial reprochada por la actora.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación, por las razones precisadas en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.
2 Esto en desarrollo del principio de solidaridad que impera en nuestro ordenamiento y que se hace visible en esta materia en el inciso 2º del artículo 44 superior, el cual prevé que “La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.”