STC16796 2023

DICIEMBRE

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STC16796-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC16796-2023  

Radicación  n° 08001-22-13-000-2023-00671-01  

(Aprobado  en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X”  el  7 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela  promovida por “M”  contra  el Juzgado  Promiscuo de Familia de “Y”,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  pleito de alimentos radicado bajo el n° “2021-00000”.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como  medida de protección a la intimidad de los menores  involucrados en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido  suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la  misma, sus nombres y el de sus familiares, al igual que los datos e  información que permita su identificación, en procura  de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de  igual tenor, pero con tal supresión, que será el  publicable para todos los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de  los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo  vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados  por la autoridad judicial convocada.  

2.        En  síntesis, expuso que, ante el Juzgado Promiscuo de Familia de  “Y”,  su hijo “E”  promovió proceso de ofrecimiento de alimentos a favor de sus  hijos menores “M”  y  “F”  (rad. “2019-00000”),  dentro del cual se estableció cuota de $400.000 mensuales.  

Que  no obstante lo anterior, “K”,  actuando en representación de los niños en mención,  impetró demanda de fijación de alimentos  complementarios contra ella como abuela paterna, en cuyo proceso  (rad.  “2021-00000”),  el despacho accionado profirió sentencia el 17 de agosto de  2023 condenándola a pagar cuota «en  cuantía del 40% de la mesada pensional [incluyendo  las de]  junio y diciembre»,  disponiendo oficiar a Fiduprevisora S.A., a fin de que tales dineros  fueran puestos a disposición del juzgado.  

Que  el funcionario querellado vulneró sus prerrogativas  fundamentales, al «no  regular un porcentaje justo equitativo [entre]  los abuelos, por parte de línea padre y por parte de línea  de madre, afectando su capacidad de endeudamiento, y al no tener  acceso a un préstamo bancario para adquirir su vivienda y  afectando la hoja de vida de institución para la cual labora»,  ya que debía darse la «integración  del contradictorio [y]  resolverse de manera uniforme entre las personas de [ambas]  líneas,  [a  quienes por]  ley se extiende los efectos jurídicos».  

Finalmente,  que, para dicha tasación, el encartado tampoco tuvo en cuenta  sus gastos de manutención y sostenimiento, ni los de su esposo  “J”,  quien, es «adulto  mayor [y]  depende económicamente [de  ella]»;  además, que «no  posee bien inmueble propio».  

3.        Pretende,  que se ordene a la autoridad confutada «que  deje sin efecto la providencia [proferida  el 17 de agosto de 2023],  y que proceda a emitir una nueva donde se modifique la cuota de  alimentos en cuantía del 12.5% para sus menores nietos».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Juez Promiscuo de Familia de “Y”  pidió que «se  declare improcedente la presente acción en razón a que  por parte de esta agencia judicial no se le han vulnerado derechos  fundamentales  [a la actora]»,  para lo cual aseveró que el asunto trata sobre «alimentos  complementarios»  a cargo de los abuelos de los niños, quienes «de  conformidad con nuestra Carta Magna, son sujetos titulares de  especial protección»;  que el soporte de  dicha demanda fue «la  insuficiencia en la cuota de alimentos suministrada por el padre  biológico de éstos, señor “E”, la  cual fue fijada en el trámite de Ofrecimiento de Alimentos  tramitado en esta misma agencia [rad.  “2019-00000”],  mediante proveído fechado 05 de febrero de 2020, en cuantía  del 40% de un (1) S.M.L.M.V, es decir, la suma de cuatrocientos mil  pesos ($400.000)».  

Aseguró  que lo resuelto obedece al «interés  superior de los menores alimentarios y su protección  integral»,  habida cuenta «la  insuficiencia de la cuota ofrecida por el padre de los menores, la  cual, además, no cumplía a cabalidad como fue  establecida, máxime cuando los alimentarios no gozan de un  buen estado de salud, como se evidencia de las historias clínicas  aportadas por la demandante y corroborada por ésta en el  interrogatorio, y que además de la necesidad de los alimentos,  se probó la única que tiene capacidad económica  es la [acá  accionante],  quien es pensionada de Fiduprevisora devengando una mesada pensional  por la suma de $1.622.223».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Concedió  el auxilio al advertir que «a  pesar de habérsele solicitado por algunos integrantes de la  parte demandada, que la vinculación del señor “E”  en calidad de progenitor de los menores “M” y “F”,  el señor Juez no dispuso tal actuación, pasando por  alto con ello que la obligación alimentaria recae  principalmente en los padres y en forma subsidiaria, en los abuelos  según reza en el numeral 2° del artículo 411 del  Código Civil al prever que se le deben alimentos a los  descendientes, en concordancia con lo establecido en el artículo  260 ídem».  Por  tanto,  «al  no evidenciarse que el padre de los [niños]  fuera convocado a la litis en calidad de litisconsorcio necesario,  resulta imperioso para la Sala en arras de salvaguardar el debido  proceso de éste y de los demás intervinientes, conceder  el amparo constitucional deprecado, a fin de se deje sin efecto la  sentencia proferida en audiencia celebrada el día 17 de agosto  de 2023, y en su lugar se apliquen los correctivos antes enunciados,  debiendo dejar vigente las medidas cautelares de embargo decretadas,  a fin de garantizar los alimentos requeridos por los menores».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la vinculada “K”,  en su calidad de madre los alimentarios, aduciendo que lo pretendido  «fue  una solicitud de alimentos complementarios [pues],  no  obstante, a que el padre de los menores “E”, hubiere  ofrecido una cuota mensual para [ellos,  el cumplimiento ha sido]  de forma inconstante e insuficiente (incompleta), [y  estos]  han venido pasando por diversas dificultades (…); que dentro  de dicha solicitud de alimentos complementarios se vincularon a los  abuelos tanto paternos como maternos, y se demostró que la que  poseía suficiente capacidad económica era la abuela  paterna».  Resaltó sobre el interés superior de los niños,  quienes  «poseen  una discapacidad asociada con parálisis cerebral, lo que hace  que sus cuidados demanden unos gastos exigentes, pues no son  independientes, y necesitan de la ayuda de su madre y abuelos  maternos ya que conviven con ellos bajo el mismo techo, y son estos  los que siempre les han brindado su apoyo, sin embargo, no es  suficiente debido a que son de escasos recursos y a la patología  de los menores».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Promiscuo de Familia de “Y”,  vulneró las  prerrogativas fundamentales invocadas por la actora, al fijar  alimentos complementarios a favor de sus nietos dentro del juicio n°  “2021-00000”,  sin que a dicho juicio hubiera concurrido el progenitor de los  alimentarios.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

Según  la constante y reiterada jurisprudencia de esta Corte, la salvaguarda  no procede contra actuaciones judiciales, toda vez que en aras a  mantener incólumes los principios que contemplan los artículos  228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable  inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en  curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para  disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  ello, en la ventilación de los conflictos sometidos a la  jurisdicción, sólo resulta viable el auxilio cuando  tales decisiones produzcan vulneración a las prerrogativas  fundamentales de los asociados, y para ello, como criterios para  identificar las causales de procedibilidad, se han establecido los  eventos en que la actividad judicial se muestra arbitraria,  caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo juicio.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.  

Por  tanto, aunque los jueces ordinarios tienen libertad discreta y  razonable para interpretar y aplicar la ley, en esa función  puede intervenir el fallador excepcional, «si  se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo  que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando  tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la  función judicial; en suma, cuando se presenta una vía  de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta  al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho  fundamental constitucional vulnerado o amenazado»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada entre otras en STC13340-2023,  5 oct., rad. 00253-01).  

3.        Del  caso concreto.  

Teniendo  en cuenta las anteriores premisas, revisados los argumentos de la  presente reclamación y cotejados con las piezas procesales  pertinentes, la Sala respaldará la concesión del  resguardo al debido proceso, precisando que lo será por haber  incurrido el estrado acusado en los yerros de orden sustantivo,  procedimental absoluto y desconocimiento del precedente  jurisprudencial, como pasa a explicarse.  

3.1.        Inicialmente  se hace necesario recordar que la legitimación en la causa,  entendida como elemento relevante de la acción en tanto  refiere a la calidad o el derecho que tiene una persona como sujeto  de la relación jurídica sustancial para instaurar o  repeler las pretensiones de la demanda, es indispensable de cara al  litigio, en tanto que «su  ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria  debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo  exige ante quien no es el llamado a contradecirlo»  (CSJ SC, 14 mar., 2002, exp. 6139).  

Lo  anterior va aparejado a las figuras jurídicas del  litisconsorcio, pues en determinados asuntos es menester promover la  demanda por todas o contra todas las personas que sean sujetos de  relaciones o actos jurídicos que, por su naturaleza o por  disposición legal, deben estar presentes para garantizar la  validez de la relación jurídico procesal, lo cual  demanda analizarse si la integración del contradictorio está  sometida o no a la  concurrencia de  litisconsortes  necesarios, facultativos, entre otras figuras previstas en el  ordenamiento jurídico.  

En  tratándose de alimentos, los descendientes son beneficiarios  (canon 411 del Código Civil), y si son menores de edad, el  derecho a recibirlos tiene  carácter  fundamental (artículo 44 de la Carta Política),  en tanto que comprende el otorgamiento de todos aquellos conceptos  que se presumen indispensables para garantizar su desarrollo pleno e  integral. Ese  derecho  se puede materializar, cuando las circunstancias así lo  exigieren, a través de los procedimientos especiales previstos  en la ley, como son los procesos de fijación de cuota  alimentaria, ejecución y revisión de los mismos.  

Por  tal razón, se ha establecido legal y jurisprudencialmente que  para tipificar el  deber de asistencia alimentaria  se requiere: «i)  la necesidad del beneficiario y ii) la capacidad del obligado, quien  debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique  el sacrificio de su propia existencia»  (C-388/00,  C-994/04 y C-727/15), a lo que se suma, para su consecución,  la existencia del vínculo jurídico entre alimentante y  alimentario, que, como ya se anotó, está ligado a la  legitimación en la causa.  

En  cuanto a la demostración de tales presupuestos, aunque en  principio es la parte interesada  quien debe hacerlo, la ley señala que cuando no hay prueba  sobre la solvencia económica del alimentante, «el  juez podrá establecerlo tomando en cuenta su patrimonio,  posición social, costumbres y en general todos los  antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad  económica. En todo caso se presumirá que devenga  al menos el salario mínimo legal»  (artículo  129 del Código de la Infancia y la Adolescencia -Ley  1098/06-), concordante con el criterio contenido en el numeral 3°  del artículo 397 del estatuto adjetivo general, según  el cual,  «[e]l  juez, aún de oficio, decretará las pruebas necesarias  para establecer la capacidad económica del demandado y las  necesidades del demandante, si las partes no las hubieren aportado»,  disposición que complementa lo previsto en los artículos  169, 170 y 281 de la misma codificación, sobre facultades  oficiosas en materia probatoria y para fallar ultra  petita y  extrapetita  en  asuntos de familia.  

3.2.        Señalado  lo anterior, debe tenerse en cuenta que según el artículo  260 del Código Civil, «[l]a  obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes,  pasa, por  la falta  o  insuficiencia  de los padres,  a los abuelos por una y otra línea conjuntamente»,  y  que, «[e]l  juez reglará la contribución, tomadas en consideración  las facultades de los contribuyentes, y podrá de tiempo en  tiempo modificarla, según las circunstancias que sobrevengan»,  de  donde emerge que la legitimación  en la causa por pasiva  en estos asuntos, por regla general está radicada en cabeza de  los progenitores del alimentario, y en segundo lugar en los abuelos,  siempre y cuando se demuestre al menos una de las dos situaciones  resaltadas: falta o insuficiencia.  

Bajo  ese entendimiento, esta Corporación, mediante sentencia  STC13837-2017, aclaró: «(…)  que el legislador con el establecimiento de dicha norma no pretende  indultar o exonerar a los padres de la obligación de dar  alimentos a sus hijos, pues, se recalca, siempre esta será  responsabilidad de éstos, la cual subsistirá mientras  no se extingan o desaparezcan las circunstancias que avalan su  reclamo, sino que está consagrando dos eventualidades  claramente excepcionales  para que los abuelos paternos y maternos entren a sufragar o  complementar los gastos que demanda la aludida obligación2,  situación que puede llegar a ser indefinida o temporal, según  el caso, de ahí que se hace necesario entender cuál es  el significado de las expresiones falta e insuficiencia, pues tales  locuciones viene a ser, en términos procesales, presupuestos  de la acción, los cuales está forzado a probar,  indudablemente, el peticionario».  

Indicó  también en dicho pronunciamiento, que con apoyo en el  diccionario de la RAE, la «falta»  de los inicialmente obligados a responder, hacía alusión  a «ausencia   del progenitor o progenitora por causa de su muerte o  desconocimiento de su paradero, hipótesis en que se debe  incluir, en criterio de la Corte, al secuestrado [artículo  11 de la Ley 986 de 2005]»,  y que el vocablo «insuficiencia»  refería a «escasez  de recursos para costear la real necesidad del alimentario [CSJ  STC316-2017],  circunstancias que deberá analizar el juez en cada caso en  particular de acuerdo a sus matices, de cara a establecer, entonces,  si fija o no la respectiva cuota alimentaria, en la proporción  que legalmente corresponda, la cual podrá ser modificada o  revocada según las sucesos que sobrevengan».  

En  otro caso de similares contornos, se eximió de la obligación  al ascendiente del directamente obligado, pero porque se demostró  que el progenitor del alimentario contaba con solvencia económica  para asumir los alimentos de sus hijos, señalándose en  esa ocasión que «los  abuelos paternos y maternos pueden pagar  o complementar la cuota alimentaria,  cuando se presenta alguno de los eventos señalados en la  norma»  (CSJ  STC11059-2018, 30 ago., rad. 00349-01). Se resalta.  

Más  adelante reiteró que son los padres los primeros llamados a  responder por los alimentos de sus hijos, ya que:  

«A  ellos corresponde «sufragar» todos los medios de  subsistencia de sus vástagos, nutrición, salud,  vivienda, educación, vestuario, recreación, entre  otros, con el fin de brindar un cierto nivel de dignidad a su  «descendencia».  

Pero  hay circunstancias en la vida misma que son sobrevinientes, la muerte  de los «progenitores», la ausencia de uno o ambos  «padres» por situaciones diferentes o un cambio en las  condiciones económicas de éstos, las cuales llevan a  que la «obligación alimentaria» para con los  «hijos» sea suplida, excepcionalmente, por sus «abuelos»,  con el objetivo de mantener inalterada la existencia de aquellos.  

(…)  Por tal razón, en casos como el de ahora en el que se «piden  alimentos» a los «abuelos», el juez debe obrar con  sumo cuidado al momento de «imponer» una «carga»  de tal naturaleza a dichos ascendientes. En la ponderación de  los medios de convicción, tiene que concluir con certeza  absoluta la presencia de las dos «excepciones» referidas,  de un lado, si hay prueba de la «ausencia» de los «papás»  o, de otra parte, la escasez financiera de éstos. Sobre esto  último, es pertinente acotar que no cualquier suceso sirve  para liberarse de responsabilidad, sino, más bien, aquel en el  que la «carencia de recursos» ponga en peligro la  satisfacción de las «necesidades de los menores».  

Así  las cosas, la  mera rebeldía del «padre» en proveer «alimentos»  a sus «descendientes» no puede ser motivo atendible para  trasladar esa «obligación» a los abuelos,  se reitera, ello solamente es procedente, o bien ante la «falta»  de los «padres» ora por su exigüidad «económica»  (CSJ  STC11173-2022, 25 ago., rad. 00213-01).  

Luego,  en STC13723-2022 (12 oct., rad. 00268-01), la Corte avaló la  razonabilidad de la determinación de un juez que mantuvo la  cuota provisional a cargo del abuelo de una menor, pese a que al  juicio también se dispuso la vinculación del padre de  la alimentaria, pues el acusado estimó que la mesada  mantendría su vigencia «mientras  se desarrolle el proceso, ya que la decisión final  en relación con la cuota (…), sólo  se decidirá al dictar sentencia,  momento en el que se valorarán las pruebas aportadas ya las  que se recepcionen en el curso del proceso, o por el mutuo acuerdo en  la conciliación».  Se  subraya.  

Finalmente,  mediante sentencia STC5739-2023, esta Sala amparó las  prerrogativas de los niños, quienes en proceso de alimentos  enfilado sólo contra la abuela paterna de estos en razón  a la ausencia de su progenitor, el juez de familia cognoscente  dispuso la exclusión de dicha ascendiente porque dentro del  término de traslado de la demanda concurrió el padre  tras lo cual se advirtió yerro procedimental por desvincular  prematuramente a la abuela, dado que ese proceder transgredió  flagrantemente los derechos prevalentes de los alimentarios, pues el  juzgado invalidó la tasación provisional y levantó  las medidas cautelares, sin que para ello garantizara la atención  de sus básicas necesidades. En ese orden, precisó:  

«(…)  Conforme a lo anterior, en primer lugar, se logra establecer que el  hecho de que con la concurrencia del señor Ramos Burgos al  proceso se haya desvirtuado la falta o ausencia del progenitor de los  menores, no resquebraja automáticamente la legitimación  en la causa por pasiva, pues del precedente jurisprudencial  transcrito -el cual citó el juzgado como criterio de autoridad  para tal decisión-, no deviene esa conclusión.  

Entonces,  al evidenciarse, al menos en la etapa inaugural en que se halla el  proceso, que la sola existencia del padre releva ipso facto a quien  fue inicialmente convocada al pleito como demandada, se advierte que  el juzgado tampoco observó que el control de legalidad para,  entre otros aspectos, «verificar la integración del  litisconsorcio necesario», se contempla como una etapa de la  audiencia inicial (artículo 372-8 del Código General  del Proceso), que para el asunto en cuestión se subsume con la  de instrucción y juzgamiento en una única audiencia  según lo prevé el artículo 392 ibidem.  

Adicional  a esa inobservancia procedimental, se configura el vicio de carácter  fáctico, porque en ese preliminar escenario, donde aún  no se ha abierto el debate probatorio, resultaba apresurado que el  juzgado tuviera por sentada la postura expuesta por la abuela para  excluirla del litigio, apoyada por la del padre de los adolescentes  que sólo en ese momento hacía su ingreso al mismo, pero  sin la demostración de los supuestos de hecho esbozados, en  particular, la suficiencia de recursos económicos del  progenitor para asumir la obligación judicialmente reclamada»  (CSJ STC5739-2023, 14 jun., rad. 00086-01).  

3.3.  De lo anteriormente expuesto emerge con claridad que, en el caso bajo  examen, el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga, si bien optó  por tomar una decisión prodigando cuota alimentaria a favor de  dos menores con discapacidad, lo hizo sin avizorar aspectos  cardinales como los analizados en precedencia, pues aunque la acá  accionante -como abuela paterna- estaría llamada a  complementar el pago de los alimentos que los niños requieren,  no podía desconocer que el padre de estos debía  concurrir en razón a que es el principal y directo obligado.  

Es  decir, le regla general es que mientras los progenitores de los  alimentarios existan, se tenga conocimiento de su paradero y por ende  puedan ser ubicados para concurrir al juicio, y de ellos se demuestre  capacidad económica para atender la obligación que  legalmente tienen a cargo de sus hijos, deben ser citados y  vinculados como parte demandada en el proceso de fijación o  regulación de cuota alimentaria.  

Como  primera subregla, cabe decir que, si desde un comienzo se infiere  razonablemente que los padres o el que sea vinculado como demandado,  no está en capacidad de proporcionar completa o adecuadamente  los alimentos que requiere el beneficiario de estos, podrá  convocarse a los abuelos, independientemente de su número y  línea paterna o materna y sin que entre ellos surja  litisconsorcio necesario, para que cubran el pago de esa prestación  económica a favor de los nietos.  

Como  segunda subregla, se indica que esté tasada o no la cuota  alimentaria a cargo del principal obligado, si surge la necesidad de  modificar tal tasación porque la misma resulta insuficiente  para atender las básicas necesidades del hijo, y en ese  razonamiento la parte interesada infiere -también  razonablemente- que el padre no está en condiciones de asumir  completamente esa obligación, podrá llamar a juicio a  los abuelos para que respondan por ella, sea en su totalidad o de  manera complementaria a la que está a cargo del padre.  

De  ahí que en ese pleito concurra el progenitor, porque si  previamente se tasó la cuota y esta no se estima suficiente,  se agote el debate probatorio enfilado a establecer si esa cuota debe  mantenerse en las condiciones en que fueron inicialmente fijadas, o  en su defecto modificarse, bien para reducirla o para reajustarlas  conforme a las circunstancias del entorno doméstico del  alimentante.  

Emerge  de lo anterior una tercera subregla: para demandar sólo a los  abuelos, o a uno de ellos separadamente, habría que partirse  del supuesto de que el padre como directo obligado, no existe, se  desconoce su paradero o está en total incapacidad económica  para responder por los alimentos que por ley debe proporcionar a su  hijo; mientras ello no sea así, debe concurrir al proceso para  asumir esa responsabilidad integralmente en lo que a él  corresponde, o en la proporción que esté a su alcance  suministrar.  

Por  lo antedicho, en el sub  júdice,  no era dable incoar demanda únicamente contra los abuelos,  porque en momento alguno se desconocía la ubicación o  paradero del padre, y menos bajo la modalidad de que los alimentos  eran complementarios,  porque ello descartaba la incapacidad económica del  progenitor, de quien se dijo tenía tasada una cuota  alimentaria y la proporcionaba sólo que de forma inconstante  e incompleta.  

En  esas circunstancias, conforme a lo previsto en el artículo 260  del Código Civil y con apoyo en la jurisprudencia de esta  Corte -parte de ella referida en precedencia-, lo que procedía  era impetrar demanda de regulación de alimentos a cargo del  padre y de los abuelos (o de alguno de ellos), atendiendo a que estos  están legitimados en la causa por pasiva para concurrir por  «insuficiencia»  económica de los padres para satisfacer las necesidades de sus  hijos. Por ende, en ese mismo juicio debían tasarse los  alimentos para los niños, precisando a cargo de quién o  quiénes y en qué proporción debía  imponerse la cuota, pero no por separado porque ello implicaría  desconocer la naturaleza única e inescindible de esa  obligación legal.  

3.4.  En suma, de lo antedicho fluye la imperiosa necesidad de que el  fallador constitucional intervenga, comoquiera que, con la  actuación censurada, el juzgado incurrió en defectos:  (i)  sustantivo  o material, por cuanto se rigió bajo un contenido normativo  que está en discordancia con los presupuestos sustanciales del  caso, afectando aspectos trascendentes como la legitimación en  causa para la fijación de alimentos para menores de edad; (ii)  procedimental absoluto, porque actuó al margen del  procedimiento al no vincular como demandado al padre de los  alimentarios; y, (iii)  para  el trámite y definición del asunto, no tuvo en cuenta  los pronunciamientos de esta Corte sobre la temática de  alimentos a cargo de los abuelos.  

Obsérvese  que con el proceder cuestionado, el acusado también soslayó  el  artículo 11 del Código General del Proceso, que  previene:  «el  juez deberá tener en cuenta que el objeto de los  procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la  ley sustancial»,  y que las posibles dudas que surjan «deberán  aclararse mediante la aplicación de los principios  constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en  todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de  las partes y los demás derechos constitucionales  fundamentales».  

Ahora,  sobre  el defecto de «desconocimiento  del precedente jurisprudencial»,  se ha precisado que el que obliga es el especializado  y vertical,  en la medida que: «los  jueces “están  perfectamente facultados para decidir de manera independiente y  autónoma, ya que acoger el precedente jurisprudencial o de  cumplir con la carga de exponer los motivos por los cuales no se  atiende, sólo recae cuando aquél proviene de un  superior jerárquico (…)” (sentencias  del 15 de noviembre y del 12 de diciembre de 2005, exp.  T. 01892-01  y 2279-01)»  (CSJ  STC, 11 oct. 2013, rad. 01713-01),  por ello, cuando  se enfrente a un caso que guarda connotaciones similares, el juez  está llamado a atenderlo para no lesionar las prerrogativas  que se protegen en sede constitucional.  

Dicha  figura ha sido definida como «aquel  conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de  resolver que, por su pertinencia para la resolución de un  problema jurídico constitucional, debe considerar  necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de  dictar sentencia».  También  se ha indicado que «la  aplicabilidad del precedente por parte del juez es de carácter  obligatorio, siempre que la ratio decidendi de la sentencia  antecedente (i) establezca una regla relacionada con el caso a  resolver posteriormente; (ii) haya servido de base para solucionar un  problema jurídico semejante, o una cuestión  constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior; y  (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia  anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al  que se debe resolverse posteriormente»  (CC  T-1029/12).  

4.          Precisión adicional.  

Se  realiza en el sentido de que la invalidación del fallo  proferido por el accionado, en ningún momento deja a los  menores -cuyo interés superior prevalece sobre los derechos de  los demás-, sin la cuota alimentaria provisional, la cual se  mantiene vigente hasta tanto se defina nuevamente el pleito con la  concurrencia del padre de los niños, y, por tanto, se  establezca si hay o no lugar a cuota complementaria.  

5.        Conclusión.  

Con  las precisiones realizadas, se avalará la sentencia  estimatoria de primer grado, toda vez que el juzgado querellado  incursionó en yerros específicos de procedibilidad con  la fuerza suficiente para invalidar la actuación judicial  reprochada por la actora.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el  fallo objeto de impugnación, por las razones precisadas en  esta instancia.  

Comuníquese  lo  resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación          Civil.  

2          Esto en desarrollo del principio de solidaridad que impera en          nuestro ordenamiento y que se hace visible en esta materia en el          inciso 2º del artículo 44 superior, el cual prevé          que “La familia, la sociedad y el Estado tienen la          obligación de asistir y proteger al niño para          garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio          pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la          autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los          infractores.”      

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