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SC505-2023 (2015-69560-01)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
SC505-2023
Radicación n° 11001-31-99-001-2015-69560-01
(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte los recursos de casación interpuestos separadamente por Distrioil Colombia S.A. y Representaciones Oil Filters S.A frente a la sentencia proferida el 9 de marzo del 2018 por la Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso verbal que en su contra instauró la sociedad Chevron Petroleum Company.
I. ANTECEDENTES
1.- La pretensión
La sociedad Chevron Petroleum Company instauró demanda por competencia desleal en contra de Distrioil Colombia S.A. y Representaciones Oil Filters S.A, para que se declare que incurrieron en los actos desleales descritos en los artículos 8, 10, 11, 12, 14, 15, 18 y 7 de la Ley 256 de 1996. En consecuencia, pidió que se ordene «cesar en forma definitiva la distribución, comercialización o venta del lubricante Delo 400 Multigrade SAE 15 W-40 referido en la presente demanda, así como la destrucción definitiva de las existencias que conserven del mismo y recoger de los circuitos comerciales las unidades que hayan distribuido o comercializado».
2.- Causa petendi
Para sustentar sus peticiones, se esbozó el siguiente recuento factual:
2.1. Afirmó que las demandadas vendieron, bajo la referencia Delo 400 Multigrade SAE 15 W-40, un producto que «no corresponde a los estándares y las especificaciones propias de la marca Chevron, tratándose por consiguiente de un producto adulterado, el cual puede generar graves daños en un vehículo», tal como en efecto ocurrió el 30 de diciembre del 2013 respecto de la Tractomula Mack 2013, de propiedad del señor Luis Zornosa Riveros. Aseveró que las etiquetas con que aparecen rotulados los baldes de los lubricantes vendidos por Distrioil y Oil Filters son también falsas. Destacó que «tales etiquetas contienen información en aspectos tales como: Código del Producto, Código del Empaque y Número de Lote, que difieren sustancialmente de las etiquetas originales de los productos de la marca Chevron y que denotan una imitación de las originales y una procedencia irregular del producto vendido por Distrioil y Oil Filters».
2.2. Hizo hincapié en que las sociedades accionadas han sostenido relaciones comerciales con diversas compañías encargadas de suministrar materias primas, «tales como: sustancias, plásticos, adhesivos, entre otros, varios de los cuales resultan coincidentes con los utilizados para la fabricación y empaque de lubricantes». Circunstancias que permiten concluir que «Distroil y Oil Filters distribuyen y comercializan no sólo producto falso de la referencia Délo 400 Multigrade SAE 15 W-40 sino que, de forma simultánea, lo hacían con baldes que exhibían en su exterior etiquetas que no corresponden a los estándares de las etiquetas originales de Chevron». Enfatizó que el lubricante adulterado fue vendido por Oil Filters -distribuidor- y suministrado por Distrioil -comercializador-, «valiéndose indebidamente del prestigio y posicionamiento de las marcas CPC en el cercado nacional».
2.3. En ese orden de ideas, reprochó que «Distroil y Oil Filters al haber introducido y vendido en el mercado un lubricante falso, por una parte, se valió indebidamente del prestigio de la marca Chevron y de la promesa de actuar como distribuidores autorizados de la misma; y por otra, se aprovechan del desconocimiento del consumidor y de su confianza sobre la misma Chevron, afectando con ello gravemente la seguridad, rendimiento y la eficiencia que la misma marca promete al público». Además, tal práctica constituye un atentado en contra de la buena fe comercial y las sanas costumbres mercantiles, que -además- afecta la confianza del consumidor en la marca Chevron.
2.4. Por otro lado, denunció que Distrioil, en el año 2014, habría estado exhibiendo la marca «Chevron® en forma contigua a signos distintivos alusivos y exclusivos al Mundial de Brasil 2014». A su turno, Oil Filters, «en su condición de comercializador, habría contribuido en la circulación del referido material publicitario, mediante la entrega del mismo a los consumidores que acudían a sus centros de atención, demandando un cambio de aceite de vehículo o alguno otro de los servicios que la misma presta». Material publicitario que nunca fue presentado con antelación a la CPC1 -ni tampoco fue autorizado-.
2.5. En atención a todas las anteriores situaciones, el 25 de junio del 2015, CPC le comunicó a Distrioil su decisión de dar por terminada la relación comercial. Sin embargo, «a la fecha de presentación de esta demanda, Distroil continúa anunciando y presentándose públicamente como un Distribuidor Mayorista de Chevron». Conducta con la que engaña a los comercializadores y a los consumidores, porque utiliza sin autorización los signos distintivos de la demandante.
3.- Posición de la pasiva
Las demandadas se pronunciaron oportunamente frente al libelo inicial. Sostuvieron lo siguiente:
3.1. Representaciones Oil Filters S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En consecuencia, planteó los medios defensivos nominados «Falta de legitimidad por pasiva de Oil Filters S.A.», «Falta de legitimidad por activa de CPC»; «Falta de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para conocer del presente asunto»; «Inexistencia del hecho dañino»; «Inexistencia de actos de competencia desleal»; «Inexistencia de un litisconsorcio facultativo»; «Buena fe de Oil Filters»; «Fraude, temeridad y mala fe de CPC»; «Prescripción»; y la genérica2.
3.2. Distrioil Colombia S.A. dijo oponerse a las súplicas. A su turno, propuso las excepciones denominadas «Falta de legitimidad por pasiva de Distrioil», «Falta de legitimidad por activa de CPC»; «Falta de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para conocer del presente asunto»; «Inexistencia del hecho dañino»; «Inexistencia de actos de competencia desleal»; «Inexistencia de un litisconsorcio facultativo»; «Buena fe de Distrioil»; «Fraude, temeridad y mala fe de CPC»; «Prescripción»; y la genérica3.
4.- Resolución en las instancias
4.1. Agotado el trámite de rigor, la Superintendencia de Industria y Comercio dictó fallo de primera instancia el 29 de marzo del 2017, en el cual declaró que Representaciones Oil Filters S.A. incurrió en los actos desleales consagrados en los artículos 8, 10, 12 y 15 de la Ley 256 de 1996. Al turno que Distrioil Colombia S.A. incurrió en actos de engaño. Por consiguiente, ordenó cesar la distribución, comercialización o venta de lubricante «CHEVRON DELO 400 MULTIGRADE SAE 15W40 que no sea original de CHEVRON»4.
4.2. Tal providencia fue apelada por la parte pasiva. La alzada fue resuelta por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en proveído del 9 de marzo del 2018. Allí, se dictaminó adicionar la de primer grado al «declarar no probadas las excepciones denominadas «INEXISTENCIA DEL HECHO DAÑINO», «BUENA FE DE OIL FILTERS», «BUENA FE DE DISTROIL» y «FRAUDE, TEMERIDAD Y MALA FE DE C.P.C.»». Por lo demás, refrendó la resolución impugnada.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
En síntesis, la Corporación aseveró que en el caso en concreto están probados los elementos que estructuran la competencia desleal. Para empezar, evidenció que las partes ostentan la calidad de comerciantes. A su turno, verificó la condición de competidores o competitividad, conclusión a la que llegó tras verificar el objeto social de las partes, de donde emergió «que la actividad comercial de todas las empresas muestra similitud y converge en el campo de la distribución y comercialización de lubricantes para vehículos».
Ahora bien, frente a las conductas endilgadas, comenzó por analizar la relativa a la desviación de la clientela. Según se desprende de las pruebas obrantes en el expediente, «fácil se llega a la conclusión que contrario a lo afirmado por el inconforme en este caso en particular si se configuró el acto aquí cuestionado como bien lo afirmó el juez de primer grado, pues no puede perderse de vista de modo alguno que el conductor de vehículo de placas TTO-673, afirmó que la marca de lubricante que compró en Oil Filters S.A. era marca Chevron Delo 400 Multigrade SAE 15 W-40, pues era la recomendada por Praco Didacol, es decir, que gozaba de una clientela en Zipaquirá, dado que era ese y no otro, el aceite o lubricante que debía emplearse en el vehículo en cuestión». Por ende, resulta incuestionable que la parte actora contaba con clientela en dicho municipio, pues quedó demostrado que en Zipaquirá se comercializaban los productos Chevron Petroleum Company; «tanto así, que el conductor de dicho vehículo arribó al establecimiento comercial buscando específicamente esa marca y, no otra, de lo cual se puede colegir de forma inequívoca que hubo desviación de clientela en por lo menos uno de ellos, lo cual resulta apenas suficiente para que se configure la causal que ahora se estudia».
En cuanto a los actos de confusión, encontró que la acusación formulada en la demanda y los medios de convicción recaudados dan cuenta de que «el acto de confusión se produjo por la vía directa». En primer lugar, «porque el lubricante que se extrajo de la tractomula fue vendido por la demandada Representaciones Oil Filters S.A. y, es que aunque el ahora recurrente pretende hacer ver que no se logró demostrar que dicho producto fue el mismo que empleó esa sociedad, lo cierto es que en el expediente existe prueba de confesión del representante legal de la misma». En ese orden de ideas, la confusión se presentó en tanto que el propietario del vehículo estaba absolutamente convencido de que el lubricante que compró era marca Chevron. Empero, «las muestras técnicas realizadas allegadas al proceso permiten colegir que aquel en realidad no tenía la viscosidad del producido por la demandante, a tal punto, que los tres testimonios técnicos rendidos para tal fin por John Green, Carolina Arias Ospina y Orlando Enrique Tinoco son coincidentes en afirmar que ni siquiera era apto para utilizarse en ese tipo de automotores». Aunado a lo anterior, evidenció que los tanques en los que estaba contenido el lubricante «utilizaba un signo distintivo similar al que en la actualidad distinguen las prestaciones producidas por la convocante en esta causa»; y aun cuando se quiera cuestionar la idoneidad de las fotografías tomadas a la etiqueta de los envases, «tal aseveración no puede tener acogida en esta instancia en razón a que con el escrito por el cual se descorrió el traslado de la demanda se allegó un informe técnico rendido por Bayron Prieto -ingeniero de sistemas-, que da cuenta de la fecha en la que fueron tomadas, el tipo de cámara que se empleó, así como la originalidad del mensaje de datos (fis. 56 a 68 c. 4), es decir, que tales etiquetas pueden ser valoradas en el petitum sin restricción alguna».
En torno al engaño, indicó que estaba demostrado que se ejecutaron acciones que indujeron en error al consumidor final. Ciertamente, «con los testimonios rendidos por Luis Calvo Galindo y Estella Valdez, así como las pruebas documentales obrantes en el expediente quedó demostrado que la sociedad Distroil S.A. ordenó la elaboración de una publicidad para el mundial Brasil 2014 en que erróneamente se vinculó a la entidad demandante con la FIFA». Y aunque se contaba con autorización para utilizar el logo o signo distintivo de Chevron, «no es menos cierto que para ello tenía ciertas restricciones, toda vez que debía someter dicha publicidad a la aprobación de la última compañía citada, sin embargo, está demostrado que aquella no la autorizó y, a pesar de tal situación la misma se repartió entre el personal de la misma demandante y de la sociedad Coltanques, de lo cual resulta claro que dicho anunció si circuló, lo que de suyo permite colegir que la falsa vinculación se encuentra presente».
Respecto de los actos de descrédito, encontró que la censura de los apelantes no puede tener acogida, pues el juez de primer grado sí explicó cuál fue la información falsa y determinó cuál había sido el medio de difusión utilizado. Y es que, «resulta incuestionable que en las etiquetas del producto que comercializaba la demandada Representaciones Oil Filters S.A., se achaca la procedencia del mismo en calidad de fabricante a la sociedad demandante, utilizando incluso su signo distintivo aunque como se dijera en precedencia con algún cambio en sus colores», pese a que el producto no era apto para ser empleado como lubricante para motor. En ese sentido, «al venderse un producto en tales condiciones se está afectando el prestigio de la convocada, pues el consumidor final adquiere la percepción que tales productos no son de buena calidad, como en efecto ocurrió en esta litis».
Por su parte, halló probada la «explotación de la reputación ajena». En efecto, quedó plenamente establecida la reputación con la que cuenta la sociedad demandante «en razón a que con la demanda se allegaron testimonios extrajudiciales rendidos ante notario que da cuenta que las demandadas en sus páginas de internet ofrecían productos de las mejores calidades entre los cuales se encuentra la marca Chevron (fls. 138 a 146 c.2), así mismo, el representa legal de Oil Filters S.A. al interrogársele sobre este aspecto manifestó que siempre han ofrecido productos de calidad entre los que se encuentra los que produce la convocante». Además, el testigo Mauricio Castiblanco, técnico de Praco Didacol, «al preguntársele porque utilizan en los vehículos que comercializan lubricantes Chevron, enfáticamente respondió que aquel cumplía todas características especificaciones necesarias (min 35:44 fi. 181 c. 5), de lo cual no queda manto de duda que la actor a cuenta con una buena reputación cuando menos en el territorio nacional». Verificado lo anterior, advirtió que también estaba comprobado el aprovechamiento de la reputación de la demandante en beneficio propio. Ello, pues «en realidad se valió de la reputación de Chevron para vender un lubricante haciéndolo pasar como proveniente de esa marca sin serlo, logrando la comercialización gracias a la imagen espuria que se presentó en dicho producto, generando en aquel un respaldo con el que en verdad no contaba, pues, se itera, que el producto que vendió con la marca en cuestión no provenía de su casa».
A su turno, estimó que en el caso sub examine no se incurrió en una indebida valoración probatoria. En primer lugar, porque con la demanda no se aportó ninguna prueba con el carácter de dictamen pericial, como de manera errada entiende el demandante. Con todo, «si a lo que se hace referencia es a los legajos aportados con el libelo genitor (fis. 212 a 228 del c 2), se evidencia que aquellas fueron aducidas al expediente como simples documentos y no como pruebas técnicas o dictámenes periciales, de tal suerte que no existe ninguna razón jurídicamente válida para que tales piezas procesales debieran contener los requisitos formadores establecidos en los artículos 226y 221 del C.G.P., máxime cuando en el acápite correspondiente del libelo genitor fueron solicitadas como pruebas documentales y así fueron decretadas (fl. 18 c. 3)». Cosa distinta es que quienes elaboraron tales documentos hayan sido convocados en calidad de testigos, personas calificadas «en razón al conocimiento técnico que tienen sobre la materia objeto del litigio, a más de que fueron justamente aquellos quienes elaboraron los documentos de contenido declarativo emanado de terceros a los que se acaba de hacer alusión». Por ende, nada impedía valorar los testimonios rendidos por John Green, Carolina Arias Ospina y Orlando Enrique Tinoco «pues en últimas a raíz de su ciencia o especialidad conocen de las propiedades, componentes, grado de viscosidad del lubricante y características propias del producto Délo 400 Multigrade Sae 15 W 40 y, sus diferencias con el comercializado por Gil Filters».
Y, frente al reparo por la presunta incongruencia ante la falta de consideraciones en torno a ciertas excepciones, el ad quem determinó que el juez sí omitió pronunciarse al respecto. Por lo cual procedió a su estudio. Sobre la «inexistencia del hecho dañino», advirtió que «que tal medio de defensa no puede tener acogida, en razón a que la acción aquí intentada es preventiva y no indemnizatoria o de condena de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 20 de la Ley 256 de 1996, de tal manera que no es necesario que exista daño para que se declare que las demandadas con su conducta incurrieron en actos propios de competencia desleal, por lo tanto, dicha excepción no podrá tener acogida».
En lo tocante a la buena fe de las demandadas, estimó que «Representaciones Oil Filters S.A., es una persona que comercializa lubricantes de varias marcas, entre ellos, los fabricados por Chevron de tal modo que resulta ser un conocedor en esa materia, por lo que no es admisible disculpar su negligencia o falta de cuidado alegando buena fe, pues con tan solo observar las etiquetas del producto que adquirió de Mango Trading debió presumir que no se trataba del original, pues itérese, que el color del logo impreso en las etiquetas, así como el nombre allí consignado dista del de la demandante». Y, frente a Distrioil, encontró probado que «aquél sí distribuyó dicha publicidad, tanto a los empleados de la demandante, así como a los del Coltanques, tal como se acotó en el nomenclador 12 de este fallo, por lo que se configuró respecto de éste el acto de competencia desleal de engaño, lo que de contera permite desvirtuar la buena fe calificada necesaria para este particular evento, por lo tanto dichas excepciones tampoco pueden tener prosperidad en esta instancia».
III. LA DEMANDA DE REPRESENTACIONES OIL FILTERS S.A.: PRIMER CARGO
Se propusieron dos cargos. Ahora bien, únicamente será estudiado el primero de ellos, porque con auto AC768-2023 se inadmitió el segundo embate. Se acusa la sentencia de haber violado indirectamente los artículos 29, 83 y 333 de la Constitución Política; 10, 13, 20, 98, 834, 835 y 871 del Código de Comercio; y 87 de la Ley 23 de 1982; todos por falta de aplicación. Y los cánones 10 bis de la Ley 178 de 1994; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 15, 18, 20, 21 y 22 de la ley 256 de 1996, por aplicación indebida. Todo ello como consecuencia de errores de hecho manifiestos y trascendentes en que incurrió el Tribunal en la apreciación de ciertos medios de prueba. Para el efecto, arguye:
El ad quem quebrantó las aludidas normas al haber tenido por demostrado, sin estarlo, que la demandante y Representaciones Oil Filters S.A. concurrían en el mercado como competidores en la actividad de distribución y comercialización de lubricantes para vehículos.
Al respecto, advirtió que en el proveído impugnado se erró al haber encontrado probada la concurrencia con la sola valoración efectuada sobre los certificados de existencia y representación legal de la sociedad demandante y de la impugnante. Esto, sin haber analizado el mercado ni sus fines concurrenciales. En ese orden, consideró que se supuso «que los objetos sociales de ambas empresas, demandante y demandada, «mostraban una similitud» pero en una sola de sus actividades, que convergía en el campo de la distribución y comercialización de lubricantes y, por ese solo hecho, concluyó, equivocadamente, que ambas empresas que concurrían en el mercado eran competidores en el campo de la comercialización de lubricantes». Además, se ignoró que, si bien los objetos sociales de ambas sociedades son similares, lo cierto es que resultan ser bien distintos, «pues en ellos se señalan las diferentes actividades que delimitan su capacidad, que no confluyen ni permiten concluir que sus actividades comerciales muestren la similitud que encontró acreditada el Tribunal».
En efecto, para el censor, Representaciones Oil Filters S.A. solo está facultada para importar, comprar, vender y distribuir lubricantes, aceites, grasas y combustibles para vehículos automotores, maquinaria y equipos. Mientras que, en el objeto social de Chevrón Petroleum Company, no aparece que tal empresa pueda ejercer la actividad de distribución de lubricantes. Y es que por el solo hecho de que tengan actividades similares, no se les puede calificar como competidoras en el mercado «de lubricantes pues, aquella sociedad, Chevron Petroleum Company, según se afirma y admite en la demanda, es una empresa multinacional, líder mundial con más de 100 años que se dedica primordialmente a la exploración y explotación de hidrocarburos y sus derivados, propias de la industria extractiva, los cuales comercializa a través de una poderosa red de distribuidores». Al paso que la demandada tan solo ejerce la actividad de prestación de servicios por intermedio de una red de centros de servicio automotriz a través de los cuales realiza cambio de lubricantes y filtros para vehículos automotores.
Véase que una y otra actividad no se pueden confundir ni, mucho menos, asimilar. De manera que, si bien es cierto que en ambos objetos sociales se contempla la actividad de distribución de lubricantes, «esa «similitud de actividades» no puede ser considerada como un referente para que el Tribunal haya concluido que Chevron Petroleum Company y Representaciones Oil Filters S.A., sean competidoras en el mercado de lubricantes para vehículos». Además, considera que no existe prueba de algún estudio serio y detallado que demuestre el comportamiento del mercado de lubricantes y filtros para vehículos en Colombia, «que demuestre o acredite cual era la participación que tenía Chevron Petroleum Company en el mercado en el municipio de Zipaquirá, o que acredite cual fue la merma o pérdida económica que dicha sociedad afirma que tuvo en el mercado de lubricantes, o cual fue la pérdida en sus ventas allí, así como que demuestre cual fue el detrimento que sufrió en su reputación y posicionamiento, que dice le fue ocasionado por Representaciones Oil Filters S.A., por el solo hecho de haber utilizado, para la prestación de los servicios de cambio de aceite y filtro de un solo vehículo, un lubricante que, al parecer, no cumplía con sus especificaciones técnicas, situación esta que es totalmente ajena y que no se encuentra abarcada en la ley de competencia desleal».
Por último, a su juicio, la calidad de competidoras «jamás» se demuestra con los certificados de existencia y representación legal de las partes, pues lo que estas demuestran es la similitud de actividades que desarrollan, «pero, nunca, los mencionados certificados demuestran que tales empresas concurran en el mercado como competidoras».
Por último, señaló que el Tribunal se equivocó al dar por demostrado, sin estarlo, que los intereses económicos de Chevron Petroleum Company fueron perjudicados o amenazados por actos supuestamente constitutivos de competencia desleal. En particular, insistió en que «en el expediente no aparecen demostrados, por ningún medio probatorio, cuáles eran tales intereses económicos y sin haber considerado el Tribunal que esta última sociedad no era su competidora en el mercado de lubricantes, lo que excluía y descartaba la aplicación de la ley 256 de 1996, sobre competencia desleal, para la solución del caso sometido a su consideración».
CONSIDERACIONES
1. El reproche del censor se circunscribe a cuestionar el ejercicio probatorio efectuado por el Tribunal de Bogotá D.C., al determinar que la demandante y Representaciones Oil Filters S.A. son competidoras en el mercado de distribución y comercialización de lubricantes para vehículos. En su parecer, no era posible predicar que estaban «legitimadas para comparecer al proceso y hacer parte del mismo» por el solo hecho de mostrar una similitud en sus objetos sociales.
2. Sea lo primero indicar que el cargo adolece de falta de claridad. El ataque, en efecto, referenció varias normas -algunas de carácter sustancial-. Así y todo, no se explicó la forma en cómo resultaron violentadas esas normas por el Tribunal. Al respecto, esta Sala ha considerado: «Sea que se aduzca error de hecho o de derecho compete a la recurrente indicar las normas sustanciales que a consecuencia de los dislates resultaron infringidas, precisando cómo se dio dicha vulneración, pero cuando se perfila por la última tipología tendrá́ la carga adicional de indicar la disposición probatoria quebrantada haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas»(destacado intencional). (CSJ AC202-2023).
3. No obstante, incluso si se dejan de lado los reparos formales, el cargo no está llamado a prosperar. Para el efecto, se ofrece lo que viene.
4.- Los derechos a la libertad económica y a la libre competencia, tienen asiento en el artículo 333 de la Constitución Política. A su turno, el régimen de protección de la libre competencia tiene por propósito la protección del mercado y de los intereses de los diversos sujetos que en él intervienen5. Del tal manera que se proscriben conductas que afecten la libre concurrencia, «uno de los principios en cuyo amparo se instituyó fue el de la “libre competencia económica”, el cual responde a las necesidades del mercado de capitales y actúa en contraposición a las prácticas monopolísticas». De ahí que, el sistema de mercado este dotado de una regulación orientada en dos vertientes: hacia las prácticas mercantiles restrictivas6 y hacia las prácticas comerciales desleales7. Sobre el punto, esta Corporación ha decantado,
«(…) las normas sobre [prácticas comerciales restrictivas] tiende a proteger de manera prioritaria los intereses colectivos de los consumidores frente a las conductas de los productores o distribuidores tendientes a limitar la competencia, así como a preservar la libertad de los intervinientes en el mercado. Mediante el procedimiento que se adelanta para investigar esta clase de conductas, se persigue, principalmente la imposición de sanciones administrativas (multas) y no el resarcimiento de los perjuicios que se hubieran podido causar». (…)
Por otra parte (…) las reglas sobre la competencia desleal, originalmente establecidas en función y para la protección de los comerciantes, en la actualidad se encuentran dirigidas a preservar el buen funcionamiento del mercado, la defensa de los consumidores, así como los intereses de empresarios que allí intervienen, y con ellas se pretende que no se traspasen los límites a la competencia fijados por las buenas conductas comerciales, la buena fe mercantil, en general, la lealtad entre comerciantes que se disputan la clientela. En contraste, las que regulan las prácticas comerciales restrictivas persiguen una finalidad colectiva, de protección del libre mercado, que incluye también y principalmente a los consumidores, y apuntan a evitar actos encaminados a restringir la libre competencia económica (de ahí su nombre) o a disminuir la oferta de bienes o servicios. Los comerciantes afectados por actos de competencia desleal pueden solicitar que se ordene al infractor que se abstenga de continuar con la realización de tal clase de actos, y en caso de presentarse, reclamar de él el pago de la indemnización de los perjuicios que se hubieren causado» (SC, 13 noviembre de 2013, Rad 1995-2015)
4.1. El asunto materia de estudio se presenta en el marco de la competencia desleal. En efecto, es menester memorar que, para el ad quem, la calidad de competidores o competitividad -como elemento que estructura el acto de competencia desleal- ocurre cuando dos comerciantes «se disputan un espacio común de negocio o cuando están dedicados a ramos semejantes aunque las actividades sean distintas, el caso más corriente se presenta entre productores o comercializadores de productos afines, pero podría darse también entre el fabricante y el comercializador de un mismo producto o de uno similar, o entre el inversionista y el vendedor». En ese orden, al acudir a los certificados de existencia y representación de las tres sociedades, concluyó que «la actividad comercial de todas las empresas muestra similitud y converge en el campo de la distribución y comercialización de lubricantes para vehículos».
4.2. La Ley 256 de 1996 consagra la regulación legal de la competencia desleal, entendida esta como el conjunto de actos y conductas tendientes a provocar «la llamada desorganización del mercado»8, realizados por los intervinientes en el ramo, en el mercado con fines concurrenciales, dentro de la misma circunscripción geográfica. De manera que su objeto es garantizar la libre y leal competencia económica, mediante la consagración y prohibición de todos aquellos comportamientos contrarios a las sanas costumbres mercantiles, al principio de la buena fe comercial, a los usos honestos en materia industrial o comercial, o bien cuando se encuentren encaminado a afectar la libertad de decisión del comprador o consumidor, o el funcionamiento de concurrencias del mercado.
Ahora bien, según la doctrina jurisprudencial, los presupuestos para calificar un acto como generador de competencia desleal son: i) que se realice en el mercado y con fines concurrenciales, esto es, «para mantener o incrementar la participación en el mercado de quien lo realiza o de un tercero»; ii) por uno o varios sujetos intervinientes en el ramo; iii) dentro de la misma circunscripción geográfica -es decir, aquellos cuyos efectos principales tengan lugar o estén llamados a tenerlos en el mercado colombiano-; y, vi) que pueda ser catalogada dentro de los actos consagrados en los artículos 7 a 19 de la Ley 256 de 19969.
En cuanto al segundo elemento, es menester destacar que el ámbito subjetivo de aplicación de la aludida normativa implica que las conductas sean desarrolladas por participantes en el mercado, «ya sea como competidores directos o indirectos, proveedores, productores, consumidores o cualquier otro interviniente, de donde la afección también puede irradiar a cualquiera de estos o al propio Estado, al punto de que el Ministerio Público está legitimado para incoar las acciones de competencia desleal, así como asociaciones gremiales y profesionales, entre otras personas (arts. 3 y 21, LCD)».10En ese orden, la misma norma especificó que no es indispensable que los litigantes sean competidores directos, «sino que pueden extenderse a todas las conductas que vulneren o amenacen la libre y leal competencia, en tanto pilar esencial de la economía de mercado».11Consecuencia de lo expuesto es que los artículos 21 y 22 de la citada ley consagran que la legitimación por activa la ostenta «cualquier persona que participe o demuestre su intención para participar en el mercado, cuyos intereses económicos resulten perjudicados o amenazados por los actos de competencia desleal». Y, la pasiva, está en cabeza de «cualquier persona cuya conducta haya contribuido a la realización del acto de competencia desleal».
4.3. En relación con la presencia del elemento subjetivo y la falta de legitimación en causa de los demandantes y demandados, observa la Sala que el Tribunal, con independencia de su concepción jurídica sobre los requisitos necesarios para la competencia desleal, en verdad no incurrió en el yerro de facto que se le endilga. En efecto, el ad quem no erró al apreciar el certificado de la Cámara de Comercio visible a folios 2 a 28 del cuaderno núm. 1, en el cual aparece que Chevron Petroleum Company tiene como objeto, entre otros, «llevar a cabo la exploración, explotación, producción, comercialización, distribución, transportación y cualquier tipo de actividad relacionada con hidrocarburos, aceites naturales y artificiales incluyendo pero sin limitarse a lubricantes». Ni tampoco en la del certificado de la Cámara de Comercio que obra a folios 38 a 51 del mismo cuaderno, en cuya gracia Representaciones Oil Filters S.A. desarrolla también la actividad de «la importación, compra – venta y distribución de lubricantes, aceites, grasas y combustibles para vehículos automotores, maquinaria y equipos, así como productos químicos para usos industriales y agrícolas». Todo lo cual llevó a que el sentenciador de segundo grado avizorara que la actividad comercial de las dos sociedades muestra similitud «y converge en el campo de la distribución y comercialización de lubricantes para vehículos».
Es decir, el ad quem vio esas pruebas y arribó a la siguiente conclusión: las dos sociedades tenían un objeto similar. Hecho que, en estricto sentido, sí deviene objetivamente de dichos medios suasorios -con independencia de que el objeto social de la demandante sea más amplio que aquel de las demandadas-. En todo caso, tal como se vio en precedencia, no es necesario que las dos ejecuten las mismas actividades. Basta que participen en el mercado de distribución y comercialización de lubricantes para vehículos, ya sea como competidoras, ora como productores o comercializadores. Esto es, no puede endilgársele yerro de hecho en el punto. De manera que el argumento esbozado por el casacionista en torno a considerar que Chevron realiza otras actividades distintas de Representaciones Oil Filters no ofrece una importancia protuberante. A su turno, tampoco es muy relevante el alegato según el cual no pueden considerarse a las empresas como competidoras -o que no se realizó un estudio especializado para determinar la porción de mercado que ostentaba la demandante-, en tanto que, a voces del artículo 2 de la citada normativa, «la aplicación de la Ley no podrá supeditarse a la existencia de una relación de competencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo en el acto de competencia desleal». En efecto, «el artículo 3 ejusdem establece que las pautas de competencia desleal son aplicables a cualquier persona que participe en el mercado, con independencia de sus cualidades. Incluso, la norma en cita prescribe expresamente que «[l]a aplicación de la Ley no podrá supeditarse a la existencia de una relación de competencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo», evidenciando que los ilícitos concurrenciales no quedan circunscritos a las interacciones entre competidores directos, sino que pueden extenderse a todas las conductas que vulneren o amenacen la libre y leal competencia, en tanto pilar esencial de la economía de mercado»12.
5. De allí que el cargo no pueda prosperar. Se reitera, los cuatro errores esbozados se fundamentaron en la inexistencia de la calidad de competidoras de las dos sociedades.13
IV. LA DEMANDA DE DISTRIOIL COLOMBIA S.A.: SEGUNDO CARGO
Se propusieron dos cargos. No obstante, únicamente será estudiado el segundo: con auto AC768-2023 se inadmitió el primero. Se censuró la violación indirecta del artículo 11 de la Ley 256 de 1996, como consecuencia de error de hecho, pues «por ninguna parte aparece demostrado que la tarjeta que contiene la posibilidad de incluir marcadores de partidos de futbol que incluye en su diseño los nombre Chevron y de la FIFA esté relacionada con la “entrega de bienes” o con “la prestación de servicios” o “el cumplimiento de hechos positivos o negativos”, y menos que sea susceptible de apreciación pecuniaria». De manera que, por más que la conducta esté demostrada, no encuadra dentro de los límites del tipo. Así como también se supuso la prueba que demostrara que «con la conducta desplegada por Distroil se hubiere afectado las prestaciones mercantiles de Chevron, tal como lo exige de forma expresa el tipo narrado en el artículo 11 de la ley 256 de 1996».
En ese orden, indicó que el acervo probatorio obrante dentro del plenario no corroboraba que el yerro hubiera sido de tal talante que hubiera hecho caer al consumidor en error acerca de las prestaciones mercantiles, la actividad o el establecimiento de Chevron. Estando prohibido, para el juzgador, «extender el texto legal del artículo a otras clases o consecuencia de error sobre otros bienes diferentes a los señalados por el legislador, creando o extendiendo los juicios de responsabilidad surcados desde el texto original del legislador».
CONSIDERACIONES
1. La conducta contemplada en el artículo 11 de la Ley 256 de 1996 alude a todos aquellos actos que «tenga[n] por objeto o como efecto inducir al público a error sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos». A su turno, la mentada norma presume, como eventos arquetípicos de engaño, «la utilización o difusión de indicaciones o afirmaciones incorrectas o falsas, la omisión de las reales y cualquiera otra práctica que pretenda o lleve a la desacreditación de la naturaleza, modo de fabricación, características, aptitud en el empleo o cantidad de los productos». Se trata, pues, de una disposición que proscribe los comportamientos que induzcan -o que tengan la potencialidad de inducir- a error al público respecto de las actividades, prestaciones o establecimientos ajenos. Ello, a través de información que no corresponde a la verdad. En síntesis, «se trata en suma de ofrecer por las mismas una falsa representación de la realidad»14 sobre los productos o servicios que se ofrecen. E, incluso, sobre la identidad, solvencia y distinción del empresario15 -ello como parte integrante del establecimiento de comercio ajeno-.
2. El ad quem dictaminó que Distrioil había incurrido en actos de engaño respecto de Chevron. Al respecto, sostuvo que «para que dicha conducta se configure es necesario que se induzca en error al consumidor final, como en efecto aconteció en el caso examinado, pues como acertadamente lo afirmó el Juez de primer grado, nótese que con los testimonios rendidos por Luis Calvo Galindo y Estella Valdez, así como las pruebas documentales obrantes en el expediente quedó demostrado que la sociedad Distroil S.A. ordenó la elaboración de una publicidad para el mundial Brasil 2014 en que erróneamente se vinculó a la entidad demandante con la FIFA, pues aunque es verdad que contaba con autorización para utilizar el logo o signo distintivo de Chevron, no es menos cierto que para ello tenía ciertas restricciones, toda vez que debía someter dicha publicidad a la aprobación de la última compañía citada, sin embargo, está demostrado que aquella no la autorizó y, a pesar de tal situación la misma se repartió entre el personal de la misma demandante y de la sociedad Coltanques, de lo cual resulta claro que dicho anunció si circuló, lo que de suyo permite colegir que la falsa vinculación se encuentra presente».
3. Esto es, no se advierte el error de hecho denunciado por el casacionista: sí existen medios de prueba que «permiten su tipicidad real y expresa». De ello dio cuenta el Tribunal al evidenciar, a partir de los testimonios rendidos por Luis Calvo Galindo y Estella Valdez, así como de las pruebas documentales obrantes en el expediente, que la demandada ordenó la elaboración de una publicidad no autorizada por Chevron. De manera que se circuló una información falsa frente a la compañía demandante. En efecto, erróneamente, se le asoció con la FIFA. Así lo concluyó el ad quem, quien despachó favorablemente la pretensión impugnaticia del Distrioil S.A. al aseverar que «contrario a lo allí afirmado es de anotar que en el plenario quedó plenamente acreditado que aquél sí distribuyó dicha publicidad, tanto a los empleados de la demandante, así como a los del Coltanques, tal como se acotó en el nomenclador 12 de este fallo, por lo que se configuró respecto de éste el acto de competencia desleal de engaño, lo que de contera permite desvirtuar la buena fe calificada necesaria para este particular evento, por lo tanto dichas excepciones tampoco pueden tener prosperidad en esta instancia». De manera que quedó probada la información equivocada sobre la compañía, que tenía la potencialidad de inducir a error a los consumidores frente a una asociación inexistente.
En ese orden de ideas, no es cierto, como lo alega el impugnante, que no existieran medios suasorios que acreditasen la conducta desleal imputada. Otra cosa es que no esté de acuerdo con la valoración efectuada por el sentenciador de segundo grado, al considerar que debe ser otra la interpretación que debe otorgársele a la norma y a los fundamentos de hecho. No obstante, tal ejercicio no es admisible en casación, comoquiera que este recurso extraordinario no es una tercera instancia.
4. Ahora bien, si lo que quería discutirse era que el supuesto de hecho de la norma no contemplaba la circunstancia de «usar el nombre de Chevron en una tarjeta al lado del nombre de la FIFA», como un acto de engaño generador de competencia desleal, debió haber formulado el reparo bajo la primera causal de casación. Ello, al pretender criticar la subsunción de los hechos en las normas que están llamadas a gobernar la controversia. En ese orden, se debió alegar la transgresión del artículo 11 de la Ley 256 de 1996 por la vía recta -ante su indebida aplicación16-, porque extendería «el texto legal del artículo a otras clases o consecuencia de error sobre otros bienes diferentes a los señalados por el legislador, creando o extendiendo los juicios de responsabilidad surcados desde el texto original del legislador». Esto es, «las críticas relativas a la subsunción de los hechos en las normas que gobiernan la controversia desvelan una acusación por la senda directa, al suponer una censura sobre la forma en que debe desentrañarse el sentido del marco normativo de cara a la plataforma fáctica que se encuentra debidamente decantada.» (CSJ SC3627-2021).
5. En definitiva, el cargo no tiene vocación de prosperidad. En aplicación del inciso final del artículo 349 del Código General del Proceso, se impondrá condena en costa en contra de la recurrente. Las agencias en derecho se tasarán por el magistrado ponente. Y, en ellas se tomará en cuenta la réplica de la parte opositora.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 9 de marzo del 2018 por la Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso de la referencia.
Costas en casación a cargo de los recurrentes. Comoquiera que la parte opositora replicó en tiempo las demandas con las que se sustentó la impugnación extraordinaria, se fijan como agencias en derecho, la suma de $10.000.000 a cargo de cada uno de los recurrentes y a favor de Chevron Petroleum Company.
En su oportunidad, devuélvase el expediente a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Chevron Petroleum Company.
2 Páginas 83 a 130 del PDF «Cuaderno2Demanda».
4 Página 151 del PDF «Cuaderno5Demanda».
5 Cfr. Fernando Díez Estrella. Las complicadas relaciones entre la ley de defensa de competencia desleal».«Los intereses individuales de los competidores, los intereses colectivos de los consumidores, y los intereses generales del mercado» Gaceta Jurídica de la Competencia y de la Unión Europea, n.°213(2001)
6 Cfr. Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992 y la Ley 1340 de 2009, estos cuerpos normativos, persiguen las conductas de los operadores económicos que implican afectación al sistema de mercado, a manera de ejemplo, se sancionan los acuerdos colusorios, las prácticas concertadas, las conductas conscientemente paralelas, abuso de la posición de dominio.
7 Artículo 1. Objeto. Ley 156 del 1996. Sin perjuicio de otras formas de protección, la presente Ley tiene por objeto garantizar la libre y leal competencia económica, mediante la prohibición de actos y conductas de competencia desleal, en beneficio de todos los que participen en el mercado y en concordancia con lo establecido en el numeral 1o. del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994.
8 CSJ, SC, 12, Sep. 1995, rad. 3939.
9 SC575-2022.
10 SC5473-2021.
11 SC3907-2021.
12 SC3907-2021.
13 Ello es así pues. como lo evidenció esta Corporación, «Las reglas sobre la competencia desleal, originalmente establecidas en función y para la protección de los comerciantes, en la actualidad se encuentran dirigidas a preservar el buen funcionamiento del mercado, la defensa de los consumidores, así como los intereses de empresarios que allí intervienen, y con ellas se pretende que no se traspasen los límites a la competencia fijados por las buenas conductas comerciales, la buena fe mercantil, en general, la lealtad entre comerciantes que se disputan la clientela» (SC del 13 de nov. del 2013, exp. 1995-2013).
14 Silvia Barona Vilar. Competencia Desleal, doctrina legislación y jurisprudencia. Tomo I. Tirant lo Blanch. Pág. 392.
15 No de otra forma puede entenderse la parte final de la norma que alude al “establecimiento de comercio ajeno”. Y es que, dentro de dicho concepto, hacen parte no solo la mercancía y el local comercial, sino también el nombre o razón social. Pues tal figura abarca todos aquellos «bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa” -art. 515 D. Com.-.
16 Frente a la aplicación indebida de la norma sustancial, esta Sala ha dicho que: “la labor argumentativa del censor sólo puede estar orientada a descubrir los falsos juicios sobre las normas materiales que regulan el caso, ya sea por falta de aplicación, al no haberlas tenido en cuenta; por aplicación indebida, al incurrir en un error de selección que deriva en darles efectos respecto de situaciones no contempladas; o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no tienen, presentándose una interpretación errónea. (…) Corresponde, por ende, a una causal de pleno derecho, encaminada a develar una lesión producida durante el proceso intelectivo que realiza el fallador, por acción u omisión, en la labor de escogencia y exégesis de la regulación que considera aplicable, con un resultado ajeno al querer del legislador” (CSJ AC5520-2022, 15 dic., rad. 2017-00690-01)
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