SC505 2023

DICIEMBRE

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SC505-2023 (2015-69560-01)

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

SC505-2023  

Radicación  n° 11001-31-99-001-2015-69560-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la  Corte los recursos de casación interpuestos separadamente por  Distrioil Colombia S.A. y Representaciones Oil Filters S.A  frente a la sentencia proferida el 9 de marzo del 2018 por la Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en  el proceso verbal que en su contra instauró la sociedad  Chevron Petroleum Company.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  La pretensión  

La  sociedad Chevron Petroleum Company instauró demanda por  competencia desleal en contra de Distrioil Colombia S.A. y  Representaciones Oil Filters S.A, para que se declare que incurrieron  en los actos desleales descritos en los artículos 8, 10, 11,  12, 14, 15, 18 y 7 de la Ley 256 de 1996. En consecuencia, pidió  que se ordene «cesar en  forma definitiva la distribución, comercialización o  venta del lubricante Delo 400 Multigrade SAE 15 W-40 referido en la  presente demanda, así como la destrucción definitiva de  las existencias que conserven del mismo y recoger de los circuitos  comerciales las unidades que hayan distribuido o comercializado».  

2.-  Causa petendi  

Para  sustentar sus peticiones, se esbozó el siguiente recuento  factual:  

2.1.  Afirmó que las demandadas vendieron, bajo  la referencia Delo 400 Multigrade SAE 15 W-40, un producto que «no  corresponde a los estándares y las especificaciones propias de  la marca Chevron, tratándose por consiguiente de un producto  adulterado, el cual puede generar graves daños en un  vehículo», tal como  en efecto ocurrió el 30 de diciembre del 2013 respecto de la  Tractomula Mack 2013, de propiedad del señor Luis Zornosa  Riveros. Aseveró que las etiquetas con que aparecen rotulados  los baldes de los lubricantes vendidos por Distrioil y Oil Filters  son también falsas. Destacó que «tales  etiquetas contienen información en aspectos tales como: Código  del Producto, Código del Empaque y Número de Lote, que  difieren sustancialmente de las etiquetas originales de los productos  de la marca Chevron y que denotan una imitación de las  originales y una procedencia irregular del producto vendido por  Distrioil y Oil Filters».  

2.2.  Hizo hincapié en que las sociedades accionadas han sostenido  relaciones comerciales con diversas compañías  encargadas de suministrar materias primas, «tales  como: sustancias, plásticos, adhesivos, entre otros, varios de  los cuales resultan coincidentes con los utilizados para la  fabricación y empaque de lubricantes».  Circunstancias que permiten concluir que «Distroil  y Oil Filters distribuyen y comercializan no sólo producto  falso de la referencia Délo 400 Multigrade SAE 15 W-40 sino  que, de forma simultánea, lo hacían con baldes que  exhibían en su exterior etiquetas que no corresponden a los  estándares de las etiquetas originales de Chevron».  Enfatizó que el lubricante adulterado fue vendido por Oil  Filters -distribuidor- y suministrado por Distrioil  -comercializador-, «valiéndose  indebidamente del prestigio y posicionamiento de las marcas CPC en el  cercado nacional».  

2.3.  En ese orden de ideas, reprochó que «Distroil  y Oil Filters al haber introducido y vendido en el mercado un  lubricante falso, por una parte, se valió indebidamente del  prestigio de la marca Chevron y de la promesa de actuar como  distribuidores autorizados de la misma; y por otra, se aprovechan del  desconocimiento del consumidor y de su confianza sobre la misma  Chevron, afectando con ello gravemente la seguridad, rendimiento y la  eficiencia que la misma marca promete al público».  Además, tal práctica constituye un atentado en contra  de la buena fe comercial y las sanas costumbres mercantiles, que  -además- afecta la confianza del consumidor en la marca  Chevron.  

2.4.  Por otro lado, denunció que Distrioil, en el año 2014,  habría estado exhibiendo la marca «Chevron®  en forma contigua a signos distintivos alusivos y exclusivos al  Mundial de Brasil 2014». A  su turno, Oil Filters, «en  su condición de comercializador, habría contribuido en  la circulación del referido material publicitario, mediante la  entrega del mismo a los consumidores que acudían a sus centros  de atención, demandando un cambio de aceite de vehículo  o alguno otro de los servicios que la misma presta».  Material publicitario que nunca fue presentado con antelación  a la CPC1  -ni tampoco fue autorizado-.  

2.5.  En atención a todas las anteriores situaciones, el 25 de junio  del 2015, CPC le comunicó a Distrioil su decisión de  dar por terminada la relación comercial. Sin embargo, «a  la fecha de presentación de esta demanda, Distroil continúa  anunciando y presentándose públicamente como un  Distribuidor Mayorista de Chevron».  Conducta con la que engaña a los comercializadores y a los  consumidores, porque utiliza sin autorización los signos  distintivos de la demandante.  

3.-  Posición de la pasiva  

Las  demandadas se pronunciaron oportunamente frente al libelo inicial.  Sostuvieron lo siguiente:  

3.1.  Representaciones Oil Filters S.A. se opuso a la prosperidad de las  pretensiones. En consecuencia, planteó los medios defensivos  nominados «Falta de  legitimidad por pasiva de Oil Filters S.A.»,  «Falta de  legitimidad por activa de CPC»;  «Falta de  competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para  conocer del presente asunto»;  «Inexistencia  del hecho dañino»;  «Inexistencia  de actos de competencia desleal»;  «Inexistencia  de un litisconsorcio facultativo»;  «Buena fe de  Oil Filters»;  «Fraude,  temeridad y mala fe de CPC»;  «Prescripción»;  y la genérica2.  

3.2.  Distrioil Colombia S.A. dijo oponerse a las súplicas. A su  turno, propuso las excepciones denominadas «Falta  de legitimidad por pasiva de Distrioil»,  «Falta de  legitimidad por activa de CPC»;  «Falta de  competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para  conocer del presente asunto»;  «Inexistencia  del hecho dañino»;  «Inexistencia  de actos de competencia desleal»;  «Inexistencia  de un litisconsorcio facultativo»;  «Buena fe de  Distrioil»;  «Fraude,  temeridad y mala fe de CPC»;  «Prescripción»;  y la genérica3.  

4.-  Resolución en las instancias  

4.1.  Agotado el trámite de rigor, la Superintendencia de Industria  y Comercio dictó fallo de primera instancia el 29 de marzo del  2017, en el cual declaró que Representaciones Oil Filters S.A.  incurrió en los actos desleales consagrados en los artículos  8, 10, 12 y 15 de la Ley 256 de 1996. Al turno que Distrioil Colombia  S.A. incurrió en actos de engaño. Por consiguiente,  ordenó cesar la distribución, comercialización o  venta de lubricante «CHEVRON  DELO 400 MULTIGRADE SAE 15W40 que no sea original de CHEVRON»4.  

4.2.  Tal providencia fue apelada por la parte pasiva. La alzada fue  resuelta por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá D.C., en proveído del 9 de marzo del  2018. Allí, se dictaminó adicionar la de primer grado  al «declarar no  probadas las excepciones denominadas «INEXISTENCIA DEL HECHO  DAÑINO», «BUENA FE DE OIL FILTERS», «BUENA  FE DE DISTROIL» y «FRAUDE, TEMERIDAD Y MALA FE DE C.P.C.»».  Por lo demás, refrendó la resolución impugnada.  

            

II. LA          SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

En  síntesis, la Corporación aseveró que en el caso  en concreto están probados los elementos que estructuran la  competencia desleal. Para empezar, evidenció que las partes  ostentan la calidad de comerciantes. A su turno, verificó la  condición de competidores o competitividad, conclusión  a la que llegó tras verificar el objeto social de las partes,  de donde emergió «que  la actividad comercial de todas las empresas muestra similitud y  converge en el campo de la distribución y comercialización  de lubricantes para vehículos».  

Ahora  bien, frente a las conductas endilgadas, comenzó por analizar  la relativa a la desviación de la clientela. Según se  desprende de las pruebas obrantes en el expediente, «fácil  se llega a la conclusión que contrario a lo afirmado por el  inconforme en este caso en particular si se configuró el acto  aquí cuestionado como bien lo afirmó el juez de primer  grado, pues no puede perderse de vista de modo alguno que el  conductor de vehículo de placas TTO-673, afirmó que la  marca de lubricante que compró en Oil Filters S.A. era marca  Chevron Delo 400 Multigrade SAE 15 W-40, pues era la recomendada por  Praco Didacol, es decir, que gozaba de una clientela en Zipaquirá,  dado que era ese y no otro, el aceite o lubricante que debía  emplearse en el vehículo en cuestión».  Por ende, resulta incuestionable que la parte actora contaba con  clientela en dicho municipio, pues quedó demostrado que en  Zipaquirá se comercializaban los productos Chevron Petroleum  Company; «tanto así,  que el conductor de dicho vehículo arribó al  establecimiento comercial buscando específicamente esa marca  y, no otra, de lo cual se puede colegir de forma inequívoca  que hubo desviación de clientela en por lo menos uno de ellos,  lo cual resulta apenas suficiente para que se configure la causal que  ahora se estudia».  

En  cuanto a los actos de confusión, encontró que la  acusación formulada en la demanda y los medios de convicción  recaudados dan cuenta de que «el  acto de confusión se produjo por la vía directa».  En primer lugar, «porque  el lubricante que se extrajo de la tractomula fue vendido por la  demandada Representaciones Oil Filters S.A. y, es que aunque el ahora  recurrente pretende hacer ver que no se logró demostrar que  dicho producto fue el mismo que empleó esa sociedad, lo cierto  es que en el expediente existe prueba de confesión del  representante legal de la misma».  En ese orden de ideas, la confusión se presentó en  tanto que el propietario del vehículo estaba absolutamente  convencido de que el lubricante que compró era marca Chevron.  Empero, «las muestras  técnicas realizadas allegadas al proceso permiten colegir que  aquel en realidad no tenía la viscosidad del producido por la  demandante, a tal punto, que los tres testimonios técnicos  rendidos para tal fin por John Green, Carolina Arias Ospina y Orlando  Enrique Tinoco son coincidentes en afirmar que ni siquiera era apto  para utilizarse en ese tipo de automotores».  Aunado a lo anterior, evidenció que los tanques en los que  estaba contenido el lubricante  «utilizaba un  signo distintivo similar al que en la actualidad distinguen las  prestaciones producidas por la convocante en esta causa»;  y aun cuando se quiera cuestionar la idoneidad de las fotografías  tomadas a la etiqueta de los envases, «tal  aseveración no puede tener acogida en esta instancia en razón  a que con el escrito por el cual se descorrió el traslado de  la demanda se allegó un informe técnico rendido por  Bayron Prieto -ingeniero de sistemas-, que da cuenta de la fecha en  la que fueron tomadas, el tipo de cámara que se empleó,  así como la originalidad del mensaje de datos (fis. 56 a 68 c.  4), es decir, que tales etiquetas pueden ser valoradas en el petitum  sin restricción alguna».  

En  torno al engaño, indicó que estaba demostrado que se  ejecutaron acciones que indujeron en error al consumidor final.  Ciertamente, «con los  testimonios rendidos por Luis Calvo Galindo y Estella Valdez, así  como las pruebas documentales obrantes en el expediente quedó  demostrado que la sociedad Distroil S.A. ordenó la elaboración  de una publicidad para el mundial Brasil 2014 en que erróneamente  se vinculó a la entidad demandante con la FIFA».  Y aunque se contaba con autorización para utilizar el logo o  signo distintivo de Chevron, «no  es menos cierto que para ello tenía ciertas restricciones,  toda vez que debía someter dicha publicidad a la aprobación  de la última compañía citada, sin embargo, está  demostrado que aquella no la autorizó y, a pesar de tal  situación la misma se repartió entre el personal de la  misma demandante y de la sociedad Coltanques, de lo cual resulta  claro que dicho anunció si circuló, lo que de suyo  permite colegir que la falsa vinculación se encuentra  presente».  

Respecto  de los actos de descrédito, encontró que la censura de  los apelantes no puede tener acogida, pues el juez de primer grado sí  explicó cuál fue la información falsa y  determinó cuál había sido el medio de difusión  utilizado. Y es que, «resulta  incuestionable que en las etiquetas del producto que comercializaba  la demandada Representaciones Oil Filters S.A., se achaca la  procedencia del mismo en calidad de fabricante a la sociedad  demandante, utilizando incluso su signo distintivo aunque como se  dijera en precedencia con algún cambio en sus colores»,  pese a que el producto no era apto para ser empleado como lubricante  para motor. En ese sentido, «al  venderse un producto en tales condiciones se está afectando el  prestigio de la convocada, pues el consumidor final adquiere la  percepción que tales productos no son de buena calidad, como  en efecto ocurrió en esta litis».  

Por  su parte, halló probada la «explotación  de la reputación ajena».  En efecto, quedó plenamente establecida la reputación  con la que cuenta la sociedad demandante «en  razón a que con la demanda se allegaron testimonios  extrajudiciales rendidos ante notario que da cuenta que las  demandadas en sus páginas de internet ofrecían  productos de las mejores calidades entre los cuales se encuentra la  marca Chevron (fls. 138 a 146 c.2), así mismo, el representa  legal de Oil Filters S.A. al interrogársele sobre este aspecto  manifestó que siempre han ofrecido productos de calidad entre  los que se encuentra los que produce la convocante».  Además, el testigo Mauricio Castiblanco, técnico de  Praco Didacol, «al  preguntársele porque utilizan en los vehículos que  comercializan lubricantes Chevron, enfáticamente respondió  que aquel cumplía todas características  especificaciones necesarias (min 35:44 fi. 181 c. 5), de lo cual no  queda manto de duda que la actor a cuenta con una buena reputación  cuando menos en el territorio nacional».  Verificado lo anterior, advirtió que también estaba  comprobado el aprovechamiento de la reputación de la  demandante en beneficio propio. Ello, pues «en  realidad se valió de la reputación de Chevron para  vender un lubricante haciéndolo pasar como proveniente de esa  marca sin serlo, logrando la comercialización gracias a la  imagen espuria que se presentó en dicho producto, generando en  aquel un respaldo con el que en verdad no contaba, pues, se itera,  que el producto que vendió con la marca en cuestión no  provenía de su casa».  

A  su turno, estimó que en el caso sub  examine no se incurrió en una  indebida valoración probatoria. En primer lugar, porque con la  demanda no se aportó ninguna prueba con el carácter de  dictamen pericial, como de manera errada entiende el demandante. Con  todo, «si a lo que se  hace referencia es a los legajos aportados con el libelo genitor  (fis. 212 a 228 del c 2), se evidencia que aquellas fueron aducidas  al expediente como simples documentos y no como pruebas técnicas  o dictámenes periciales, de tal suerte que no existe ninguna  razón jurídicamente válida para que tales piezas  procesales debieran contener los requisitos formadores establecidos  en los artículos 226y 221 del C.G.P., máxime cuando en  el acápite correspondiente del libelo genitor fueron  solicitadas como pruebas documentales y así fueron decretadas  (fl. 18 c. 3)». Cosa  distinta es que quienes elaboraron tales documentos hayan sido  convocados en calidad de testigos, personas calificadas «en  razón al conocimiento técnico que tienen sobre la  materia objeto del litigio, a más de que fueron justamente  aquellos quienes elaboraron los documentos de contenido declarativo  emanado de terceros a los que se acaba de hacer alusión».  Por ende, nada impedía valorar los testimonios rendidos por  John Green, Carolina Arias Ospina y Orlando Enrique Tinoco «pues  en últimas a raíz de su ciencia o especialidad conocen  de las propiedades, componentes, grado de viscosidad del lubricante y  características propias del producto Délo 400  Multigrade Sae 15 W 40 y, sus diferencias con el comercializado por  Gil Filters».  

Y,  frente al reparo por la presunta incongruencia ante la falta de  consideraciones en torno a ciertas excepciones, el ad  quem determinó que el juez sí  omitió pronunciarse al respecto. Por lo cual procedió a  su estudio. Sobre la «inexistencia  del hecho dañino»,  advirtió que «que  tal medio de defensa no puede tener acogida, en razón a que la  acción aquí intentada es preventiva y no indemnizatoria  o de condena de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del  artículo 20 de la Ley 256 de 1996, de tal manera que no es  necesario que exista daño para que se declare que las  demandadas con su conducta incurrieron en actos propios de  competencia desleal, por lo tanto, dicha excepción no podrá  tener acogida».  

En  lo tocante a la buena fe de las demandadas, estimó que  «Representaciones Oil  Filters S.A., es una persona que comercializa lubricantes de varias  marcas, entre ellos, los fabricados por Chevron de tal modo que  resulta ser un conocedor en esa materia, por lo que no es admisible  disculpar su negligencia o falta de cuidado alegando buena fe, pues  con tan solo observar las etiquetas del producto que adquirió  de Mango Trading debió presumir que no se trataba del  original, pues itérese, que el color del logo impreso en las  etiquetas, así como el nombre allí consignado dista del  de la demandante». Y,  frente a Distrioil, encontró probado que «aquél  sí distribuyó dicha publicidad, tanto a los empleados  de la demandante, así como a los del Coltanques, tal como se  acotó en el nomenclador 12 de este fallo, por lo que se  configuró respecto de éste el acto de competencia  desleal de engaño, lo que de contera permite desvirtuar la  buena fe calificada necesaria para este particular evento, por lo  tanto dichas excepciones tampoco pueden tener prosperidad en esta  instancia».  

            

III. LA          DEMANDA DE REPRESENTACIONES OIL FILTERS S.A.: PRIMER CARGO  

Se  propusieron dos cargos. Ahora bien, únicamente será  estudiado el primero de ellos, porque con auto AC768-2023 se  inadmitió el segundo embate. Se acusa la sentencia de haber  violado indirectamente los artículos 29, 83  y 333 de la Constitución Política; 10, 13, 20, 98, 834,  835 y 871 del Código de Comercio; y 87 de la Ley 23 de 1982;  todos por falta de aplicación. Y los cánones 10 bis de  la Ley 178 de 1994; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 15, 18, 20, 21 y  22 de la ley 256 de 1996, por aplicación indebida. Todo  ello como consecuencia de errores de hecho manifiestos y  trascendentes en que incurrió el Tribunal en la apreciación  de ciertos medios de prueba. Para el efecto, arguye:  

El  ad quem quebrantó las aludidas normas al haber tenido  por demostrado, sin estarlo, que la demandante y Representaciones Oil  Filters S.A. concurrían en el mercado como competidores en la  actividad de distribución y comercialización de  lubricantes para vehículos.  

Al  respecto, advirtió que en el proveído impugnado se erró  al haber encontrado probada la concurrencia con la sola valoración  efectuada sobre los certificados de existencia y representación  legal de la sociedad demandante y de la impugnante. Esto, sin haber  analizado el mercado ni sus fines concurrenciales. En ese orden,  consideró que se supuso «que  los objetos sociales de ambas empresas, demandante y demandada,  «mostraban una similitud» pero en una sola de sus  actividades, que convergía en el campo de la distribución  y comercialización de lubricantes y, por ese solo hecho,  concluyó, equivocadamente, que ambas empresas que concurrían  en el mercado eran competidores en el campo de la comercialización  de lubricantes». Además,  se ignoró que, si bien los objetos sociales de ambas  sociedades son similares, lo cierto es que resultan ser bien  distintos, «pues en  ellos se señalan las diferentes actividades que delimitan su  capacidad, que no confluyen ni permiten concluir que sus actividades  comerciales muestren la similitud que encontró acreditada el  Tribunal».  

En  efecto, para el censor, Representaciones Oil Filters S.A. solo está  facultada para importar, comprar, vender y distribuir lubricantes,  aceites, grasas y combustibles para vehículos automotores,  maquinaria y equipos. Mientras que, en el objeto social de Chevrón  Petroleum Company, no aparece que tal empresa pueda ejercer la  actividad de distribución de lubricantes. Y es que por el solo  hecho de que tengan actividades similares, no se les puede calificar  como competidoras en el mercado «de  lubricantes pues, aquella sociedad, Chevron Petroleum Company, según  se afirma y admite en la demanda, es una empresa multinacional, líder  mundial con más de 100 años que se dedica  primordialmente a la exploración y explotación de  hidrocarburos y sus derivados, propias de la industria extractiva,  los cuales  comercializa a través de una poderosa red de distribuidores».  Al paso que la demandada tan solo ejerce la actividad de prestación  de servicios por intermedio de una red de centros de servicio  automotriz a través de los cuales realiza cambio de  lubricantes y filtros para vehículos automotores.  

Véase  que una y otra actividad no se pueden confundir ni, mucho menos,  asimilar. De manera que, si bien es cierto que en ambos objetos  sociales se contempla la actividad de distribución de  lubricantes, «esa  «similitud de actividades» no puede ser considerada como un  referente para que el Tribunal haya concluido que Chevron Petroleum  Company y Representaciones Oil Filters S.A., sean competidoras en el  mercado de lubricantes para vehículos».  Además, considera que no existe prueba de algún estudio  serio y detallado que demuestre el comportamiento del mercado de  lubricantes y filtros para vehículos en Colombia, «que  demuestre o acredite cual era la participación que tenía  Chevron Petroleum Company en el mercado en el municipio de Zipaquirá,  o que acredite cual fue la merma o pérdida económica  que dicha sociedad afirma que tuvo en el mercado de lubricantes, o  cual fue la pérdida en sus ventas allí, así como  que demuestre cual fue el detrimento que sufrió en su  reputación y posicionamiento, que dice le fue ocasionado por  Representaciones Oil Filters S.A., por el solo hecho de haber  utilizado, para la prestación de los servicios de cambio de  aceite y filtro de un solo vehículo, un lubricante que, al  parecer, no cumplía con sus especificaciones técnicas,  situación esta que es totalmente ajena y que no se encuentra  abarcada en la ley de competencia desleal».  

Por  último, a su juicio, la calidad de competidoras «jamás»  se demuestra con los certificados de existencia y representación  legal de las partes, pues lo que estas demuestran es la similitud de  actividades que desarrollan, «pero,  nunca, los mencionados certificados demuestran que tales empresas  concurran en el mercado como competidoras».  

Por  último, señaló que el Tribunal se equivocó  al dar por demostrado, sin estarlo, que los intereses económicos  de Chevron Petroleum Company fueron perjudicados o amenazados por  actos supuestamente constitutivos de competencia desleal. En  particular, insistió en que «en  el expediente no aparecen demostrados, por ningún medio  probatorio, cuáles eran tales intereses económicos y  sin haber considerado el Tribunal que esta última sociedad no  era su competidora en el mercado de lubricantes, lo que excluía  y descartaba la aplicación de la ley 256 de 1996, sobre  competencia desleal, para la solución del caso sometido a su  consideración».  

CONSIDERACIONES  

1.  El reproche del censor se circunscribe a cuestionar el ejercicio  probatorio efectuado por el Tribunal de Bogotá D.C., al  determinar que la demandante y Representaciones Oil Filters S.A. son  competidoras en el mercado de distribución y comercialización  de lubricantes para vehículos. En su parecer, no era posible  predicar que estaban «legitimadas  para comparecer al proceso y hacer parte del mismo»  por el solo hecho de mostrar una similitud en sus objetos sociales.  

2.  Sea lo primero indicar que el cargo adolece de falta de claridad. El  ataque, en efecto, referenció varias normas -algunas de  carácter sustancial-. Así y todo, no se explicó  la forma en cómo resultaron violentadas esas normas por el  Tribunal. Al respecto, esta Sala ha considerado: «Sea  que se aduzca error de hecho o de derecho compete a  la recurrente indicar las normas sustanciales que a consecuencia de  los dislates resultaron infringidas, precisando cómo se dio  dicha vulneración, pero  cuando se perfila por la última tipología tendrá́  la carga adicional de indicar la disposición probatoria  quebrantada haciendo una explicación sucinta de la manera en  que ellas fueron infringidas»(destacado  intencional).   (CSJ AC202-2023).  

3.  No obstante, incluso si se dejan de lado los reparos formales, el  cargo no está llamado a prosperar. Para el efecto, se ofrece  lo que viene.  

4.-  Los derechos a la libertad económica y a la libre competencia,  tienen asiento en el artículo 333 de la Constitución  Política. A su turno, el régimen  de protección de la libre competencia tiene  por propósito la protección del mercado y de los  intereses de los diversos sujetos que en él intervienen5.  Del tal manera que se proscriben conductas que afecten la libre  concurrencia, «uno  de los principios en cuyo amparo se instituyó fue el de la  “libre competencia económica”, el cual responde a  las necesidades del mercado de  capitales y actúa en contraposición a las prácticas  monopolísticas». De ahí  que, el sistema de mercado este dotado de una regulación  orientada en dos vertientes: hacia las prácticas mercantiles  restrictivas6  y hacia las prácticas comerciales desleales7.   Sobre el punto, esta Corporación ha decantado,  

«(…)  las  normas sobre [prácticas  comerciales restrictivas]  tiende a proteger de manera prioritaria los intereses colectivos de  los consumidores frente a las conductas de los productores o  distribuidores tendientes a limitar la competencia, así como a  preservar la libertad de los intervinientes en el mercado. Mediante  el procedimiento que se adelanta para investigar esta clase de  conductas, se persigue, principalmente la imposición de  sanciones administrativas (multas) y no el resarcimiento de los  perjuicios que se hubieran podido causar».  (…)  

Por  otra parte (…) las  reglas sobre la competencia desleal, originalmente establecidas en  función y para la protección de los comerciantes, en la  actualidad se encuentran dirigidas a preservar el buen funcionamiento  del mercado, la defensa de los consumidores, así como los  intereses de empresarios que allí intervienen, y con ellas se  pretende que no se traspasen los límites a la competencia  fijados por las buenas conductas comerciales, la buena fe mercantil,  en general, la lealtad entre comerciantes que se disputan la  clientela. En contraste, las que regulan las prácticas  comerciales restrictivas persiguen una finalidad colectiva, de  protección del libre mercado, que incluye también y  principalmente a los consumidores, y apuntan a evitar actos  encaminados a restringir la libre competencia económica (de  ahí su nombre) o a disminuir la oferta de bienes o servicios.  Los  comerciantes afectados por actos de competencia desleal pueden  solicitar que se ordene al infractor que se abstenga de continuar con  la realización de tal clase de actos, y en caso de  presentarse, reclamar de él el pago de la indemnización  de los perjuicios que se hubieren causado» (SC,  13 noviembre de 2013, Rad 1995-2015)  

4.1.  El asunto materia de estudio se  presenta en el marco de la competencia desleal. En efecto,  es menester memorar que, para el ad  quem, la calidad de competidores o  competitividad -como elemento que estructura el acto de competencia  desleal- ocurre cuando dos comerciantes «se  disputan un espacio común de negocio o cuando están  dedicados a ramos semejantes aunque las actividades sean distintas,  el caso más corriente se presenta entre productores o  comercializadores de productos afines, pero podría darse  también entre el fabricante y el comercializador de un mismo  producto o de uno similar, o entre el inversionista y el vendedor».  En ese orden, al acudir a los certificados de existencia y  representación de las tres sociedades, concluyó que «la  actividad comercial de todas las empresas muestra similitud y  converge en el campo de la distribución y comercialización  de lubricantes para vehículos».  

4.2.  La Ley 256 de 1996 consagra la regulación legal de la  competencia desleal, entendida esta como el conjunto de actos y  conductas tendientes a provocar «la  llamada desorganización del mercado»8,  realizados por los intervinientes en el ramo, en el mercado con fines  concurrenciales, dentro de la misma circunscripción  geográfica. De manera que su objeto es garantizar la  libre y leal competencia económica, mediante la consagración  y prohibición de todos aquellos comportamientos contrarios a  las sanas costumbres mercantiles, al principio de la buena fe  comercial, a los usos honestos en materia industrial o comercial, o  bien cuando se encuentren encaminado a afectar la libertad de  decisión del comprador o consumidor, o el funcionamiento de  concurrencias del mercado.  

Ahora  bien, según la doctrina jurisprudencial, los presupuestos para  calificar un acto como generador de competencia desleal son: i) que  se realice en el mercado y con fines concurrenciales, esto es, «para  mantener o incrementar la participación en el mercado de quien  lo realiza o de un tercero»; ii) por uno o varios  sujetos intervinientes en el ramo; iii) dentro de la misma  circunscripción geográfica -es decir, aquellos cuyos  efectos principales tengan lugar o estén llamados a tenerlos  en el mercado colombiano-; y, vi) que pueda ser catalogada dentro de  los actos consagrados en los artículos 7 a 19 de la Ley 256 de  19969.  

En  cuanto al segundo elemento, es menester destacar que el ámbito  subjetivo de aplicación de la aludida normativa implica que  las conductas sean desarrolladas por participantes en el mercado, «ya  sea como competidores directos o indirectos, proveedores,  productores, consumidores o cualquier otro interviniente, de donde la  afección también puede irradiar a cualquiera de estos o  al propio Estado, al punto de que el Ministerio Público está  legitimado para incoar las acciones de competencia desleal, así  como asociaciones gremiales y profesionales, entre otras personas  (arts. 3 y 21, LCD)».10En  ese orden, la misma norma especificó que no es indispensable  que los litigantes sean competidores directos, «sino  que pueden extenderse a todas las conductas que vulneren o amenacen  la libre y leal competencia, en tanto pilar esencial de la economía  de mercado».11Consecuencia  de lo expuesto es que los artículos 21 y 22 de la citada ley  consagran que la legitimación por activa la ostenta «cualquier  persona que participe o demuestre su intención para participar  en el mercado, cuyos intereses económicos resulten  perjudicados o amenazados por los actos de competencia desleal».  Y, la pasiva, está en cabeza de «cualquier  persona cuya conducta haya contribuido a la realización del  acto de competencia desleal».  

4.3.  En relación con la presencia del elemento subjetivo y  la falta de legitimación en causa de los demandantes y  demandados, observa la Sala que el Tribunal, con independencia de su  concepción jurídica sobre los requisitos necesarios  para la competencia desleal, en verdad no incurrió en el yerro  de facto que se le endilga. En efecto, el  ad quem no erró al apreciar el certificado de la Cámara  de Comercio visible a folios 2 a 28 del cuaderno núm. 1, en el  cual aparece que Chevron Petroleum Company tiene como objeto, entre  otros, «llevar a cabo la  exploración, explotación, producción,  comercialización, distribución, transportación y  cualquier tipo de actividad relacionada con hidrocarburos, aceites  naturales y artificiales incluyendo pero sin limitarse a  lubricantes». Ni  tampoco en la del certificado de la Cámara de Comercio que  obra a folios 38 a 51 del mismo cuaderno, en cuya gracia  Representaciones Oil Filters S.A. desarrolla también la  actividad de «la  importación, compra – venta y distribución de  lubricantes, aceites, grasas y combustibles para vehículos  automotores, maquinaria y equipos, así como productos químicos  para usos industriales y agrícolas».  Todo lo cual llevó a que el sentenciador de segundo grado  avizorara que la actividad comercial de las dos sociedades muestra  similitud «y converge en el campo de la  distribución y comercialización de lubricantes para  vehículos».  

Es  decir, el ad quem vio esas pruebas y arribó a la  siguiente conclusión: las dos sociedades tenían un  objeto similar. Hecho que, en estricto sentido, sí deviene  objetivamente de dichos medios suasorios -con independencia de que el  objeto social de la demandante sea más amplio que aquel de las  demandadas-. En todo caso, tal como se vio en precedencia, no es  necesario que las dos ejecuten las mismas actividades. Basta que  participen en el mercado de distribución y comercialización  de lubricantes para vehículos, ya sea como competidoras, ora  como productores o comercializadores. Esto es, no puede endilgársele  yerro de hecho en el punto. De manera que el argumento esbozado por  el casacionista en torno a considerar que Chevron realiza otras  actividades distintas de Representaciones Oil Filters no ofrece una  importancia protuberante. A su turno, tampoco es muy relevante el  alegato según el cual no pueden considerarse a las empresas  como competidoras -o que no se realizó un estudio  especializado para determinar la porción de mercado que  ostentaba la demandante-, en tanto que, a voces del artículo 2  de la citada normativa, «la aplicación  de la Ley no podrá supeditarse a la existencia de una relación  de competencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo en el acto  de competencia desleal». En efecto, «el  artículo 3 ejusdem establece que las pautas de competencia  desleal son aplicables a cualquier persona que participe en el  mercado, con independencia de sus cualidades. Incluso, la norma en  cita prescribe expresamente que «[l]a aplicación de la  Ley no podrá supeditarse a la  existencia de una relación de competencia entre el sujeto  activo y el sujeto pasivo»,  evidenciando que los ilícitos concurrenciales no quedan  circunscritos a las interacciones entre competidores directos, sino  que pueden extenderse a todas las conductas que vulneren o amenacen  la libre y leal competencia, en tanto pilar esencial de la economía  de mercado»12.  

5.  De allí que el cargo no pueda prosperar. Se reitera, los  cuatro errores esbozados se fundamentaron en la inexistencia de la  calidad de competidoras de las dos sociedades.13  

            

IV. LA          DEMANDA DE DISTRIOIL COLOMBIA S.A.: SEGUNDO CARGO  

Se  propusieron dos cargos. No obstante, únicamente será  estudiado el segundo: con auto AC768-2023 se inadmitió el  primero. Se censuró la violación indirecta del artículo  11 de la Ley 256 de 1996, como consecuencia de error de hecho, pues  «por ninguna parte aparece demostrado que la  tarjeta que contiene la posibilidad de incluir marcadores de partidos  de futbol que incluye en su diseño los nombre Chevron y de la  FIFA esté relacionada con la “entrega de bienes” o  con “la prestación de servicios” o “el  cumplimiento de hechos positivos o negativos”, y menos que sea  susceptible de apreciación pecuniaria». De  manera que, por más que la conducta esté demostrada, no  encuadra dentro de los límites del tipo. Así como  también se supuso la prueba que demostrara que «con  la conducta desplegada por Distroil se hubiere  afectado las  prestaciones mercantiles de Chevron, tal como lo exige de forma  expresa  el tipo narrado  en el artículo 11 de la ley 256 de 1996».  

En  ese orden, indicó que el acervo probatorio obrante dentro del  plenario no corroboraba que el yerro hubiera sido de tal talante que  hubiera hecho caer al consumidor en error acerca de las prestaciones  mercantiles, la actividad o el establecimiento de Chevron. Estando  prohibido, para el juzgador, «extender el texto  legal del artículo a otras clases o consecuencia de error  sobre otros bienes diferentes a los señalados por el  legislador, creando o extendiendo los juicios de responsabilidad  surcados desde el texto original del legislador».  

CONSIDERACIONES  

1.  La conducta contemplada en el artículo 11 de la Ley 256 de  1996 alude a todos aquellos actos que «tenga[n]  por objeto o como efecto inducir al público a error sobre la  actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos».  A su turno, la mentada norma presume, como eventos arquetípicos  de engaño, «la utilización o  difusión de indicaciones o afirmaciones incorrectas o falsas,  la omisión de las reales y cualquiera otra práctica que  pretenda o lleve a la desacreditación de la naturaleza, modo  de fabricación, características, aptitud en el empleo o  cantidad de los productos». Se trata, pues, de una  disposición que proscribe los comportamientos que induzcan -o  que tengan la potencialidad de inducir- a error al público  respecto de las actividades, prestaciones o establecimientos ajenos.  Ello, a través de información que no corresponde a la  verdad. En síntesis, «se trata en suma  de ofrecer por las mismas una falsa representación de la  realidad»14  sobre los productos o servicios que se ofrecen. E, incluso, sobre la  identidad, solvencia y distinción del empresario15  -ello como parte integrante del establecimiento de comercio ajeno-.  

2.  El ad quem dictaminó que Distrioil había  incurrido en actos de engaño respecto de Chevron. Al respecto,  sostuvo que «para que dicha conducta se  configure es necesario que se induzca en error al consumidor final,  como en efecto aconteció en el caso examinado, pues como  acertadamente lo afirmó el Juez de primer grado, nótese  que con los testimonios rendidos por Luis Calvo Galindo y Estella  Valdez, así como las pruebas documentales obrantes en el  expediente quedó demostrado que la sociedad Distroil S.A.  ordenó la elaboración de una publicidad para el mundial  Brasil 2014 en que erróneamente se vinculó a la entidad  demandante con la FIFA, pues aunque es verdad que contaba con  autorización para utilizar el logo o signo distintivo de  Chevron, no es menos cierto que para ello tenía ciertas  restricciones, toda vez que debía someter dicha publicidad a  la aprobación de la última compañía  citada, sin embargo, está demostrado que aquella no la  autorizó y, a pesar de tal situación la misma se  repartió entre el personal de la misma demandante y de la  sociedad Coltanques, de lo cual resulta claro que dicho anunció  si circuló, lo que de suyo permite colegir que la falsa  vinculación se encuentra presente».  

3.  Esto es, no se advierte el error de hecho denunciado por el  casacionista: sí existen medios de prueba que «permiten  su tipicidad real y expresa».  De ello dio cuenta el Tribunal al evidenciar, a partir de los  testimonios rendidos por Luis Calvo Galindo y Estella Valdez,  así como de las pruebas documentales obrantes en el  expediente, que la demandada ordenó la elaboración de  una publicidad no autorizada por Chevron. De manera que se circuló  una información falsa frente a la compañía  demandante. En efecto, erróneamente, se le asoció con  la FIFA. Así lo concluyó el ad quem, quien  despachó favorablemente la pretensión impugnaticia del  Distrioil S.A. al aseverar que «contrario  a lo allí afirmado es de anotar que en el plenario quedó  plenamente acreditado que aquél sí distribuyó  dicha publicidad, tanto a los empleados de la demandante, así  como a los del Coltanques, tal como se acotó en el nomenclador  12 de este fallo, por lo que se configuró respecto de éste  el acto de competencia desleal de engaño, lo que de contera  permite desvirtuar la buena fe calificada necesaria para este  particular evento, por lo tanto dichas excepciones tampoco pueden  tener prosperidad en esta instancia».  De manera que quedó probada la información equivocada  sobre la compañía, que tenía la potencialidad de  inducir a error a los consumidores frente a una asociación  inexistente.  

En  ese orden de ideas, no es cierto, como lo alega el impugnante, que no  existieran medios suasorios que acreditasen la conducta desleal  imputada. Otra cosa es que no esté de acuerdo con la  valoración efectuada por el sentenciador de segundo grado, al  considerar que debe ser otra la interpretación que debe  otorgársele a la norma y a los fundamentos de hecho. No  obstante, tal ejercicio no es admisible en casación,  comoquiera que este recurso extraordinario no es una tercera  instancia.  

4.  Ahora bien, si lo que quería discutirse era que el supuesto de  hecho de la norma no contemplaba la circunstancia de «usar  el nombre de Chevron en una tarjeta al lado del nombre de la FIFA»,  como un acto de engaño generador de competencia desleal, debió  haber formulado el reparo bajo la primera causal de casación.  Ello, al pretender criticar la subsunción de los hechos en las  normas que están llamadas a gobernar la controversia. En ese  orden, se debió alegar la transgresión del artículo  11 de la Ley 256 de 1996 por la vía recta -ante su indebida  aplicación16-,  porque extendería «el  texto legal del artículo a otras clases o consecuencia de  error sobre otros bienes diferentes a los señalados por el  legislador, creando o extendiendo los juicios de responsabilidad  surcados desde el texto original del legislador».  Esto es, «las  críticas relativas a la subsunción de los hechos en las  normas que gobiernan la controversia desvelan una acusación  por la senda directa, al suponer una censura sobre la forma en que  debe desentrañarse el sentido del marco normativo de cara a la  plataforma fáctica que se encuentra debidamente decantada.»  (CSJ SC3627-2021).  

5.  En definitiva, el cargo no tiene vocación de prosperidad. En  aplicación del inciso final del artículo 349 del Código  General del Proceso, se impondrá condena en costa en contra de  la recurrente. Las agencias en derecho se tasarán por el  magistrado ponente. Y, en ellas se tomará en cuenta la réplica  de la parte opositora.  

V. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  NO CASA la sentencia proferida el 9 de  marzo del 2018 por la Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá D.C., en el proceso de la referencia.  

Costas  en casación a cargo de los recurrentes. Comoquiera que la  parte opositora replicó en tiempo las demandas con las que se  sustentó la impugnación extraordinaria, se fijan como  agencias en derecho, la suma de $10.000.000 a cargo de cada uno de  los recurrentes y a favor de Chevron Petroleum Company.  

En  su oportunidad, devuélvase el expediente a la Corporación  de origen.  

NOTIFÍQUESE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Chevron Petroleum          Company.  

2          Páginas 83 a 130 del PDF «Cuaderno2Demanda».  

4          Página 151 del PDF «Cuaderno5Demanda».  

5          Cfr. Fernando Díez Estrella. Las complicadas relaciones entre          la ley de defensa de competencia desleal».«Los          intereses individuales de los competidores, los intereses colectivos          de los consumidores, y los intereses generales del mercado»          Gaceta Jurídica de la Competencia          y de la Unión          Europea, n.°213(2001)  

6          Cfr. Ley          155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992 y la Ley 1340 de 2009, estos          cuerpos normativos,          persiguen las conductas de los operadores económicos que          implican afectación al sistema de mercado, a          manera de ejemplo, se sancionan los acuerdos          colusorios, las prácticas concertadas, las conductas          conscientemente paralelas, abuso de la posición de dominio.  

7          Artículo 1. Objeto. Ley 156 del 1996. Sin perjuicio de          otras formas de protección, la presente Ley tiene por objeto          garantizar la libre y leal competencia económica, mediante la          prohibición de actos y conductas de competencia desleal, en          beneficio de todos los que participen en el mercado y en          concordancia con lo establecido en el numeral 1o. del artículo          10 bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de          1994.  

8          CSJ, SC, 12, Sep. 1995, rad. 3939.  

9          SC575-2022.  

10          SC5473-2021.  

11          SC3907-2021.  

12          SC3907-2021.  

13          Ello          es así pues. como lo evidenció esta Corporación,          «Las          reglas sobre la competencia desleal, originalmente establecidas en          función y para la protección de los comerciantes, en          la actualidad se encuentran dirigidas a preservar el buen          funcionamiento del mercado, la defensa de los consumidores, así          como los intereses de empresarios que allí intervienen, y con          ellas se pretende que no se traspasen los límites a la          competencia fijados por las buenas conductas comerciales, la buena          fe mercantil, en general, la lealtad entre comerciantes que se          disputan la clientela»          (SC del 13 de nov. del 2013, exp. 1995-2013).  

14          Silvia Barona Vilar. Competencia Desleal, doctrina legislación          y jurisprudencia. Tomo I. Tirant lo Blanch. Pág. 392.  

15          No de otra forma puede entenderse la parte final de la norma que          alude al “establecimiento          de comercio ajeno”.          Y es que, dentro de dicho concepto, hacen parte no solo la mercancía          y el local comercial, sino también el nombre o razón          social. Pues tal figura abarca todos aquellos «bienes          organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa”          -art. 515 D. Com.-.  

16          Frente a la aplicación indebida de la norma sustancial, esta          Sala ha dicho que: “la          labor argumentativa del censor sólo puede estar orientada a          descubrir los falsos juicios sobre las normas materiales que regulan          el caso, ya sea por falta de aplicación, al no haberlas          tenido en cuenta;          por aplicación indebida, al incurrir en un error de selección          que deriva en darles efectos respecto de situaciones no          contempladas;          o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no          tienen, presentándose una interpretación errónea.          (…) Corresponde, por ende, a una causal de pleno derecho,          encaminada a develar una lesión producida durante el proceso          intelectivo que realiza el fallador, por acción u omisión,          en la labor de escogencia y exégesis de la regulación          que considera aplicable, con un resultado ajeno al querer del          legislador”          (CSJ AC5520-2022, 15 dic., rad. 2017-00690-01)  

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