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SC465-2023 (2019-02012-00)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
SC465-2023
Radicación no. 11001-02-030-00-2019-02012-00
(Aprobado en Sala de dos de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
La Corte resuelve anticipadamente el recurso extraordinario de revisión que formuló Carmen Iriarte Uribe contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2017 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil, dentro del proceso abreviado de impugnación de actas de asamblea promovido por Carmen Iriarte de Uribe en contra de Frigorífico San Martin de Porres Ltda. En Liquidación.
I. ANTECEDENTES
a. La pretensión.
El recurrente pretende que se invalide la sentencia objeto de revisión con fundamento en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 355 del Código General del Proceso, toda vez que, esta corporación dictó la providencia SC5960-2018 en el expediente No. 11001310303220080063500, la cual no pudo ser aportada al proceso por ser posterior a su terminación, pero que de haberlo sido hubiere modificado la decisión que se adoptó. En consecuencia, se dejen sin efectos las decisiones tomadas en la reunión de junta de socios de 10 de enero de 2013 por Frigorífico San Martin de Porres Ltda. En Liquidación, incorporadas en el Acta 36 de 2013, condenándola en abstracto a pagar los perjuicios causados a la socia recurrente, más las costas y agencias en derecho.
b. Los hechos.
1.- Carmen Iriarte Uribe formuló demanda en contra de Frigorífico San Martín de Porres En Liquidación, en la cual solicitó: declarar la ineficacia de las decisiones tomadas en reunión de 10 de enero de 2013, por ir en contravía de lo dispuesto por la Superintendencia de Sociedades, en determinación que confirmó la orden de convocar a la liquidación judicial de la sociedad; desconocer las providencias proferidas por los Juzgados Sexto y Cuarenta y Cuatro Civiles del Circuito de Bogotá, en las cuales se suspendió la aprobación de la cuenta final de liquidación que fue sometida a la aprobación de la Junta de Socios el 15 de mayo de 2012; y, pretermitir que dicha cuenta no cumple los requisitos del artículo 247 del Código de Comercio, en la medida en que de forma injustificada privó a la actora de todo reconocimiento económico.
2.- Una vez notificada la demandada, planteó las excepciones de mérito denominadas «falsedad de los efectos de la providencia en que se fundó la demanda», «confusión del acto demandado» y «falsedad del contenido de la distribución de remanentes de bienes sociales».
3.- El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia anticipada el 14 de diciembre de 2016, en la que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, declaró terminado el proceso, ordenó el levantamiento de medidas cautelares y condenó en costas.
4.- Inconforme la demandante apeló, aduciendo que tiene la calidad de socia desde antes de la pignoración de las acciones, y como tal debe percibir la participación que le corresponde en la liquidación que le corresponde en el Frigorífico San Martin de Porres Ltda. En Liquidación.
5.- Mediante sentencia de 20 de junio de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá resolvió confirmar la providencia apelada y condenar en costas a la recurrente. Para fundamentar su decisión:
5.1.- Recapituló que los motivos del inconformismo se cifran en que: la demandante es socia de la demandada; la Superintendencia de Sociedades confirmó la convocatoria a liquidación de la persona jurídica; las actuaciones del representante legal y liquidador carecen de validez desde el 11 de diciembre de 2012; la convocatoria y las decisiones impugnadas fueron posteriores a dicha data; en estas se aprobó la transferencia de un inmueble a los socios mayoritarios sin contar con facultades para tal propósito, y se aprobó una cuenta final de liquidación de 15 de mayo de 2012, a pesar de que esa decisión estaba suspendida por decreto de juzgados civiles del circuito; y, la socia disidente no fue citada a las asambleas, a pesar de que asume obligaciones tributarias del ente societario.
5.2.- Enfatizó que en el asunto no se discutió sobre la calidad de socia de la actora, la existencia de la prenda y la convocatoria de la liquidadora a la junta de socios para discutir la liquidación de la sociedad; y, determinó que el problema jurídico consistía en establecer si la parte demandante está legitimada para impugnar las decisiones adoptadas en la reunión cuestionada, teniendo en cuenta que sus cuotas de interés social se encontraban pignoradas.
5.3.- Refirió a la definición legal de la prenda, resaltando que recae sobre una cosa mueble y garantiza el cumplimiento de la obligación, además expuso que en caso de pignoración de acciones pueden presentarse tres escenarios: (i) se pacte con un fin exclusivo de garantía, radicando en cabeza del acreedor el derecho de perseguir la enajenación de los títulos en pública subasta; (ii) se ceda la percepción de dividendos y el voto en asamblea, evento en que debe desplazarse la tenencia de los títulos al acreedor; (iii) el accionista se reserve para sí el ejercicio de algunos derechos y le permita al acreedor el ejercicio de otros, Vg. La inspección de libros contables.
5.4.- Encontró que Consuelo Uribe Holguín, representada por sus herederos Carmen Iriarte Uribe «y otros» suscribieron documento privado, en el cual constituyeron prenda de las acciones que poseen en la sociedad en favor de Beatriz Leyva de Uribe, cuya finalidad era garantizar obligaciones presentes y futuras entre el deudor y el acreedor, a quien se le transfirieron los derechos de participación y de recibo de dividendos pertenecientes a los pignorantes.
5.5.- Observó que la demandante, como sucesora de Consuelo Uribe Holguín adquirió las acciones, pero con limitaciones en los derechos de deliberación, voto y recibo de utilidades, los cuales quedaron radicados en el acreedor prendario mientras subsistiera el gravamen. Por consiguiente, la sociedad no incurrió en irregularidades al convocar a aquel a la junta, pues las normas deben interpretarse para obtener efectos útiles, que en el caso se cumplían con remitirle a quien ejercía los derechos políticos las herramientas para hacerlos valer en la reunión.
5.6.- Explicó que el hecho de que la actora sufrague impuestos de la sociedad no incide en el caso, pues la calidad de socio también implica cargas, que son perfectamente discernibles de los derechos políticos o económicos inherentes a esa posición, y que pueden ser cedidos sin que ese estatus se pierda.
5.7.- Concluyó que a la demandante no se le fraccionó el derecho a deliberar y votar en la asamblea, el cual fue ejercido por conducto de acreedor prendario, quien se hizo presente en la reunión y no formuló oposición a lo allí abordado.
5.8.- Y, explicó que no era el momento para estudiar la nulidad de la prenda, bajo el argumento de la falta de estipulación del término de vigencia, toda vez que debía discutirse en otro proceso donde se debatieran los supuestos del artículo 1219 del Código de Comercio.
II. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION
Para controvertir la decisión, la demandante solicitó la invalidación de la sentencia por la supuesta materialización de la causal prevista en el numeral 1º del artículo 355 del Código General del Proceso, y soportó sus pedimentos en los siguientes argumentos:
1.- La decisión debe ser reversada, pues con posterioridad a su expedición la Corte Suprema de Justicia profirió la sentencia SC5960 de dic. 19 de 2018, en el cual se puso punto final al proceso nº 11001310303220080063500, el cual se originó en demanda presentada el 1º de diciembre de 2008, es decir diez años antes de su desenlace.
Por la situación anterior, a la demanda fueron adosados documentos de ese proceso, tales como su acta de reparto de 1º de diciembre de 2008, el auto de admisión del día 4 de ese mes y año, la decisión de primera instancia de 20 de agosto de 2013 proferida por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito, el fallo de segunda instancia dictado el 6 de febrero de 2014 por el Tribunal Superior de Bogotá, y la comentada sentencia de casación.
2.- El proceso referido es anterior al litigio que dio lugar a la expedición de la decisión cuya revisión se solicita, ya que este último inició el 11 de marzo de 2013.
3.- La sentencia de la otra contienda no pudo ser aducida al juicio por fuerza mayor, pues la decisión de segunda instancia que allí se dictó fue emitida el 6 de febrero de 2014, pero no quedó ejecutoriada porque su adversario interpuso recurso de casación, cuyo trámite terminó hasta la expedición del fallo de 19 de diciembre de 2018.
4.- La sentencia apareció tardíamente; es decir, después del desenlace del juicio abreviado cuya decisión se revisa, la cual fue dictada el 20 de junio de 2017 por el Tribunal Superior de Bogotá.
5.- De haberse incorporado la providencia de casación que zanjó el otro proceso hubiere cambiado la decisión del contencioso de impugnación de actas.
5.2.- Y esa situación implica que la demandante sí debía ser convocada a la reunión de la junta de socios donde se adoptaron las decisiones que impugnó, pues en el juicio declarativo culminado con la sentencia de casación aludida, se anularon las prendas constituidas el 8 de junio de 1993, para asegurar el cumplimiento de la promesa de compraventa de las cuotas sociales celebradas en esa data, y así quedaron sin piso las razones para negarle el derecho a impugnar que fueron expuestas en la providencia atacada en revisión.
III. EL TRÁMITE DEL RECURSO
1.- La demanda de revisión fue presentada el 20 de julio de 2019, y asignada a este despacho el día 25 de ese mes y año.
2.- Fue inadmitida en auto de 7 de julio de 2021, para que los hechos que la soportan fueren presentados en función de los requisitos de la causal invocada como fundamento del recurso.
3.- La demanda se admitió el 16 de septiembre de 2021, y notificada en estado del 17 del mismo mes y año.
4.- Frigorífico San Martín Ltda. En Liquidación contestó la demanda y formuló las excepciones de mérito denominadas «cosa juzgada», «falta de los requisitos legales» y «prescripción del recurso de revisión».
5.- La apertura a pruebas se hizo en providencia de 1º de febrero de 2022, se decretaron como tales las documentales aportados por cada contendiente, se denegó el interrogatorio de la demandada, los testimonios pedidos por la demandante, y el traslado del expediente No. 11001310303220080063500 por considerarlo impertinente y superfluo.
6.- Por auto de 2 de septiembre de 2022, se reconoció a Fiduciaria La Previsora S.A. – Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes Frigorífico San Martín de Porres Limitada. como sucesora procesal de la demandada, y la tuvo por notificada por conducta concluyente del auto admisorio de la demanda desde el 19 de enero de 2022.
7.- La vocera del patrimonio autónomo dio contestación a la demanda y formuló las excepciones de mérito denominadas «inexistencia de pruebas o documentos sobrevinientes que hubieren podido alterar la decisión judicial» e «inexistencia de fuerza mayor o caso fortuito».
8.- Mediante auto de 2 de junio de 2023, se adicionó el auto de apertura a pruebas incorporando las documentales aportadas por la sucesora procesal, y se abstuvo de fijar fecha para audiencia por no haber pruebas que practicar.
IV. CONSIDERACIONES
1.- La Corte resuelve anticipadamente el recurso, por cuanto concurre una de las hipótesis establecidas en el artículo 355 del Código General del Proceso para la expedición de ese tipo de decisiones, cual es que el conjunto probatorio se circunscriba a los documentos oportunamente incorporados al plenario.
2.- El recurso de revisión es extraordinario, su institución responde a la necesidad de priorizar el valor de la justicia frente a la inmutabilidad de las sentencias producida por la autoridad de la cosa juzgada; por su mismo propósito, la posibilidad de incoarla está supeditado al planteamiento de causales taxativamente dispuestas por el legislador, pues dejar la puerta abierta a una proposición indiscriminada conllevaría a derribar la ejecutoriedad de las decisiones, pasando por encima de la seguridad jurídica, que atiende la necesidad social de finiquitar los conflictos.
3.- Las hipótesis de revisión están señalados en la ley – artículo 355 del Código General del Proceso-, y constituyen un numerus clausus, no susceptible de ser ampliado o restringido por la corporación encargada de conocerlo. Esos eventos se reconducen a protuberantes defectos procesales, cuya ocurrencia – en sí misma considerada – es suficiente para desdecir de la justicia de la sentencia y derribar la inmutabilidad que la rodea.
Por estas razones, en esta sede no puede suscitarse un replanteamiento de asuntos ya dirimidos, en otras palabras, no es el vehículo para corregir errores jurídicos o fácticos cometidos durante el ejercicio de los derechos de acción o contradicción, de ahí que no sea un escenario para ajustar los términos en quedaron concebidas las pretensiones o excepciones, ni para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni mucho menos para desdecir en abstracto las consideraciones que condujeron a la adopción de un fallo en firme.
En esos términos, se destaca que el recurrente tiene la carga de señalar el camino por donde ha de discurrir la actividad intelectiva del juzgador en revisión, señalándole los argumentos por los cuales estima que su disenso se encaja dentro de las hipótesis previstas para la procedencia del recurso, con el fin de que este último las califique de acuerdo con la ley y las pruebas recaudadas, y determine si el sello de cosa juzgada de la sentencia debe perdurar o sí debe levantarse por ser injusta.
4.- Antes de abordar el fondo de la controversia, debe esclarecerse si la acción de revisión fue presentada oportunamente, para tal fin debe recordarse que el inciso 1º del artículo 356 del Código General del Proceso prevé, en lo pertinente para este asunto, que «El recurso podrá interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1º, 6º, 8º y 9º del artículo precedente».
Visto que la causal invocada para fincar el recurso extraordinario fue la primera, se destaca que la sentencia quedó ejecutoriada el 20 de junio de 2017, mientras la demanda de revisión fue presentada el 20 de junio de 2019; es decir, el último día del bienio siguiente a su firmeza, surgiendo así que su interposición fue tempestiva y no fue afectada por el fenómeno de la caducidad.
El efecto interruptor de la demanda sobre el término de caducidad previsto en el artículo 94 del Código General del Proceso se consolidó, en la medida en que no transcurrió más de un año entre la notificación por estado de la providencia de admisión y el enteramiento personal de la contraparte del proceso en donde se dictó la sentencia atacada.
Basta notar que la admisión del recurso de revisión fue notificada en estado de 17 de septiembre de 2021, remitido por correo electrónico a la liquidadora del Frigorífico San Martin de Porres el 21 de septiembre de esa anualidad, de suerte que dicha notificación se perfeccionó luego de dos (2) días hábiles después de su remisión, es decir el 24 de septiembre de ese mes y año, lo que significa que entre la notificación por estado al actor y la vinculación del accionado no transcurrió el término de un año.
5.- Esclarecida la oportunidad de la acción, se recuerda que el caso concreto se finca sobre la causal 1º del artículo 355 del Código General del Proceso, la cual tiene lugar por «Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria».
Con respecto a este móvil de revisión, la Corporación de manera reiterada ha estimado que su demostración pende de la conjunción de estos requisitos: (i) La prueba documental sea anterior a la expedición de la sentencia cuya revisión se pretende; (ii) la evaluación hubiere conducido al cambio de la decisión adoptada en la providencia impugnada; (iii) la falta de aducción oportuna fue consecuencia de caso fortuito o del comportamiento de la contraparte.
Dichos requisitos han sido reiterados en pluralidad de decisiones de esta Sala1, entre estas la proferida el 3 de marzo de 2020, identificada con el consecutivo SC664-2020, en la cual se determinó que la causal bajo estudio está integrada por la reunión de estos elementos:
a) Que las pruebas documentales se hubieren hallado ulteriormente al momento en que fue proferida la sentencia pero no creado después de ella, de ahí que se autoriza la aducción de documentos que tengan preexistencia material, pues no se trata de producir un nuevo medio de prueba que logre cambiar la decisión de la administración de justicia, como tampoco procede aportar los que estuvieron en poder del recurrente cuando en el proceso era posible allegarlos para que integraran el acervo probatorio.
b) Tales documentos, por su contenido u otra circunstancia, deben constituir una verdadera e innegable novedad frente al material probatorio recaudado y acopiado en el proceso, de modo que la alegada injusticia de la resolución adoptada en la providencia pueda «vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido» (CSJ SR237, 1º Jul. 1988), esto es, que el sentenciador dirimió la litis en el sentido reprochado, precisamente porque desconocía esa prueba literal que se aduce en revisión.
c) El alcance del valor persuasivo de esas pruebas debe ser suficiente para transformar la decisión cuestionada, es decir, el documento «debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida» (CSJ SR, 1º Mar. 2001, Rad. 2009- 00068) al punto de evidenciar que lo resuelto es manifiestamente contrario a la verdad que emana de los hechos, por lo que las piezas documentales «encontradas» deben ser capaces de demostrar plenamente hechos que el juzgador tuvo por no probados.
d) Ha de constatarse que las documentales no se aportaron tempestivamente sin culpa del recurrente porque le fue imposible aducirlas. Acepta el legislador que tal impedimento es únicamente el que proviene de fuerza mayor o caso fortuito (hecho externo, imprevisto e irresistible), o de obra de la parte favorecida con el fallo (conducta dolosa imputable a la contraparte) (CSJ SR, 5 Dic. 2012, Rad. 2003- 00164-01), de modo que si la falta de aportación se debió a negligencia inexcusable del impugnante o por otra causa que Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00253-00 17 no coincida con las señaladas por la codificación adjetiva, no existe un «documento recobrado» en que sea admisible apoyar la causal.
Para el asunto que nos ocupa, conviene resaltar la importancia del primer requisito de estructuración de la causal, esto es que el documento sea cronológicamente anterior al proferimiento del fallo censurado, porque el mismo repercute en la razón de ser de los otros presupuestos; en primer término, porque los sentenciadores de instancia no contaron con una documental que hubiere cambiado el sentido de la decisión, a pesar de que esta existía y no fue traída a juicio; y en segundo, porque esa falta de incorporación debe ser atribuible a la acción de la parte favorecida con la decisión, o a un hecho con naturaleza de fuerza mayor o caso fortuito.
En esos términos, aflora que la causal 1º de revisión no puede concurrir en documentos creados con posterioridad a la expedición del fallo criticado, pues de un lado es imposible sostener que el sentenciador no dispuso de un elemento que hubiere cambiado el sentido de su decisión, ya que aquel no tiene que tener miramientos respecto de evidencia que no ha surgido a la vida jurídica.
Tampoco puede surtirse un juicio de valor que atribuya su falta de aducción al comportamiento de la parte contraria, en la medida en que no puede reprocharse a aquella el ocultamiento de un ente inexistente, cual es el de un documento creado con posterioridad a la sentencia confutada; de idéntica forma, desde el punto de vista lógico si el documento no existía para las calendas de la decisión, no puede atribuirse su falta de aducción a la conducta de la parte contraria o a una fuerza mayor.
No puede ser de otra manera, porque defraudaría la exigencia de seguridad jurídica que acompaña la inmutabilidad de las sentencias dotadas del sello de cosa juzgada, el permitir que el litigante vencido alegue medios de prueba que no existían para la época de emisión del fallo, con el propósito de desconocer los efectos de la decisión adversa; de acolitarse ese proceder se sacrificaría la certidumbre de la resolución de los conflictos, pues se habilitaría al contrincante inconforme para echar a pique las determinaciones que no le satisfacen con la simple alegación de hechos posteriores a su expedición.
6.- Al acometer el caso concreto, se advierte que el revisionista solicita la invalidación de la sentencia aduciendo que no se contó con un documento que cambiaría el sentido de la decisión, como es la providencia que desató el recurso extraordinario de casación planteado en otro proceso, que según su personal interpretación destruyó las razones que tuvo en cuenta el sentenciador al sostener que no estaba legitimado en la causa para incoar la acción de impugnación de actas de asamblea.
El argumento en comento es insuficiente, pues basta con confrontar las fechas de la sentencia atacada y del documento traído para justificar su invalidación, para percatarse que el último fue creado con posterioridad a la primera, y que esa circunstancia, en sí misma considerada, es suficiente para reconocer que la causal de revisión alegada no puede estructurarse.
Nótese que la providencia confutada fue dictada el 20 de junio de 2017 por el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, mientras el documento que la accionante invoca para derruir su inmutabilidad, corresponde a la sentencia de casación dictada el 19 de diciembre de 2018 en otro asunto; es decir, en el expediente No. 11001310303220080063500, por la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil.
7.- En este punto, se advierte que no es de recibo el argumento del recurrente, según el cual, el documento – es decir la aludida sentencia de casación – puso fin a un litigio que perduró durante los diez años anteriores a su expedición, y que cronológicamente era anterior a la emisión de la providencia materia del recurso extraordinario de revisión, habida cuenta que esta alegación no se refiere a una prueba documental debidamente identificada y cuya existencia sea anterior a la sentencia censurada en este asunto, sino apenas a la extensión temporal de un litigio en que participó la aquí recurrente.
Menos afortunado estima en asimilar el fallo de casación adiado 19 de diciembre de 2018, con la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá atacada en esa sede casacional, o con la decisión del juzgado que fue materia del recurso de apelación allí zanjado, pues a pesar de que fueron las determinaciones que decidieron el caso ventilado en el proceso No. 11001310303220080063500, tanto en las instancias como en la sede extraordinaria de casación, no puede negarse que fueron expedidas en épocas diferentes, y que se encuentran representados en documentos diferenciados el uno del otro.
8.- Así mismo, para determinar la pertinencia de la sentencia para acreditar hechos debatidos en otros procesos, es decir su mérito probatorio como documento, debe tanto consultarse su definición como distinguir entre sus partes considerativa y resolutiva.
La sentencia es la decisión que adopta el juez frente a un punto o cuestión controvertida, la cual tiene naturaleza bifronte de acto de inteligencia y de voluntad; ocurre lo primero cuando el juzgador compendia tanto el derecho aplicable como los hechos comprobados en el proceso que desata, labor que tiene lugar en la parte considerativa, y lo segundo al momento en que emite una orden o resolución llamada a ser acatada por los contrincantes, tarea desarrollada en la parte resolutiva.
En palabras de Hernando Morales Molina:
«Tiene como cometido la sentencia “establecer la certeza de la existencia de voluntades concretas de la ley, ya nacidas antes de la decisión, y en esto aparece su carácter eminentemente declarativo.
El juez verifica la existencia de los precedentes de la voluntad de la ley y las circunstancias de las cuales dicha voluntad concreta debe haber nacido, no a efecto de constituir el efecto jurídico que de ella se deriva, sino con el objeto de declarar que este efecto jurídico se ha producido como consecuencia de las circunstancias mismas. La verificación de la existencia de la ley y de que se han producido ciertos hechos que ofrecen los extremos previstos en la norma, sólo tiende a la verificación de una voluntad concreta de la ley».2
8.1.- Así la cosas, se ha estimado que la parte resolutiva acredita la decisión que asumió la administración de justicia en torno a un asunto sometido a su conocimiento, es decir la concesión o negativa del derecho reclamado en una pretensión o excepción perentoria; mientras la segunda, en línea de principio, no tiene la entidad de acreditar los hechos enjuiciados en un proceso posterior, pues tal menester requiere trasladar la prueba practicada en ese proceso, para que sea ponderada por el juez de la otra causa.
Sobre el particular, el tratadista Hernando Devis Echandía expuso que:
«Algo muy diferente de la resolución es el valor que pueda tener el concepto contenido en la parte motiva de la sentencia, acerca de los hechos que quien la profirió consideró entonces que se encontraban probados en este aspecto. Tales conceptos acompañados o no de la transcripción o relación de las pruebas en que se apoya jamás pueden servir de prueba de esos hechos en un proceso posterior, sea que se trate de sentencia nacional o extranjera y que esta haya recibido o no exequatur en Colombia. Para probar esos hechos se requiere trasladar en copia la prueba practicada en aquel proceso, para que el juez del nuevo la aprecie libre y soberanamente de acuerdo con la ley nacional (C. de P.C., arts. 183, 185 y 229) y ratificarla cuando sea esto necesario»3.
8.2.- En función de estas precisiones, debe precisarse que la sentencia dictada en otro proceso – en si misma considerada – es insuficiente para acreditar la causal 1º de revisión, pues tal efecto demanda la conjunción de la integridad de los requisitos establecidos para su configuración, los cuales no se desgajan por el simple hecho de traer ese documento como fundamento fáctico para invalidar la providencia atacada.
A su vez, la aducción de una sentencia en esta sede no puede acreditar hechos diferentes a su fecha de expedición y al contenido de su parte resolutiva, que como es sabido corresponde a la adjudicación o negación del derecho pretendido en el juicio donde se profirió; pero de ninguna manera debe suponerse que la ilustración realizada en la parte considerativa reemplaza a los documentos allí valorados, ni que su fecha se confunde con la de éstos, pues esto implicaría el desconocimiento del requisito de preexistencia temporal requerido para la viabilidad de la causal 1ª de revisión
9.- Tampoco es adecuado sostener que la aludida sentencia de casación fue ocultada por la demandada en la contienda cuyas resultas se revisa en este asunto – es decir del Frigorífico San Martín de Porres Ltda. En Liquidación-, pues contradice toda lógica el enrostrarle la distracción y/o ocultamiento de un documento que no había sido creado.
10.- Al margen de la falta de concurrencia de los anteriores requisitos, no se divisa que lo decidido dentro del proceso No. 11001310303220080063500 contara con la entidad de variar el sentido del fallo que aquí se revisa, por las razones que a continuación se compendian:
10.1.- Inicialmente se advierte que el fallo censurado desató un contencioso de impugnación promovido por Carmen Iriarte de Uribe en contra de las decisiones tomadas en la reunión de 10 de enero de 2013 de la junta de socios de Frigorífico San Martin de Porres Ltda. En Liquidación.
10.2. – Cuestión distinta del proceso No. 1100131030322008006350, que era un ordinario iniciado por Agustín Esteban Ignacio Uribe Leyva y otros en contra de Carmen Iriarte Uribe y otros, con el propósito de obtener de manera principal el cumplimiento de la obligación de hacer prevista en el convenio de 14 de mayo de 1997, consistente en ceder el porcentaje de los derechos que consideren tener sobre un inmueble, integrante de otro mayor extensión denominado «El Tintalito», al cual le corresponde el folio No. 50C-1009636. O, de acceder de manera subsidiaria a renunciar a cualquier derecho sobre ese inmueble; pagarles la suma en que se avaluaron tales derechos a título de indemnización de perjuicios; otorgar la cesión del usufructo de las cuotas sociales que posean en la Sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda., más los perjuicios moratorios; e imponerles la transferencia de todos los derechos que les corresponda en la liquidación de la mentada sociedad.
10.3. – La sentencia aquí revisada determinó que la demandante no tenía legitimación en la causa por activa para controvertir las decisiones de la Junta de Socios, pues cedió el ejercicio de sus derechos políticos y patrimoniales al acreedor, en provecho de quien se constituyó prenda sobre sus acciones en el Frigorífico San Martin de Porres Ltda.
10.4. – El proceso No. 11001310303220080063500 fue resuelto en decisión de 6 de febrero de 2014, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la providencia de 20 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito, en la cual se denegaron las pretensiones y estimó probadas las excepciones de «nulidad absoluta de las cláusulas del convenio cuyo cumplimiento se pretende», «imposibilidad de dar un derecho que no se tiene», y «la cesión de derechos del inmueble».
10.5. – De ahí se desprende que en ese contencioso no se surtió ningún debate sobre la validez de las decisiones que fueron impugnadas en el juicio donde se emitió la sentencia aquí revisada, ni tampoco se entró a enjuiciar la legalidad de la prenda que constituyó la recurrente sobre las cuotas de interés social en la sociedad Frigorífico San Martin de Porres, y de la consecuente cesión de los derechos económicos y políticos derivados de calidad de socio en cabeza del acreedor prendario.
10.6. – Y, aún de suponerse que ese juicio culminó con el decretó la nulidad de la prenda y de la cesión de derechos políticos y económicos al acreedor prendario, lo cierto es que esa hipotética circunstancia tampoco incidiría en la decisión que se adoptó en el contencioso donde se dictó el fallo que aquí se revisa.
En efecto, en el proceso de impugnación de decisiones de junta de socios o asamblea general de accionistas, el juzgador debe contraerse a escrutar la legitimación en la causa, esto es, verificar si la pretensión es impetrada por el socio ausente o disidente, o por un tercero a quien se le hayan cedido el ejercicio de los derechos políticos, y en caso de respuesta positiva verificar si las irregularidades que atribuye a la determinaciones adoptadas en la reunión conducen a su invalidez de estas últimas. Mas no es un escenario para que el juzgador inquiera sobre la validez del título adquisición de las cuotas sociales, o de la transferencia de derechos del socio demandante en favor de terceros, pues ese debate debe surtirse en otro juicio.
11.- En compendio, la demanda de revisión no debe abrirse camino, por cuanto no se reúne la integridad de requisitos previstos para la materialización de la causal 1º del artículo 355 del Código General del Proceso, en la medida que: (i) se fundó sobre documentos creados con posterioridad a la expedición de la sentencia revisada; (ii) cuya inexistencia para esa calenda impide atribuir su ocultamiento a la conducta de la contraparte o los efectos de fuerza mayor; y, (iii) carece de la entidad de alterar el sentido de la decisión censurada.
12.- Dado que no se comprobó la realización del supuesto de revisión alegado, se impone desestimar la censura y condenar en costas y perjuicios a la recurrente, lo anterior de conformidad con el artículo 359 del Código General del Proceso.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión que formuló Carmen Iriarte Uribe frente a la sentencia de 20 de junio de 2017, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso abreviado de impugnación de actas de asamblea que promovió en contra de Frigorífico San Martín de Porres Ltda. En Liquidación.
SEGUNDO. CONDENAR a la parte recurrente al pago de las costas y perjuicios causados con esta actuación. Las primeras se liquidarán por la Secretaría de esta Corporación en la forma prevista en el canon 366 ejusdem, incluyendo el monto equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, que la Magistrada Sustanciadora señala como agencias en derecho.
TERCERO. DEVOLVER el expediente del proceso en el que se dictó la sentencia objeto de revisión a la autoridad judicial correspondiente, anejando copia de esta providencia.
CUARTO. Cumplido lo anterior, archívense las diligencias.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)
1 Dicho precedente puede encontrarse en las sentencias SC1818-2018, SC3731-2018, SC-5583-2018, SC-4669-2021, SC1186-2022 y SC1298-2022, entre otras.
2 MORALES Molina, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil – Parte General. Bogotá, D.C.: Editorial ABC. Octava Edición: 1983. Págs. 480-481.
3 DEVIS Echandía, Hernando. Teoría General del Proceso. Bogotá, D.C.: Editorial Temis. Cuarta Reimpresión: 2019. Pág. 425-426.