SC465 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

SC465-2023 (2019-02012-00)

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

SC465-2023  

Radicación  no. 11001-02-030-00-2019-02012-00  

(Aprobado  en Sala de dos de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)  

La  Corte resuelve anticipadamente el recurso extraordinario de revisión  que formuló Carmen Iriarte Uribe contra la sentencia proferida  el 20 de junio de 2017 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial  de Bogotá, D.C., Sala Civil, dentro del proceso abreviado de  impugnación de actas de asamblea promovido por Carmen Iriarte  de Uribe en contra de Frigorífico San Martin de Porres Ltda.  En Liquidación.  

I.        ANTECEDENTES  

            

a. La          pretensión.  

El  recurrente pretende que se invalide la sentencia objeto de revisión  con fundamento en la causal prevista en el numeral 1º del  artículo 355 del Código General del Proceso, toda vez  que, esta corporación dictó la providencia SC5960-2018  en el expediente No. 11001310303220080063500, la cual no pudo ser  aportada al proceso por ser posterior a su terminación, pero  que de haberlo sido hubiere modificado la decisión que se  adoptó.  En consecuencia, se dejen sin efectos las decisiones  tomadas en la reunión de junta de socios de 10 de enero de  2013 por Frigorífico San Martin de Porres Ltda.  En  Liquidación, incorporadas en el Acta 36 de 2013, condenándola  en abstracto a pagar los perjuicios causados a la socia recurrente,  más las costas y agencias en derecho.  

            

b. Los hechos.  

1.-        Carmen  Iriarte Uribe formuló demanda en contra de Frigorífico  San Martín de Porres En Liquidación, en la cual  solicitó: declarar la ineficacia de las decisiones tomadas en  reunión de 10 de enero de 2013, por ir en contravía de  lo dispuesto por la Superintendencia de Sociedades, en determinación  que confirmó la orden de convocar a la liquidación  judicial de la sociedad; desconocer las providencias proferidas por  los Juzgados Sexto y Cuarenta y Cuatro Civiles del Circuito de  Bogotá, en las cuales se suspendió la aprobación  de la cuenta final de liquidación que fue sometida a la  aprobación de la Junta de Socios el 15 de mayo de 2012;  y,  pretermitir que dicha cuenta no cumple los requisitos del artículo  247 del Código de Comercio, en la medida en que de forma  injustificada privó a la actora de todo reconocimiento  económico.  

2.-        Una  vez notificada la demandada, planteó las excepciones de mérito  denominadas «falsedad  de los efectos de la providencia en que se fundó la demanda»,  «confusión  del acto demandado»  y «falsedad  del contenido de la distribución de remanentes de bienes  sociales».  

3.-        El  Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá profirió  sentencia anticipada el 14 de diciembre de 2016, en la que declaró  probada la excepción de falta de legitimación en la  causa por activa, declaró terminado el proceso, ordenó  el levantamiento de medidas cautelares y condenó en costas.  

4.-        Inconforme  la demandante apeló, aduciendo que tiene la calidad de socia  desde antes de la pignoración de las acciones, y como tal debe  percibir la participación que le corresponde en la liquidación  que le corresponde en el Frigorífico San Martin de Porres  Ltda.  En Liquidación.  

5.-        Mediante  sentencia de 20 de junio de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá  resolvió confirmar la providencia apelada y condenar en costas  a la recurrente. Para fundamentar su decisión:  

5.1.-  Recapituló que los motivos del inconformismo se cifran en que:  la demandante es socia de la demandada; la Superintendencia de  Sociedades confirmó la convocatoria a liquidación de la  persona jurídica;  las actuaciones del representante legal y  liquidador carecen de validez desde el 11 de diciembre de 2012; la  convocatoria y las decisiones impugnadas fueron posteriores a dicha  data; en estas se aprobó la transferencia de un inmueble a los  socios mayoritarios sin contar con facultades para tal propósito,  y se aprobó una cuenta final de liquidación de 15 de  mayo de 2012, a pesar de que esa decisión estaba suspendida  por decreto de juzgados civiles del circuito;  y,  la socia disidente  no fue citada a las asambleas, a pesar de que asume obligaciones  tributarias del ente societario.  

5.2.-  Enfatizó que en el asunto no se discutió sobre la  calidad de socia de la actora, la existencia de la prenda y la  convocatoria de la liquidadora a la junta de socios para discutir la  liquidación de la sociedad; y, determinó que el  problema jurídico consistía en establecer si la parte  demandante está legitimada para impugnar las decisiones  adoptadas en la reunión cuestionada, teniendo en cuenta que  sus cuotas de interés social se encontraban pignoradas.  

5.3.-        Refirió  a la definición legal de la prenda, resaltando que recae sobre  una cosa mueble y garantiza el cumplimiento de la obligación,  además expuso que en caso de pignoración de acciones  pueden presentarse tres escenarios: (i) se pacte con un fin exclusivo  de garantía, radicando en cabeza del acreedor el derecho de  perseguir la enajenación de los títulos en pública  subasta; (ii) se ceda la percepción de dividendos y el voto en  asamblea, evento en que debe desplazarse la tenencia de los títulos  al acreedor; (iii) el accionista se reserve para sí el  ejercicio de algunos derechos y le permita al acreedor el ejercicio  de otros, Vg. La inspección de libros contables.  

5.4.-        Encontró  que Consuelo Uribe Holguín, representada por sus herederos  Carmen Iriarte Uribe «y  otros»  suscribieron documento privado, en el cual constituyeron prenda de  las acciones que poseen en la sociedad en favor de Beatriz Leyva de  Uribe, cuya finalidad era garantizar obligaciones presentes y futuras  entre el deudor y el acreedor, a quien se le transfirieron los  derechos de participación y de recibo de dividendos  pertenecientes a los pignorantes.  

5.5.-  Observó que la demandante, como sucesora de Consuelo Uribe  Holguín adquirió las acciones, pero con limitaciones en  los derechos de deliberación, voto y recibo de utilidades, los  cuales quedaron radicados en el acreedor prendario mientras  subsistiera el gravamen. Por consiguiente, la sociedad no incurrió  en irregularidades al convocar a aquel a la junta, pues las normas  deben interpretarse para obtener efectos útiles, que en el  caso se cumplían con remitirle a quien ejercía los  derechos políticos las herramientas para hacerlos valer en la  reunión.  

5.6.-  Explicó que el hecho de que la actora sufrague impuestos de la  sociedad no incide en el caso, pues la calidad de socio también  implica cargas, que son perfectamente discernibles de los derechos  políticos o económicos inherentes a esa posición,  y que pueden ser cedidos sin que ese estatus se pierda.  

5.7.-  Concluyó que a la demandante no se le fraccionó el  derecho a deliberar y votar en la asamblea, el cual fue ejercido por  conducto de acreedor prendario, quien se hizo presente en la reunión  y no formuló oposición a lo allí abordado.  

5.8.-   Y, explicó que no era el momento para estudiar la nulidad de  la prenda, bajo el argumento de la falta de estipulación del  término de vigencia, toda vez que debía discutirse en  otro proceso donde se debatieran los supuestos del artículo  1219 del Código de Comercio.  

II.        EL  RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION  

Para  controvertir la decisión, la demandante solicitó la  invalidación de la sentencia por la supuesta materialización  de la causal prevista en el numeral 1º del artículo 355  del Código General del Proceso, y soportó sus  pedimentos en los siguientes argumentos:  

1.-        La  decisión debe ser reversada, pues con posterioridad a su  expedición la Corte Suprema de Justicia profirió la  sentencia SC5960 de dic. 19 de 2018, en el cual se puso punto final  al proceso nº 11001310303220080063500, el cual se originó  en demanda presentada el 1º de diciembre de 2008, es decir diez  años antes de su desenlace.  

Por  la situación anterior, a la demanda fueron adosados documentos  de ese proceso, tales como su acta de reparto de 1º de diciembre  de 2008, el auto de admisión del día 4 de ese mes y  año, la decisión de primera instancia de 20 de agosto  de 2013 proferida por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito, el  fallo de segunda instancia dictado el 6 de febrero de 2014 por el  Tribunal Superior de Bogotá, y la comentada sentencia de  casación.  

2.-        El  proceso referido es anterior al litigio que dio lugar a la expedición  de la decisión cuya revisión se solicita, ya que este  último inició el 11 de marzo de 2013.    

3.-        La  sentencia de la otra contienda no pudo ser aducida al juicio por  fuerza mayor, pues la decisión de segunda instancia que allí  se dictó fue emitida el 6 de febrero de 2014, pero no quedó  ejecutoriada porque su adversario interpuso recurso de casación,  cuyo trámite terminó hasta la expedición del  fallo de 19 de diciembre de 2018.  

4.-        La  sentencia apareció tardíamente; es decir, después  del desenlace del juicio abreviado cuya decisión se revisa, la  cual fue dictada el 20 de junio de 2017 por el Tribunal Superior de  Bogotá.  

5.-        De  haberse incorporado la providencia de casación que zanjó  el otro proceso hubiere cambiado la decisión del contencioso  de impugnación de actas.  

5.2.-          Y esa situación implica que la demandante sí debía  ser convocada a la reunión de la junta de socios donde se  adoptaron las decisiones que impugnó, pues en el juicio  declarativo culminado con la sentencia de casación aludida,    se anularon las prendas constituidas el 8 de junio de 1993, para  asegurar el cumplimiento de la promesa de compraventa de las cuotas  sociales celebradas en esa data,   y así quedaron sin piso las  razones para negarle el derecho a impugnar que fueron expuestas en la  providencia atacada en revisión.  

III.        EL  TRÁMITE DEL RECURSO  

1.-        La  demanda de revisión fue presentada el 20 de julio de 2019, y  asignada a este despacho el día 25 de ese mes y año.  

2.-        Fue  inadmitida en auto de 7 de julio de 2021, para que los hechos que la  soportan fueren presentados en función de los requisitos de la  causal invocada como fundamento del recurso.  

3.-        La  demanda se admitió el 16 de septiembre de 2021, y notificada  en estado del 17 del mismo mes y año.  

4.-        Frigorífico  San Martín Ltda. En Liquidación contestó la  demanda y formuló las excepciones de mérito denominadas  «cosa  juzgada»,  «falta  de los requisitos legales»  y «prescripción  del recurso de revisión».  

5.-        La  apertura a pruebas se hizo en providencia de 1º de febrero de  2022, se decretaron como tales las documentales aportados por cada  contendiente, se denegó el interrogatorio de la demandada, los  testimonios pedidos por la demandante, y el traslado del expediente  No. 11001310303220080063500 por considerarlo impertinente y  superfluo.  

6.-        Por  auto de 2 de septiembre de 2022, se reconoció a Fiduciaria La  Previsora S.A. – Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y  administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes  Frigorífico San Martín de Porres Limitada.  como  sucesora procesal de la demandada, y la tuvo por notificada por  conducta concluyente del auto admisorio de la demanda desde el 19 de  enero de 2022.  

7.-        La  vocera del patrimonio autónomo dio contestación a la  demanda y formuló las excepciones de mérito denominadas  «inexistencia  de pruebas o documentos sobrevinientes que hubieren podido alterar la  decisión judicial»  e  «inexistencia de fuerza mayor o caso fortuito».  

8.-        Mediante  auto de 2 de junio de 2023, se adicionó el auto de apertura a  pruebas incorporando las documentales aportadas por la sucesora  procesal, y se abstuvo de fijar fecha para audiencia por no haber  pruebas que practicar.  

IV.        CONSIDERACIONES  

1.-        La  Corte resuelve anticipadamente el recurso, por cuanto concurre una de  las hipótesis establecidas en el artículo 355 del  Código General del Proceso para la expedición de ese  tipo de decisiones, cual es que el conjunto probatorio se  circunscriba a los documentos oportunamente incorporados al plenario.  

2.-        El  recurso de revisión es extraordinario, su institución  responde a la necesidad de priorizar el valor de la justicia frente a  la inmutabilidad de las sentencias producida por la autoridad de la  cosa juzgada;  por su mismo propósito, la posibilidad de  incoarla está supeditado al planteamiento de causales  taxativamente dispuestas por el legislador,  pues dejar la puerta  abierta a una proposición indiscriminada conllevaría a  derribar la ejecutoriedad de las decisiones,  pasando por encima de  la seguridad jurídica,  que atiende la necesidad social de  finiquitar los conflictos.  

3.-        Las  hipótesis de revisión están señalados en  la ley – artículo 355 del Código General del  Proceso-, y constituyen un numerus  clausus,  no susceptible de ser ampliado o restringido por la corporación  encargada de conocerlo. Esos eventos se reconducen a protuberantes  defectos procesales, cuya ocurrencia – en sí misma  considerada – es suficiente para desdecir de la justicia de la  sentencia y derribar la inmutabilidad que la rodea.  

Por  estas razones, en esta sede no puede suscitarse un replanteamiento de  asuntos ya dirimidos, en otras palabras,  no es el vehículo  para corregir errores jurídicos o fácticos cometidos  durante el ejercicio de los derechos de acción o  contradicción, de ahí que no sea un escenario para  ajustar los términos en quedaron concebidas las pretensiones o  excepciones,  ni para mejorar la prueba mal aducida o dejada de  aportar, ni mucho menos para desdecir en abstracto las  consideraciones que condujeron a la adopción de un fallo en  firme.  

En  esos términos, se destaca que el recurrente tiene la carga de  señalar el camino por donde ha de discurrir la actividad  intelectiva del juzgador en revisión, señalándole  los argumentos por los cuales estima que su disenso se encaja dentro  de las hipótesis previstas para la procedencia del recurso,   con el fin de que este último las califique de acuerdo con la  ley y las pruebas recaudadas, y determine si el sello de cosa juzgada  de la sentencia debe perdurar o sí debe levantarse por ser  injusta.  

4.-        Antes  de abordar el fondo de la controversia, debe esclarecerse si la  acción de revisión fue presentada oportunamente, para  tal fin debe recordarse que el inciso 1º del artículo 356  del Código General del Proceso prevé, en lo pertinente  para este asunto, que «El  recurso podrá interponerse dentro de los dos años  siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se  invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1º,  6º, 8º y 9º del artículo precedente».  

Visto  que la causal invocada para fincar el recurso extraordinario fue la  primera, se destaca que la sentencia quedó ejecutoriada el 20  de junio de 2017, mientras la demanda de revisión fue  presentada el 20 de junio de 2019; es decir, el último día  del bienio siguiente a su firmeza, surgiendo así que su  interposición fue tempestiva y no fue afectada por el fenómeno  de la caducidad.  

El  efecto interruptor de la demanda sobre el término de caducidad  previsto en el artículo 94 del Código General del  Proceso se consolidó, en la medida en que no transcurrió  más de un año entre la notificación por estado  de la providencia de admisión y el enteramiento personal de la  contraparte del proceso en donde se dictó la sentencia  atacada.  

Basta  notar que la admisión del recurso de revisión fue  notificada en estado de 17 de septiembre de 2021, remitido por correo  electrónico a la liquidadora del Frigorífico San Martin  de Porres el 21 de septiembre de esa anualidad, de suerte que dicha  notificación se perfeccionó luego de dos (2) días  hábiles después de su remisión, es  decir el 24 de septiembre de ese mes y año,  lo que  significa que entre la notificación por estado al actor y la  vinculación del accionado no transcurrió el término  de un año.     

5.-        Esclarecida  la oportunidad de la acción, se recuerda que el caso concreto  se finca sobre la causal 1º del artículo 355 del Código  General del Proceso, la cual tiene lugar por «Haberse  encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que  habrían variado la decisión contenida en ella, y que el  recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor, caso  fortuito o por obra de la parte contraria».  

Con  respecto a este móvil de revisión, la Corporación  de manera reiterada ha estimado que su demostración pende de  la conjunción de estos requisitos: (i) La prueba documental  sea anterior a la expedición de la sentencia cuya revisión  se pretende; (ii) la evaluación hubiere conducido al cambio de  la decisión adoptada en la providencia impugnada; (iii) la  falta de aducción oportuna fue consecuencia de caso fortuito o  del comportamiento de la contraparte.  

Dichos  requisitos han sido reiterados en pluralidad de decisiones de esta  Sala1,  entre estas la proferida el 3 de marzo de 2020, identificada con el  consecutivo SC664-2020, en la cual se determinó que la causal  bajo estudio está integrada por la reunión de estos  elementos:  

a)  Que las pruebas documentales se hubieren hallado ulteriormente al  momento en que fue proferida la sentencia pero no creado después  de ella, de ahí que se autoriza la aducción de  documentos que tengan preexistencia material, pues no se trata de  producir un nuevo medio de prueba que logre cambiar la decisión  de la administración de justicia, como tampoco procede aportar  los que estuvieron en poder del recurrente cuando en el proceso era  posible allegarlos para que integraran el acervo probatorio.  

b)  Tales documentos, por su contenido u otra circunstancia, deben  constituir una verdadera e innegable novedad frente al material  probatorio recaudado y acopiado en el proceso, de modo que la alegada  injusticia de la resolución adoptada en la providencia pueda  «vincularse causalmente con la ausencia del documento  aparecido» (CSJ SR237, 1º Jul. 1988), esto es, que el  sentenciador dirimió la litis en el sentido reprochado,  precisamente porque desconocía esa prueba literal que se aduce  en revisión.  

c)  El alcance del valor persuasivo de esas pruebas debe ser suficiente  para transformar la decisión cuestionada, es decir, el  documento «debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente  fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia  recurrida» (CSJ SR, 1º Mar. 2001, Rad. 2009- 00068) al  punto de evidenciar que lo resuelto es manifiestamente contrario a la  verdad que emana de los hechos, por lo que las piezas documentales  «encontradas» deben ser capaces de demostrar plenamente  hechos que el juzgador tuvo por no probados.  

d)  Ha de constatarse que las documentales no se aportaron  tempestivamente sin culpa del recurrente porque le fue imposible  aducirlas. Acepta el legislador que tal impedimento es únicamente  el que proviene de fuerza mayor o caso fortuito (hecho externo,  imprevisto e irresistible), o de obra de la parte favorecida con el  fallo (conducta dolosa imputable a la contraparte) (CSJ SR, 5 Dic.  2012, Rad. 2003- 00164-01), de modo que si la falta de aportación  se debió a negligencia inexcusable del impugnante o por otra  causa que Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00253-00 17  no coincida con las señaladas por la codificación  adjetiva, no existe un «documento recobrado» en que sea  admisible apoyar la causal.  

Para  el asunto que nos ocupa, conviene resaltar la importancia del primer  requisito de estructuración de la causal, esto es que el  documento sea cronológicamente anterior al proferimiento del  fallo censurado, porque el mismo repercute en la razón de ser  de los otros presupuestos; en primer término, porque los  sentenciadores de instancia no contaron con una documental que  hubiere cambiado el sentido de la decisión, a pesar de que  esta existía y no fue traída a juicio;  y en segundo,  porque esa falta de incorporación debe ser atribuible a la  acción de la parte favorecida con la decisión, o a un  hecho con naturaleza de fuerza mayor o caso fortuito.  

En  esos términos, aflora que la causal 1º de revisión  no puede concurrir en documentos creados con posterioridad a la  expedición del fallo criticado, pues de un lado es imposible  sostener que el sentenciador no dispuso de un elemento que hubiere  cambiado el sentido de su decisión, ya que aquel no tiene que  tener miramientos respecto de evidencia que no ha surgido a la vida  jurídica.  

Tampoco  puede surtirse un juicio de valor que atribuya su falta de aducción  al comportamiento de la parte contraria, en la medida en que no puede  reprocharse a aquella el ocultamiento de un ente inexistente, cual es  el de un documento creado con posterioridad a la sentencia confutada;  de idéntica forma, desde el punto de vista lógico si el  documento no existía para las calendas de la decisión,  no puede atribuirse su falta de aducción a la conducta de la  parte contraria o a una fuerza mayor.  

No  puede ser de otra manera, porque defraudaría la exigencia de  seguridad jurídica que acompaña la inmutabilidad de las  sentencias dotadas del sello de cosa juzgada, el permitir que el  litigante vencido alegue medios de prueba que no existían para  la época de emisión del fallo, con el propósito  de desconocer los efectos de la decisión adversa; de  acolitarse ese proceder se sacrificaría la certidumbre de la  resolución de los conflictos, pues se habilitaría al  contrincante inconforme para echar a pique las determinaciones que no  le satisfacen con la simple alegación de hechos posteriores a  su expedición.  

6.-        Al  acometer el caso concreto, se advierte que el revisionista solicita  la invalidación de la sentencia aduciendo que no se contó  con un documento que cambiaría el sentido de la decisión,  como es la providencia que desató el recurso extraordinario de  casación planteado en otro proceso, que según su  personal interpretación destruyó las razones que tuvo  en cuenta el sentenciador al sostener que no estaba legitimado en la  causa para incoar la acción de impugnación de actas de  asamblea.  

El  argumento en comento es insuficiente, pues basta con confrontar las  fechas de la sentencia atacada y del documento traído para  justificar su invalidación, para percatarse que el último  fue creado con posterioridad a la primera, y que esa circunstancia,  en sí misma considerada, es suficiente para reconocer que la  causal de revisión alegada no puede estructurarse.  

Nótese  que la providencia confutada fue dictada el 20 de junio de 2017 por  el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Civil de Decisión,  mientras el documento que la accionante invoca para derruir su  inmutabilidad, corresponde a la sentencia de casación dictada  el 19 de diciembre de 2018 en otro asunto; es decir, en el expediente  No. 11001310303220080063500, por la Corte Suprema de Justicia, en su  Sala de Casación Civil.  

7.-        En  este punto, se advierte que no es de recibo el argumento del  recurrente, según el cual, el documento – es decir la  aludida sentencia de casación – puso fin a un litigio que  perduró durante los diez años anteriores a su  expedición,   y que cronológicamente era anterior a la  emisión de la providencia materia del recurso extraordinario  de revisión,   habida cuenta que esta alegación no se  refiere a  una prueba documental debidamente identificada y cuya  existencia sea anterior a la sentencia censurada en este asunto, sino  apenas a la extensión temporal de un litigio en que participó  la aquí recurrente.  

Menos  afortunado estima en asimilar el fallo de casación adiado 19  de diciembre de 2018,  con la sentencia del Tribunal Superior de  Bogotá atacada en esa sede casacional,  o con la decisión  del juzgado que fue materia del recurso de apelación allí  zanjado, pues a pesar de que fueron las determinaciones que  decidieron el caso ventilado en el proceso No.  11001310303220080063500, tanto en las instancias como en la sede  extraordinaria de casación, no puede negarse que fueron  expedidas en épocas diferentes, y que se encuentran  representados en documentos diferenciados el uno del otro.  

8.-        Así  mismo, para determinar la pertinencia de la sentencia para acreditar  hechos debatidos en otros procesos, es decir su mérito  probatorio como documento, debe tanto consultarse su definición  como distinguir entre sus partes considerativa y resolutiva.  

La  sentencia es la decisión que adopta el juez frente a un punto  o cuestión controvertida, la cual tiene naturaleza bifronte de  acto de inteligencia y de voluntad; ocurre lo primero cuando el  juzgador compendia tanto el derecho aplicable como los hechos  comprobados en el proceso que desata, labor que tiene lugar en la  parte considerativa, y lo segundo al momento en que emite una orden o  resolución llamada a ser acatada por los contrincantes, tarea  desarrollada en la parte resolutiva.  

En  palabras de Hernando Morales Molina:  

«Tiene  como cometido la sentencia “establecer la certeza de la  existencia de voluntades concretas de la ley, ya nacidas antes de la  decisión, y en esto aparece su carácter eminentemente  declarativo.  

El  juez verifica la existencia de los precedentes de la voluntad de la  ley y las circunstancias de las cuales dicha voluntad concreta debe  haber nacido, no a efecto de constituir el efecto jurídico que  de ella se deriva, sino con el objeto de declarar que este efecto  jurídico se ha producido como consecuencia de las  circunstancias mismas.  La verificación de la existencia de la  ley y de que se han producido ciertos hechos que ofrecen los extremos  previstos en la norma, sólo tiende a la verificación de  una voluntad concreta de la ley».2  

8.1.-  Así la cosas,  se ha estimado que la parte resolutiva acredita  la decisión que asumió la administración de  justicia en torno a un asunto sometido a su conocimiento,  es decir  la concesión o negativa del derecho reclamado en una  pretensión o excepción perentoria;   mientras la  segunda,  en línea de principio,  no tiene la entidad de  acreditar los hechos enjuiciados en un proceso posterior,  pues tal  menester requiere trasladar la prueba practicada en ese proceso, para  que sea ponderada por el juez de la otra causa.  

Sobre  el particular, el tratadista Hernando Devis Echandía expuso  que:  

«Algo  muy diferente de la resolución es el valor que pueda tener el  concepto contenido en la parte motiva de la sentencia, acerca de los  hechos que quien la profirió consideró entonces que se  encontraban probados en este aspecto.  Tales conceptos acompañados  o no de la transcripción o relación de las pruebas en  que se apoya jamás pueden servir de prueba de esos hechos en  un proceso posterior, sea que se trate de sentencia nacional o  extranjera y que esta haya recibido o no exequatur en Colombia.  Para  probar esos hechos se requiere trasladar en copia la prueba  practicada en aquel proceso, para que el juez del nuevo la aprecie  libre y soberanamente de acuerdo con la ley nacional (C. de P.C.,  arts. 183, 185 y 229) y ratificarla cuando sea esto necesario»3.  

8.2.-  En función de estas precisiones, debe precisarse que la  sentencia dictada en otro proceso – en si misma considerada –  es insuficiente para acreditar la causal 1º de revisión,  pues tal efecto demanda la conjunción de la integridad de los  requisitos establecidos para su configuración, los cuales no  se desgajan por el simple hecho de traer ese documento como  fundamento fáctico para invalidar la providencia atacada.  

A  su vez,  la aducción de una sentencia en esta sede no puede  acreditar hechos diferentes a su fecha de expedición y al  contenido de su parte resolutiva,  que como es sabido corresponde a  la adjudicación o negación del derecho pretendido en el  juicio donde se profirió;   pero de ninguna manera debe  suponerse que la ilustración realizada en la parte  considerativa reemplaza a los documentos allí valorados,  ni  que su fecha se confunde con la de éstos,  pues esto  implicaría el desconocimiento del requisito de preexistencia  temporal requerido para la viabilidad de la causal 1ª de  revisión  

9.-    Tampoco es adecuado sostener que la aludida sentencia de casación  fue ocultada por la demandada en la contienda cuyas resultas se  revisa en este asunto – es decir del Frigorífico San  Martín de Porres Ltda.  En Liquidación-,   pues  contradice toda lógica el enrostrarle la distracción  y/o ocultamiento de un documento que no había sido creado.  

10.-        Al  margen de la falta de concurrencia de los anteriores requisitos, no  se divisa que lo decidido dentro del proceso No.  11001310303220080063500 contara con la entidad de variar el sentido  del fallo que aquí se revisa, por las razones que a  continuación se compendian:  

10.1.-  Inicialmente se advierte que el fallo censurado desató un  contencioso de impugnación promovido por Carmen Iriarte de  Uribe en contra de las decisiones tomadas en la reunión de 10  de enero de 2013 de la junta de socios de Frigorífico San  Martin de Porres Ltda.  En Liquidación.  

10.2.        –  Cuestión  distinta del proceso No. 1100131030322008006350, que era un ordinario  iniciado por Agustín Esteban Ignacio Uribe Leyva y otros en  contra de Carmen Iriarte Uribe y otros,  con el propósito de  obtener de manera principal el cumplimiento de la obligación  de hacer prevista en el convenio de 14 de mayo de 1997, consistente  en ceder el porcentaje de los derechos que consideren tener sobre un  inmueble, integrante de otro mayor extensión denominado «El  Tintalito»,  al cual le corresponde el folio No. 50C-1009636. O, de acceder de  manera subsidiaria a renunciar a cualquier derecho sobre ese  inmueble; pagarles la suma en que se avaluaron tales derechos a  título de indemnización de perjuicios; otorgar la  cesión del usufructo de las cuotas sociales que posean en la  Sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda., más  los perjuicios moratorios; e imponerles la transferencia de todos los  derechos que les corresponda en la liquidación de la mentada  sociedad.  

10.3.        –  La sentencia aquí revisada determinó que la demandante  no tenía legitimación en la causa por activa para  controvertir las decisiones de la Junta de Socios, pues cedió  el ejercicio de sus derechos políticos y patrimoniales al  acreedor, en provecho de quien se constituyó prenda sobre sus  acciones en el Frigorífico San Martin de Porres Ltda.  

10.4.        –  El proceso No. 11001310303220080063500 fue resuelto en decisión  de 6 de febrero de 2014, dictada por la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá, que confirmó la providencia de 20  de agosto de 2013, proferida por el Juzgado Treinta y Dos Civil del  Circuito, en la cual se denegaron las pretensiones y estimó  probadas las excepciones de «nulidad  absoluta de las cláusulas del convenio cuyo cumplimiento se  pretende», «imposibilidad de dar un derecho que no se  tiene»,  y «la  cesión de derechos del inmueble».  

10.5.        –  De ahí se desprende que en ese contencioso no se surtió  ningún debate sobre la validez de las decisiones que fueron  impugnadas en el juicio donde se emitió la sentencia aquí  revisada, ni tampoco se entró a enjuiciar la legalidad de la  prenda que constituyó la recurrente sobre las cuotas de  interés social en la sociedad Frigorífico San Martin de  Porres, y de la consecuente cesión de los derechos económicos  y políticos derivados de calidad de socio en cabeza del  acreedor prendario.  

10.6.        –  Y, aún de  suponerse que ese juicio culminó con el decretó la  nulidad de la prenda y de la cesión de derechos políticos  y económicos al acreedor prendario, lo cierto es que esa  hipotética circunstancia tampoco incidiría en la  decisión que se adoptó en el contencioso donde se dictó  el fallo que aquí se revisa.  

En  efecto,  en el proceso de impugnación de decisiones de junta  de socios o asamblea general de accionistas, el juzgador debe  contraerse a escrutar la legitimación en la causa, esto es,  verificar si la pretensión es impetrada por el socio ausente o  disidente, o por un tercero a quien se le hayan cedido el ejercicio  de los derechos políticos, y en caso de respuesta positiva  verificar si las irregularidades que atribuye a la determinaciones  adoptadas en la reunión conducen a su invalidez de estas  últimas. Mas no es un escenario para que el juzgador inquiera  sobre la validez del título adquisición de las cuotas  sociales, o de la transferencia de derechos del socio demandante en  favor de terceros, pues ese debate debe surtirse en otro juicio.  

11.-        En  compendio, la demanda de revisión no debe abrirse camino, por  cuanto no se reúne la integridad de requisitos previstos para  la materialización de la causal 1º del artículo  355 del Código General del Proceso, en la medida que: (i) se  fundó sobre documentos creados con posterioridad a la  expedición de la sentencia revisada;  (ii) cuya inexistencia  para esa calenda impide atribuir su ocultamiento a la conducta de la  contraparte o los efectos de fuerza mayor;  y, (iii) carece de la  entidad de alterar el sentido de la decisión censurada.  

12.-        Dado  que no se comprobó la realización del supuesto de  revisión alegado, se impone desestimar la censura y condenar  en costas y perjuicios a la recurrente, lo anterior de conformidad  con el artículo 359 del Código General del Proceso.  

V.        DECISIÓN.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR INFUNDADO el  recurso extraordinario de revisión que formuló Carmen  Iriarte Uribe frente a la sentencia de 20 de junio de 2017, proferida  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en el proceso abreviado de impugnación de actas  de asamblea que promovió en contra de Frigorífico San  Martín de Porres Ltda.  En Liquidación.  

SEGUNDO.  CONDENAR a  la parte recurrente al pago de las costas y perjuicios causados con  esta actuación. Las primeras se liquidarán por la  Secretaría de esta Corporación en la forma prevista en  el canon 366 ejusdem,  incluyendo el monto equivalente a diez salarios mínimos  legales mensuales vigentes, que la Magistrada Sustanciadora señala  como agencias en derecho.  

TERCERO.  DEVOLVER  el expediente del proceso en el que se dictó la sentencia  objeto de revisión a la autoridad judicial correspondiente,  anejando copia de esta providencia.  

CUARTO.  Cumplido lo anterior, archívense las diligencias.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Ausencia  justificada)  

1          Dicho precedente puede encontrarse en las sentencias SC1818-2018,          SC3731-2018, SC-5583-2018, SC-4669-2021, SC1186-2022 y SC1298-2022,          entre otras.  

2          MORALES Molina, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil –          Parte General.  Bogotá, D.C.:  Editorial ABC.   Octava          Edición:  1983. Págs. 480-481.  

3          DEVIS Echandía, Hernando. Teoría General del Proceso.           Bogotá, D.C.:  Editorial Temis.   Cuarta Reimpresión:          2019.  Pág. 425-426.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *