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AC3835-2023 (2023-04708-00)
AC3835-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04708-00
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Girardota y el Despacho Setenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Fondo Nacional del Ahorro contra Duver Alonso Córdoba Cataño.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE GIRARDOTA-ANTIOQUIA (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por los cánones de arrendamiento adeudados. Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «por el sitio previsto para el cumplimiento de las obligaciones y por el domicilio del demandado»1.
2. Repartida la demanda, el Juzgado Primero Civil Municipal de Girardota -con auto del 6 de diciembre de 2022- la rechazó por falta de competencia. Expuso que «no puede dejarse de lado que en el caso bajo estudio, una de las partes acá involucrada, lo es una entidad del orden nacional, y que, en razón a la regla 10 del artículo 28 del Estatuto General del Proceso, no existe otra posibilidad diferente a la aplicación del fuero privativo en razón de la calidad de una de las partes, la demandante»2.
3. Una vez remitido el expediente, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá rehusó su conocimiento con ocasión a la cuantía3. Seguidamente, el Juzgado 22 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con proveído del 23 de marzo de 20234- inadmitió el asunto.
4. No obstante, como consecuencia del Acuerdo CSJBTA23-39, el proceso fue enviado al Juzgado Setenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, quien -con providencia del 8 de junio de 2023- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este. Consideró que:
Descendiendo al sub lite, se observa conforme el plenario, que el mismo se encuentra desde un inicio dirigido al JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE GIRARDOTA- ANTIOQUIA (REPARTO), lugar del domicilio del demandado y cumplimiento de la obligación descrita en el título ejecutivo base de la presente acción, razón que impone que el conocimiento de la presente ejecución radica en el JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE GIRARDOTA-ANTIOQUIA.5
5. Finalmente, el Juzgado Primero Civil Municipal de Girardota, el 14 de noviembre de 20236, promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Medellín y Bogotá-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, de acuerdo con el numeral 10º ibidem, en los casos en que «sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
4. El asunto que originó la atención de la Corte, concierne a un proceso ejecutivo que promovió el Fondo Nacional del Ahorro contra Duver Alonso Córdoba Cataño. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones esgrimidas en precedencia, al ser el Fondo Nacional del Ahorro una «Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero de Orden Nacional, con Personería Jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, estará vinculado al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial», creada mediante Decreto Ley No. 3118 del 26 de diciembre de 1968, la competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de Bogotá7.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar que el Juzgado Setenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia a los Juzgados involucrados.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 76-80, archivo “0003Expediente_digitalizado.pdf”.
2 Folio 22, ibidem.
3 Folio 82, ibidem.
4 Folio 90, ibidem.
5 Folio 117, ibidem.
6 Folio 141, ibidem.
7 Folio 6, ibidem.