Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC13630-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC13630-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04633-00
(Aprobado en sesión de seis de diciembre dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Carlos Mario Molina contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero de Familia de Envigado y las partes e intervinientes reconocidos en el declarativo de existencia de unión marital de hecho nº 2022-00024.
1. El accionante, obrando por conducto de apoderado, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y «principio de legalidad» que estima lesionados por la corporación querellada.
2. De la demanda y los medios de convicción recopilados se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
2.1. En el Juzgado Primero de Familia de Envigado cursó el asunto referido en párrafos precedentes promovido por Leidy Giovanna Rey Restrepo contra Carlos Mario Molina.
2.2. Agotadas las etapas procesales de rigor, en audiencia de 24 de julio del cursante año, el despacho cognoscente profirió sentencia estimatoria.
2.3. En la misma vista pública, el demandado apeló la anterior determinación y expuso de forma oral sus reparos contra la misma.
2.4. La alzada fue enviada al Tribunal Superior de Medellín el 3 de agosto siguiente, siendo admitida el 4 de octubre1, providencia a través de la cual, además, se dispuso el traslado de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
2.5. Comoquiera que en el plazo indicado no hubo pronunciamiento por parte del impugnante, el colegiado declaró su deserción el pasado 23 de octubre; decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno.
3. Para el gestor, la corporación censurada no tuvo en cuenta que «ya se había presentado de manera anticipada la respectiva sustentación», con lo que, asegura, incurrió en defectos «procedimental absoluto…. Procedimental por exceso ritual manifiesto… fáctico… error inducido… [y] sustantivo».
4. Solicita remover los efectos de la providencia fustigada para ordenarle al tribunal «resolver el recurso de apelación teniendo en cuenta la sustentación anticipada».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VUNCULADOS
1. La magistrada ponente de la determinación objeto de escrutinio dijo atenerse «a las consideraciones consignadas en el auto referenciado» al tiempo que resaltó que contra el mismo «no se interpusieron los recursos legales», de allí que el resguardo desatiende el presupuesto de la subsidiariedad.
2. El Juzgado Primero de Familia de Envigado se limitó a remitir los enlaces de acceso al expediente digital.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte dilucidar si el Tribunal Superior de Medellín lesionó las garantías invocadas por el accionante, dentro del declarativo de unión marital de hecho 2022-00024, al declarar desierto el recurso de apelación por él formulado contra la sentencia de primera instancia.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y el que a continuación pasa a desarrollarse.
3. De la subsidiariedad
La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.
En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.)
Igualmente ha referido que,
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala.
4. Del caso concreto
El gestor acude al presente instrumento buscando la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera quebrantado con la providencia del pasado 23 de octubre a través de la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín declaró la deserción del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Envigado.
Como se advirtió, el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria.
En el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad puesto que si bien el accionante tuvo a su alcance el medio de defensa judicial idóneo para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, injustificadamente lo desaprovechó.
Lo anterior, habida consideración que, al ser enterado en debida forma de la providencia por medio de la cual el tribunal convocado declaró desierta la alzada2, bien pudo haber hecho uso del recurso de reposición, por virtud de la regla general contenida en el primer inciso del artículo 318 del Código General del Proceso; no obstante, ninguna manifestación realizó, con lo que mostró su aquiescencia frente a lo resuelto.
Sobre la idoneidad y eficacia del recurso de reposición, esta Corporación tiene sentado:
«(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…) (CSJ STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada en STC 8909-2017, 21 jun.).
Conforme con ello, no puede abrirse paso el resguardo pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Cabe anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).
5. Conclusión
No se accederá al resguardo solicitado por la incuria revelada, pues la acción de amparo no se encuentra instituida para revivir herramientas procesales desperdiciadas por el descuido de la parte interesada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia.
Notifíquese por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnada esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Luego de haber devuelto el expediente al juzgado de conocimiento en dos oportunidades por aparentes inconvenientes en cuanto al acceso a algunas piezas procesales.
2 De conformidad con los artículos 290, 291 y 295 del Código General del Proceso, la aludida providencia debe notificarse mediante anotación en estado, actividad que realizó la secretaría de la corporación accionada el 24 de octubre de 2023.