STC13753 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13753-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC13753-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-04610-00  

(Aprobado  en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la acción de tutela instaurada por Nelson  Enrique Cáceres Pinto  contra  el  Tribunal Superior Militar y Policial en Bogotá.  Al trámite se vinculó a la Sala Penal de esta  Corporación y a los intervinientes en el proceso de radicado  2017-59343-00.  

I.  ANTECEDENTES.  

1.  El promotor reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa, libertad y acceso a la administración  de justicia.  

2.  El actor relata que la Fiscalía Doce Penal Militar profirió  resolución de acusación en su contra, por el delito de  ataque al inferior, ante el Juzgado de Brigada -tipificado en el  artículo 100 de la Ley 1407 de 2010-. Refiere que ello, se  desprende «de  la prueba recaudada [por cuanto] el investigado posiblemente atacó  por vías de hecho al soldado regular Ortiz Guzmán,  mientras el primero fungía como Suboficial de Administración  y por ende tenía a su cargo el aseo de rancho de tropa y el  conscripto se encontraba efectuando tal labor, por orden del citado  Sargento Segundo».  

2.1.  Señala que surtido el trámite de rigor, el Juzgado  Primero de Brigada -con fallo del 25 de 2020- resolvió  condenarlo a la pena de 10 meses de prisión por el delito de  ataque al inferior y que «no  se im[puso]  pena accesoria de separación absoluta de las Fuerzas Militares  ya que la pena impuesta es menor a dos años, así como  también no se otorga la condena de ejecución  condicional».  Refiere que inconforme con la determinación, interpuso recurso  de apelación.  

2.2.  El Tribunal Superior Militar y Policial -con sentencia del 17 de  marzo de 2023- dispuso «desatender  los argumentos de la apelación y, en consecuencia confirmar la  sentencia adiada 25 de agosto de 2020».  Asimismo, le informó que «procede  […] el recurso de casación de manera discrecional»1.  Frente  a lo decidido, el actor impetró remedio de casación.  

2.3.  La Sala Penal de esta Corporación –con auto del 6 de  septiembre de 2023- decretó «inadmitir  la demanda de casación presentada»2.  

2.4.  Censura  que se vulneraron sus prerrogativas fundamentales, dado que el  tribunal de segundo grado definió la causa «existiendo  dudas en el proceso penal, éstas fueron resueltas en [su  contra] afectando el núcleo esencial del debido proceso y la  presunción de inocencia, dudas que se utilizaron como insumo  para fabricar una orden judicial mediante la cual se le priva de su  libertad por 10 meses». Además,  estima que «al  momento de recepcionar la versión libre e indagatoria no se  dejó plasmado en el acta que se le hizo saber del derecho  fundamental a guardar silencio, ni tampoco se dejó constancia  que lo había entendido a cabalidad, lo cual a pesar que en el  fallo de segunda instancia se diga que ello no constituye una causal  de nulidad, lo cierto es que si lo constituye, porque se trata de la  vulneración de un derecho fundamental del debido proceso el  cual debe ser cumplido con todas las  ritualidades procesales».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  La Sala Penal de esta Corporación relató lo acontecido  en sede extraordinaria y manifestó que «el  actor insiste en sus postulaciones iniciales con las que pretende  convertir el mecanismo en una tercera instancia en la que busca que  se haga eco de sus solicitudes, pero ello se considera que la misma  es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se  intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en  decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y  constitucionalidad y emitidas en aplicación de los principios  de autonomía e independencia judicial».  

2.  El Tribunal querellado resaltó que «no  hay lugar al amparo solicitado por el actor, en caso contrario, se  estaría promoviendo un criterio a partir del cual se admitiría  la acción de tutela como si se tratara de un nuevo juicio en  aras de verificar situaciones particulares que fueron debatidas en  las instancias competentes conforme a los procedimientos  establecidos».  

III.  CONSIDERACIONES.  

1.  Se anuncia el fracaso de la acción.  

2.  Ciertamente,  en orden a los cuestionamientos frente a la sentencia de segunda  instancia, la Sala advierte que el accionante interpuso recurso  extraordinario de casación contra dicha determinación.  No obstante, la Sala Penal de esta Corporación -con proveído  AP2748-2023 del 6 de septiembre de 2023- inadmitió dicho  escrito inicial. Lo anterior, pues consideró frente al primer  cargo propuesto, concerniente con la vulneración «del  debido proceso» al no haber «sido informado  pormenorizadamente […] durante la diligencia de indagatoria  […] acerca del derecho que lo asistía a guardar  silencio», que  el censor «hizo  fue un ejercicio libre, consentido, espontáneo y sin vicios de  su derecho de defensa. Lo que equivale a afirmar que dispuso de su  derecho a guardar silencio prefiriendo dar su versión en busca  de una decisión favorable. Cosa que de una u otra forma  ocurrió, puesto que le redujeron la pena a causa de lo que  manifestó. Y de haber guardado silencio, lo más  probable es la condena sin la reducción de la pena, como  quiera que las instancias invocaron abundante prueba testimonial y  documental diferente para fundamentar la condena».  Por lo tanto, indicó que no encuentra «que  el cargo cumpla con la obligación de evidenciar una  irregularidad sustancial que habiendo trascendido contra el debido  proceso deba entrar a corregirse por la ruta de las nulidades».  

Y,  en relación con el segundo cargo, tocante con la «aplicación  indebida del artículo 100 de la Ley 1407 de 2010, [pues] operó  una condición excluyente de culpabilidad, específicamente  un error de tipo»,  sostuvo que «el  planteamiento es por sí mismo contradictorio pues al tiempo  que afirmó no ser aplicable el tipo subjetivo, estaría  admitiendo que sí lo es el tipo objetivo. Significando que no  hubo un error en la selección y aplicación de la norma,  sino en la derivación de responsabilidad que correspondería».  Y, además consideró que «un  debate en torno a la viabilidad de reconocer una causal de exclusión  de responsabilidad que no sólo no fue requerida en primera ni  segunda instancia, y que por tanto no fue objeto de análisis,  se orienta no a enmendar un yerro proveniente de la sentencia de  segunda instancia, como que no identificó alguna vulneración  producida u originada a propósito de la sentencia impugnada,  sino a cuestionar la apreciación de los hechos y de la  prueba».  

Ese  contexto ratifica que la solicitud de tutela es improcedente, dado  que el gestor desperdició la oportunidad legal que tenía  a su alcance en el marco del proceso penal, por no ejercitarlo  idóneamente para censurar la decisión con la que dice  estar en desacuerdo y que ahora busca derruir en sede de amparo. Lo  cual, resulta inviable en razón al carácter residual  sobre el que está erigido esta senda excepcional. Aunado a lo  anterior, se advierte que el planteamiento -por vía de amparo-  relativo a que se debió resolver a su favor la duda razonable  surgida en el trámite, no fue expuesto en sede extraordinaria  de casación, lo cual, igualmente desconoce la subsidiariedad  de la acción de resguardo. Así las cosas, el fracaso  frente a los jueces naturales no podría superarse con este  postrero ataque en el marco constitucional.  

IV.  DECISIÓN.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la acción de tutela impetrada. Notificar  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de Servicios)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios          63 a 114 de los anexos de la demanda de tutela.  

2          Archivo          PDF «0002Auto».  

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