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STC13753-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13753-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04610-00
(Aprobado en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela instaurada por Nelson Enrique Cáceres Pinto contra el Tribunal Superior Militar y Policial en Bogotá. Al trámite se vinculó a la Sala Penal de esta Corporación y a los intervinientes en el proceso de radicado 2017-59343-00.
I. ANTECEDENTES.
1. El promotor reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad y acceso a la administración de justicia.
2. El actor relata que la Fiscalía Doce Penal Militar profirió resolución de acusación en su contra, por el delito de ataque al inferior, ante el Juzgado de Brigada -tipificado en el artículo 100 de la Ley 1407 de 2010-. Refiere que ello, se desprende «de la prueba recaudada [por cuanto] el investigado posiblemente atacó por vías de hecho al soldado regular Ortiz Guzmán, mientras el primero fungía como Suboficial de Administración y por ende tenía a su cargo el aseo de rancho de tropa y el conscripto se encontraba efectuando tal labor, por orden del citado Sargento Segundo».
2.1. Señala que surtido el trámite de rigor, el Juzgado Primero de Brigada -con fallo del 25 de 2020- resolvió condenarlo a la pena de 10 meses de prisión por el delito de ataque al inferior y que «no se im[puso] pena accesoria de separación absoluta de las Fuerzas Militares ya que la pena impuesta es menor a dos años, así como también no se otorga la condena de ejecución condicional». Refiere que inconforme con la determinación, interpuso recurso de apelación.
2.2. El Tribunal Superior Militar y Policial -con sentencia del 17 de marzo de 2023- dispuso «desatender los argumentos de la apelación y, en consecuencia confirmar la sentencia adiada 25 de agosto de 2020». Asimismo, le informó que «procede […] el recurso de casación de manera discrecional»1. Frente a lo decidido, el actor impetró remedio de casación.
2.3. La Sala Penal de esta Corporación –con auto del 6 de septiembre de 2023- decretó «inadmitir la demanda de casación presentada»2.
2.4. Censura que se vulneraron sus prerrogativas fundamentales, dado que el tribunal de segundo grado definió la causa «existiendo dudas en el proceso penal, éstas fueron resueltas en [su contra] afectando el núcleo esencial del debido proceso y la presunción de inocencia, dudas que se utilizaron como insumo para fabricar una orden judicial mediante la cual se le priva de su libertad por 10 meses». Además, estima que «al momento de recepcionar la versión libre e indagatoria no se dejó plasmado en el acta que se le hizo saber del derecho fundamental a guardar silencio, ni tampoco se dejó constancia que lo había entendido a cabalidad, lo cual a pesar que en el fallo de segunda instancia se diga que ello no constituye una causal de nulidad, lo cierto es que si lo constituye, porque se trata de la vulneración de un derecho fundamental del debido proceso el cual debe ser cumplido con todas las ritualidades procesales».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La Sala Penal de esta Corporación relató lo acontecido en sede extraordinaria y manifestó que «el actor insiste en sus postulaciones iniciales con las que pretende convertir el mecanismo en una tercera instancia en la que busca que se haga eco de sus solicitudes, pero ello se considera que la misma es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad y emitidas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial».
2. El Tribunal querellado resaltó que «no hay lugar al amparo solicitado por el actor, en caso contrario, se estaría promoviendo un criterio a partir del cual se admitiría la acción de tutela como si se tratara de un nuevo juicio en aras de verificar situaciones particulares que fueron debatidas en las instancias competentes conforme a los procedimientos establecidos».
III. CONSIDERACIONES.
1. Se anuncia el fracaso de la acción.
2. Ciertamente, en orden a los cuestionamientos frente a la sentencia de segunda instancia, la Sala advierte que el accionante interpuso recurso extraordinario de casación contra dicha determinación. No obstante, la Sala Penal de esta Corporación -con proveído AP2748-2023 del 6 de septiembre de 2023- inadmitió dicho escrito inicial. Lo anterior, pues consideró frente al primer cargo propuesto, concerniente con la vulneración «del debido proceso» al no haber «sido informado pormenorizadamente […] durante la diligencia de indagatoria […] acerca del derecho que lo asistía a guardar silencio», que el censor «hizo fue un ejercicio libre, consentido, espontáneo y sin vicios de su derecho de defensa. Lo que equivale a afirmar que dispuso de su derecho a guardar silencio prefiriendo dar su versión en busca de una decisión favorable. Cosa que de una u otra forma ocurrió, puesto que le redujeron la pena a causa de lo que manifestó. Y de haber guardado silencio, lo más probable es la condena sin la reducción de la pena, como quiera que las instancias invocaron abundante prueba testimonial y documental diferente para fundamentar la condena». Por lo tanto, indicó que no encuentra «que el cargo cumpla con la obligación de evidenciar una irregularidad sustancial que habiendo trascendido contra el debido proceso deba entrar a corregirse por la ruta de las nulidades».
Y, en relación con el segundo cargo, tocante con la «aplicación indebida del artículo 100 de la Ley 1407 de 2010, [pues] operó una condición excluyente de culpabilidad, específicamente un error de tipo», sostuvo que «el planteamiento es por sí mismo contradictorio pues al tiempo que afirmó no ser aplicable el tipo subjetivo, estaría admitiendo que sí lo es el tipo objetivo. Significando que no hubo un error en la selección y aplicación de la norma, sino en la derivación de responsabilidad que correspondería». Y, además consideró que «un debate en torno a la viabilidad de reconocer una causal de exclusión de responsabilidad que no sólo no fue requerida en primera ni segunda instancia, y que por tanto no fue objeto de análisis, se orienta no a enmendar un yerro proveniente de la sentencia de segunda instancia, como que no identificó alguna vulneración producida u originada a propósito de la sentencia impugnada, sino a cuestionar la apreciación de los hechos y de la prueba».
Ese contexto ratifica que la solicitud de tutela es improcedente, dado que el gestor desperdició la oportunidad legal que tenía a su alcance en el marco del proceso penal, por no ejercitarlo idóneamente para censurar la decisión con la que dice estar en desacuerdo y que ahora busca derruir en sede de amparo. Lo cual, resulta inviable en razón al carácter residual sobre el que está erigido esta senda excepcional. Aunado a lo anterior, se advierte que el planteamiento -por vía de amparo- relativo a que se debió resolver a su favor la duda razonable surgida en el trámite, no fue expuesto en sede extraordinaria de casación, lo cual, igualmente desconoce la subsidiariedad de la acción de resguardo. Así las cosas, el fracaso frente a los jueces naturales no podría superarse con este postrero ataque en el marco constitucional.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 63 a 114 de los anexos de la demanda de tutela.
2 Archivo PDF «0002Auto».
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