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STC16747-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC16747-2023
Radicación n° 11001-22-03-000-2023-02582-01
(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de noviembre de 2023, que negó la acción de tutela promovida por Juan Jimmy Bernal Jaramillo contra el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio n° 2017-00463-00.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el querellante promueve el presente auxilio, y aunque de manera concreta no reclama la protección de algún derecho en particular, de lo relatado se desprende que busca el amparo de su prerrogativa esencial al debido proceso, aparentemente conculcada por la autoridad fustigada, en desarrollo del juicio de pertenencia n° 2017-00463-00 seguido en su contra.
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere, en síntesis, que el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá incurrió en un defecto fáctico al proferir el fallo de 7 de junio de 2023 que accedió a las pretensiones de la demanda, soportando tal afirmación en una crítica respecto de la valoración de las pruebas efectuada por ese estrado.
Aduce, que, pese a que apeló la precitada sentencia, el recurso fue declarado desierto.
3. En consecuencia, pretende que, a través de este excepcional mecanismo «se revoque la sentencia de 7 de junio de 2.023 (…) y como consecuencia de lo anterior dejar sin efectos jurídicos la sentencia (…) volver a valorar o iniciar el periodo probatorio del expediente. En lo referente a las pruebas decretadas de oficio y que fueron omitidas por el funcionario judicial sin razón justificada».
RESPUESTA DEL ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Juez Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá tras hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del proceso que origina el reclamo constitucional, defendió su proceder y se opuso a la prosperidad del auxilio destacando que incumple el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que el interesado desperdició el mecanismo ordinario de defensa para cuestionar la sentencia acusada, puesto que el recurso de apelación incoado se declaró desierto porque no fue sustentando.
El a-quo negó el auxilio argumentando que «el accionante no agotó en debida forma el medio impugnatorio con el que contaba para cuestionar la sentencia que puso fin a la causa ordinaria, ya que al no sustentar dicho remedio, como el mismo lo afirma en el hecho noveno de la demanda, dejó pasar la oportunidad ordinaria para que el superior hubiera resuelto sus reparos contra el fallo fustigado».
IMPUGNACIÓN
La formuló el querellante reiterando lo aducido en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá vulneró el debido proceso en desarrollo del juicio de pertenencia n° 2017-00463-00, concretamente, al proferir la sentencia de 7 de junio de 2023 que accedió a las pretensiones.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, en línea de principio, que la tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre otras en STC4337-2018, 5 abr. 2018, rad. 00250-01).
Recuérdese que cuando el juez profiere una decisión trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía excepcional resulta idónea para conjurar o prevenir el perjuicio.
3. El caso concreto.
Analizados los fundamentos que soportan el presente auxilio, y con observancia de las pruebas allegadas al plenario, ha de precisarse que esta Corporación encuentra improcedente el resguardo, por las razones que pasan a explicarse.
Inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad.
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su quebrantamiento ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos.
En el caso que se revisa se configura la primera modalidad, dado que el accionante adoptó una actitud negligente en el trámite del precitado juicio, puesto que, aunque formuló apelación contra el fallo que ahora reprocha en esta excepcional senda, lo cierto es que su recurso fue declarado desierto ante la ausencia de sustentación del mismo, es decir, desperdició el mecanismo legalmente previsto para ventilas supuestas inconsistencias que ahora alega.
Al respecto, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01.
4. Conclusión.
Se confirmará el fallo de primera instancia, en tanto que el resguardo incumple el presupuesto de la subsidiariedad puesto que la apatía en la utilización de los medios de control judicial pertinentes torna inviable la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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