STC16747 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16747-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC16747-2023  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2023-02582-01  

(Aprobado  en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  15 de noviembre de 2023,  que negó la acción de tutela promovida por Juan  Jimmy Bernal Jaramillo contra  el Juzgado  Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio  n° 2017-00463-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando          en nombre propio,          el querellante promueve el presente auxilio, y aunque de manera          concreta no reclama la protección de algún derecho en          particular, de lo relatado se desprende que busca el amparo de su          prerrogativa esencial al debido proceso, aparentemente conculcada          por la autoridad fustigada, en desarrollo del juicio de pertenencia          n° 2017-00463-00 seguido en su contra.  

            

2. Como          hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere, en síntesis,          que el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá          incurrió en un defecto fáctico al proferir el fallo de          7 de junio de 2023 que accedió a las pretensiones de la          demanda, soportando tal afirmación en una crítica          respecto de la valoración de las pruebas efectuada por ese          estrado.  

Aduce,  que, pese a que apeló la precitada sentencia, el recurso fue  declarado desierto.  

            

3. En          consecuencia, pretende que, a través de este excepcional          mecanismo «se          revoque la sentencia de 7 de junio de 2.023          (…) y          como consecuencia de lo anterior dejar sin efectos jurídicos          la sentencia (…)          volver a valorar o iniciar el          periodo probatorio del expediente. En lo referente a las pruebas          decretadas de oficio y que fueron omitidas por el funcionario          judicial sin razón justificada».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La  Juez Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá tras hacer  un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del proceso que  origina el reclamo constitucional, defendió su proceder y se  opuso a la prosperidad del auxilio destacando que incumple el  presupuesto de subsidiariedad, en la medida que el interesado  desperdició el mecanismo ordinario de defensa para cuestionar  la sentencia acusada, puesto que el recurso de apelación  incoado se declaró desierto porque no fue sustentando.  

El  a-quo  negó el auxilio argumentando que «el  accionante no agotó en debida forma el medio impugnatorio con  el que contaba para cuestionar la sentencia que puso fin a la causa  ordinaria, ya que al no sustentar dicho remedio, como el mismo lo  afirma en el hecho noveno de la demanda, dejó pasar la  oportunidad ordinaria para que el superior hubiera resuelto sus  reparos contra el fallo fustigado».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el querellante reiterando lo aducido en el escrito  inicial.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito  de Bogotá vulneró el debido proceso en desarrollo del  juicio de pertenencia n° 2017-00463-00, concretamente, al  proferir la sentencia de 7 de junio de 2023 que accedió a las  pretensiones.  

2.          De  la tutela contra providencias judiciales.  

La  reiterada  jurisprudencia de esta Corporación ha  sostenido, en línea de principio, que la tutela no es el  mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna  resolución «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure vía de hecho»,  y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre otras en  STC4337-2018, 5 abr. 2018, rad. 00250-01).  

Recuérdese  que cuando el juez profiere una decisión trascendental en el  proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda  desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar  agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia  administración de justicia, y en esas condiciones la vía  excepcional resulta idónea para conjurar o prevenir el  perjuicio.  

3.        El  caso concreto.  

Analizados  los fundamentos que soportan el presente auxilio, y con observancia  de las pruebas allegadas al plenario, ha de precisarse que esta  Corporación encuentra improcedente el resguardo, por las  razones que pasan a explicarse.  

Inobservancia  del presupuesto de la subsidiariedad.  

El  amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado  requisito y su quebrantamiento ocurre no solo cuando se dejan de  emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria,  sino también porque aún existan otras vías  tendientes a solucionar la afectación a los derechos.  

En  el caso que se revisa se configura la primera modalidad, dado que el  accionante adoptó una actitud negligente en el trámite  del precitado juicio, puesto que, aunque formuló apelación  contra el fallo que ahora reprocha en esta excepcional senda, lo  cierto es que su recurso fue declarado desierto ante la ausencia de  sustentación del mismo, es decir, desperdició el  mecanismo legalmente previsto para ventilas supuestas inconsistencias  que ahora alega.  

Al  respecto, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en  STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01.  

4.        Conclusión.  

Se  confirmará el fallo de primera instancia, en tanto que el  resguardo incumple el presupuesto de la subsidiariedad puesto que la  apatía en la utilización de los medios de control  judicial pertinentes torna inviable la acción de tutela en  virtud de su carácter residual y  subsidiario  en los términos del artículo 6º, numeral 1º  del Decreto 2591 de 1991.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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