STC16748 2023

DICIEMBRE

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STC16748-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC16748-2023  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2023-00868-03  

(Aprobado  en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido  el 16 de mayo de 2023 por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación,  dentro  de la acción de tutela promovida por Glenen  Alexander Ross  contra la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cartagena, los Juzgados Séptimo Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento y Cuarto Penal Municipal  con Función de Control de Garantías, ambos de esa  ciudad,  a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del  proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El  promotor del amparo reclama la protección constitucional del  derecho fundamental al  acceso  a la administración de justicia, que  dice vulnerado por las autoridades accionadas.  

En  consecuencia, solicita se «intervenga  de inmediato para brindar una protección judicial  efectiva…».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  En  el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena cursa un proceso  penal contra Glenen  Alexander Ross,  ciudadano canadiense, por el delito de tráfico de migrantes.  

2.2.  Glenen  Alexander Ross  interpuso una tutela contra el Juzgado Cuarto Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Cartagena, cuyo  conocimiento le correspondió al Juzgado Séptimo Penal  del Circuito con  Funciones de Conocimiento del  mismo lugar, el que en sentencia de 10 de marzo de 2023 denegó  el resguardo impetrado. Esta decisión fue impugnada.  

2.3.  La Sala Penal del Tribunal Superior  de esa ciudad, en fallo del 24 de abril de 2023, confirmó la  determinación de primer grado.  

2.4.  Indicó  el accionante que no hablaba con fluidez el idioma oficial de la  Corte; que en el país no le había sido designado un  interprete/traductor oficial con miras a que lo ayudara, por lo que  había recurrido a «la  capacidad de adivinación rápida de las  super-computadoras de google para presentar esta versión en  español de su petición».  

2.5.  Señaló que en el proceso con radicado  13001-31-04-007-2023-00013-01,  los  accionados desobedecían manifiestamente la Constítución  Política; que dichas autoridades tuvieron la oportunidad de  revisar de oficio la exigibilidad del artículo 188 de la Ley  599 de 2000, pero ninguna lo hizo; y que pidió el estudio  respectivo, pero no obtuvo «respuesta  sustantiva a [su] solicitud».  

2.6.  Adujo que todo juez que dejara de verificar de oficio o se negara a  estudiar su solicitud de revisión de la exigibilidad de la  ley, estaba cometiendo un delito; que la Corte Constitucional no  tenía competencia para revisar una ley desarrollada por «un  legislador incompetente»;  y que la discriminación basada en la nacionalidad había  sido prohíbida internacionalmente durante décadas.  

2.7.  Sostuvo que como canadiense no tenía acceso al artículo  241.1 de la Carta Política, por lo que no podía  disfrutar de igualdad de justicia; y que todos los jueces deberían  leer dicha disposición.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena refirió que  conoció de la impugnación presentada en la tutela  13001-31-04-007-2023-00013-01; que confirmó el fallo de primer  grado que declaró improcedente la solicitud de resguardo por  no superar los requisitos de procedibilidad; que dicha decisión  no transgredió los derechos fundamentales del actor; y que de  conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional, esta  acción excepcional era improcedente para controvertir  sentencias de la misma estirpe.  

2.  El Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de esa ciudad señaló que emitió  fallo el 10 de marzo de 2023, en el que declaró improcedente  la tutela impetrada por el gestor; que no incurrio en violación  de derechos fundamentales, por lo que pedía su desvinculación  del presente trámite.  

3.  El Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías del mismo lugar indicó que conoció de  una solicitud de interprete para la comunicación entre el  defensor y el acusado, presentada por el entonces apoderado del ahora  accionante en el proceso 2015-03351; que la audiencia de 15 de julio  de 2021 se declaró fallida, por lo que devolvió la  carpeta al Centro de Servicios Judiciales; y que solo atendió  dicha audiencia preliminar, por lo que desconocía el curso que  había tomado el proceso y los demás hechos narrados.  

4.  El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías de Cartagena adujo que el 19 de diciembre de 2022  llevó a cabo una audiencia preliminar innominada, en la que se  ventiló lo concerniente a la libertad personal del actor y se  determinó que la misma ya le había sido concedida en un  habeas corpus; que en dicha diligencia trató la alegación  de la competencia de ese despacho para declarar la  inconstitucionalidad del artículo 188A del Código  Penal, el que venía siendo implementado al interior de una  investigación penal; que mal haría en indicarle a la  Físcalía General que actividades revisten las  características de un delito; y que no había conculcado  derecho fundamental alguno.  

5.  El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de esa ciudad realizó un recuento de las actuaciones surtidas  en ese despacho y señaló que conoció de la  apelación presentada en el proceso penal que se adelanta  contra el ahora accionante por el delito de tráfico de  migrantes; que conforme al requerimiento del procesado realizó  las diligencias para el nombramiento del traductor, lo que fue  dispendioso; que el 21 de abril de 2023 llevó a cabo la  diligencia de lectura de fallo de apelación, en donde además  se le indicó que se le daría traslado por correo  electrónico de la decisión en idioma inglés y  del audio de la misma en español; que no existía  vulneración de ninguna garantía esencial; y que era la  cuarta oportunidad en la que rendía informe sobre el asunto,  en tutelas presentadas por el gestor.  

6.  Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó  el amparo  al  considerar que  era improcedente el cuestionamiento de los argumentos de fondo de una  sentencia de tutela con una nueva demanda; que si estimaba que el  Tribunal convocado incurrió en la configuración de  algún defecto, bien podía hacer valer sus derechos  mediante la revisión en la Corte Constitucional, e inclusive,  promover la solicitud de insistencia a través de la  Procuraduría General de la Nación, la Defensoría  del Pueblo o directamente; y que respecto a la solicitud de  aplicación del control difuso frente al contenido del artículo  188 del Código Penal, advertía que en sentencia  STP15026-2022 se analizó dicha pretensión, por lo que  el actor pretendía que se emitiera nuevo pronunciamiento sobre  peticiones ya analizadas en sede de tutela, sin ofrecer argumento de  por qué presentaba esta nueva solicitud, y en esa medida, la  demanda era temeraria.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó la referida determinación aduciendo  que deprecaba la tutela judicial de los derechos que le estaban  siendo vulnerados por las autoridades acusadas «manifiestamente  cometiendo un delito contra la Constitución Política de  Colombia de 1991».  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

El  planteamiento anterior se aplica en «una  medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida  por un juez constitucional como epílogo del trámite de  amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral  infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se  controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo»  (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad.  2008-01018-00).  

2.  No  cabe duda que el objeto del presente reclamo recae sobre los fallos  emitidos dentro de la acción de tutela que conocieron las  autoridades judiciales accionadas,  pretendiendo  que en esta nueva acción constitucional se examinen las  mismas.  

Al  respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:  

…la  Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela  contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones  arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias  de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o  contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de  la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación  unificó su posición frente a este tema, precisando que  las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en  el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de  controversia constitucional mediante la formulación de una  nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la  naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría  que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede  tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra  los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que  también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de  los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar  de manera cierta, estable y oportuna  (CC  T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178,  21 en. 2016, rad. 2015-03107).  

Tratándose  de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo  linaje, esta Sala también ha considerado:  

Resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional…  

Sobre  la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un  proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su  posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta  mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp. 2009-00126-00  (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad.  02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107).  

En  ese mismo sentido, se ha resaltado que:  

…‘ante  una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los  jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión,  no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea  para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la  impugnación y la revisión eventual, instrumentos que  deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto  que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa  judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar  las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse  en un mecanismo paralelo’  (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00).  

Bajo  esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos  en el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de  tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia  de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte  Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de  que se examine una determinación tomada por otro juez en sede  constitucional  (CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01; reiterada en STC8097-2016, 16  jun. 2016, rad. 2015-00243-02).  

4.  En adición, se observa que la  Sala de Selección de la Corte Constitucional excluyó de  revisión la tutela cuestionada, disponiendo así, el  cierre de la salvaguarda, dando lugar a la cosa juzgada  constitucional.  

Sobre  el particular, esta Sala ha precisado que:  

…[Si]  la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción  de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no  hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este  evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela  puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción  constitucional para solicitar la revisión del fallo, con  fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991. Empero, en firme la aludida decisión de exclusión  deviene la ejecutoria formal del fallo de segunda instancia ahora  censurado, con lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate  iusfundamental (CSJ  STC, 19 jul. 2011, rad. 2011-01439-00, reiterada en STC2884-2015, 13  mar. 2015, rad. 2015-00092-01).  

5.  De otro lado,  se advierte que tal como lo indicó el a-quo  constitucional,  esta  Corporación,  en otrora oportunidad, se pronunció sobre las quejas respecto  del artículo 188 del Código Penal, razón por la  cual le está vedado realizar un nuevo estudio a la luz de los  derechos fundamentales, toda vez que la presente acción se  subsume en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de  1991.  

En  efecto, la Sala de Casación Penal, al resolver anterior tutela  formulada por el gestor, precisó que:  

…En  lo que respecta al segundo problema jurídico referente a que  por este medio se ordene el control  de constitucional del canon 188  del Código Penal que contempla el punible denominado tráfico  de migrantes, se ha de indicar no se cumple el requisito de  subsidiaridad de la tutela.  

Lo  anterior por cuanto el accionante cuenta con otro medio para censura  el artículo 188 del Código Penal, esto es, la demanda  de inconstitucionalidad, mismo al que aún no ha acudido.  

Así,  si Glenen  Alexander Ross considera  que la norma en mención es contraria a la Carta Magna, si a  bien lo tiene, al ser ciudadano extranjero, por medio de un abogado  colombiano puede presentar la respectiva demanda ante la Corte  Constitucional (STP15026-2022,  3 nov. 2022, rad. 2022-02172-00).  

Asimismo,  al decidir otra petición de amparo, indicó:  

…en  relación con la pretensión del demandante- se declare  la inexequibilidad del artículo 188 del Código Penal-,  el cual consagra la conducta punible «Del tráfico de  migrantes» debe indicarse que el competente para decidir sobre  tal asunto es la Corte Constitucional, ello de conformidad con lo  establecido en el artículo 241 numeral 4 de la Carta Política.  De tal modo, le está vedado al juez de tutela, como de manera  acertada lo indica el fallo impugnado, pronunciarse sobre este  respecto (STP8500-2023,  22 ag. 2023, rad. 2023-00307-01).  

Se  trata, entonces, de una queja constitucional reiterada, lo que basta  para su rechazo, sin que las leves diferencias entre el inicial ruego  y el presente tengan la virtud de alterar tal conclusión,  supuesto frente al que reiteradamente ha dejado dicho la Corte que:  

…“cuándo  ocurre la temeridad (…)  conlleva a examinar si el posterior amparo es igual al primero, vale  decir, si entre ambos existe identidad de hechos y derechos, así  como las partes accionante y accionada, no  importa que tengan algunas diferencias incidentales,  y por último, si la repetición de éste obedece a  un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia  de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación  de la situación fáctica inicial… De acuerdo con  lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo  consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la Sala  de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga dentro del expediente 2010-0039-01, debe concluirse  innegablemente que con esta solicitud la actora incurrió en  conducta temeraria… sin  que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de  garantías presuntamente transgredidas y las pretensiones  perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el  planteamiento de los hechos”  (proveído de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01), ni que “la  segunda tutela  se hubiese dirigido además contra el Juez Cuarto Civil  Municipal de Descongestión”  (providencia de 11 de septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub líneas  fuera de texto) (Resaltado  fuera de texto, CSJ STC, 23 may. 2013, rad. 2013-00643-01; reiterada,  entre muchas otras, en STC1228-2015, 12 feb., rad. 2014-00789-01; y  STC4958-2018,  19 abr., rad. 2017-00448-02).  

El  derecho procesal como una herramienta de acción, en aras de la  resolución de los conflictos jurídicos, establece las  ritualidades del proceso en cada una de sus etapas y la forma en que  deben concluir, adicionándole en caso de inconformidad de una  de las partes, la posibilidad de acudir a otra instancia con las  impugnaciones respectivas; pero cuando son omitidas esas réplicas,  o usadas sin atender las cargas propicias para su cabal efecto, no  pueden pretender los interesados mantener el ejercicio obstinado de  nuevas acciones para justificar el propio descuido.  

En  casos que guardan similitud con el de ahora, esta Corporación  ha considerado que:  

Precisamente  para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto  2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente  justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la  misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se  rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las  solicitudes’…  

Bajo  estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un  compulsivo  ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto  idéntico; de allí que según la norma en cita,  tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como  consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la  solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta  denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al  precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las  sanciones previstas (CSJ  STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; reiterada, entre otras, en  STC6152, 21 may. 2015, rad. 2015-00678-01).  

6.  Finalmente, se ordenará a la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial la designación de  un traductor del idioma inglés, para que, en el término  de un (1) día a partir de su nombramiento, realice una  traducción oficial de esta decisión para que le sea  entregada al accionante.  

7.  Conforme  a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer  grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  Agraria y Rural,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Se  ordena a la  Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial la designación de  un traductor del idioma inglés, para que, en el término  de un (1) día a partir de su nombramiento, realice una  traducción oficial de esta decisión para que le sea  entregada al accionante.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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