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STC16748-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC16748-2023
Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-00868-03
(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Glenen Alexander Ross contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, los Juzgados Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, que dice vulnerado por las autoridades accionadas.
En consecuencia, solicita se «intervenga de inmediato para brindar una protección judicial efectiva…».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. En el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena cursa un proceso penal contra Glenen Alexander Ross, ciudadano canadiense, por el delito de tráfico de migrantes.
2.2. Glenen Alexander Ross interpuso una tutela contra el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del mismo lugar, el que en sentencia de 10 de marzo de 2023 denegó el resguardo impetrado. Esta decisión fue impugnada.
2.3. La Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, en fallo del 24 de abril de 2023, confirmó la determinación de primer grado.
2.4. Indicó el accionante que no hablaba con fluidez el idioma oficial de la Corte; que en el país no le había sido designado un interprete/traductor oficial con miras a que lo ayudara, por lo que había recurrido a «la capacidad de adivinación rápida de las super-computadoras de google para presentar esta versión en español de su petición».
2.5. Señaló que en el proceso con radicado 13001-31-04-007-2023-00013-01, los accionados desobedecían manifiestamente la Constítución Política; que dichas autoridades tuvieron la oportunidad de revisar de oficio la exigibilidad del artículo 188 de la Ley 599 de 2000, pero ninguna lo hizo; y que pidió el estudio respectivo, pero no obtuvo «respuesta sustantiva a [su] solicitud».
2.6. Adujo que todo juez que dejara de verificar de oficio o se negara a estudiar su solicitud de revisión de la exigibilidad de la ley, estaba cometiendo un delito; que la Corte Constitucional no tenía competencia para revisar una ley desarrollada por «un legislador incompetente»; y que la discriminación basada en la nacionalidad había sido prohíbida internacionalmente durante décadas.
2.7. Sostuvo que como canadiense no tenía acceso al artículo 241.1 de la Carta Política, por lo que no podía disfrutar de igualdad de justicia; y que todos los jueces deberían leer dicha disposición.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena refirió que conoció de la impugnación presentada en la tutela 13001-31-04-007-2023-00013-01; que confirmó el fallo de primer grado que declaró improcedente la solicitud de resguardo por no superar los requisitos de procedibilidad; que dicha decisión no transgredió los derechos fundamentales del actor; y que de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional, esta acción excepcional era improcedente para controvertir sentencias de la misma estirpe.
2. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad señaló que emitió fallo el 10 de marzo de 2023, en el que declaró improcedente la tutela impetrada por el gestor; que no incurrio en violación de derechos fundamentales, por lo que pedía su desvinculación del presente trámite.
3. El Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías del mismo lugar indicó que conoció de una solicitud de interprete para la comunicación entre el defensor y el acusado, presentada por el entonces apoderado del ahora accionante en el proceso 2015-03351; que la audiencia de 15 de julio de 2021 se declaró fallida, por lo que devolvió la carpeta al Centro de Servicios Judiciales; y que solo atendió dicha audiencia preliminar, por lo que desconocía el curso que había tomado el proceso y los demás hechos narrados.
4. El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena adujo que el 19 de diciembre de 2022 llevó a cabo una audiencia preliminar innominada, en la que se ventiló lo concerniente a la libertad personal del actor y se determinó que la misma ya le había sido concedida en un habeas corpus; que en dicha diligencia trató la alegación de la competencia de ese despacho para declarar la inconstitucionalidad del artículo 188A del Código Penal, el que venía siendo implementado al interior de una investigación penal; que mal haría en indicarle a la Físcalía General que actividades revisten las características de un delito; y que no había conculcado derecho fundamental alguno.
5. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad realizó un recuento de las actuaciones surtidas en ese despacho y señaló que conoció de la apelación presentada en el proceso penal que se adelanta contra el ahora accionante por el delito de tráfico de migrantes; que conforme al requerimiento del procesado realizó las diligencias para el nombramiento del traductor, lo que fue dispendioso; que el 21 de abril de 2023 llevó a cabo la diligencia de lectura de fallo de apelación, en donde además se le indicó que se le daría traslado por correo electrónico de la decisión en idioma inglés y del audio de la misma en español; que no existía vulneración de ninguna garantía esencial; y que era la cuarta oportunidad en la que rendía informe sobre el asunto, en tutelas presentadas por el gestor.
6. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo al considerar que era improcedente el cuestionamiento de los argumentos de fondo de una sentencia de tutela con una nueva demanda; que si estimaba que el Tribunal convocado incurrió en la configuración de algún defecto, bien podía hacer valer sus derechos mediante la revisión en la Corte Constitucional, e inclusive, promover la solicitud de insistencia a través de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo o directamente; y que respecto a la solicitud de aplicación del control difuso frente al contenido del artículo 188 del Código Penal, advertía que en sentencia STP15026-2022 se analizó dicha pretensión, por lo que el actor pretendía que se emitiera nuevo pronunciamiento sobre peticiones ya analizadas en sede de tutela, sin ofrecer argumento de por qué presentaba esta nueva solicitud, y en esa medida, la demanda era temeraria.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida determinación aduciendo que deprecaba la tutela judicial de los derechos que le estaban siendo vulnerados por las autoridades acusadas «manifiestamente cometiendo un delito contra la Constitución Política de Colombia de 1991».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
El planteamiento anterior se aplica en «una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).
2. No cabe duda que el objeto del presente reclamo recae sobre los fallos emitidos dentro de la acción de tutela que conocieron las autoridades judiciales accionadas, pretendiendo que en esta nueva acción constitucional se examinen las mismas.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:
…la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 en. 2016, rad. 2015-03107).
Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado:
Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional…
Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00 (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107).
En ese mismo sentido, se ha resaltado que:
…‘ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la impugnación y la revisión eventual, instrumentos que deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo’ (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00).
Bajo esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos en el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de que se examine una determinación tomada por otro juez en sede constitucional (CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01; reiterada en STC8097-2016, 16 jun. 2016, rad. 2015-00243-02).
4. En adición, se observa que la Sala de Selección de la Corte Constitucional excluyó de revisión la tutela cuestionada, disponiendo así, el cierre de la salvaguarda, dando lugar a la cosa juzgada constitucional.
Sobre el particular, esta Sala ha precisado que:
…[Si] la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional para solicitar la revisión del fallo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Empero, en firme la aludida decisión de exclusión deviene la ejecutoria formal del fallo de segunda instancia ahora censurado, con lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate iusfundamental (CSJ STC, 19 jul. 2011, rad. 2011-01439-00, reiterada en STC2884-2015, 13 mar. 2015, rad. 2015-00092-01).
5. De otro lado, se advierte que tal como lo indicó el a-quo constitucional, esta Corporación, en otrora oportunidad, se pronunció sobre las quejas respecto del artículo 188 del Código Penal, razón por la cual le está vedado realizar un nuevo estudio a la luz de los derechos fundamentales, toda vez que la presente acción se subsume en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, la Sala de Casación Penal, al resolver anterior tutela formulada por el gestor, precisó que:
…En lo que respecta al segundo problema jurídico referente a que por este medio se ordene el control de constitucional del canon 188 del Código Penal que contempla el punible denominado tráfico de migrantes, se ha de indicar no se cumple el requisito de subsidiaridad de la tutela.
Lo anterior por cuanto el accionante cuenta con otro medio para censura el artículo 188 del Código Penal, esto es, la demanda de inconstitucionalidad, mismo al que aún no ha acudido.
Así, si Glenen Alexander Ross considera que la norma en mención es contraria a la Carta Magna, si a bien lo tiene, al ser ciudadano extranjero, por medio de un abogado colombiano puede presentar la respectiva demanda ante la Corte Constitucional (STP15026-2022, 3 nov. 2022, rad. 2022-02172-00).
Asimismo, al decidir otra petición de amparo, indicó:
…en relación con la pretensión del demandante- se declare la inexequibilidad del artículo 188 del Código Penal-, el cual consagra la conducta punible «Del tráfico de migrantes» debe indicarse que el competente para decidir sobre tal asunto es la Corte Constitucional, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 241 numeral 4 de la Carta Política. De tal modo, le está vedado al juez de tutela, como de manera acertada lo indica el fallo impugnado, pronunciarse sobre este respecto (STP8500-2023, 22 ag. 2023, rad. 2023-00307-01).
Se trata, entonces, de una queja constitucional reiterada, lo que basta para su rechazo, sin que las leves diferencias entre el inicial ruego y el presente tengan la virtud de alterar tal conclusión, supuesto frente al que reiteradamente ha dejado dicho la Corte que:
…“cuándo ocurre la temeridad (…) conlleva a examinar si el posterior amparo es igual al primero, vale decir, si entre ambos existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición de éste obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial… De acuerdo con lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del expediente 2010-0039-01, debe concluirse innegablemente que con esta solicitud la actora incurrió en conducta temeraria… sin que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de garantías presuntamente transgredidas y las pretensiones perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el planteamiento de los hechos” (proveído de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01), ni que “la segunda tutela se hubiese dirigido además contra el Juez Cuarto Civil Municipal de Descongestión” (providencia de 11 de septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub líneas fuera de texto) (Resaltado fuera de texto, CSJ STC, 23 may. 2013, rad. 2013-00643-01; reiterada, entre muchas otras, en STC1228-2015, 12 feb., rad. 2014-00789-01; y STC4958-2018, 19 abr., rad. 2017-00448-02).
El derecho procesal como una herramienta de acción, en aras de la resolución de los conflictos jurídicos, establece las ritualidades del proceso en cada una de sus etapas y la forma en que deben concluir, adicionándole en caso de inconformidad de una de las partes, la posibilidad de acudir a otra instancia con las impugnaciones respectivas; pero cuando son omitidas esas réplicas, o usadas sin atender las cargas propicias para su cabal efecto, no pueden pretender los interesados mantener el ejercicio obstinado de nuevas acciones para justificar el propio descuido.
En casos que guardan similitud con el de ahora, esta Corporación ha considerado que:
Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’…
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (CSJ STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; reiterada, entre otras, en STC6152, 21 may. 2015, rad. 2015-00678-01).
6. Finalmente, se ordenará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la designación de un traductor del idioma inglés, para que, en el término de un (1) día a partir de su nombramiento, realice una traducción oficial de esta decisión para que le sea entregada al accionante.
7. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Se ordena a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la designación de un traductor del idioma inglés, para que, en el término de un (1) día a partir de su nombramiento, realice una traducción oficial de esta decisión para que le sea entregada al accionante.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS