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AC3231-2023 (2017-00604-01)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
AC3231-2023
Radicación n.° 11001-31-03-040-2017-00604-01
(Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual Olga María Adame pretende sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia del 28 de junio de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso verbal que instauró en contra de Alicia Romero y Cía. S. en C. Al trámite fueron vinculados los herederos determinados -Carolina y Alberto Plazas Romero- e indeterminados de Alberto Plazas Siachoque, así como la Sociedad Ganadera Ingra S.A. -hoy Alberto Plazas Siachoque & Cía. S.C.A.-.
I. ANTECEDENTES
1.- La pretensión
La señora Olga María Adame pretendió que se determine la nulidad absoluta de las «declaraciones» contenidas en la escritura pública núm. 3696, otorgada en la Notaría Treinta y Cinco del Círculo de Bogotá D.C., por «falsedad material de particular en documentos pública (sic)»1.
2.- Fundamentos de hecho
2.1. El 3 de diciembre de 1996, con la escritura 3696 de la Notaría Treinta y Cinco del Círculo de Bogotá D.C., el señor Alberto Plazas Siachoque dijo transferir, a título de compraventa, a la Sociedad Ganadera Ingra S.A. y a Alicia Romero y Cía. S. en C., el lote de terreno núm. 3 de la manzana 28 de la Urbanización El Chico, «con una extensión de 760.0 Mts2 junto con la construcción en él levantada consistente en un edificio denominado DIEMSION 91 destinado para locales comerciales resulto en 6 pisos». Además, en ese instrumento se hipotecó dicho bien en favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas por valor de $800.000.000.
2.2. La demandante afirmó que, en tal documento público, el señor Plazas manifestó, bajo la gravedad del juramento, que su estado civil era el de «casado CON SOCIEDAD CONYUGAL DISUELTA Y LIQUIDADA POR SENTENCIA JUDICIAL». Afirmación que, a su juicio, es falsa.
2.3. Para refutar aquella declaración, la señora Adame señaló que en la escritura núm. 0693 del 4 de abril de 2001, el señor Plazas manifestó que «su estado civil es casado con sociedad conyugal vigente». Además, informó que ella y aquel contrajeron matrimonio el 20 de febrero de 1964 en la Parroquia Las Cruces y que dicha unión, así como la correspondiente sociedad conyugal, se mantuvo vigente hasta la fecha de defunción del consorte.
2.4. Aseveró que el finado era quien administraba los bienes conyugales. En ese orden, transfirió «sin consentimiento y firma de su cónyuge supérstite señora OLGA MARÍA ADAME, apareciendo, solamente, el señor ALBERTO PLAZAS SIACHOQUE vulnerando, con ello, los intereses de su cónyuge». A su turno, señaló que las sociedades «que representaba el señor ALBERTO PLAZAS SIACHOQUE, hacen parte del extremo pasivo de la SOCIEDAD CONYUGAL, realizando ventas simuladas para así disponer, de los bienes de la Sociedad Conyugal, perteneciendo a dicha sociedad el 50% del edificio DIMENSION 91».
3.- Posición de los demandados.
3.1. La sociedad Alicia Romero y Cía. S. en C. negó ciertos hechos, aceptó otros y se opuso a las pretensiones. Propuso, como medios defensivos, la «falta de causa», «prescripción extraordinaria», «ausencia de los requisitos esenciales para incoar esta acción», «violación al debido proceso», «cosa juzgada» y «las excepciones que oficiosamente se prueben durante el trámite del proceso»2. En idénticos términos se pronunciaron Carolina y Alberto Plazas Romero3.
3.2. El curador de los herederos indeterminados de Alberto Plazas Siachoque presentó las siguientes excepciones de mérito: «inexistencia de una nulidad absoluta»; «prescripción» y la genérica4.
4.- Primera instancia
La clausuró el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá D.C.5 con sentencia del 19 de noviembre de 2020, por la cual declaró probada la excepción de prescripción. Por ende, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con tal determinación, la apoderada de la demandante apeló.
5.- Segunda instancia
El recurso de apelación formulado contra el fallo de primera instancia fue desatado por el Tribunal, con proveído del 28 de junio de 2021. Allí, confirmó el fallo de primer grado.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. El ad quem comenzó analizando la posibilidad que tienen los jueces de dictar sentencia anticipada, a la luz del artículo 278 del Código General del Proceso. Teniendo en cuenta tal facultad y, atendiendo a lo sostenido en el recurso -en el cual censuró «la falta de práctica del interrogatorio de parte de la demandante, en el que se mencionó que aquella iba a introducir unos documentos que resultaban trascendentales para la decisión de fondo»-, evidenció que el ataque es inadmisible, «dado que el Código General del Proceso erradicó la posibilidad de que las partes introduzcan al rendir su declaración documentos que no fueron aportados en el momento oportuno».
2. A continuación, el Tribunal indicó que los reparos esgrimidos frente a existencia de la nulidad absoluta no tenían vocación de prosperidad, «por cuanto con ella no se está discutiendo la decisión de primer grado, circunscrita a la declaratoria de la prosperidad de la excepción de prescripción». A juicio de la Sala, según el canon 320 CGP, la apelación debe estar dirigida a refutar las razones en las que se fundó el fallo apelado. En ese orden, dado que la sentencia anticipada declaró probada la excepción de prescripción, «los reparos que no tocan con ese punto no suponen un ataque que se pueda estudiar de fondo, pues no versan sobre la cuestión decidida en primera instancia. A esto debe agregarse que, tratándose de una sentencia anticipada, no hay lugar a discutir en segunda instancia aspectos diversos a aquellos que dieron lugar a que se dictara la decisión, pues de encontrarse que aquella resultó prematura lo procedente es ordenar la devolución al juzgado de origen para que siga adelante con el trámite».
3. En tercer lugar, estudió lo concerniente a la facultad del prescribiente de elegir el término de prescripción a la luz del artículo 41 de la Ley 153 de 1887. En ese sentido, y dado que los demandados optaron por la aplicación del término de prescripción decenal -Ley 791 del 2002-, dictaminó que «para el conteo del fenómeno prescriptivo se tomó como hito inicial la fecha de entrada en vigencia de dicha Ley –27 de diciembre de 2002—, con lo que se determinó que la prescripción se consolidó el 26 de diciembre de 2012».
La apelante aduce que tal fundamentación -expuesta por la juez de primer grado-, le cercenó sus prerrogativas al dar prevalencia a la aplicación de la normativa instrumental. Frente a ello, el ad quem indicó que las reglas de prescripción extintiva no pueden ser catalogadas simplemente como de orden formal. Aunado a ello, destacó que el fenómeno extintivo de los derechos persigue la materialización de objetivos constitucionalmente relevantes. Y que el principio de prevalencia de los derechos supone «la interpretación de los preceptos de las normas de orden adjetivo o formal». Adicionalmente, apuntaló cómo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha avalado la posibilidad de escoger el término de prescripción en materia de prescripción extintiva. Y aun cuando se tuviera, como plazo, el propuesto por la impugnante -de 20 años-, «lo cierto es que a la fecha de presentación de la demanda ya se había consumado en tanto que el contrato de compraventa se celebró el 3 de diciembre de 1996 y la demanda se instauró en 2017, sin que tenga ninguna incidencia para el computo del mismo la escritura pública 693 de 4 de abril de 2001 porque se trata de una escritura en la que el señor Plazas Siachoque aclaró que su estado civil era casado con sociedad conyugal vigente, acto que por demás no fue atacado en el escrito de demanda».
Por otro lado, sobre el ataque fincado en la violación del principio de igualdad, con el que pretendió la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad respecto del canon 41 de la Ley 153 de 1887, memoró que tal norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-398 del 2006. Además, el Tribunal no observó ninguna discriminación en dicha disposición, comoquiera que «es el prescribiente quien se favorece de la prescripción, resulta apenas lógico que sea a aquel al que se le otorgue la facultad de elegir la normativa aplicable para el cómputo del término prescriptivo».
4. En lo concerniente a la interrupción y suspensión del término de prescripción, aludió a lo estatuido en los artículos 2530, 2535, 2539 y 2541 del Código Civil. Bajo tales preceptos y atendiendo a la doctrina sobre la materia, estimó que ninguna de las circunstancias alegadas por la actora se encuentra comprendida en los antedichos supuestos. Ciertamente, «la demandante no es una de aquellas personas a favor de las cuales el legislador previó la suspensión del conteo del fenómeno prescriptivo». En torno a la interrupción, consideró que el ejercicio de la acción penal «no supone la interrupción del término de prescripción de la acción civil. La expresión “demanda judicial” prevista en el artículo 2539 del C.C., ha sido entendida de forma restrictiva por la jurisprudencia y la doctrina nacional». En ese orden, conforme a la jurisprudencia sobre el tema, precisó que la demanda susceptible de producir la interrupción civil de la prescripción es la que versa «sobre la acción que se trata de prescribir y no una demanda cualquiera». De manera que «la interrupción únicamente se produce, entonces, cuando el acreedor presenta, antes de que se haya cumplido el término de prescripción, una demanda que tenga por objeto directo hacer efectivo su derecho. Otros “recursos judiciales” no producen dicho efecto, de tal forma que no dan lugar a que se renueve el conteo del término para la extinción de los derechos por el transcurso del tiempo –término prescriptivo—». Por último, consideró que el embargo del bien objeto de la escritura pública impugnada no cumple con las condiciones exigidas por el legislador para que interrumpa la prescripción.
5.- Bajo tales consideraciones, y habida cuenta de que operó la prescripción de la acción, confirmó el fallo atacado.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN: CARGO ÚNICO
Se formuló un único cargo contra la sentencia del Tribunal, que la Corte resumirá y, a continuación, determinará las razones técnicas que impiden su estudio de fondo y conducen a su inadmisibilidad. Con estribo en la causal primera de casación, el recurrente acusó la sentencia por haber violado, directamente, los artículos 2512, 2513, 2614, 2530, 2535, 2537, 2539 y 2541 del Código Civil, por interpretación errónea. Para el efecto, aseveró:
1.- El Tribunal incurrió en diversos yerros procesales durante el trámite del proceso, «ello es, en cuanto a la valoración del material probatorio allegado en la demanda, como la no practica de pruebas invocadas por la parte actora». En ese orden, criticó que no se hubiera tenido en cuenta la resolución emitida por la Fiscalía 156 Seccional, en donde se decretó «la preclusión de la investigación en favor de la señora OLGA MARIA ADAME, ante una denuncia instaurada por el señor ALBERTO PLAZAS SIACHOQUE (q.e.p.d.), como la Sociedad Conyugal, con la señora ADAME, la cual estuvo vigente hasta su fallecimiento, como las diferentes anotaciones, que obran en la matricula Inmobiliaria del edificio Dimensión 91».
2.- Por su parte, estimó que los jueces de instancia incurrieron en el «defecto fáctico por la dimensión positiva», debido a que se valoró de manera errónea los aludidos medios de prueba. Así mismo, consideró que se presentó un «defecto fáctico por la dimensión negativa» en tanto que se omitió la práctica de pruebas solicitadas.
IV. CONSIDERACIONES
El cargo esbozado por el impugnante no cumple con los requisitos de forma exigidos para la demanda de casación. Al respecto, se ofrece que:
1.- Como se vio en precedencia, fincada en la causal primera de casación, la censora enrostra la violación directa de los artículos 2512, 2513, 2614, 2530, 2535, 2537, 2539, 2541 del Código Civil.
2.- Sea lo primero indicar que, en ninguna parte del escrito, se logra concretar el yerro en que presuntamente incurrió el ad quem en la aplicación de las normas cuya equivocada interpretación denuncia. Ciertamente, el cargo se limita a enunciar la vulneración directa de ciertas normas -algunas sustanciales y otras no-. Sin embargo, no se plantea cuál es el falso juicio en que incurrió el sentenciador de segundo grado sobre las disposiciones materiales llamadas a regular el caso. Memórese que la causal primera de casación «corresponde, por ende, a una causal de pleno derecho, encaminada a develar una lesión producida durante el proceso intelectivo que realiza el fallador, por acción u omisión, en la labor de escogencia y exégesis de la regulación que considera aplicable, con un resultado ajeno al querer del legislador» (CSJ SC de 15 de nov. de 2012, exp.2008-00322-01, reiterada el 4 de abril de 2013, exp. 2004-00457-01)» (CSJ SC2840-2022). No obstante, no aparece planteada, con la claridad exigible, cuál es la lesión producida durante el proceso intelectivo realizado por el fallador.
Por el contrario, el embate se dirigió a cuestionar la ausencia de valoración de «la resolución emitida por la Fiscalía 156 Seccional» y el hecho de que «la Sociedad Conyugal, con la señora ADAME estuvo vigente hasta su fallecimiento,». Y, también, criticó la omisión de «la práctica de pruebas solicitadas, las cuales eran determinantes para esclarecer los hechos del proceso, puesto que demostraban la existencia de la causal alegada». Tales argumentos también develan otro error formal en el cargo: el entremezclamiento de causales. Pues el embate estuvo enfilado a denunciar yerros propios de la segunda causal de casación, esta es, la violación indirecta de normas sustanciales por error de hecho -pretermisión de la prueba- y de derecho -omisión en la práctica de otros medios probatorios-.
Memórese que, al alegarse la causal primera de casación, le está vedado al impugnante esgrimir consideraciones de índole fáctico o relacionadas con la apreciación de los elementos de convicción que tuvo en cuenta el sentenciador para resolver la instancia. Al respecto, esta Sala de Casación Civil ha sostenido que «la violación directa de la norma sustancial, contemplada como causal de casación en el numeral primero del artículo 336 del Código General del Proceso, la discusión se ceñirá a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertarse en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen» (CSJ AC3599-2018 de 27 de agosto de 2018 rad. 2015-00704). Ello significa que el censor estará llamado a ajustar sus reparos exclusivamente a los textos legales que, a su juicio, resultaron quebrantados en las modalidades anotadas, sin que le sea dado adentrarse en consideraciones que impliquen disentimiento con las apreciaciones fácticas del juzgador, pues estas se deberán realizar mediante la acusación por la vía indirecta» (CSJ AC5470-2021). De manera que se presentó una mixtura entre las causales invocadas, lo que torna inadmisible el embate planteado por la actora. Véase que el literal a) del numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso indica que: «[t]ratándose de violación directa, el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria»; lo que impone, se reitera, que en la exposición del reproche no se viertan consideraciones de índole fáctico.
3.- Por último, aún si se pasara por alto lo anterior y se interpretara la demanda en el sentido de entender que lo criticado es la violación indirecta de la norma sustancial, lo cierto es que el cargo es incompleto. Y ello es así pues se omitió cuestionar el argumento central bajo el cual se fundó el proveído impugnado, a saber: que, en el caso en concreto, operó la prescripción de la acción de nulidad absoluta, sin que se presentaran situaciones de interrupción o suspensión del término. Por ende, cualquier pifia atribuida al sentenciador resulta inane a efectos casacionales si la premisa principal sobre la cual se fincó la sentencia cuestionada quedó incólume.
4.- En conclusión, por las razones esbozadas se inadmitirá el cargo por falta de cumplimiento de los requisitos formales.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el cargo formulado contra la sentencia del 28 de junio de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. en el asunto indicado en el epígrafe de esta providencia.
SEGUNDO: En su oportunidad, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE
MARTHA PARTICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Páginas 175 y s.s. del archivo «01ExpedienteEscaneado».
2 Páginas 335 y s.s. del archivo «01ExpedienteEscaneado».
3 Páginas 623 y s.s. ibidem.
4 Páginas 657 y s.s. del archivo «01ExpedienteEscaneado».
5 Archivo «15ActaAudiencia20201119».
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