AC 3231 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3231-2023 (2017-00604-01)

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

AC3231-2023  

Radicación  n.° 11001-31-03-040-2017-00604-01  

(Aprobado  en sesión de cinco de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual Olga María  Adame pretende sustentar el recurso de casación que interpuso  frente a la sentencia del 28 de junio de 2021, proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  D.C., en el proceso verbal que instauró en contra de Alicia  Romero y Cía. S. en C. Al trámite fueron vinculados los  herederos determinados -Carolina y Alberto Plazas Romero- e  indeterminados de Alberto Plazas Siachoque, así como la  Sociedad Ganadera Ingra S.A. -hoy Alberto Plazas Siachoque & Cía.  S.C.A.-.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  La pretensión  

La  señora Olga María Adame pretendió que se  determine la nulidad absoluta de las «declaraciones»  contenidas en la escritura pública núm. 3696, otorgada  en la Notaría Treinta y Cinco del Círculo de Bogotá  D.C., por «falsedad  material de particular en documentos pública (sic)»1.  

2.-  Fundamentos de hecho  

2.1.  El 3 de diciembre de 1996, con la escritura 3696 de la Notaría  Treinta y Cinco del Círculo de Bogotá D.C., el señor  Alberto Plazas Siachoque dijo transferir, a título de  compraventa, a la Sociedad Ganadera Ingra S.A. y a Alicia Romero y  Cía. S. en C., el lote de terreno núm. 3 de la manzana  28 de la Urbanización El Chico, «con  una extensión de 760.0 Mts2 junto con la construcción  en él levantada consistente en un edificio denominado DIEMSION  91 destinado para locales comerciales resulto en 6 pisos».  Además, en ese instrumento se hipotecó dicho bien en  favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas por  valor de $800.000.000.  

2.2.  La demandante afirmó que, en tal documento público, el  señor Plazas manifestó, bajo la gravedad del juramento,  que su estado civil era el de «casado  CON SOCIEDAD CONYUGAL DISUELTA Y LIQUIDADA POR SENTENCIA JUDICIAL».  Afirmación que, a su juicio, es falsa.  

2.3.  Para refutar aquella declaración, la señora Adame  señaló que en la escritura núm. 0693 del 4 de  abril de 2001, el señor Plazas manifestó que «su  estado civil es casado con sociedad conyugal vigente».  Además, informó que ella y aquel contrajeron matrimonio  el 20 de febrero de 1964 en la Parroquia Las Cruces y que dicha  unión, así como la correspondiente sociedad conyugal,  se mantuvo vigente hasta la fecha de defunción del consorte.  

2.4.  Aseveró que el finado era quien administraba los bienes  conyugales. En ese orden, transfirió «sin  consentimiento y firma de su cónyuge supérstite señora  OLGA MARÍA ADAME, apareciendo, solamente, el señor  ALBERTO PLAZAS SIACHOQUE vulnerando, con ello, los intereses de su  cónyuge».  A su turno, señaló que las sociedades «que  representaba el señor ALBERTO PLAZAS SIACHOQUE, hacen parte  del extremo pasivo de la SOCIEDAD CONYUGAL, realizando ventas  simuladas para así disponer, de los bienes de la Sociedad  Conyugal, perteneciendo a dicha sociedad el 50% del edificio  DIMENSION 91».  

3.-        Posición  de los demandados.  

3.1.  La sociedad Alicia Romero y Cía. S. en C. negó ciertos  hechos, aceptó otros y se opuso a las pretensiones. Propuso,  como medios defensivos, la «falta  de causa»,  «prescripción  extraordinaria»,  «ausencia  de los requisitos esenciales para incoar esta acción»,  «violación  al debido proceso»,  «cosa juzgada»  y «las  excepciones que oficiosamente se prueben durante el trámite  del proceso»2.  En  idénticos términos se pronunciaron Carolina y Alberto  Plazas Romero3.  

3.2.  El curador de los herederos indeterminados de Alberto Plazas  Siachoque presentó las siguientes excepciones de mérito:  «inexistencia  de una nulidad absoluta»;  «prescripción»  y la genérica4.  

4.-  Primera instancia  

La  clausuró el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá  D.C.5  con sentencia del 19 de noviembre de 2020, por la cual declaró  probada la excepción de prescripción. Por ende, negó  las pretensiones de la demanda.  Inconforme con tal determinación, la apoderada de la  demandante apeló.  

5.-        Segunda  instancia  

El  recurso de apelación formulado contra el fallo de primera  instancia fue desatado por el Tribunal, con proveído del 28 de  junio de 2021. Allí, confirmó el fallo de primer grado.  

II.        LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

1. El  ad  quem  comenzó analizando la posibilidad que tienen los jueces de  dictar sentencia anticipada, a la luz del artículo 278 del  Código General del Proceso. Teniendo en cuenta tal facultad y,  atendiendo a lo sostenido en el recurso -en el cual censuró  «la  falta de práctica del interrogatorio de parte de la  demandante, en el que se mencionó que aquella iba a introducir  unos documentos que resultaban trascendentales para la decisión  de fondo»-,  evidenció que el ataque es inadmisible, «dado  que el Código General del Proceso erradicó la  posibilidad de que las partes introduzcan al rendir su declaración  documentos que no fueron aportados en el momento oportuno».  

2.  A continuación, el Tribunal indicó que los reparos  esgrimidos frente a existencia de la nulidad absoluta no tenían  vocación de prosperidad, «por  cuanto con ella no se está discutiendo la decisión de  primer grado, circunscrita a la declaratoria de la prosperidad de la  excepción de prescripción».  A juicio de la Sala, según el canon 320 CGP, la apelación  debe estar dirigida a refutar las razones en las que se fundó  el fallo apelado. En ese orden, dado que la sentencia anticipada  declaró probada la excepción de prescripción,  «los  reparos que no tocan con ese punto no suponen un ataque que se pueda  estudiar de fondo, pues no versan sobre la cuestión decidida  en primera instancia. A esto debe agregarse que, tratándose de  una sentencia anticipada, no hay lugar a discutir en segunda  instancia aspectos diversos a aquellos que dieron lugar a que se  dictara la decisión, pues de encontrarse que aquella resultó  prematura lo procedente es ordenar la devolución al juzgado de  origen para que siga adelante con el trámite».  

3.  En tercer lugar, estudió lo concerniente a la facultad del  prescribiente de elegir el término de prescripción a la  luz del artículo 41 de la Ley 153 de 1887. En ese sentido, y  dado que los demandados optaron por la aplicación del término  de prescripción decenal -Ley 791 del 2002-, dictaminó  que «para  el conteo del fenómeno prescriptivo se tomó como hito  inicial la fecha de entrada en vigencia de dicha Ley –27 de  diciembre de 2002—, con lo que se determinó que la  prescripción se consolidó el 26 de diciembre de 2012».  

La  apelante aduce que tal fundamentación -expuesta por la juez de  primer grado-, le cercenó sus prerrogativas al dar prevalencia  a la aplicación de la normativa instrumental. Frente a ello,  el ad  quem  indicó que las reglas de prescripción extintiva no  pueden ser catalogadas simplemente como de orden formal. Aunado a  ello, destacó que el fenómeno extintivo de los derechos  persigue la materialización de objetivos constitucionalmente  relevantes.  Y que el principio de prevalencia de los derechos supone  «la  interpretación de los preceptos de las normas de orden  adjetivo o formal».  Adicionalmente, apuntaló cómo la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia ha avalado la posibilidad de  escoger el término de prescripción en materia de  prescripción extintiva. Y aun cuando se tuviera, como plazo,  el propuesto por la impugnante -de 20 años-, «lo  cierto es que a la fecha de presentación de la demanda ya se  había consumado en tanto que el contrato de compraventa se  celebró el 3 de diciembre de 1996 y la demanda se instauró  en 2017, sin que tenga ninguna incidencia para el computo del mismo  la escritura pública 693 de 4 de abril de 2001 porque se trata  de una escritura en la que el señor Plazas Siachoque aclaró  que su estado civil era casado con sociedad conyugal vigente, acto  que por demás no fue atacado en el escrito de demanda».  

Por  otro lado, sobre el ataque fincado en la violación del  principio de igualdad, con el que pretendió la aplicación  de la excepción de inconstitucionalidad respecto del canon 41  de la Ley 153 de 1887, memoró que tal norma fue declarada  exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-398 del 2006.  Además, el Tribunal no observó ninguna discriminación  en dicha disposición, comoquiera que «es  el prescribiente quien se favorece de la prescripción, resulta  apenas lógico que sea a aquel al que se le otorgue la facultad  de elegir la normativa aplicable para el cómputo del término  prescriptivo».  

4.  En lo concerniente a la interrupción y suspensión del  término de prescripción, aludió a lo estatuido  en los artículos 2530, 2535, 2539 y 2541 del Código  Civil. Bajo tales preceptos y atendiendo a la doctrina sobre la  materia, estimó que ninguna de las circunstancias alegadas por  la actora se encuentra comprendida en los antedichos supuestos.  Ciertamente, «la  demandante no es una de aquellas personas a favor de las cuales el  legislador previó la suspensión del conteo del fenómeno  prescriptivo».  En torno a la interrupción, consideró que el ejercicio  de la acción penal «no  supone la interrupción del término de prescripción  de la acción civil. La expresión “demanda  judicial” prevista en el artículo 2539 del C.C., ha sido  entendida de forma restrictiva por la jurisprudencia y la doctrina  nacional».  En ese orden, conforme a la jurisprudencia sobre el tema, precisó  que la demanda susceptible de producir la interrupción civil  de la prescripción es la que versa «sobre  la acción que se trata de prescribir y no una demanda  cualquiera».  De manera que «la  interrupción únicamente se produce, entonces, cuando el  acreedor presenta, antes de que se haya cumplido el término de  prescripción, una demanda que tenga por objeto directo hacer  efectivo su derecho. Otros “recursos judiciales” no  producen dicho efecto, de tal forma que no dan lugar a que se renueve  el conteo del término para la extinción de los derechos  por el transcurso del tiempo –término prescriptivo—».  Por último, consideró que el embargo del bien objeto de  la escritura pública impugnada no cumple con las condiciones  exigidas por el legislador para que interrumpa la prescripción.  

5.-  Bajo tales consideraciones, y habida cuenta de que operó la  prescripción de la acción, confirmó el fallo  atacado.  

III.        LA  DEMANDA DE CASACIÓN: CARGO ÚNICO  

Se  formuló un único cargo contra la sentencia del  Tribunal, que la Corte resumirá y, a continuación,  determinará las razones técnicas que impiden su estudio  de fondo y conducen a su inadmisibilidad.  Con  estribo en la causal primera de casación, el recurrente acusó  la sentencia por haber violado, directamente, los artículos  2512, 2513, 2614, 2530, 2535, 2537, 2539 y 2541  del Código Civil, por interpretación errónea.  Para el efecto, aseveró:  

1.-  El Tribunal incurrió en diversos yerros procesales durante el  trámite del proceso, «ello  es, en cuanto a la valoración del material probatorio allegado  en la demanda, como la no practica de pruebas invocadas por la parte  actora».  En ese orden, criticó que no se hubiera tenido en cuenta la  resolución emitida por la Fiscalía 156 Seccional, en  donde se decretó «la  preclusión de la investigación en favor de la señora  OLGA MARIA ADAME, ante una denuncia instaurada por el señor  ALBERTO PLAZAS SIACHOQUE (q.e.p.d.), como la Sociedad Conyugal, con  la señora ADAME, la cual estuvo vigente hasta su  fallecimiento, como las diferentes anotaciones, que obran en la  matricula Inmobiliaria del edificio Dimensión 91».  

2.-  Por su parte, estimó que los jueces de instancia incurrieron  en el «defecto  fáctico por la dimensión positiva»,  debido a que se valoró de manera errónea los aludidos  medios de prueba. Así mismo, consideró que se presentó  un «defecto  fáctico por la dimensión negativa»  en tanto que se omitió la práctica de pruebas  solicitadas.  

IV.        CONSIDERACIONES  

El  cargo esbozado por el impugnante no cumple con los requisitos de  forma exigidos para la demanda de casación. Al respecto, se  ofrece que:  

1.-  Como se vio en precedencia, fincada en la causal primera de casación,  la censora enrostra la violación directa de los artículos  2512,  2513, 2614, 2530, 2535, 2537, 2539, 2541  del Código Civil.  

2.-  Sea lo primero indicar que, en ninguna parte del escrito, se logra  concretar el yerro en que presuntamente incurrió el ad  quem  en la aplicación de las normas cuya equivocada interpretación  denuncia. Ciertamente, el cargo se limita a enunciar la vulneración  directa de ciertas normas -algunas sustanciales y otras no-. Sin  embargo, no se plantea cuál es el falso juicio en que incurrió  el sentenciador de segundo grado sobre las disposiciones materiales  llamadas a regular el caso. Memórese que la causal primera de  casación «corresponde,  por ende, a una causal de pleno derecho, encaminada a develar una  lesión producida durante el proceso intelectivo que realiza el  fallador, por acción u omisión, en la labor de  escogencia y exégesis de la regulación que considera  aplicable, con un resultado ajeno al querer del legislador»  (CSJ SC de 15 de nov. de 2012, exp.2008-00322-01, reiterada el 4 de  abril de 2013, exp. 2004-00457-01)»  (CSJ  SC2840-2022). No  obstante, no aparece planteada, con la claridad exigible, cuál  es la lesión producida durante el proceso intelectivo  realizado por el fallador.  

Por  el contrario, el embate se dirigió a cuestionar la ausencia de  valoración de «la  resolución emitida por la Fiscalía 156 Seccional»  y el hecho de que «la  Sociedad Conyugal, con la señora ADAME estuvo vigente hasta su  fallecimiento,».  Y, también,  criticó la omisión de «la  práctica de pruebas solicitadas, las cuales eran determinantes  para esclarecer los hechos del proceso, puesto que demostraban la  existencia de la causal alegada».  Tales argumentos también develan otro error formal en el  cargo: el entremezclamiento de causales. Pues el embate estuvo  enfilado a denunciar yerros propios de la segunda causal de casación,  esta es, la violación indirecta de normas sustanciales por  error de hecho -pretermisión de la prueba- y de derecho  -omisión en la práctica de otros medios probatorios-.  

Memórese  que, al alegarse la causal primera de casación, le está  vedado al impugnante esgrimir consideraciones de índole  fáctico o relacionadas con la apreciación de los  elementos de convicción que tuvo en cuenta el sentenciador  para resolver la instancia. Al respecto, esta Sala de Casación  Civil ha sostenido que  «la violación  directa de la norma sustancial, contemplada como causal de casación  en el numeral primero del artículo 336 del Código  General del Proceso, la discusión se ceñirá a  «la cuestión jurídica sin comprender ni  extenderse a la materia probatoria, por lo que debe estructurarse en  forma adecuada cómo se produjo la vulneración ya por  tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto  las que lo regían o, a pesar de acertarse en la selección,  terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen»  (CSJ AC3599-2018 de 27 de agosto de 2018 rad. 2015-00704). Ello  significa que el censor estará llamado a ajustar sus reparos  exclusivamente a los textos legales que, a su juicio, resultaron  quebrantados en las modalidades anotadas, sin que le sea dado  adentrarse en consideraciones que impliquen disentimiento con las  apreciaciones fácticas del juzgador, pues estas se deberán  realizar mediante la acusación por la vía indirecta»  (CSJ  AC5470-2021). De  manera que se presentó una mixtura entre las causales  invocadas, lo que torna inadmisible el embate planteado por la  actora. Véase que el literal a) del numeral 2 del artículo  344 del Código General del Proceso indica que: «[t]ratándose  de violación directa, el cargo se circunscribirá a la  cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la  materia probatoria»;  lo que impone, se reitera, que en la exposición del reproche  no se viertan consideraciones de índole fáctico.  

3.-  Por último, aún si se pasara por alto lo anterior y se  interpretara la demanda en el sentido de entender que lo criticado es  la violación indirecta de la norma sustancial, lo cierto es  que el cargo es incompleto. Y ello es así pues se omitió  cuestionar el argumento central bajo el cual se fundó el  proveído impugnado, a saber: que, en el caso en concreto,  operó la prescripción de la acción de nulidad  absoluta, sin que se presentaran situaciones de interrupción o  suspensión del término. Por ende, cualquier pifia  atribuida al sentenciador resulta inane a efectos casacionales si la  premisa principal sobre la cual se fincó la sentencia  cuestionada quedó incólume.  

4.-  En  conclusión, por las razones esbozadas se inadmitirá el  cargo  por falta de cumplimiento de los requisitos formales.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  INADMITIR  el cargo formulado contra la  sentencia del 28 de junio de 2021, proferida por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. en el  asunto indicado en el epígrafe de esta providencia.  

SEGUNDO:  En  su oportunidad, devuélvase el expediente al tribunal de  origen.  

NOTIFÍQUESE  

MARTHA  PARTICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Páginas          175 y s.s. del archivo «01ExpedienteEscaneado».  

2          Páginas          335 y s.s. del archivo «01ExpedienteEscaneado».  

3          Páginas          623 y s.s. ibidem.  

4          Páginas          657 y s.s. del archivo «01ExpedienteEscaneado».  

5          Archivo          «15ActaAudiencia20201119».  

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