AC 3066 2023

DICIEMBRE

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AC3066-2023 (2011-00788-01)

        

AROLDO WILSON QUIROZ  MONSALVO  

Magistrado ponente  

AC3066-2023  

Radicación n.°  11001-31-10-011-2011-00788-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de agosto dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide sobre la admisión de las demandas de casación  presentadas en nombre de Diego Armando Velásquez y Jhon Celso  Alarcón, frente a la sentencia del 31 de mayo de 2022,  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  Sala Familia, en el proceso que Humberto Giraldo García  promovió en contra de los herederos determinados -Reinaldo,  Hugo Efraín, Elsa María Carvajal Ibáñez,  Samy, Carlos Julio, Mireya, Islén y Fredy Carvajal Daza- e  indeterminados de Eudoro Carvajal Ibáñez, al cual se  vinculó a Angie Carvajal Gutiérrez, Sami Estiwens,  Yessica Yohana Carvajal Marín, Catherine Carvajal  Hundelshausen, Ayda Alejandra Carvajal Rincón, Sergio Andrés  Carvajal Padilla -como sucesores procesales-, Marlén Adalgiza  Romaña Palomeque -como consorte-, Diego Armando Velásquez  Bernal -como interviniente ad  excludendum-, Grupo  Inversor Horizonte S.A.S., Jhon Celso Alarcón Perdomo,  Inmodeko S.A.S. -como cesionarios de derechos litigiosos-, y se  acumuló el proceso iniciado por Javier Alexander Rodríguez  Martínez contra las mismas partes.  

ANTECEDENTES  

1.  Humberto Giraldo García Promovió proceso contra los  herederos determinados e indeterminados de Eudoro Carvajal  (q.e.p.d.), para que se declarara la existencia de una unión  marital de hecho entre ellos, para el período comprendido  entre el 15 de octubre de 1983 y el 5 de junio de 2011.  

Reclamación  que se dio por desistida, tácitamente, por auto del 16 de  junio de 2016, ante la insatisfacción de la carga de notificar  a todos los convocados dentro del término señalado por  el juzgador.  

2.  En desarrollo de la actuación, el 9 de julio de 2012, Diego  Armando Velásquez presentó intervención ad  excludendum, con el  fin de que se declarara que entre él y el mismo causante  «existió  una unión marital de hecho… a partir del 13 de mayo de  2006 hasta el día 5 de junio de 2011»,  con la consecuente sociedad patrimonial.  

Demanda  reformada el 4 de agosto de 2016, en el sentido de deprecar que se le  reconozca el derecho a recoger la herencia del causante, en  concurrencia con los hermanos de éste, y que se rehaga «la  partición del proceso de sucesión… que fue  tramitada mediante escritura pública No. 13.271 de 8 de  octubre de 2011 en la Notaría 29 del Círculo de Bogotá…  para que se liquide la sociedad patrimonial y se adjudiquen los  gananciales surgidos».  

3.  La tercería se sustentó en los hechos que admiten este  compendio:  

3.1.  Los señores Carvajal y Velásquez se conocieron en un  bar gay  el 25 de febrero de 2006, momento a partir del cual establecieron una  relación amorosa, que desembocó en convivencia desde el  13 de mayo del mismo año.  

3.2.  El reclamante se dedicó a adelantar sus estudios, siendo de  cargo de su compañero la manutención, por su eminente  posición económica.  

3.3.  La pareja cambió de residencia en varias ocasiones, como  respuesta a los robos y secuestros de que fue víctima el  occiso. No obstante, «los  fines de semana y época de vacaciones, la pareja…  viajaba a varias propiedades del señor Eudoro»,  aunque también lo hicieron a diversos países en sur y  centro américa.  

3.4.  La cohabitación se vio interrumpida el 5 de junio de 2011, con  el fallecimiento de Eudoro Carvajal, después una aciaga  enfermedad, cuyo tratamiento fue acompañado por el suplicante,  dado que los hermanos y familiares de aquél lo rechazaron por  su inclinación sexual.  

3.5.  Después del deceso, se le impidió el ingreso al  apartamento de compartía con su compañero sentimental,  por orden de los parientes de éste.  

3.6.  Reclamó la calidad de heredero del de  cujus, en aplicación  del artículo 1047 del Código Civil, llamado a recibir  la herencia en concurrencia con los colaterales de aquél.  

4.  Por proveídos  del 1° de junio y 11 de agosto de 2015 se decretó la  acumulación del proceso con el promovido por Javier Alexander  Rodríguez, en el que también se pretendió la  declaración de un vínculo marital con Eudoro Carvajal,  de mayo de 2008 al 22 de mayo de 2011, junto a los efectos  crematísticos.  

5. Los  derechos litigiosos del interviniente ad  excludendum fueron  enajenados a Jhon Celso Alarcón Perdomo, quien fue reconocido  como cesionario por auto del 14 de junio de 2017.  

6.  Agotado un extenso proceso de enteramiento, algunos de los convocados  contestaron la demanda del interviniente, así:  

6.1.  Hugo Efraín Carvajal Ibáñez se opuso a las  pretensiones y propuso las defensas que denominó «inexistencia  de los elementos y requisitos legales y fácticos constitutivos  de la unión marital de hecho entre Eudoro Carvajal Ibáñez  y Diego Armando Velásquez Bernal»,  «inexistencia  de sociedad patrimonial de hecho entre… Diego Armando  Velásquez Bernal y el señor Eudoro Carvajal Ibáñez»  y «mala fe y  fraude procesal».  

6.2.  Elsa María Carvajal Ibáñez negó constarle  los hechos y excepcionó «inexistencia  de la relación marital y patrimonial alegada»,  «exclusión  de los bienes patrimoniales de la presunta unión patrimonial  de hecho»,  «exclusión  de las acciones entre sí»,  «temeridad y  mala fe»,  «prescripción  de la acción»  y la genérica.  

6.3. Islén y Mireya  Carvajal Daza, en escritos separados, pero de contenido idéntico,  negaron la plataforma fáctica y formularon las defensas que  llamaron «ausencia  de los presupuestos axiales y basilares que comportan la unión  marital de hecho tales como la convivencia, la ayuda, el socorro  mutuos (sic),  relaciones sexuales y la permanencia»,  «ausencia o  carencia de la singularidad que debe gobernar toda unión  marital de hecho en nuestra normativa patria»  y la común.  

6.4. Jaider Camilo, Yessica  Yohana y Sami Estiwens Carvajal Marín presentaron escrito  conjunto aclarando la plataforma material y excepcionando «ausencia  de los requisitos fundamentales que consagra la ley para la  estructuración de la unión marital de hecho»,  «inviabilidad  jurídica de la relación demandada para ser declarada  como unión marital de hecho»,  «ineptitud de  la demanda» y  la común.  

6.5. Grupo Inversor Horizonte  S.A.S. rechazó las pretensiones y propuso las defensas:  «coexistencia y  pluralidad de relaciones maritales dentro del mismo espacio de  tiempo»,  «ausencia de  los requisitos legales para obtener la declaratoria de unión  marital de hecho»  e «inexistencia  de la sociedad patrimonial de hecho».  

6.6.  Angie Carvajal Gutiérrez excepcionó «inexistencia  de unión marital de hecho por falta de los presupuestos  normativos de comunidad de vida permanente, estable y singular».  

6.7.  El curador ad litem  manifestó que nada le constaba y se atuvo a lo probado, sin  aceptar ni oponerse a las súplicas.  

7.  El Juzgado 32 de Familia de Bogotá emitió sentencia  oral el 30 de noviembre de 2020, en la que, entre otras, denegó  las pretensiones de la tercería excluyente.  

8.  Diego Armando Velásquez Bernal y su cesionario de derechos  litigiosos acudieron al remedio vertical, el cual fue resuelto por el  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala  Familia, el 31 de mayo de 2022, confirmando el veredicto de primera  instancia, por las razones que más adelante se resumen.  

9.  Los inconformes acudieron al remedio casacional, el cual fue  concedido por el ad  quem y admitido por  la Corte, siendo procedente calificar las demandas presentadas  tempestivamente.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

En  cuanto resulta pertinente, el sentenciador resumió in  extenso las  declaraciones de Sandra Rocío Lozano Olave, Flor Marina Toro,  Javier Munévar Estrada y Gonzalo Olaya Vargas, y reseñó  la constancia de movimientos migratorios, la información de la  agencia de viajes, la certificación sobre tratamientos  médicos, la historia clínica de Eudoro Carvajal, la  comunicación del hotel JW Marriott y las declaraciones  extraproceso de Jhon Alexander Alzate Aguilar, Sergio Alfonso Ordóñez  Cobos, Ricardo Andrés Cabrera Parrado y Gonzalo Olaya Vargas,  lo que le permitió colegir:  

1.  La pareja Velásquez – Carvajal tuvo una relación  sentimental en el período reclamado, sin alcanzar la condición  de unión more  uxorio, «puesto  que no se aportaron pruebas que reflejen que la pareja haya convivido  maritalmente para ese periodo, compartiendo metas, brindándose  socorro y ayuda mutua».  

A  esta conclusión arribó a partir de las atestaciones de  Sandra Lozano y Flor Toro, asistente personal y empleada del servicio  doméstico del causante, quienes narraron que éste no  convivió con ninguna persona. Afirmaciones que le merecieron  credibilidad por cuanto fueron contestes en precisar que no  observaron una relación familiar estable, más allá  de vínculos de amistad y sentimentales. «Estas  testigos, quienes compartieron por muchos años con don Eudoro,  apreciaron su rutina diaria, son claras y precisas en sus relatos,  sin que en sus versiones se observe alguna animadversión o  ánimo de favorecer a algunas de las partes en esta contienda».  

2.  Desechó el testimonio de Javier Munévar, en tanto no  tuvo conocimiento sobre la relación pretendida, pues sólo  los visitó en una ocasión. Hizo lo mismo con la  declaración de Gonzalo Olaya, por no ser preciso sobre la  fecha de inicio de la supuesta convivencia y relatar hechos que no le  constaban.  

Desestimó  el valor demostrativo de la versión rendida por el  interviniente, pues a nadie le es lícito constituir su propia  prueba, en soporte de lo cual citó la sentencia SC11803 del 3  de septiembre de 2015.  

Los  viajes realizados a Punta del Este, Buenos Aires y Rio de Janeiro,  estimó que eran indicios de una relación de amistad o  sentimental, pero no consolidan un vínculo more  uxorio; «contrario,  solo ratifican lo que sobre el particular contó la testigo  Sandra Rocío Lozano Olave al referir que al señor  Carvajal Ibáñez le gustaba viajar, que había  viajado con Diego al exterior, pero que también lo había  hecho con Sergio a Argentina o Brasil, incluso con ella a Miami».  

Rechazó,  por falta de prueba, que la pareja se hubiera fijado como proyecto  común el cambio de profesión del interviniente, máxime  porque no fue vinculado a ninguna de las empresas del causante, ni  compartieron actividades comerciales.  

Estimó  que los documentos médicos -certificaciones e historia médica-  demuestran el acompañamiento de Diego Velásquez al  causante, más no que compartieron techo y lecho. Lo mismo  sucede con la certificación sobre el pago del gimnasio, propio  de una relación amorosa, sin traslucir una vida común.  

Concluyó  que las «pruebas  no demuestran la existencia de la relación doméstica  que se reclama, pues no dan cuenta de las circunstancias de tiempo  modo y lugar bajo las cuales presuntamente se desarrolló la  relación de pareja, no se aportó suficiente prueba para  que se abra paso la declaración de la unión marital de  hecho, demostrativa de una permanencia de vida y de la singularidad  de pareja».  

En  cuanto a la certificación del hotel JW Marriott, señaló  que únicamente demuestra el alojamiento del causante, como  respuesta al secuestro de que fue víctima, pero no una  convivencia para formar un nexo doméstico, máxime  porque las partes pernoctaron en fechas diferentes y de forma  discontinua, lo que ratifica la afirmación de Sandra Lozano en  el sentido de que ella buscó el hotel y él autorizaba  el ingreso de ciertas personas.  

Excluyó  el valor probatorio de las declaraciones extrajuicio, en aplicación  del artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, que  exige su ratificación, norma vigente para el momento de  presentación de la demanda y de la intervención ad  excludendum. «Aunado  a lo anterior, el artículo 299 del C. de P.C. dice que cuando  esta clase de testimonios se recaudan sin citación de la parte  contraria, son para fines no judiciales».  

Frente  a la tacha de las declaraciones de Sandra Olave y Flor Toro, precisó  que esto no excluye su valoración acorde con la sana crítica,  máxime porque el asunto en discusión es familiar y en  sus relatos no se observa incongruencia o contradicciones de gran  dimensión.  

En  cuanto la tacha de falsedad reafirmó que, por reclamarse una  falsedad ideológica, corresponde al juez penal su decisión,  sin que pueda emitirse pronunciamiento en este litigio.  

Por  último, analizó la sentencia emitida por la  jurisdicción laboral, encontrando que únicamente  desvela una convivencia desde el año 2008, sin alcanzar la  magnitud de una vida marital, por no estar acreditada la convivencia  asidua, permanente y singular, más aún porque se  comprueba lo señalado por Sandra Olave, en el sentido de que  el occiso se relacionaba emocionalmente con varios jóvenes,  «pues con el  señor Haiver Esneider Perilla Caballero, son cuatro las  personas que dicen fueron compañeros permanentes».  

DEMANDAS  DE CASACIÓN  

Los  recurrentes, en escritos separados, pero de idéntico  contenido, formularon embistes solitarios por error de derecho, con  el fin de obtener la casación parcial del veredicto confutado,  los cuales serán inadmitidos por iguales consideraciones.  

CARGO  ÚNICO  

Acusaron  la transgresión de los artículos 1, 2 y 3 de la ley 54  de 1990, por error de derecho, al no apreciar las pruebas de forma  conjunta, en particular, los testimonios de Sandra Rocío  Lozano Olave, Flor Marina Toro, Sergio Alfonso Ordóñez  Cobo, Gonzalo Olaya Vargas, Javier Munévar Estrada y Rafael  Uribe, la constancia de movimientos migratorios, la certificación  del Centro Médico de Terapias Alternativas, la copia de la  historia clínica del causante, la comunicación del  hotel JW Marriott y las declaraciones extraproceso de Jhon Alexander  Alzate, Sergio Ordóñez, Ricardo Cabrera y Gonzalo  Olaya.  

Reprocharon  que el sentenciador realizara un análisis probatorio en un  «contexto  de discriminación»,  al aplicar una regla de la experiencia propia de la realidad  heterosexual, campo en el cual las manifestaciones de convivencia no  se ocultan.  

Invocaron  la perspectiva de género, por haberse pasado por alto que las  familias de orientación sexual diversa desarrollan su  comunidad de vida bajo el ocultamiento, para evitar la  discriminación.  

Lo  anterior, al haberle dado credibilidad a Sandra Lozano y Flor Toro,  en descrédito de Sergio Ordóñez y Gonzalo Olaya,  pertenecientes a un grupo social más cercano, por ser  homosexuales.  

Después  de transcribir las afirmaciones de las primeras, hizo una reseña  de las aseveraciones de Sergio Ordóñez, amigo y  trabajador del fallecido, que, por tener la misma preferencia sexual,  podía dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de  este tipo de elecciones sexuales. Citaron a Gonzalo Olaya, amigo del  causante, que calificó la relación con Diego Velásquez  como de compañeros. También trajo a colación a  Javier Munévar, que refirió la naturaleza del vínculo  entre las partes.  

Enfatizaron  que el segundo grupo de testigos, al unísono, refirieron la  permanencia y singularidad del vínculo amatorio, por lo que no  era dable darle crédito a los deponentes que eran de otra  afinidad sexual, máxime ante el carácter reservado de  la inclinación del causante, al punto que sus empleados lo  desconocían.  

Criticaron  que se usara la expresión «more  uxorio»,  por referirse a hombre y mujer, demostrativa de una motivación  prejuiciosa y discriminatoria. Además, refiriéndose a  los documentos, censuraron que se valoraran de forma individual, por  ejemplo, al colegir que al fallecido le gustaba viajar y que realizó  algunos desplazamientos.  

Frente  a los tratamientos médicos, el pago de las mensualidades del  gimnasio y la constancia hotelera, encontraron en ellos la prueba de  la solidaridad, auxilio mutuo y el affectio  maritalis,  regla hermenéutica desatendida y que llevaron a los errores  pluricitados, al no asumir la perspectiva de género.  

Manifestaron  que «resulta  curioso que los testigos con idéntica afinidad sexual no dudan  en reconocer la calidad marital de los compañeros, pero, los  dos primeros la niegan, criterio que acoge el juzgador por cuanto en  su entender falta el requisito de la convivencia, pero, esto desde la  óptica de las relaciones heterosexuales».  

Encontraron  desatendidas las normas constitucionales y legales, así como  mandatos convencionales que prohíben la discriminación,  que de no haber ocurrido habrían llevado a una decisión  favorable.  

CONSIDERACIONES  

1.  Dentro de la clasificación de los medios de impugnación  a que se refiere el título único de la Sección  Sexta del Código General del Proceso, la casación  conserva su naturaleza extraordinaria, como se infiere de su  procedencia limitada respecto a determinadas sentencias (artículo  334), por causales taxativas (artículo 336) y previo  cumplimiento de los requisitos para su concesión (artículos  337, 338 y 340) y admisión (artículos 342, 344 y 346).  

La  Sala ha reconocido esta característica en los siguientes  términos:  

[L]a  casación es un recurso extraordinario, cuyo propósito  es el quiebre de una sentencia amparada por la presunción de  legalidad y acierto, [por  lo que se]  exige que el escrito presentado para sustentarlo se sujete a  determinados requisitos formales, pues, por cuanto se trata de una  cuestión esencialmente dispositiva, la labor de la Corte queda  reducida al marco que el acusador establezca, de donde se sigue que  es a éste a quien con exclusividad le toca delimitar el  contexto y ámbito conceptual acerca de cómo el Tribunal  incurrió en el desatino.  

De  este modo, sea cual fuere la causal que se aduzca, esto es,  independientemente que la crítica cuestione vicios de  juzgamiento o in procedendo, ese libelo constituye la moldura dentro  de la cual la Corporación debe discurrir su actividad; de ahí  que competa al censor atender un mínimo de exigencias en  procura de tornar idónea la respectiva sustentación;  pues es a él a quien corresponde delinear los perfiles dentro  de los que ha de discurrir la Corte como Tribunal de Casación  (AC219,  25 en. 2017, rad.  n.° 2009-00048-01).  

2.  Este linaje explica que el legislador estatuyera el precepto 344 del  actual código adjetivo, el cual establece como requisitos  particulares del escrito de sustentación de la casación  «la  formulación, por separado,  de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición  de los fundamentos de cada acusación, en  forma clara, precisa y completa»  (negrilla fuera de texto, numeral 2°).  

La  separación,  también conocida como autonomía, reconoce que a cada  causal «la  acompañan motivos propios, distintos por su naturaleza»,  lo  que  implica «que  los argumentos esgrimidos para cuestionar el fallo deban formularse  al amparo exclusivo de la causal respectiva».  En consecuencia, «le  está vedado [al  casacionista] elaborar  planteamientos mixtos o híbridos con el propósito de  cobijar en un mismo cargo varios motivos»  (SC778,  15 mar. 2021, rad. n.° 2010-00613-01).  

Total,  «no  es posible hacer una miscelánea en torno a las dos maneras  como puede producirse la infracción de la ley sustancial: la  directa y la indirecta, así tampoco se permite al impugnante  soslayar las claras diferencias que existen entre los vicios de  juicio y los de actividad, ‘o saltar…de aquí para  allá, que si lo hace es con sacrificio definitivo de la  claridad y precisión’ (CSJ AC 24 jul. 2001, Exp. 7684;  reiterado en CSJ AC 19 mar. 2002, Exp. 1994-01325-01, CSJ  AC3533-2020, 14 dic., rad. 2016-00430-01 y CSJ AC2590-2021, 30 jun.,  rad. 2015-00095-02)»  (AC999, 31 mar. 2022, rad. n.° 2017-00409-01).  

La  claridad  se expresa en que «la  persona que acude a este mecanismo debe formular sus embates…  con la indicación de las razones por las cuales considera que  el juzgador de instancia se equivocó y cómo tal dislate  tiene la virtualidad de afectar la totalidad de la decisión.  No  es posible soportar la acusación en formulas abstractas, o  elucubraciones sobre cuál debió ser la decisión  definitiva»  (negrilla fuera de texto, AC3919, 20 jun. 2017, rad. n.°  2017-00650-01).  

Dicho  en otras palabras, «concierne  a que la demanda debe ser perceptible  por la inteligencia sin  duda ni confusión, o sea, fácil de entender no sólo  en su presentación sintáctica, sino también en  su construcción lógica»  (negrilla fuera de texto, AC, 23 ag. 2006, rad. n.°  1998-00512-01).  

La  precisión  obliga a «que  los embistes [estén] orientados hacia los fundamentos reales  de la decisión atacada, sin separarse de ellos, so pena que la  recriminación no pueda ser admitida. En otras palabras, los  reproches deben  dirigirse con acierto hacia el centro de la argumentación de  la providencia cuya anulación se pretende»  (negrilla fuera de texto, AC028, 16 en. 2018, rad. n.°  2014-00380-01).  

Atenta  contra la precisión el desenfoque  o desacierto, que sucede «cuando  la argumentación del recurrente se enfoca hacia aspectos  que no fueron desarrollados por el fallador,  es decir cuando van por caminos disímiles»  (negrilla fuera de texto, SC2506, 26 jul. 2022, rad. n.°  2015-00829-01; reiterado SC3951, 16 dic. 2022, rad. n.°  2016-00862-01).  

Por  último, por fuerza de la completitud,  «cada  uno de los cargos propuestos debe ser… concebido con sentido  panorámico, vale decir ha  de estar completo en su planteamiento  de tal suerte que en su concepción dialéctica comprenda  con suficiente eficacia infirmatoria ‘los distintos  componentes, aspectos y reflexiones indispensables para que…  pueda ser quebrantada la sentencia’ (cfr… Cas. Civil de 20 de  noviembre de 1989), y si esta se apoya en varios pilares, ‘menester  es que -se ataquen y destruyan todos para poder en esta forma  infirmarla, porque si  la acusación no es panorámica o sea que no comprende la  totalidad de los soportes que le sirven de fundamento, o si aun  combatiéndolos queda por lo menos uno que sirve para respaldar  -la sentencia, esta, en esas circunstancias, en manera alguna puede  ser quebrada’»  (negrilla fuera de texto, SC, 27 jun. 1991).  

3.  La desatención de cualquiera de los requisitos enunciados, por  fuerza del numeral 1° del artículo 346 del actual estatuto  adjetivo, conducirá a la inadmisión de la demanda de  casación, esto es, a repeler su estudio de fondo.  

Y  es que las acusaciones imbricadas, obscuras, desenfocadas o  incompletas, impiden que la Corte pueda acometer su revisión  de forma certera, en tanto cualquiera de estos yerros las hace  inidóneas para derruir el veredicto combatido, haciendo  anodino su estudio.  

Explica  la Sala:  

En  punto de la adecuada sustentación de la demanda de casación,  el artículo 344 del referido ordenamiento procesal, fija los  requisitos para su admisión, los cuales son de estricta  observancia.  

Así  entonces, le compete al recurrente formular por separado los  respectivos cargos, especificando, «en forma clara, precisa y  completa» los fundamentos de cada acusación…  

La  acometida efectuada con desconocimiento de l[os] señalado[s]  requisito[s], se arruina, al no tener aptitud para invalidar la  decisión disputada, pues aún de admitirse el defecto,  la decisión se mantendrá incólume…  (AC194,  23 en. 2018, rad. n.° 2012-00371-01).  

4.  Inadmisión que también sucederá, conforme al  numeral 2°, «[c]uando  en la demanda se planteen cuestiones de hecho o de derecho que no  fueron invocados en las instancias».  

Se  positivizó de esta forma la proscripción de los medios  nuevos,  esto es, alegaciones que por primera vez son traídas al debate  judicial en el curso del remedio extraordinario (SC, 16 jul. 1965,  G.J. n° 2278-2279, p. 106). Dicho de otra forma, son «situaciones  fácticas o probatorias que no han sido planteadas en las  instancias y que a última hora son traídas como  argumentos de quiebre de la sentencia en el recurso de casación,  sin que la parte contra la cual se oponen tenga oportunidad de  rebatir y oponer su defensa o, si es el caso, enmendar a tiempo la  omisión o error»  (SC, 10 mar. 2000, exp. n.° 6188).  

Razones  de distinto orden justifican esta exclusión:  

(I)  La buena fe y lealtad procesal, pues no puede admitirse que un sujeto  procesal sorprenda a la administración de justicia y a los  demás litigantes con alegaciones de última hora, sobre  los cuales no fue posible agotar un debate integral en las  instancias, so pena de «grave  quebranto del derecho de defensa del contradictor, que en esa forma  quedaría sin protección probatoria que oponer a la  nueva y súbita arma de su atacante»  (SC064, 9 may. 1994).  

(II)  Como el objeto de la casación es la sentencia de alzada, su  revisión debe hacerse a partir de lo sucedido dentro del  expediente y no con «elementos  ni hechos ajenos al litigio, y por lo tanto desconocidos del juez»  (SC152, 8 may. 1992). «Total,  si las partes voluntariamente dejan por fuera de controversia algunas  materias, no puede permitirse que con posterioridad sean introducidas  de forma extemporánea e intempestiva, menos aún en el  trámite de la casación, pues este remedio está  limitado a las precisas causales señaladas por el legislador y  su objeto se acota a la sentencia de segundo grado, razón para  repeler su utilización como un nuevo grado jurisdiccional  (cfr. SC, 16 jul. 1965, GJ n.° 2278-2279, p. 106)»  (AC4032, 3 oct. 2022, rad. n.° 2011-00575-01).  

(III)  «‘los  medios nuevos’ no pueden ser atendidos en casación ‘por  la sencilla razón de que esto equivaldría a variar la  demanda iniciada y/o a modificar la relación  jurídico-procesal’ (cas. Noviembre 28, 1936, XLII, 501).  El medio nuevo produce así una alteración de la  litis-contestatio»  (SC, 24 ab. 1997).  

De  allí que se admita como máxima: «lo  que no se alega en instancia no existe en casación»  (SC, 12 feb. 1991).  

El  anterior entendimiento resultó complementado con la entrada en  vigencia del artículo 331 del C.G.P., al limitar las materias  susceptibles de ser resueltas en apelación, con la  interdicción al sentenciador para que se pronuncie sobre  puntos que no fueron invocados por el apelante, salvo que se trate de  materias de orden público, presupuestos procesales,  determinaciones íntimamente conectadas, entre otros.  

Por  ende, la formulación de cargos ajenos a los motivos concretos  de la apelación también resulta en medios nuevos, pues  la no invocación de un asunto al recurrir trasluce su abandono  y, como regla de principio, el ad  quem tiene  prohibido entrar a su estudio, de allí que no puede  criticársele su olvido en casación.  

Así  lo ha dicho esta Corporación:  

[E]l  reconviniente no puede valerse ahora de las razones que no adujo en  sede de apelación, dado que se muestra contradictorio  reprochar al tribunal por no haber estimado planteamientos  objetivamente ajenos a la alzada que le correspondió decidir.  Ello explica que no resulten admisibles en casación los  llamados “medios nuevos”, «(…) toda vez que ‘la  sentencia del ad quem no puede enjuiciarse ‘sino con los  materiales que sirvieron para estructurarla; no con materiales  distintos, extraños y desconocidos. Sería de lo  contrario, un hecho desleal, no sólo entre las partes, sino  también respecto del tribunal fallador, a quien se le  emplazaría a responder en relación con hechos o  planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y aún respecto del  fallo mismo, que tendría que defenderse de armas para él  hasta entonces ignoradas’ (Sent. 006 de 1999 Exp: 5111), al fin  y al cabo, a manera de máxima, debe tenerse en cuenta que ‘lo  que no se alega en instancia, no existe en casación’  (LXXXIII pág. 57)” (CSJ, SC del 21 de agosto de 2001,  Rad. N.° 6108) (AC5438,  13 dic. 2022, rad. n.° 2015-00046-01).  

En  suma, los medios nuevos pueden emanar de: (I) la inclusión en  casación de argumentos por completo extraños a las  instancias, que buscan desviar la controversia hacia cuestiones  fácticas o jurídicas que no se discutieron; y (II) la  imputación de errores a la sentencia de segundo grado los  cuales no fueron objeto de reparo concreto al apelar, pues sobre  ellas no podía emitirse un pronunciamiento por fuerza del  citado artículo 328 del C.G.P.  

5.  El cargo bajo escrutinio, como se dijo, planteado por los recurrentes  en documentos separados, pero de idéntico contenido,  desatendió la prohibición de medios nuevos e incurrió  en incompletitud, mixtura y obscuridad, de allí su inadmisión.  

5.1.  En efecto, uno de los ejes de la acusación, como es que debió  darse prevalencia a los testimonios rendidos por personas de género  diverso sobre los heterosexuales, constituye una alegación  novedosa, ya que en ninguna de las instancias se hizo referencia a  esta regla, por lo que ahora no puede permitirse su incorporación  extemporánea.  

Basta  revisar los fundamentos de la demanda, los alegatos de primer grado,  los reparos concretos contra el veredicto del a  quo y  la sustentación del remedio vertical, para encontrar que la  referida materia fue traída,  por  primera ocasión, en casación.  

Véase,  en el escrito de intervención ad  excludendum,  después de hacer un relato sobre el vínculo formado  entre los señores Diego Velásquez y Eudoro Carvajal, y  oponerse al libelo principal de la controversia, el interesado se  limitó a invocar la ley 54 de 1990, la sentencia C-075/2007 y  el fallo del 13 de diciembre de 2011 de la Corte, sin referir  directrices probatorias especiales aplicables al caso.  

Con  la reforma al anterior documento, además de reiterar los  argumentos, se adicionó lo tocante al derecho de recoger la  herencia en concurrencia con los hermanos del causante, sin otras  consideraciones.  

En  los alegatos de primer grado, el apoderado de Diego Velásquez,  argumentó el cumplimento de los requisitos de la unión  marital de hecho, por más de cinco (5) años, como lo  dedujo de los viajes conjuntos, asunción de gastos por el  causante y acompañamiento en tratamientos médicos, así  como del relato testimonial, sin invocar la existencia de reglas  suasorias especiales.  

El  representante judicial del cesionario, de forma especial, arguyó  que «las  relaciones homosexuales hasta hace 5 años comenzaron a ser  públicas, y lo que las identificaba era su clandestinidad, y  lo ha dicho toda la jurisprudencia…, por lo anterior, nadie  (sic)  de  los testigos puede desmentir a Diego Velásquez»  (minuto 1:15 de la audiencia del 30 de noviembre de 2020); no  obstante, de esta afirmación no extrajo una directriz suasoria  concreta en materia de testimonios, sobre la cual debiera  pronunciarse el cognoscente de instancia.  

Al  formular los reparos concretos contra el fallo del a  quo,  el 3 de diciembre de 2020, los interesados insistieron en que se  demostraron los elementos de la estabilidad, singularidad,  permanencia, inexistencia de impedimentos, convivencia  ininterrumpida, ayuda y socorro mutuo, y reconocimiento social de la  relación, así como que faltó valorar las  declaraciones extrajuicio. Argumentos reproducidos ante el Tribunal,  para sustentar la alzada.  

De  este recuento queda en evidencia que, en ninguna de las  intervenciones de los recurrentes, se arguyó que tratándose  de parejas del mismo sexo debe reconocerse mayor capacidad  demostrativa a los declarantes de la misma condición sexual de  los convivientes, por lo que su alegación en el remedio  extraordinario deviene novedosa, razón para excluir su estudio  en garantía de los principios procesales de buena fe, lealtad  y contradicción.  

En  este punto no se desconoce que, por correo electrónico del 21  de septiembre de 2021, los ahora recurrentes pretendieron la  complementación de la apelación, propugnando por la  aplicación del enfoque de género y por una superioridad  del relato de la «gente  del mismo roll (sic)  de los LGTBI (sic)»;  pero esta exposición, por ser completamente extraña a  los reparos concretos expresados al interponer la apelación,  no podía ser objeto de estudio en la alzada, por fuerza del  canon 322 del Código General del Proceso, en ratificación  de la existencia de un medio nuevo.  

Recuérdese,  «al  tratarse de un tópico ajeno a los que se alegaron en la  sustentación de la apelación»,  existe una «deficiencia  técnica que impide la admisión del libelo»  (AC203, 27 feb. 2023, rad. n.° 2015-00317-01).  

5.2.  Se suma, al anterior defecto, que la acusación transgrede el  requisito de completitud.  

5.2.1.  En primer lugar, por no cuestionar las reflexiones que sirvieron al  fallo confutado para desdecir sobre la fiabilidad de los testimonios,  incluso de los que se pretende su prevalencia.  

Total,  mientras que el ad  quem se  refirió a cada una de las atestaciones, con el fin de mostrar  las razones por las cuales no servían para probar la  cohabitación, los recurrentes se centraron en reclamar un  poder demostrativo superior, sin más reflexiones.  

Huelga  enfatizarlo: el sentenciador de segunda instancia analizó el  contenido de los testimonios de Sandra Lozano, Flor Toro, Javier  Munévar y Gonzalo Olaya, para decantar su fiabilidad y los  fundamentos de su dicho, de lo cual concluyó que «no  demuestran la existencia de la relación doméstica que  se reclama, pues no dan cuenta de las circunstancias de tiempo modo y  lugar bajo las cuales presuntamente se desarrolló la relación  de pareja»;  empero, en el cargo se hizo una apreciación general sobre el  enfoque de género, con el fin de reclamar el mayor valor de  algunos testimonios, sin adentrarse a desmentir las reflexiones de  aquél.  

De  esta forma la poquedad del ataque deviene palmaria, haciéndose  inocuo su estudio, pues el fallo cuestionado se mantendrá  intangible, soportado en las premisas no cuestionadas.  

De  manera que, aunque en gracia de discusión se admitiera que  debió dispensarse un tratamiento preponderante a algunos  declarantes, de esto no se sigue que el veredicto de segunda  instancia debe casarse, pues éste seguirá soportado en  las reflexiones que desestimaron el poder suasorio de éstos,  en las palabras del colegiado, por cuanto Javier Munévar  Estrada «no  tiene mucho conocimiento de la relación que dijo existió  entre don Eudoro y don Diego Armando, quien dijo que solo los visitó  en una oportunidad, cuando el señor Carvajal estaba enfermo»;  Gonzalo Olaya, «poco  valor probatorio tiene su versión para definir el asunto en  favor del actor, como quiera que no tiene presente la fecha del  inicio de la supuesta convivencia que existió, indicando que  sabía muchas cosas personales de Eudoro, porque este se las  decía, y bajo este contexto lo narrado por este testigo tuvo  como fuente lo que supuestamente le contó don Eudoro, no  porque los hubiera percibido directamente»;  y, la declaración extrajuicio de Sergio Ordóñez,  «no  tiene valor probatorio, por cuanto no se solicitó su  ratificación ante el juzgado de conocimiento conforme lo  regulaba la normatividad procesal que regía para el momento de  la presentación de la demanda».  

Colofones  que en verdad fueron ignorados en el embate, bajo el único  argumento de que «existe  un segundo grupo de testigos que apoyan la existencia de la unión  marital se (sic)  encuentran  Sergio Alfonso Ordoñez Cobo, Gonzalo Olaya Vargas y Javier  Munévar Estrada».  

5.2.2.  La plenitud también resulta menoscabada por cuanto el cargo  omitió criticar el razonamiento del fallador de segunda  instancia, según el cual, faltó la demostración  de la singularidad, requisito para la configuración de una  unión convivencial.  

Y  es que, a partir de la constatación de que se promovieron  cuatro (4) reclamaciones paralelas, en las que se pretendió la  declaración de una unión marital de hecho entre el  causante y Diego Velásquez, Humberto Giraldo García,  Javier Alexander Rodríguez Martínez y Haiver Perilla,  en fechas superpuestas, el Tribunal desestimó la singularidad,  dándole crédito a lo afirmado por Sandra Lozano, en el  sentido de que Eudoro Carvajal (q.e.p.d.) estaba vinculado  sentimentalmente con múltiples parejas.  

De  forma literal el ad  quem apuntaló:  «esa  providencia [se  refiere a la laboral emitida en el juicio de sustitución  pensional] pone  de presente que en efecto lo que dijo la testigo Sandra Rocío  es bastante probable, esto es, que don Eudoro se relacionaba  emocionalmente con varios jóvenes, pues con el señor  Haiver Esneider Perilla Caballero, son cuatro las personas que dicen  fueron compañeros permanentes del señor Eudoro Carvajal  Ibáñez»,  razón para desdecir la «cohabitación  marital».  

Descuella,  por tanto, la cortedad de la acusación, al omitir un punto  neurálgico de la determinación judicial cuestionada.  

5.3.  Se suma a lo expuesto que se desatendió la exigencia de la  separación, pues en el cargo se imbricaron razonamientos  propios de los errores de derecho y de hecho.  

Recuérdese,  sobre la diferencia de estos dislates, lo expresado por la  jurisprudencia:  

Respecto  del yerro de hecho se ha puntualizado que tiene lugar: ‘a)  cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él  no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en  verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que  si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole  una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición  o por cercenamiento…’ (CSJ SC, 10 ag. 1999, rad. 4979,  reiterado en CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01 y  AC4947-2022, 23 nov., rad. 2010-00158).  

Mientras  que el error de derecho presupone que el ‘juzgador’ no se  equivocó en la constatación material de la existencia  del medio demostrativo y fijación de su contenido, pero al  apreciarlas no observa los requisitos legalmente necesarios para su  producción; o cuando, viéndolas en la realidad que  ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que  fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un  medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando,  requiriéndose por la ley una prueba específica para  demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a  dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o  lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el  sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un  acto una prueba especial que la ley no requiere (CXLVII, pág.  61, citada en CSJ SC 13 abr. 2005, rad. 1998-0056-02, reiterada en  CSJ SC1929-2021, 26 may., rad. 2007-00128-01, CSJ AC3327-2021, 26  ag., rad. 2017-00405-01 y AC5354-2022, 16 dic., rad. 2017-00141)  (AC799,  19 ab. 2023, rad. n.° 2015-00574-01).  

En  el caso, si bien se pretendió la rescisión del  veredicto de segunda instancia porque existen «pruebas  dejada (sic)  de  apreciar en conjunto»  y se «desatendió  las “reglas de experiencia”»  lo que trasluce una acusación por error de derecho, ante la  infracción del artículo 176 del Código General  del Proceso; pero, al mismo tiempo, se descendió al análisis  de las pruebas documentales, para denunciar su tergiversación,  lo que es propio del error de hecho.  

En  efecto, afirmaron los impugnantes, «tocante  a los tratamientos médicos para la pareja»,  que eran demostrativos de «la  solidaridad, socorro, auxilio mutuo, el affectio maritalis existente  entre los mismos, en fin, la comunidad de vida diversa entre los  compañeros, regla hermenéutica esta desatendida por el  fallador»;  frente al pago de las mensualidades del gimnasio, reprocharon que no  se tuviera como prueba del «proyecto  de vida en común»;  y respecto a la certificación de Hotel JW Marriott,  denunciaron que sirven para probar que los compañeros  «estuvieron  alojados en dicho establecimiento».  

Estas  últimas exposiciones no corresponden a una censura por la  desatención de las directrices de la sana crítica, sino  que desvelan un reproche respecto al contenido de los medios  suasorios y su correcta hermenéutica, como si de un error de  hecho se tratara, en una fusión indebida de diversos motivos  de casación, que conduce a su inadmisión.  

Rememórese:  

Resulta  imperioso destacar la usual confusión en que se incurre cuando  en sede casacional, so pretexto de criticar al juzgador por no  apreciar las pruebas en conjunto, se recrimina de este la omisión  o falta de apreciación de algunas de ellas, o su  cercenamiento, y por esta vía, a mostrar una particular visión  del poder persuasivo de apartes destacados y de algunas conclusiones  distanciadas de las adoptadas por el Tribunal, lo que hace derivar el  cargo hacia un error de hecho, con entremezclamiento o mixturas de  yerros probatorios, cual sucede en este cargo (AC905,  18 may. 2023, rad. n.° 2019-00158-01).  

5.4.  Para finalizar, se tiene que la acusación también faltó  a la claridad.  

5.4.1.  De un lado, por no explicar cómo se configuró el  dislate por falta de valoración suasoria conjunta, dado que  para estos fines era menester que los interesados señalaran  las concordancias o divergencias entre las pruebas, con el fin de  demostrar las equivocaciones en que incurrió el fallador al  analizarlas separadamente. Reflexión omitida en el cargo.  

Enseña  la doctrina jurisprudencial que «el  laborío del casacionista no se limita a enunciar la  trasgresión del postulado en comento, sino, que estará  compelido a determinar e individualizar cada una de las probanzas que  considere no fueron apreciadas conjuntamente, precisando  los puntos de enlace y divergencias entre estas que ponga evidencia  la falta absoluta de su debida integración y, especialmente,  como estas resultaban idóneas para derruir el fallo rebatido»  (negrilla  fuera de texto, AC2930, 21 jul. 2022, rad. n.° 2019-00130-01).  

En  desatención de lo enunciado, los impugnantes se conformaron  con listar varias pruebas, resumir su contenido, exigir su valoración  conjunta e invocar el enfoque de género, sin enlazar las  probanzas entre sí, para demostrar sus correspondencias y  divergencias, con el fin de falsear las conclusiones del fallo de  instancia.  

Este  yerro técnico resulta insuperable pues la Corte no puede  complementar la acusación, por mandato del principio  dispositivo que gobierna los recursos.  

5.4.2.  Asimismo, la falta de claridad se hace evidente de considerarse que,  el supuesto central de la acusación, resulta contradicho por  lo expresado por el interviniente ad  excludendum en  el curso del proceso, sin que se haya elevado explicación  alguna.  

Y  es que, en el cargo, se insistió en que las relaciones de  pareja entre homosexuales se caracterizan por su carácter  oculto, lo que debió servir para dar credibilidad a lo  atestiguado por los testigos de este género, únicos  conocedores de la realidad de los consortes.  

Sin  embargo, en el curso del trámite judicial se había  sostenido lo contrario para el caso concreto, esto es, que la  inclinación sexual de Eudoro Carvajal (q.e.p.d.) y su relación  con Diego Velásquez era ampliamente conocida, al punto de ser  considerada como un hecho notorio dentro de sus familiares y  conocidos.  

Precisamente,  en la demanda se aseguró que la pareja compartió  «techo,  mesa y lecho, de  manera pública»  (negrilla fuera de texto). Al descorrer el traslado de las  contestaciones, el interviniente insistió en que «Eudoro  Carvajal Ibáñez era gay… vivió con Diego  Armando Velásquez mucho tiempo en convivencia continua e  ininterrumpida, desde el 13 de mayo de 2006 hasta el 5 de junio de  2011»,  siendo una situación «notoria».  Al alegar de conclusión reiteró: «a  Eudoro Carvajal Ibáñez siempre se le conoció  como homosexual… la  sociedad entera lo conocía así y en esa forma lo  aceptaba»  (minuto 45 de la audiencia del 30 de noviembre de 2020).  

Incluso,  al presentar los reparos concretos contra el veredicto de primera  instancia, repitió que Diego Velásquez era reconocido  como compañero permanente del fallecido, razón por la  que «fue  la (sic) encargado de pronunciar las palabras de despedida»  en el sepelio.  

Estas  manifestaciones, que insisten en la publicidad del vínculo de  la pareja Carvajal – Velásquez, ahora son contradichas,  bajo la premisa de que el occiso «era  reservado en sus círculos sociales sobre su sexualidad».  

Contrariedad  que no fue dilucidada en la acusación, para hacerla  comprensible dentro del contexto del expediente. Esta falta al  principio lógico de la identidad, desdice sobre la claridad  del cargo, razón sumada para cerrar el estudio de fondo.  

6.  Conclusión.  

6.2.  Como no se advierte la necesidad de unificar la jurisprudencia sobre  las materias objeto de controversia, ni una situación que  amerite control de legalidad o la protección de los derechos  constitucionales de los sujetos procesales por su notoria  conculcación, se excluye la procedencia de la selección  positiva a que se refiere el artículo 16 de la ley 270 de  1996, con el fin de dar paso a la casación de oficio  consagrada en el artículo 336 del Código General del  Proceso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, resuelve  inadmitir las  demandas de casación presentadas por  los apoderados judiciales de Diego Armando Velásquez y Jhon  Celso Alarcón, en el proceso del encabezado.  

Oportunamente  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  

Notifíquese  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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