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STC13766-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13766-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04673-00
(Aprobado en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1. El convocante deprecó, a través de apoderado, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «acceso a la administración de justicia y (…) tutela judicial efectiva», presuntamente conculcados desde la corporación jurisdiccional repelida. Y en concreto, se conmine a restar valor a lo dirimido -en segundo nivel- dentro del expediente divisorio n.° «2022 00046».
2. Son hechos relevantes, los que en breve se develan:
1. Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado se surte el pleito declarativo especial arriba descrito, por demanda de Distracom S.A. frente al tutelante. Contienda de cuyo cauce provino, grosso modo, auto de 23 de enero de los corrientes que dispuso desestimar la división por venta materia de reclamo (sobre los inmuebles con folios de matrícula 001-641683 y 001-927601).
2. Dicho interlocutorio lo revocó el Tribunal ahora accionado por virtud de pronunciamiento de 3 de octubre postrero, en sede de apelación del extremo ahí demandante para, por consecuencia, «DECRETAR» la división de los predios en comento.
3. El titular del petitorio de amparo de marras (y allá enjuiciado) criticó lo resuelto por el dispensador de la segunda instancia, por inmersión en desacierto sustantivo y violación directa de la Constitución, pues, en estricto compendio, fue omisivo en emprender un exhaustivo análisis de cara al artículo 517 del Código de Comercio, en cuanto a su «obligación» -como juez del asunto- de «llevar a cabo la enajenación en bloque» de la estación de gasolina ubicada en los bienes raíces objeto de la disputa (establecimiento de ambos polos litigantes), «en el caso de una venta forzosa» -producto de la división-. Adujo, en adición, que la potencial «partición» de los inmuebles acarrearía la «desaparición» de la gasolinería.
3. La Corte impartió adelanto al pliego supralegal y, en paralelo, libró las comunicaciones de rigor.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
El Tribunal defendió su determinación. El Juzgado brindó ingreso digital al dossier en disenso. Distracom S.A. memoró lo sucedido y se opuso al éxito de la acudida, por ausencia de vulneración e intrascendencia de la discusión blandida por el aquí gestor.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del canon 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en abrigo de las premisas básicas, susceptible de invocar siempre que resulten afectadas o en peligro inminente por las autoridades públicas y los particulares.
Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo vale excepcionalmente y ceñido a la presencia de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios (…) previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de acaecer el imperativo de la inmediatez.
2. Compete, como es obvio, auscultar en sus cimientos el auto de 3 de octubre postrero, al albergar el motivo de la censura sub examine. Nótese que en tal auto el Tribunal Superior de Medellín, en lo medular, esgrimió:
…No ofrece discusión que todo comunero puede pedir la división material de la cosa común o su venta para que el producto sea distribuido entre los condueños[. A]sí lo establece con total claridad el artículo 406 del C.G.P., (…) para lograr la efectividad del derecho sustancial contenido en los artículos 2334, 2335 y 1374 [del] C.C.
Por su parte el artículo 409 del C.G.P. dispone, entre otras cosas, que «[s]i el demandado no alega pacto de indivisión en la contestación de la demanda, el juez decretará, por medio de auto, la división o la venta solicitada, según corresponda; en caso contrario, convocará a audiencia y en ella decidirá», aparte este respecto del cual se declaró exequibilidad condicionada bajo el «entendido de que también se admite como medio defensa en proceso divisorio la prescripción adquisitiva del dominio» (sentencia C-284 de 2021).
Debe dejarse claro, sin embargo, que en esta sentencia la Corte Constitucional circunscribió el problema jurídico y desde luego el examen de constitucionalidad, a la excepción especificada y que concentró la argumentación del [ahí] demandante por su relevancia en el proceso divisorio, esto es, la prescripción. De ahí que el problema jurídico al respecto planteado fuese: “…[l]a restricción de las excepciones de fondo que proceden en el proceso divisorio, al excluir la prescripción adquisitiva de dominio, viola el derecho de defensa”.
Pero en todo caso, al margen de que puedan plantearse otras, lo que no puede perderse de vista es que la excepción de fondo es una herramienta orientada a frustrar la pretensión. De modo que no cualquier defensa enarbolada califica como tal, como lo ha explicado nuestra Corte Suprema de Justicia. Solo cuando se plantean hechos opuestos a los que sirven de fundamento a la pretensión del demandante y que, por lo mismo, se orientan a enervarla, estaremos en presencia de una verdadera excepción, que impone al juez la obligación de pronunciarse sobre la misma ante la prueba de los supuestos de hecho que fundamentan la pretensión.
La (…) juez a quo en el auto censurado decidió negar la pretensión divisoria, acogiendo lo alegado por el demandado en su escrito de respuesta a la demanda, en el sentido de que los inmuebles sobre los cuales recae la pretensión integran el establecimiento de comercio que allí funciona, por lo que disponer la venta de aquellos acarrearía infracción del artículo 517 del Código de Comercio.
Pues bien, los hechos que sirven de fundamento a la pretensión divisoria por venta sobre los inmuebles con M.I. 001-641683 y 001- 927601 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur, no son otros que la calidad de dueños que demandante y demandado ostentan sobre cada uno de aquellos -de lo que dan cuenta los respectivos certificados de libertad y tradición-, y la ausencia de pacto de indivisión. Y siendo así las cosas, una verdadera excepción de mérito tendría que plantear hechos opuestos, es decir hechos que ataquen la calidad de dueño del demandante o del demandado sobre aquellos bienes raíces, o que enfrenten la afirmada ausencia de acuerdo de indivisión, lo que se extraña en el aludido planteamiento defensivo, pues la intención que hubiesen tenido los propietarios de los predios al adquirirlos, la destinación que efectivamente les hayan dado e incluso la circunstancia –que no interesa a los fines de este proceso- de si uno solo de los sujetos procesales o ambos son propietarios del establecimiento de comercio que allí funciona, son asuntos que aún de probarse no logran dar al traste con los hechos fundamento de la pretensión.
(…)
Ahora, ante la claridad del texto contenido en el artículo 515 del C. de Co. que define el establecimiento de comercio como “…un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa”, no cabe discusión -puesto que la enunciación no es taxativa-, sobre la posibilidad de que entre ese conjunto de bienes haya inmuebles. Así incluso lo expresó la C.S.J. en el siguiente pasaje, entre otros: “…conjunto heterogéneo y organizado de bienes utilizados por el comerciante para desarrollar una actividad económica enderezada a la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes, o para la prestación de servicios que, dada su destinación, conforma una unidad que permite su negociación en bloque” (Sentencia de… 18 de diciembre de 2009. M.P: Arturo Solarte Rodríguez).
…Pero una cosa es que dentro de ese conjunto de bienes que con tal propósito organiza, pueda el empresario incluir inmuebles, y otra muy distinta es que al hacerlo, los bienes incluidos pierdan su naturaleza y/o cambien de propietario, pues como bien lo resalta el señor apoderado de la parte demandada, el establecimiento de comercio no es persona jurídica. De ahí que los bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa, seguirán siendo muebles o inmuebles, según corresponda, y seguirán siendo de propiedad del empresario, por lo que al mismo conciernen los atributos que tal calidad implica: usar, gozar y disponer (…Art. 669 [del] C.C.). Y siendo los comuneros del inmueble, en este caso a la vez empresarios que incluyeron entre el conjunto de bienes organizados para realizar los fines de la empresa los bienes raíces cuya titularidad ostentan en común y proindiviso, cada uno de ellos tiene derecho a demandar la terminación de esa comunidad, porque incluir los inmuebles dentro de ese conjunto organizado para realizar los fines de la empresa, no equivale a PACTO DE INDIVISIÓN, pero aceptando lo inadmisible para concluir que así fuese, ya se habría superado el término máximo de duración de dicho pacto, que es de cinco (5) años (art. 1374 [del] C.C.), máxime si se tiene en cuenta que previamente al proceso divisorio por venta de los inmuebles a que se refiere este proceso, la aquí demandante había promovido acción divisoria en relación con el establecimiento de comercio, así esta se haya frustrado en su comienzo.
…Por demás, repárese que el mismo artículo 516 del C. de Co. enuncia [que] “[s]alvo estipulación en cont[r]ario, se entiende que forman parte de un establecimiento de comercio: (…) “5º) [l]os contratos de arrendamiento y, en caso de enajenación, el derecho al arrendamiento de los locales en que funciona si son de propiedad del empresario, y las indemnizaciones que, conforme a la ley, tenga el arrendatario.”, lo que indica claramente que la enajenación no necesariamente tiene que hacerse en un bloque que incluya el bien inmueble que había sido destinado por el empresario para el ejercicio de su actividad, pues de otra manera no se explicaría lo que ordena la norma transcrita, que el empresario comerciante al retener el inmueble de su propiedad y enajenar en bloque los otros activos que hacen parte del conjunto de bienes organizado para realizar los fines de la empresa, tenga la obligación de arrendar el local o locales al adquirente del establecimiento de comercio.
Por lo anterior, puede deducirse que si un empresario comerciante simultáneamente es dueño de un local y del establecimiento de comercio que en el mismo funciona, puede asimismo enajenar el inmueble independientemente de dicho establecimiento comercial, aunque en este caso no tendrá el privilegio referido en el aparte anterior, por lo que dependerá de un acuerdo de voluntades de comprador y vendedor del inmueble, asumir la calidades de arrendador y de arrendatario del local.
Por las razones anteriores, y porque como ya se ha visto, “una estación de servicio es un inmueble adecuado materialmente conforme a las exigencias técnicas para que pueda a través del mismo ejercerse la actividad comercial de distribución minorista de combustibles líquidos derivados del petróleo”, se colige que una eventual enajenación forzada de tal fundo incluirá tanto el predio, como los inmuebles por accesión y por destinación (arts. 713 y 658 [del] C.C.). De ahí que no vengan al caso las elucubraciones de la señora juez a-quo en el sentido de que aún de llegar a radicarse el dominio absoluto de los inmuebles objeto material de la pretensión en cabeza de uno de los comuneros o incluso en cabeza de un tercero, se mantendría la indivisión, porque los mismos hacen parte del establecimiento de comercio, afirmación inadmisible desde el punto de vista legal, porque significaría que, por ejemplo, si a un comerciante se le embarga un local comercial de que es dueño, y en el mismo funciona un establecimiento de comercio de su propiedad, no podría rematarse el inmueble porque atentaría contra la “unidad de hecho”.
De modo que mal hizo la señora juez a-quo al desatender lo normado por el artículo 409 del C.G.P., escudándose en la unidad económica que representa el establecimiento de comercio regulado a partir del artículo 515 del Estatuto Mercantil, pues no se establece (…) que su sola existencia como “unidad económica” sea un escollo insuperable para la desaparición de la comunidad existente en uno o en algunos bienes que el empresario haya destinado para desarrollar los fines de la empresa. De hecho, la sola lectura del artículo 517 ibídem permite inferir todo lo contrario:
De suerte que la enajenación en bloque es asunto de “preferencia” no de obligatoriedad. Si no es posible conservar dicha unidad dadas las circunstancias, se “efectuará” la venta separada de los bienes que lo integran. En consecuencia, la destinación de un inmueble hecha por el empresario al funcionamiento de un establecimiento de comercio, no tiene jurídicamente la fuerza suficiente para impedir el derecho a terminar la comunidad existente sobre aqu[e]l, lo cual por mandato legal (artículo 2334 inciso 1º del Código Civil en concordancia con el artículo 409 del CGP), debe ocurrir cuando cualquiera de los comuneros no desea continuar en indivisión… (Énfasis).
Proveído que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, lo que desecha las trasgresiones aducidas, las que, por ende, no son de recibo en esta calzada especialísima de auxilio.
Es que, en rigor, el convocante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que el Tribunal fustigado dispuso decretar la división de los inmuebles pasibles de la disputa en que Distracom S.A. lo demandó, luego de concluir -en síntesis- que la ubicación de la estación de gasolina en dichos predios carece de fuerza impeditiva para el propósito de tal división. Planteamientos que son difíciles de descalificarlos de plano o tildarlos de aviesos, «máxime si (…)no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente» en el finiquite del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).
Divergir del basamento de un dictado judicial no desemboca, a simple vista, en vulneración ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para [sugerir] al fallador una determinada interpretación de las normas (…) aplicables (…) o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).
3. Se impone, ergo, cerrar paso a la salvaguarda protestada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo implorado.
Notifíquese por el canal más ágil. Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, de no impugnarse.
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS