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AC3925-2023 (2023-04816-00)
AC3925-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04816-00
Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primer estrado, el Banco de Bogotá S.A. planteó acción ejecutiva para hacer efectiva una obligación contenida en un pagaré librado por Wilmar Arturo Durán Zayas, señalando que le asignaba la competencia por el «lugar de cumplimiento de la obligación».
2. Ese estrado judicial se negó a asumirlo, puesto que «de la información contenida en el pagaré No. 557946248 adosado como base de la ejecución, se observa que la creación del mismo corresponde al municipio de Apartadó, Antioquia», razón por la cual dispuso su envío al Juez Civil Municipal de esa localidad «y/o equivalente».
3. Su homólogo también se rehusó en vista de que en el caso «no se menciona en el pagaré objeto de recaudo el lugar de cumplimento de la obligación», por lo que debe acudirse a lo previsto en el quinto inciso del artículo 621 del Código de Comercio según el cual en tal falencia debe asumirse que el lugar de satisfacción coincide con el domicilio del deudor, esto es, la capital de Santander. Por consiguiente, suscitó la colisión y envió el expediente a la Corte para que la dirima.
II. CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto de competencia se plantea entre juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le corresponde a esta Corporación en Sala Unitaria resolverlo como superior funcional común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, el último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1º como pauta general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», lo cual no excluye el empleo de otras pautas que también posibilitan a otro u otros juzgadores atender un mismo litigio, como ocurre con la del numeral tercero relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de un negocio jurídico, que, en determinados supuestos, pueden ser concurrentes.
Tratándose de títulos valores, esas directrices se complementan con el penúltimo inciso del artículo 621 del Código de Comercio, según el cual, en aquellos eventos en los que el instrumento no mencione «el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio» (cursiva y negrillas ajenas al texto).
De modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción.
Así lo resaltó la Corte en CSJ AC659-2018, reiterado en AC4076-2019 y en AC4085-2021, de cara a la pluralidad de opciones, cuando sostuvo que «el promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes».
3. En esta oportunidad el juzgador de Bucaramanga se desentendió de entrada del pleito tras confundir los conceptos de «lugar de creación del título», con el «domicilio de quien lo otorga», lo que si bien puede coincidir no se constituye en una regla absoluta.
No hay discusión de que en el pagaré aportado como base de recaudo se omitió hacer referencia al sitio donde debían satisfacerse las obligaciones inmanentes al mismo, tampoco se objeta que en el encabezado de la carta de instrucciones y en el cartular figura que ambos documentos fueron suscritos en Apartado, sin embargo, ninguna alusión consta de que tal sitio coincidiera con la vecindad del creador de dicho título, que a la luz del artículo 709 numeral 1 del Código de Comercio es el compelido al pago.
De tal manera que, si se tiene en cuenta que en el libelo se precisó que el obligado cuenta con domicilio en el municipio de Bucaramanga y al fijar la competencia se precisó que se optaba «por el lugar de cumplimiento de la obligación (Bucaramanga)», no existían razones para repudiar el caso solo porque el lugar donde se diligenciaron los formularios preimpresos era otro sin que estuviera inescindiblemente asociado al domicilio del firmante.
Lo expuesto indica que no había lugar para restar crédito a la afirmación de la acreedora y estaban dados los supuestos para que el estrado inicial acogiera el coercitivo, lo que de todas maneras pude discutir en su momento el ejecutado.
4. En consecuencia, se devolverá el expediente a la primera autoridad que lo recibió para que lo asuma y se comunicará lo definido a la otra.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga es el competente para conocer el ejecutivo del Banco de Bogotá contra Wilmar Arturo Durán Zayas.
Segundo: Devolver virtualmente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado