AC 3925 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3925-2023 (2023-04816-00)

        

AC3925-2023  

Radicación n°  11001-02-03-000-2023-04816-00  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés  (2023).  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. Ante el          primer estrado, el Banco de Bogotá S.A. planteó acción          ejecutiva para hacer efectiva una obligación contenida en un          pagaré librado por Wilmar Arturo Durán Zayas,          señalando que le asignaba la competencia por el «lugar          de cumplimiento de la obligación».  

            

2. Ese          estrado judicial se negó a asumirlo, puesto que «de          la información contenida en el pagaré No. 557946248          adosado como base de la ejecución, se observa que la creación          del mismo corresponde al municipio de Apartadó, Antioquia»,          razón por la cual dispuso su envío al Juez Civil          Municipal de esa localidad «y/o equivalente».  

            

3. Su          homólogo también se rehusó en vista de que en          el caso «no se menciona en el pagaré objeto de          recaudo el lugar de cumplimento de la obligación»,          por lo que debe acudirse a lo previsto en el quinto inciso del          artículo 621 del Código de Comercio según el          cual en tal falencia debe asumirse que el lugar de satisfacción          coincide con el domicilio del deudor, esto es, la capital de          Santander. Por consiguiente, suscitó la colisión y          envió el expediente a la Corte para que la dirima.  

            

II. CONSIDERACIONES  

                              

1. Como                  el conflicto de competencia se plantea entre juzgados                  pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le corresponde a                  esta Corporación en Sala Unitaria resolverlo como superior                  funcional común, de conformidad con los artículos 35                  y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de                  1996, el último modificado por el artículo 7º de                  la Ley 1285 de 2009.    

                              

2. El                  ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la                  distribución de las controversias ya sea que la determine                  uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo                  28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1º                  como pauta general que «[e]n los procesos contenciosos,                  salvo disposición en contrario, es competente el Juez del                  domicilio del demandado», lo cual no excluye el empleo de                  otras pautas que también posibilitan a otro u otros                  juzgadores atender un mismo litigio, como ocurre con la del numeral                  tercero relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones                  emanadas de un negocio jurídico, que, en determinados                  supuestos, pueden ser concurrentes.    

Tratándose  de títulos valores, esas directrices se complementan con el  penúltimo inciso del artículo 621 del Código de  Comercio, según el cual, en aquellos eventos en los que el  instrumento no mencione «el  lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del  domicilio del creador del título;  y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor,  quien tendrá igualmente derecho de elección si el  título señala varios lugares de cumplimiento o de  ejercicio»  (cursiva y negrillas ajenas al texto).  

De  modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o  prestaciones derivadas de un título ejecutivo, serán  competentes, a prevención, el juez del domicilio del  demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la  escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar  claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de  cualquier otro elemento de convicción.  

Así  lo resaltó la Corte en CSJ  AC659-2018, reiterado en AC4076-2019 y en AC4085-2021, de  cara a la pluralidad de opciones,  cuando sostuvo que «el  promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere,  eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya  que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el  calificador exigir las aclaraciones pertinentes».  

                              

3. En esta                  oportunidad el juzgador de Bucaramanga se desentendió de                  entrada del pleito tras confundir los conceptos de «lugar                  de creación del título», con el «domicilio                  de quien lo otorga», lo que si bien puede coincidir no se                  constituye en una regla absoluta.    

No hay  discusión de que en el pagaré aportado como base de  recaudo se omitió hacer referencia al sitio donde debían  satisfacerse las obligaciones inmanentes al mismo, tampoco se objeta  que en el encabezado de la carta de instrucciones y en el cartular  figura que ambos documentos fueron suscritos en Apartado, sin  embargo, ninguna alusión  consta de que tal sitio coincidiera  con la vecindad del creador de dicho título, que a la luz del  artículo 709 numeral 1 del Código de Comercio es el  compelido al pago.  

De tal manera  que, si se tiene en cuenta que en el libelo se precisó que el  obligado cuenta con domicilio en el municipio de Bucaramanga y al  fijar la competencia se precisó que se optaba «por el  lugar de cumplimiento de la obligación (Bucaramanga)»,  no existían razones para repudiar el caso solo porque el lugar  donde se diligenciaron los formularios preimpresos era otro sin que  estuviera inescindiblemente asociado al domicilio del firmante.  

Lo expuesto  indica que no había lugar para restar crédito a la  afirmación de la acreedora y estaban dados los supuestos para  que el estrado inicial acogiera el coercitivo, lo que de todas  maneras pude discutir en su momento el ejecutado.  

                              

4. En                  consecuencia, se devolverá el expediente a la primera                  autoridad que lo recibió para que lo                  asuma y se comunicará lo definido a                  la otra.    

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE:  

Primero:          Declarar que el Juzgado Segundo Civil  Municipal de Bucaramanga es el competente para conocer el ejecutivo  del Banco de Bogotá contra Wilmar Arturo Durán  Zayas.  

Segundo:        Devolver  virtualmente al citado despacho para que proceda de conformidad y  comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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