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AC3729-2023 (2014-00202-01)
AC3729-2023
Radicación n° 13001-31-03-008-2014-00202-01
Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Se deciden los recursos interpuestos por la demandante María Cecilia Piedrahita Salóm –a través de apoderado- y la sociedad inversiones Zami y CIA S. en C.S. frente al auto de 26 de mayo de 2023, con el cual se admitió el recurso de casación interpuesto por la sociedad demandada -Inversiones Cicam S.A.S. en liquidación- frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 9 de diciembre de 2022, en el proceso declarativo promovido por Martha Cecilia Piedrahita Salom contra la recurrente en casación y otros.
I. ANTECEDENTES
1. El Magistrado ponente –con auto de 26 de mayo de 2023- admitió a trámite el recurso de casación interpuesto, tras encontrar reunidas las exigencias formales establecidas por la normativa que gobierna la materia.
2. Iniciado el traslado para la presentación de la demanda de casación, el apoderado de María Cecilia Piedrahita Salón –demandante- interpuso reposición contra la determinación anterior. En síntesis, adujo una indebida valoración de los requisitos configurativos de la cuantía para recurrir. Esto pues, «el Tribunal de Cartagena concedió la impugnación sin plena observancia de los requisitos legales y jurisprudenciales previstos en los artículos 338 y 339 del Código General del Proceso». Por tanto, se debe declarar prematura la concesión y devolver el expediente al Tribunal para que «en verdad, haga la valoración de la cuantía observando los presupuestos legales para tal fin».
Agregó que «…ni con los elementos obrantes en el expediente de la simulación, ni con el dictamen pericial aportado por la recurrente en casación, se acreditó que se cumplía con el justiprecio de la cuantía para recurrir». Ciertamente, las partes se sirvieron fijar como cuantía de la demanda la suma de $993.000.000. Además, la primera instancia señaló como «cuantía de los negocios jurídicos que a la postre fueron objeto de simulación absoluta, la suma de… $944.000.000…». Es decir que, «en consonancia con el artículo 338 del C. G. del P., para el 2022, año en el que se interpuso el recurso de casación, debía acreditarse que la sentencia le fuese desfavorable al recurrente en la suma de mil millones de pesos m/cte ($1.000’000.000). Por lo tanto, en consideración a la cuantía establecida en el libelo de la demanda, la cual no fue refutada en momento alguno, la sentencia le fue desfavorable al recurrente en la suma de novecientos cuarenta y cuatro millones de pesos m/cte ($944’000.000), siendo este el valor de los negocios jurídicos simulados. Lo anterior, se corrobora en el contenido de las Escrituras Públicas 447 de mayo 22 de 2011, 516 de mayo 29 de 2011 y 1115 de junio 29 de 2011, todas ellas suscritas en la Notaría Cuarta del Círculo de Cartagena. Entonces, este hecho que conlleva que no se dé cumplimiento al requisito sine qua non del interés para acudir al recurso extraordinario».
Reiteró que se hace «una valoración errónea del dictamen pericial, puesto que, este no permite determinar, de manera fehaciente, el valor de los bienes inmuebles al momento del fallo confirmatorio». Por tanto, «debe resaltarse, en principio, que, según lo ofertado, se está en presencia de un avaluó comercial hecho a los inmuebles materia de litigio que data del pasado 28 de marzo de 2019. En este punto, resulta de capital importancia traer a colación lo previsto en el artículo 19 del Decreto 1420 de 1998. Normativa que, cabe destacar, enmarca todo lo referente a los procedimientos, parámetros y criterios referentes a los avalúos, a saber: “Artículo 19.- Los avalúos tendrán una vigencia de un (1) año, contados desde la fecha de su expedición o desde aquella en que se decidió la revisión o impugnación”». Esto es, «los avalúos por medio de los cuales se pretende acreditar el cumplimiento del interés para recurrir en casación perdieron vigencia el pasado 28 de marzo de 2020». Por ello, «estos no permiten determinar, en la actualidad, el valor real de los inmuebles materia del litigio. Lo anterior, guarda especial relación con lo previsto en el auto proferido por la Corte Suprema de Justicia, el pasado 23 de marzo de 2012, al interior del proceso 2006-00345».
Para terminar, recalcó que «entendido que el agravio se causó, para el caso concreto, el pasado 3 de enero de 2023, el dictamen aportado para acreditar la cuantía para recurrir en casación, deberá permitir determinar el valor comercial del bien para la fecha antedicha. En consecuencia, basta con observar la fecha de los avalúos para concluir, sin dubitación alguna, que esta experticia no permite determinar el valor comercial de los inmuebles al momento del fallo que por esta vía se intenta recurrir en casación».
3. Por su parte, el apoderado de la sociedad Inversiones Zami y CIA S. en C.S. también solicitó la revocatoria del auto proferido el 26 de mayo de 2023 («solicitud de ilegalidad»). Como fundamento similar, estimó que «al no poderse determinar el valor real de los inmuebles por medio de los avalúos allegados junto con el recurso, ya que los mismos carecen de vigencia, toda vez que fueron elaborados hace más de tres años. Además, al no poder determinar de manera fehaciente el avalúo de los inmuebles al momento de la causación del agravio, resulta improcedente conceder el recurso de interpuesto». En adición, concretó que «conforme a los elementos de juicio que obran en el expediente, la cuantía desfavorable al recurrente no supera los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 SMLMV) para el año 2022, carece de prosperidad el recurso interpuesto. Esto, virtud de la ausencia del cumplimiento de los requisitos formales para la procedencia del recurso de casación». Puntualizó que «en vista de que la concesión del recurso de casación se fundamentó en supuesto equivocados, en virtud de la valoración de pruebas ausentes en el plenario, resulta procedente el estudio de este interés por parte de este Despacho».
Y concluyó que «al encontrarse inmerso en un error judicial el auto mediante el cual se admitió el recurso de casación, en virtud de que este contraría el ordenamiento jurídico, ya que se admitió pese a la carencia de la acreditación del justiprecio, no atan al juez ni a las partes». Por lo expuesto, «en aras de salvaguardar la actuación y efectuar un control de legalidad, el funcionario judicial se encuentra revestido de la facultad de declarar la ilegalidad de las actuaciones fundadas en un error y contrarias al marco normativo aplicable. Asimismo, sin perjuicio de lo dicho, el suscrito se permite coadyuvar los argumentos presentados por el apoderado del extremo demandante en el escrito presentado el pasado 05 de junio de 2023».
II. CONSIDERACIONES
1. Procede resolver los recursos propuestos en aplicación del inciso tercero del artículo 342 del C.G.P., que prevé que «[e]l auto que decida sobre la admisibilidad del recurso será dictado por el magistrado sustanciador y contra él sólo procede el recurso de reposición».
2. Lo primero es recordar que los reparos concretos apuntan a que no se acreditó la cuantía del interés para recurrir en casación. Frente a esto, cabe señalar que, en efecto, el inciso final del precitado canon consagra que «[l]a cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte». Bajo esa perspectiva, en principio, resultaría improcedente la petición de los censores para que se declare prematura la concesión del remedio extraordinario. Sin embargo, también es cierto que cuando esta Sala ha observado que la decisión del Tribunal de conceder el recurso de casación se ha adoptado como resultado de un inadecuado examen de ese particular factor, ha declarado «prematura» esa concesión y devuelto el expediente a la Corporación de origen. Esto pues,
[e]sta última regla no puede entenderse como un imperativo para que esta Corporación admita todos los recursos que lleguen a su conocimiento, con independencia de la afectación al interés patrimonial del actor, pues ello llevaría a vaciar el contenido y la finalidad del acto de admisión, así como la exigencia de un quantum en la afectación, que simplemente se verían soslayados en los casos en que el fallador tomara una decisión equivocada o apartada del material probatorio obrante en el expediente, con la consecuente afectación de los principios de legalidad e igualdad. (citada en CSJ AC3103-2022).
2.1. No obstante lo anterior, y con la finalidad de salvaguardar el carácter excepcional de la casación, se estableció un interés mínimo para recurrir, el cual debe ser calculado con base en «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» (artículo 338 ibídem), equivalente al monto de los perjuicios que la sentencia impugnada ocasionó a la parte, estimado al momento de su proferimiento. Dicho en otras palabras, el referido interés está supeditado a la cuantía de la desventaja patrimonial que sufre el promotor con la resolución que le resulta desfavorable, vista a la fecha del fallo (cfr. AC, 30 jun. 2006, rad. n°. 2002-00467). Por su parte, el artículo 339 ibídem fija las pautas a seguir para «[c]uando… la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión».
2.2. Ahora bien, tratándose de negocios jurídicos, esta Corporación ha enseñado que, para establecer la afectación de marras deberá ponderarse el quantum de las prestaciones materia de la declaración de voluntad o el objeto material sobre la que recaen, analizadas de acuerdo con la calidad de quien recurre. De manera que, al examinar la cuantía para recurrir en los casos de simulación, es dable acudir al precio señalado en la escritura pública contentiva de la convención respectiva (AC4423, 13 jul. 2017, rad. n.° 2017-01073-00; AC4179, 30 jun. 2017, rad. n.° 2017-01130-00). Claro está, en tratándose de bienes inmuebles, su estimación comercial, así como el porcentaje de dominio reclamado, constituyen dos (2) elementos esenciales para definir el demérito patrimonial (AC8593, 14 dic. 2016, rad. n.° 2011-00129-01, reitera el auto AC, 28 sep. 2012, rad. n.° 2006-00065-01. En el mismo sentido AC, 7 jul. 2014, rad. n.° 2010-00048-01 y AC6729, 4 oct. 2016, rad. n.° 2011-00129-01).
3. En el caso, se pretendió que se declare la «simulación absoluta» de los contratos de compraventa celebrados entre Inversiones ZAMI Y CÍA S. en C.S. –en liquidación- e Inversiones CICAM S.A.S. –en liquidación-, sobre los «locales 101 y 102 del edificio Zamary», el «local No. 2 del Edificio Neptuno» y la «Casa Lote 6-156», ubicados en la ciudad de Cartagena. En consecuencia, se ordene la restitución jurídica y material de los bienes relacionados al patrimonio de la sociedad Inversiones ZAMI Y CÍA S. en C.S. –en liquidación-. Esto es, la demandante combatió la totalidad de los efectos de los negocios jurídicos traslaticios mencionados, con el fin de que los activos retornaran al patrimonio de una de las demandadas.
3.1. Así las cosas, con la decisión del Tribunal de confirmar la declaratoria de simulación absoluta de los contratos referidos, el perjuicio irrogado a la recurrente está representado en el valor de los bienes involucrados en los convenios confutados, puesto que los inmuebles restituidos saldrán de su patrimonio.
El justiprecio en cuestión, entonces, equivale al valor comercial de los inmuebles materia del litigio –como un todo- sobre los cuales versan las pretensiones de la demanda. Que, según el dictamen pericial obrante en el expediente, ascienden a la suma de $4.828.950.000. Esto es, superan los 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2022. Tal como lo consideró el Tribunal de conocimiento.
3.2. De atenderse la tesis de recurrentes, que propenden limitar el interés de la casacionista al monto de las pretensiones y descalificar el dictamen de los avalúos comerciales de los predios –obrante en el expediente- por su «perdida de vigencia», precisamente se desconocería el contenido mismo de las pretensiones de la demanda inicial. Pues allí se propendió por enervar la integridad de los contratos de compraventa, así como la restitución de los inmuebles al patrimonio de la sociedad compradora –aquí recurrente-.
Pero además, significaría desconocer que las pruebas -allegadas al proceso-, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, forman parte integral de este para beneficio o perjuicio de las partes en contienda -independientemente de quien las haya aportado-. Por supuesto, y para los efectos procesales, una vez el dictamen ha sido incorporado al proceso, su eficacia demostrativa permanece indemne hasta la culminación del litigio. Y, por tanto, el Tribunal no incurrió en ningún error al haber soportado su determinación de encontrar acreditado el interés para recurrir en dicho medio de convicción. Esto pues, se insiste, el artículo 339 establece que la cuantía del interés se debe establecer con «los elementos de juicio que obren en el expediente». Así y todo, si ese dictamen fue debidamente anexado a la causa, mal haría el Tribunal en desecharlo, so pretexto de la «vigencia de los avalúos» que pueda contemplar el artículo 19 del Decreto 1420 de 1998.
3.3. Al respecto, téngase en cuenta que, si bien las disposiciones contenidas en ese decreto tienen por objeto señalar las «normas, procedimientos, parámetros y criterios para la elaboración de los avalúos por los cuales se determinará el valor comercial de los bienes inmuebles, para la ejecución de los siguientes eventos, entre otros:
1. Adquisición de inmuebles por enajenación forzosa
1. Adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria
1. Adquisición de inmuebles a través del proceso de expropiación por vía judicial.
1. Adquisición de inmuebles a través del proceso de expropiación por vía administrativa
1. Determinación del efecto de plusvalía
1. Determinación del monto de la compensación en tratamiento de conservación
1. Pago de la participación en plusvalía por transferencia de una porción del precio objeto de la misma.
1. Determinación de la compensación por afectación por obra pública en los términos que señala el artículo 37 de la Ley 9 de 1989.
Artículo 19°. Los avalúos tendrán una vigencia de un (1) año, contados desde la fecha de su expedición o desde aquella en que se decidió la revisión o impugnación.
Lo cierto es que dicha vigencia corresponde a los eventos allí descritos. No así para demostrar el valor comercial de unos inmuebles en un juicio de simulación –como se pretende hacer ver-.
4. En una palabra, los reproches formulados contra el auto de 26 de mayo de 2023 no están llamados a prosperar. Y, por tanto, se mantendrá incólume.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, resuelve: no reponer el auto proferido el 26 de mayo de 2023, con el cual se admitió a trámite el recurso de casación interpuesto. Por secretaría, désele cumplimiento al inciso segundo de la providencia recurrida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente