AC 3729 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3729-2023 (2014-00202-01)

        

AC3729-2023  

Radicación  n° 13001-31-03-008-2014-00202-01  

Bogotá  D.C., once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  deciden los recursos interpuestos por la demandante María  Cecilia Piedrahita Salóm –a través de apoderado-  y la sociedad inversiones Zami y CIA S. en C.S. frente al auto de 26  de mayo de 2023, con el cual se admitió el recurso de casación  interpuesto por la sociedad demandada -Inversiones Cicam S.A.S. en  liquidación- frente a la sentencia proferida por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena el 9 de diciembre de 2022, en el proceso declarativo  promovido por Martha Cecilia Piedrahita Salom contra la recurrente en  casación y otros.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El Magistrado ponente –con auto de 26 de mayo de 2023- admitió  a trámite el recurso de casación interpuesto, tras  encontrar reunidas las exigencias formales establecidas por la  normativa que gobierna la materia.  

2.  Iniciado el traslado para la presentación de la demanda de  casación, el apoderado de María Cecilia Piedrahita  Salón –demandante- interpuso reposición contra la  determinación anterior. En síntesis, adujo una indebida  valoración de los requisitos configurativos de la cuantía  para recurrir. Esto pues, «el  Tribunal de Cartagena concedió la impugnación sin plena  observancia de los requisitos legales y jurisprudenciales previstos  en los artículos 338 y 339 del Código General del  Proceso». Por  tanto, se debe declarar prematura la concesión y devolver el  expediente al Tribunal para que «en  verdad, haga la valoración de la cuantía observando los  presupuestos legales para tal fin».  

Agregó  que «…ni  con los elementos obrantes en el expediente de la simulación,  ni con el dictamen pericial aportado por la recurrente en casación,  se acreditó que se cumplía con el justiprecio de la  cuantía para recurrir». Ciertamente,  las partes se sirvieron fijar como cuantía de la demanda la  suma de $993.000.000. Además, la primera instancia señaló  como «cuantía  de los negocios jurídicos que a la postre fueron objeto de  simulación absoluta, la suma de… $944.000.000…».  Es decir que, «en  consonancia con el artículo 338 del C. G. del P., para el  2022, año en el que se interpuso el recurso de casación,  debía acreditarse que la sentencia le fuese desfavorable al  recurrente en la suma de mil millones de pesos m/cte  ($1.000’000.000). Por lo tanto, en consideración a la  cuantía establecida en el libelo de la demanda, la cual no fue  refutada en momento alguno, la sentencia le fue desfavorable al  recurrente en la suma de novecientos cuarenta y cuatro millones de  pesos m/cte ($944’000.000), siendo este el valor de los  negocios jurídicos simulados. Lo anterior, se corrobora en el  contenido de las Escrituras Públicas 447 de mayo 22 de 2011,  516 de mayo 29 de 2011 y 1115 de junio 29 de 2011, todas ellas  suscritas en la Notaría Cuarta del Círculo de  Cartagena. Entonces, este hecho que conlleva que no se dé  cumplimiento al requisito sine qua non del interés para acudir  al recurso extraordinario».  

Reiteró  que se hace «una  valoración errónea del dictamen pericial, puesto que,  este no permite determinar, de manera fehaciente, el valor de los  bienes inmuebles al momento del fallo confirmatorio». Por  tanto, «debe  resaltarse, en principio, que, según lo ofertado, se está  en presencia de un avaluó comercial hecho a los inmuebles  materia de litigio que data del pasado 28 de marzo de 2019. En este  punto, resulta de capital importancia traer a colación lo  previsto en el artículo 19 del Decreto 1420 de 1998. Normativa  que, cabe destacar, enmarca todo lo referente a los procedimientos,  parámetros y criterios referentes a los avalúos, a  saber: “Artículo 19.- Los avalúos tendrán  una vigencia de un (1) año, contados desde la fecha de su  expedición o desde aquella en que se decidió la  revisión o impugnación”». Esto  es,  «los avalúos por medio de los cuales se pretende  acreditar el cumplimiento del interés para recurrir en  casación perdieron vigencia el pasado 28 de marzo de 2020».  Por  ello, «estos  no permiten determinar, en la actualidad, el valor real de los  inmuebles materia del litigio. Lo anterior, guarda especial relación  con lo previsto en el auto proferido por la Corte Suprema de  Justicia, el pasado 23 de marzo de 2012, al interior del proceso  2006-00345».  

Para  terminar, recalcó que «entendido  que el agravio se causó, para el caso concreto, el pasado 3 de  enero de 2023, el dictamen aportado para acreditar la cuantía  para recurrir en casación, deberá permitir determinar  el valor comercial del bien para la fecha antedicha. En consecuencia,  basta con observar la fecha de los avalúos para concluir, sin  dubitación alguna, que esta experticia no permite determinar  el valor comercial de los inmuebles al momento del fallo que por esta  vía se intenta recurrir en casación».  

3.  Por su parte, el apoderado de la sociedad Inversiones Zami y CIA S.  en C.S. también solicitó la revocatoria del auto  proferido el 26 de mayo de 2023 («solicitud  de ilegalidad»).  Como fundamento similar, estimó que «al  no poderse determinar el valor real de los inmuebles por medio de los  avalúos allegados junto con el recurso, ya que los mismos  carecen de vigencia, toda vez que fueron elaborados hace más  de tres años. Además, al no poder determinar de manera  fehaciente el avalúo de los inmuebles al momento de la  causación del agravio, resulta improcedente conceder el  recurso de interpuesto». En  adición, concretó que «conforme  a los elementos de juicio que obran en el expediente, la cuantía  desfavorable al recurrente no supera los mil salarios mínimos  legales mensuales vigentes (1000 SMLMV) para el año 2022,  carece de prosperidad el recurso interpuesto. Esto, virtud de la  ausencia del cumplimiento de los requisitos formales para la  procedencia del recurso de casación». Puntualizó  que «en  vista de que la concesión del recurso de casación se  fundamentó en supuesto equivocados, en virtud de la valoración  de pruebas ausentes en el plenario, resulta procedente el estudio de  este interés por parte de este Despacho».  

Y  concluyó que «al  encontrarse inmerso en un error judicial el auto mediante el cual se  admitió el recurso de casación, en virtud de que este  contraría el ordenamiento jurídico, ya que se admitió  pese a la carencia de la acreditación del justiprecio, no atan  al juez ni a las partes». Por  lo expuesto, «en  aras de salvaguardar la actuación y efectuar un control de  legalidad, el funcionario judicial se encuentra revestido de la  facultad de declarar la ilegalidad de las actuaciones fundadas en un  error y contrarias al marco normativo aplicable. Asimismo, sin  perjuicio de lo dicho, el suscrito se permite coadyuvar los  argumentos presentados por el apoderado del extremo demandante en el  escrito presentado el pasado 05 de junio de 2023».  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Procede resolver los recursos propuestos en aplicación del  inciso tercero del artículo 342 del C.G.P., que prevé  que «[e]l  auto que decida sobre la admisibilidad del recurso será  dictado por el magistrado sustanciador y contra él sólo  procede el recurso de reposición».  

2.  Lo primero es recordar que los  reparos concretos apuntan a que no se acreditó la cuantía  del interés para recurrir en casación. Frente a esto,  cabe señalar que, en efecto, el inciso final del precitado  canon consagra que «[l]a  cuantía del interés para recurrir en casación  fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación  por la Corte».  Bajo  esa perspectiva, en principio, resultaría improcedente la  petición de los censores para que se declare prematura la  concesión del remedio extraordinario.  Sin  embargo, también es cierto que cuando esta Sala ha observado  que la decisión del Tribunal de conceder el recurso de  casación se ha adoptado como resultado de un inadecuado examen  de ese particular factor, ha declarado «prematura»  esa  concesión y devuelto el expediente a la Corporación de  origen. Esto pues,  

[e]sta  última regla no puede entenderse como un imperativo para que  esta Corporación admita todos los recursos que lleguen a su  conocimiento, con independencia de la afectación al interés  patrimonial del actor, pues ello llevaría a vaciar el  contenido y la finalidad del acto de admisión, así como  la exigencia de un quantum en la afectación, que simplemente  se verían soslayados en los casos en que el fallador tomara  una decisión equivocada o apartada del material probatorio  obrante en el expediente, con la consecuente afectación de los  principios de legalidad e igualdad.  (citada  en CSJ AC3103-2022).  

2.1.  No obstante lo anterior, y con  la finalidad de salvaguardar el carácter excepcional de la  casación, se estableció un interés mínimo  para recurrir, el cual debe ser calculado con base en «el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente»  (artículo  338 ibídem), equivalente al monto de los perjuicios que la  sentencia impugnada ocasionó a la parte, estimado al momento  de su proferimiento. Dicho en otras palabras, el referido interés  está supeditado a la cuantía de la desventaja  patrimonial que sufre el promotor con la resolución que le  resulta desfavorable, vista a la fecha del fallo (cfr. AC, 30 jun.  2006, rad. n°.  2002-00467). Por su parte, el  artículo 339 ibídem fija las pautas a seguir para  «[c]uando…  la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés  económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá  establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.  Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si  lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano  sobre la concesión».  

2.2.  Ahora bien, tratándose de negocios jurídicos, esta  Corporación ha enseñado que, para establecer la  afectación de marras deberá ponderarse el quantum  de las prestaciones materia de la declaración de voluntad o el  objeto material sobre la que recaen, analizadas de acuerdo con la  calidad de quien recurre. De manera que, al examinar la cuantía  para recurrir en los casos de simulación, es dable acudir al  precio señalado en la escritura pública contentiva de  la convención respectiva (AC4423,  13 jul. 2017, rad. n.° 2017-01073-00; AC4179, 30 jun. 2017, rad.  n.° 2017-01130-00). Claro  está, en tratándose de bienes inmuebles, su estimación  comercial, así como el porcentaje de dominio reclamado,  constituyen dos (2) elementos esenciales para definir el demérito  patrimonial (AC8593,  14 dic. 2016, rad. n.° 2011-00129-01, reitera el auto AC, 28 sep.  2012, rad. n.° 2006-00065-01. En el mismo sentido AC, 7 jul.  2014, rad. n.° 2010-00048-01 y AC6729, 4 oct. 2016, rad. n.°  2011-00129-01).  

3.  En el caso, se pretendió que se declare la «simulación  absoluta»  de los contratos de compraventa celebrados entre Inversiones ZAMI Y  CÍA S. en C.S. –en liquidación- e Inversiones  CICAM S.A.S. –en liquidación-, sobre los «locales  101 y 102 del edificio Zamary», el  «local  No. 2 del Edificio Neptuno» y  la «Casa  Lote 6-156»,  ubicados  en la ciudad de Cartagena.  En  consecuencia, se ordene la restitución jurídica y  material de los bienes relacionados al patrimonio de la sociedad  Inversiones ZAMI Y CÍA S. en C.S. –en liquidación-.  Esto es, la demandante combatió la totalidad de los efectos de  los negocios jurídicos traslaticios mencionados, con el fin de  que los activos retornaran al patrimonio de una de las demandadas.  

3.1.  Así las cosas, con la decisión del Tribunal de  confirmar la declaratoria de simulación absoluta de los  contratos referidos, el perjuicio irrogado a la recurrente está  representado en el valor de los bienes involucrados en los convenios  confutados, puesto que los inmuebles restituidos saldrán de su  patrimonio.  

El  justiprecio en cuestión, entonces, equivale al valor comercial  de los inmuebles materia del litigio –como un todo- sobre los  cuales versan las pretensiones de la demanda. Que, según el  dictamen pericial obrante en el expediente, ascienden a la suma de  $4.828.950.000. Esto es, superan los 1000 salarios mínimos  legales mensuales vigentes para el 2022. Tal como lo consideró  el Tribunal de conocimiento.  

3.2.  De atenderse la tesis de recurrentes, que propenden limitar el  interés de la casacionista al monto de las pretensiones y  descalificar el dictamen de los avalúos comerciales de los  predios –obrante en el expediente- por su «perdida  de vigencia», precisamente  se desconocería el contenido mismo de las pretensiones de la  demanda inicial. Pues allí se propendió por enervar la  integridad de los contratos de compraventa, así como la  restitución de los inmuebles al patrimonio de la sociedad  compradora –aquí recurrente-.  

Pero  además, significaría desconocer que las  pruebas  -allegadas al proceso-, en virtud del principio de la comunidad de la  prueba, forman parte integral de este para beneficio o perjuicio de  las partes en contienda -independientemente de quien las haya  aportado-. Por supuesto, y para los efectos procesales, una vez el  dictamen ha sido incorporado al proceso, su eficacia demostrativa  permanece indemne hasta la culminación del litigio. Y, por  tanto, el Tribunal no incurrió en ningún error al haber  soportado su determinación de encontrar acreditado el interés  para recurrir en dicho medio de convicción. Esto pues, se  insiste, el artículo 339 establece que la cuantía del  interés se debe establecer con «los  elementos de juicio que obren en el expediente».  Así y todo, si ese dictamen fue debidamente anexado a la  causa, mal haría el Tribunal en desecharlo, so pretexto de la  «vigencia  de los avalúos»  que  pueda contemplar el artículo 19 del Decreto 1420 de 1998.  

3.3.  Al respecto, téngase en cuenta que, si bien las disposiciones  contenidas en ese decreto tienen por objeto señalar las  «normas,  procedimientos, parámetros y criterios para la elaboración  de los avalúos por los cuales se determinará el valor  comercial de los bienes inmuebles, para la ejecución de los  siguientes eventos, entre otros:  

            

1. Adquisición          de inmuebles por enajenación forzosa            

1. Adquisición          de inmuebles por enajenación voluntaria            

1. Adquisición          de inmuebles a través del proceso de expropiación por          vía judicial.            

1. Adquisición          de inmuebles a través del proceso de expropiación por          vía administrativa            

1. Determinación          del efecto de plusvalía            

1. Determinación          del monto de la compensación en tratamiento de conservación            

1. Pago          de la participación en plusvalía por transferencia de          una porción del precio objeto de la misma.  

1.          Determinación de la compensación por afectación  por obra pública en los términos que señala el  artículo 37 de la Ley 9 de 1989.  

Artículo  19°. Los avalúos tendrán una vigencia de un (1)  año, contados desde la fecha de su expedición o desde  aquella en que se decidió la revisión o impugnación.  

Lo  cierto es que dicha vigencia corresponde a los eventos allí  descritos. No así para demostrar el valor comercial de unos  inmuebles en un juicio de simulación –como se pretende  hacer ver-.  

4.  En una palabra, los reproches formulados contra el auto de 26 de mayo  de 2023 no están llamados a prosperar. Y, por tanto, se  mantendrá incólume.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:  no reponer el auto proferido el 26 de mayo de 2023, con el cual se  admitió a trámite el recurso de casación  interpuesto. Por secretaría, désele cumplimiento al  inciso segundo de la providencia recurrida.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

      

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