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AC3730-2023 (2014-00202-01)
AC3730-2023
Radicación n° 13001-31-03-008-2014-00202-01
Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
1. Se decide el incidente de nulidad propuesto por el apoderado de la sociedad Inversiones Zami y CIA S. en C. S., con el cual pidió «declarar la nulidad de la notificación surtida mediante el estado No. 088 de 29 de mayo de 2023, en atención a la ausencia del cumplimiento del requisito previsto en el numeral 2° del artículo 295 del C.G. del P.». En consecuencia, se notifique nuevamente el auto de 26 de mayo de 2023, con el cual se admitió el recurso extraordinario de casación.
2. Como fundamento de su petición –numeral 8° del artículo 133 del CGP-, adujo que la providencia citada se notificó con estado del 29 de mayo de 2023. No obstante, aseguró que se incurrió en un error «en la mención del nombre de su representada». Esto es, en la publicación del estado mencionado se anotó que «funge como extremo pasivo la sociedad “inersiones zami y cia s en cs en liquidación”, en vez de «” inversiones zami y cia s en cs en liquidación”». Resaltó que tal error «además de conllevar la ausencia de requisitos para la validez de la notificación por estado, compromete los derechos que a esta le asisten. Ya que, esto derivó el desconocimiento de la providencia proferida el 26 de mayo de 2023 y, como consecuencia de ello, la imposibilidad de ejercer los mecanismos de defensa que prevé el C.G. del P.».
3. Para resolver se ofrecen las siguientes:
I. CONSIDERACIONES
1. El artículo 289 del Código General del Proceso estableció el deber de informar a las partes y «demás interesados» las providencias proferidas en los procesos judiciales, a través de los mecanismos de notificación previstos en el ordenamiento civil. Esto, en aras del desarrollo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
Así, la ley procesal impone unas formas de comunicación para lograr el enteramiento de los intervinientes. Entre estas, el artículo 295 ibídem prevé que «las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera», se deberán realizar por estado, publicación que se encuentra sujeta a las siguientes formalidades:
1. La determinación de cada proceso por su clase.
2. La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión “y otros”.
3. La fecha de la providencia.
4. La fecha del estado y la firma del Secretario.
El estado se fijará en un lugar visible de la Secretaría, al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y se desfijará al finalizar la última hora hábil del mismo.
De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará constancia con su firma al pie de la providencia notificada.
De los estados se dejará un duplicado autorizado por el secretario. Ambos ejemplares se coleccionarán por separado en orden riguroso de fechas para su conservación en el archivo, y uno de ellos podrá ser examinado por las partes o sus apoderados bajo la vigilancia de aquel.
PARÁGRAFO. Cuando se cuente con los recursos técnicos los estados se publicarán por mensaje de datos, caso en el cual no deberán imprimirse ni firmarse por el Secretario.
Cuando se habiliten sistemas de información de la gestión judicial, la notificación por estado solo podrá hacerse con posterioridad a la incorporación de la información en dicho sistema.
2. Dichas ritualidades son de obligatorio cumplimiento. Cierto es que la publicación del estado es uno de los vehículos por medio de los cuales las partes y sus apoderados tienen conocimiento de las decisiones proferidas en los trámites judiciales. De tal suerte que, un error en el nombre de los sujetos o la identificación de la controversia, eventualmente, podría viciar la notificación de la providencia. Eso sí, la equivocación en la denominación de alguno de los litigantes deberá de ser de tal magnitud que el proceso no pueda individualizarse incluso acudiendo a otros criterios como el número de radicación. Esto pues, si a pesar del yerro el litigio es perfectamente identificable, no hay justificación alguna para tener por indebidamente comunicada la decisión (CSJ AC5151-2021).
3. Con ocasión de la emergencia sanitaria, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 806 de 4 de junio de 2020 (hoy Ley 2213 de 2022), «para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». Y dentro de ese elenco de medidas, se incluyó la concerniente al enteramiento de las providencias judiciales por anotación en estados. Al respecto se dispuso que:
«Artículo 9. Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.
No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal.
De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia.
Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado
Parágrafo. Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente».
Como se aprecia, las medidas adoptadas en el decreto citado no modificaron las formalidades previstas en la nueva ley adjetiva para la notificación por estado. Por el contrario, se autorizó la fijación y publicación de esa forma de enteramiento haciendo uso de las tecnologías, con el fin de garantizar los derechos de las partes, en atención a las circunstancias traídas por la pandemia. Justamente, a tono con ese marco jurídico, la Presidencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dictó el Acuerdo 021 del 1º de julio de 2020, con el cual, en su artículo 6º dispuso que
Las notificaciones en los asuntos constitucionales se seguirán surtiendo por medio de mensaje de datos, y, cuando solo se cuente con direcciones de contacto físicas, se remitirán por envío de telegrama a través del módulo web de envío de correspondencia de 4-72.
Los estados, edictos, traslados, avisos y actas de reparto, se publicarán en la página web de la Corte Suprema de Justicia (www.cortesuprema.gov.co) en la opción de notificaciones “Sala de Casación Civil”. Lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 295 Parágrafo, del Código General del Proceso, así como lo reglado en el decreto 806 de 2020.
En los estados se indicará brevemente el sentido de la decisión que se está notificando; progresivamente se irán hipervinculando
a los estados, los archivos con el contenido de cada providencia (se resalta).
4. Bajo esos lineamientos, no es procedente acceder a lo peticionado por la sociedad impulsora. Ello pues, si bien la secretaría de la Sala incurrió en un lapsus mecanográfico en la publicación del estado, al anotar como parte pasiva «inersiones zami y cia s en cs en liquidación», en vez de «inversiones zami y cia s en cs en liquidación», esa pifia no pasa de ser una mera irregularidad incapaz de enlodar el enteramiento realizado. Pues lo cierto es que la controversia podía identificarse claramente a través de los demás datos allí presentes -como el número radicación del proceso y el nombre de la demandante-1. De manera que, el yerro escritural carece de trascendencia, de ahí que no sea posible rehacer todo el rito de notificación como lo pretende la compañía.
5. Así las cosas, se negará la solicitud de nulidad implorada por la Sociedad Inversiones Zami y CIA S. en C. S.
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
NEGAR la petición de nulidad formulada Inversiones Zami y CIA S. en C. S. tendiente a obtener nuevamente la notificación de la providencia dictada el 26 de mayo de 2023, con la cual se admitió el recurso extraordinario de casación de la referencia.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1https://www.cortesuprema.gov.co/corte/wpcontent/uploads/not/civil23/estado088civil29052023.pdf