AC 3730 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3730-2023 (2014-00202-01)

        

AC3730-2023  

Radicación  n° 13001-31-03-008-2014-00202-01  

Bogotá  D.C., once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

1.  Se decide el incidente de nulidad propuesto por el apoderado de la  sociedad Inversiones Zami y CIA S. en C. S., con el cual pidió  «declarar  la nulidad de la notificación surtida mediante el estado No.  088 de 29 de mayo de 2023, en atención a la ausencia del  cumplimiento del requisito previsto en el numeral 2° del artículo  295 del C.G. del P.». En  consecuencia, se notifique nuevamente el auto de 26 de mayo de 2023,  con el cual se admitió el recurso extraordinario de casación.  

2.  Como fundamento de su petición –numeral 8° del  artículo 133 del CGP-, adujo que la providencia citada se  notificó con estado del 29 de mayo de 2023. No obstante,  aseguró que se incurrió en un error «en  la mención del nombre de su representada». Esto  es, en la publicación del estado mencionado se anotó  que «funge  como extremo pasivo la sociedad “inersiones  zami y cia s en cs en liquidación”, en  vez de «”  inversiones zami y cia s en cs en liquidación”».   Resaltó que tal error «además  de conllevar la ausencia de requisitos para la validez de la  notificación por estado, compromete los derechos que a esta le  asisten. Ya que, esto derivó el desconocimiento de la  providencia proferida el 26 de mayo de 2023 y, como consecuencia de  ello, la imposibilidad de ejercer los mecanismos de defensa que prevé  el C.G. del P.».  

3.  Para resolver se ofrecen las siguientes:  

I.  CONSIDERACIONES  

1.  El artículo 289 del Código General del Proceso  estableció el deber de informar a las partes y «demás  interesados»  las providencias proferidas en los procesos judiciales, a través  de los mecanismos de notificación previstos en el ordenamiento  civil. Esto, en aras del desarrollo de los derechos fundamentales al  debido proceso y a la defensa.  

Así,  la ley procesal impone unas formas de comunicación para lograr  el enteramiento de los intervinientes. Entre estas, el artículo  295 ibídem prevé que «las  notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra  manera», se  deberán realizar por estado, publicación que se  encuentra sujeta a las siguientes formalidades:  

1.  La determinación de cada proceso por su clase.  

2.  La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o  de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias  personas integran una parte bastará la designación de  la primera de ellas añadiendo la expresión “y  otros”.  

3.  La fecha de la providencia.  

4.  La fecha del estado y la firma del Secretario.  

El  estado se fijará en un lugar visible de la Secretaría,  al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y  se desfijará al finalizar la última hora hábil  del mismo.  

De  las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará  constancia con su firma al pie de la providencia notificada.  

De  los estados se dejará un duplicado autorizado por el  secretario. Ambos ejemplares se coleccionarán por separado en  orden riguroso de fechas para su conservación en el archivo, y  uno de ellos podrá ser examinado por las partes o sus  apoderados bajo la vigilancia de aquel.  

PARÁGRAFO. Cuando  se cuente con los recursos técnicos los estados se publicarán  por mensaje de datos, caso en el cual no deberán imprimirse ni  firmarse por el Secretario.  

Cuando  se habiliten sistemas de información de la gestión  judicial, la notificación por estado solo podrá hacerse  con posterioridad a la incorporación de la información  en dicho sistema.  

2.  Dichas ritualidades son de obligatorio cumplimiento. Cierto es que la  publicación del estado es uno de los vehículos por  medio de los cuales las partes y sus apoderados tienen conocimiento  de las decisiones proferidas en los trámites judiciales. De  tal suerte que, un error en el nombre de los sujetos o la  identificación de la controversia, eventualmente,  podría viciar la notificación de la providencia. Eso  sí, la equivocación en la denominación de alguno  de los litigantes deberá de ser de tal magnitud que el proceso  no pueda individualizarse incluso acudiendo a otros criterios como el  número de radicación. Esto pues, si a pesar del yerro  el litigio es perfectamente identificable, no hay justificación  alguna para tener por indebidamente comunicada la decisión  (CSJ AC5151-2021).  

3.  Con ocasión de la emergencia sanitaria, el Gobierno Nacional  expidió  el Decreto 806 de 4 de junio de 2020 (hoy Ley 2213 de 2022), «para  implementar las tecnologías de la información y las  comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos  judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del  servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica,  Social y Ecológica».  Y  dentro de ese elenco de medidas, se incluyó la concerniente al  enteramiento de las providencias judiciales por anotación en  estados. Al respecto se dispuso que:  

«Artículo  9. Notificación por estado y traslados. Las  notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con  inserción de la providencia, y no será necesario  imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con  firma al pie de la providencia respectiva.  

   

No  obstante, no se insertarán en el estado electrónico las  providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a  menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por  estar sujetas a reserva legal.  

De  la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse  por fuera de audiencia.  

   

Los  ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán  en línea para consulta permanente por cualquier interesado  

   

Parágrafo. Cuando  una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse  traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión  de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado  por secretaría, el cual se entenderá realizado a los  dos (2) días hábiles siguientes al del envío del  mensaje y el término respectivo empezará a correr a  partir del día siguiente».  

Como  se aprecia, las medidas adoptadas en el decreto citado no modificaron  las formalidades previstas en la nueva ley adjetiva para la  notificación por estado. Por el contrario, se autorizó  la fijación y publicación de esa forma de enteramiento  haciendo uso de las tecnologías, con el fin de garantizar los  derechos de las partes, en atención a las circunstancias  traídas por la pandemia. Justamente,  a tono con ese marco jurídico, la  Presidencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia dictó el Acuerdo 021 del 1º de julio de 2020,  con el cual, en su artículo 6º dispuso que  

Las  notificaciones en los asuntos constitucionales se seguirán  surtiendo por medio de mensaje de datos, y, cuando solo se cuente con  direcciones de contacto físicas, se remitirán por envío  de telegrama a través del módulo web de envío de  correspondencia de 4-72.  

Los  estados, edictos, traslados, avisos y actas de reparto, se publicarán  en la página web de la Corte Suprema de Justicia  (www.cortesuprema.gov.co)  en la opción de notificaciones “Sala de Casación  Civil”. Lo anterior de conformidad con lo establecido en los  artículos 103 y 295 Parágrafo, del Código  General del Proceso, así como lo reglado en el decreto 806 de  2020.  

En  los estados se indicará brevemente el sentido de la decisión  que se está notificando; progresivamente se irán  hipervinculando  

a  los estados, los archivos con el contenido de cada providencia  (se resalta).  

4.  Bajo esos lineamientos, no es procedente acceder a lo peticionado por  la sociedad impulsora. Ello pues, si bien la secretaría de la  Sala incurrió en un lapsus mecanográfico en la  publicación del estado, al anotar como parte pasiva  «inersiones  zami y cia s en cs en liquidación»,  en  vez de «inversiones  zami y cia s en cs en liquidación»,  esa pifia no pasa de ser una mera irregularidad incapaz de enlodar el  enteramiento realizado. Pues lo cierto es que la controversia podía  identificarse claramente a través de los demás datos  allí presentes -como el número radicación del  proceso y el nombre de la demandante-1.  De manera que, el yerro escritural carece de trascendencia, de ahí  que no sea posible rehacer todo el rito de notificación como  lo pretende la compañía.  

5.  Así las cosas, se negará la solicitud de nulidad  implorada por la Sociedad Inversiones Zami y CIA S. en C. S.  

II.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:  

NEGAR  la  petición de nulidad formulada  Inversiones Zami y CIA S. en C. S. tendiente a obtener  nuevamente la notificación de la providencia dictada el 26 de  mayo de 2023,  con la cual se admitió el recurso extraordinario de casación  de la referencia.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1https://www.cortesuprema.gov.co/corte/wpcontent/uploads/not/civil23/estado088civil29052023.pdf      

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