AC 3731 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3731-2023 (2023-03063-00)

        

AC3731-2023  

Bogotá  D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Veinticuatro  Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá y el Despacho Segundo Civil Municipal de Cali,  atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por la  Federación Nacional de Comerciantes -seccional Valle del  Cauca- contra María Fernanda Moreno Hernández.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En  la demanda dirigida al  «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ –REPARTO»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre  mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital  contenido en el pagaré aportado como base del recaudo. Indicó  que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por  la «vecindad  de las partes»1.  

2.  Repartida la demanda, el Juzgado Veinticuatro  Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá  -con proveído del 15 de mayo de 2023- la rechazó por  falta de competencia. Expuso que:  

El numeral primero del  artículo 28 del C. G. del P. establecen que la competencia  para conocer de un asunto se encuentra determinada por el domicilio  del demandado, por regla general, o por el lugar de cumplimiento de  la obligación en los procesos que involucren títulos  ejecutivos. (se observa en el plenario que el lugar de cumplimiento  de la obligación establecido por las partes inmerso dentro del  pagaré y carta de instrucciones es Cali- Valle del Cauca.  

Por tanto, para las demandas  derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos  ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al  general basado en el domicilio del demandado (forum domicilium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en  el respectivo acto (forum  contractui).   

Finalmente revisando el  proceso se observa que se trata de un proceso originado en un negocio  jurídico que involucra un título ejecutivo por tal  razón, es competente el juez del lugar de cumplimiento de la  obligación Cali- Valle del Cauca, máxime que dentro del  pagaré incorporado se indica que el obligado se compromete a  pagar solidaria e incondicionalmente a su orden a quien represente  sus derechos en sus oficinas la suma indicada, y si se observa en el  escrito de demanda la entidad demandante su sede social y principal  es la carrera 9 No 5-23 de Cali- Valle del Cauca, tal y como se  evidencia en el título valor  aportado.2  

3.  Una vez remitido el expediente, el Juzgado Segundo Civil Municipal de  Cali -con providencia del 5 de julio de 2023- manifestó que no  le correspondía asumir este asunto y promovió el  conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.  Consideró que:  

Si  bien es cierto el numeral 3 del 28 del Código General del  Proceso indica: » 3. En los procesos originados en un negocio  jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también  competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para  efectos judiciales se tendrá por no escrita», , no  implica esto que se limite la competencia solo al lugar de  cumplimiento de la obligación y como quiera que en tratándose  de obligaciones derivadas de negocios jurídicos existe una  competencia concurrente entre el domicilio del demandado y el lugar  de cumplimiento de la obligación, y que la parte demandante ha  optado por interponer la presente demanda ante el Juez Civil  Municipal del lugar de domicilio de la demandada (Bogotá  D.C.).3  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Cali-, de  acuerdo con los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su  par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

4.  En el caso, se evidencia que el escrito genitor está dirigido  al «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ –REPARTO»,  por la «vecindad  de las partes».  

4.1.  En  tal sentido, en una pretérita oportunidad, la Sala sostuvo:  

(…)  vecino de esta ciudad”, expresión alusiva al  “domicilio”, si se tiene en cuenta que de conformidad con  el artículo 76 del Código Civil “…consiste en  la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo  de permanecer en ella’”, aserto que ratifica el 78 de esa  misma normatividad, según el cual “el lugar donde un  individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su  profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad”.  (CSJ AC, 30 Mar 2013, Rad. 2012-00479-00. Reiterado en AC1162-2019)  

4.2.  Así las cosas, el llamado a conocer la controversia suscitada  es el Juzgado Veinticuatro  Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá, domicilio del demandado. Sumado a que esta fue la  elección de la demandante, amparada en el numeral 1º del  artículo 28 del C.G.P.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  Declarar  que el Juzgado Veinticuatro  Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá es el competente para conocer de este asunto.  

SEGUNDO:  Notificar  esta providencia al Juzgado Segundo  Civil Municipal de Cali.  

TERCERO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Archivo          “07Demanda.pdf”.   

2          Archivo          “05Rechaza demanda factor territorial cali.pdf”.   

3          Archivo          “09AutoSuscitaConflictoCompetencia202300414.pdf”.       

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