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AC3731-2023 (2023-03063-00)
AC3731-2023
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Despacho Segundo Civil Municipal de Cali, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por la Federación Nacional de Comerciantes -seccional Valle del Cauca- contra María Fernanda Moreno Hernández.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ –REPARTO», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo. Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por la «vecindad de las partes»1.
2. Repartida la demanda, el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con proveído del 15 de mayo de 2023- la rechazó por falta de competencia. Expuso que:
El numeral primero del artículo 28 del C. G. del P. establecen que la competencia para conocer de un asunto se encuentra determinada por el domicilio del demandado, por regla general, o por el lugar de cumplimiento de la obligación en los procesos que involucren títulos ejecutivos. (se observa en el plenario que el lugar de cumplimiento de la obligación establecido por las partes inmerso dentro del pagaré y carta de instrucciones es Cali- Valle del Cauca.
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domicilium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).
Finalmente revisando el proceso se observa que se trata de un proceso originado en un negocio jurídico que involucra un título ejecutivo por tal razón, es competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación Cali- Valle del Cauca, máxime que dentro del pagaré incorporado se indica que el obligado se compromete a pagar solidaria e incondicionalmente a su orden a quien represente sus derechos en sus oficinas la suma indicada, y si se observa en el escrito de demanda la entidad demandante su sede social y principal es la carrera 9 No 5-23 de Cali- Valle del Cauca, tal y como se evidencia en el título valor aportado.2
3. Una vez remitido el expediente, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali -con providencia del 5 de julio de 2023- manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Consideró que:
Si bien es cierto el numeral 3 del 28 del Código General del Proceso indica: » 3. En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita», , no implica esto que se limite la competencia solo al lugar de cumplimiento de la obligación y como quiera que en tratándose de obligaciones derivadas de negocios jurídicos existe una competencia concurrente entre el domicilio del demandado y el lugar de cumplimiento de la obligación, y que la parte demandante ha optado por interponer la presente demanda ante el Juez Civil Municipal del lugar de domicilio de la demandada (Bogotá D.C.).3
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Cali-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
4. En el caso, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ –REPARTO», por la «vecindad de las partes».
4.1. En tal sentido, en una pretérita oportunidad, la Sala sostuvo:
(…) vecino de esta ciudad”, expresión alusiva al “domicilio”, si se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 76 del Código Civil “…consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella’”, aserto que ratifica el 78 de esa misma normatividad, según el cual “el lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad”. (CSJ AC, 30 Mar 2013, Rad. 2012-00479-00. Reiterado en AC1162-2019)
4.2. Así las cosas, el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, domicilio del demandado. Sumado a que esta fue la elección de la demandante, amparada en el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar que el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Archivo “07Demanda.pdf”.
2 Archivo “05Rechaza demanda factor territorial cali.pdf”.
3 Archivo “09AutoSuscitaConflictoCompetencia202300414.pdf”.