STC16716 2023

DICIEMBRE

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STC16716-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC16716-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-04768-00  

(Aprobado  en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince  (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Edgar Gerardo  Barajas Gómez contra la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior de Bucaramanga, trámite al cual se vinculó  a las partes e intervinientes en el proceso que originó la  queja.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo, a través de apoderada judicial,  reclamó protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad y acceso a  la administración de justicia, que dice vulnerados por la  autoridad judicial accionada.  

Solicitó,  entonces, «de[jar]  sin efectos la sentencia… del 11 de julio de 2023»  y, en consecuencia, se ordene al Tribunal que «profiera  una nueva sentencia dentro del proceso de cesación de efectos  civiles de matrimonio religioso… confirmando el fallo de  primera instancia, proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de  Bucaramanga».  

2.        Son hechos  relevantes para la definición del presente asunto, los  siguientes:  

2.1.  Yolanda Anaya Ramírez promovió proceso de cesación  de efectos civiles de matrimonio católico contra Edgar Gerardo  Barajas Gómez, soportado en las causales 2ª y 3ª del  artículo 154 del Código Civil, esto es, «el  grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los  cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y  como padres»  y «ultrajes,  el trato cruel y los maltratamiento de obra»,  pidiendo declarar al demandado como cónyuge culpable y, en  consecuencia, se fije a su favor una cuota alimentaria por $500.000  mensuales.  

2.2.  El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto  de Familia de Bucaramanga, quien el 13 de junio de 2022 decretó  la cesación de los efectos civiles del matrimonio, declarando  disuelta y estado de liquidación la sociedad conyugal, empero,  denegó la fijación de alimentos; determinación  que, el 11 de julio de 2023 revocó parcialmente el Tribunal  para, en su lugar, declarar como cónyuge culpable a Edgar  Gerardo e imponiendo cuota alimentara a favor de la demandante de  $400.000 mensuales.  

2.3.  Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de  la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, existió  una indebida valoración probatoria, comoquiera que, su culpa  no quedó probada conforme se evidencia de los testimonios  rendidos por los hijos en común; además, el Tribunal  atendió los testigos de la actora, quienes son de oídas.  

2.4.  Anotó que «si  bien se ha implementado una protección especial a las mujeres,  insertando en las decisiones judiciales un enfoque de género,  esto no era el caso donde la mujer estuviese en un entorno agresivo,  violento y/o peligroso. Aunque la reclamante argumentó  maltratos, humillaciones y abandono de hogar, entre otras, esto NO  SE PROBÓ  durante el proceso. Al contrario, los hijos de las partes negaron  todas las aseveraciones hechas por su señora madre,  evidenciando que se trata de una persona mentirosa, y quien fue ella  quien abandonó el hogar, dejándolo solo… en su  cuidado personal, a quien reconocen como el padre presente, amoroso,  quien les cocinaba, cuidaba, etc».  

2.5.  Indicó que la violencia patrimonial referida por el Tribunal  «es  totalmente desproporcionado e irracional que en virtud de un proceso  de simulación que se estaba ventilando al momento de proferir  sentencia, el a quo tom[ó] con un hecho probado lo argumentado  por… Yolanda. Así mismo… yerra en argumentar que  por una copia de historia clínica aportada se prueben las  vejaciones a las que la accionante aduce fue sometida por su pareja.  Una persona sometida a violencia física o psicológica  no actúa como lo hace… Anaya Ramírez, quien  además en su declaración de parte se contradice en  cuanto a los hechos argüidos por ella en el libelo de la  demanda. De igual manera no hay pruebas idóneas para la  violencia alegada. De otro lado no se tuvo en cuenta lo advertido por  el Juez de primera instancia, en cuanto a que… Yolanda…  solo inicia un tratamiento por psicología en la clínica  ISNOR,  una vez instaurada la demanda del caso objeto de estudio».  

2.6.  Manifestó que existen incongruencias en la declaración  rendida por la demandante, pues, inicialmente dijo que nunca había  laborado, pero más adelante adujo que a veces salía a  trabajar o a buscar trabajo, sumado a que los hijos indicaron que  ella era modista.  

2.7.  Aseveró que quedó demostrado que Yolanda, cuando en el  año 2012 ingresó a una comunidad para participar en  grupos de oración, se desentendió de la familia «lo  que afectó la armonía y relación»,  a más que, desde el año 2017 no siguió  colaborando con las obligaciones del hogar, función que empezó  a suplir su hija.  

2.8.  Agregó que no hay pruebas idóneas, pertinentes ni  conducentes que prueben la ocurrencia de las causales invocadas, ni  que acrediten la calidad de cónyuge culpable, además,  Anaya Ramírez tampoco probó los fundamentos  establecidos para tener derecho de alimentos, ni la necesidad de  ellos.  

3. La Corte  admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La Sala Civil –          Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga instó la          improcedencia del resguardo al considerar que la decisión          criticada no luce arbitraria; destacó que el fallo se emitió          luego del análisis racional del asunto acompasado con las          pruebas recaudadas y conforme a las reglas de la sana crítica,          brindando todas las garantías constitucionales; remitió          link para consulta del expediente.  

            

2. La Procuraduría          6 Judicial II para la Defensa de la Infancia, Familia y Mujer de          Bucaramanga manifestó que se atiene a lo probado en la          petición de amparo.  

3. El Juzgado Cuarto          de Familia de Bucaramanga indicó que obró acorde a lo          establecido en la ley, impartiendo el debido trámite, sin que          haya quebrantado garantías fundamentales; remitió link          para consulta del proceso.  

            

4. Al momento de          someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se          habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente  amenazados por la acción o la omisión ilegítima  de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Bajo esa óptica, advierte  la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, por  cuanto el Tribunal en la sentencia del 11 de julio de 2023, que  revocó parcialmente la dictada el 13 de junio de 2022 en lo  que a este reclamo constitucional refiere, tras citar el numeral 4°  del artículo 411 del Código Civil, así como los  numeral 2° y 3° del canon 154 ídem  y  con apoyo en la jurisprudencia, explicó los motivos por los  cuales estaba demostrada la culpa de la separación en cabeza  del cónyuge demandado y la necesidad alimentaria de Yolanda  Anaya, frente a lo cual dijo que:  

Desde  esa arista y teniendo en cuenta lo hasta ahora expuesto, en el asunto  de marras, se advierte: (i) la existencia de una norma que ampara los  alimentos; (ii) así como también consta la petición  especial por parte de la demandante al incoar la presente acción;  (iii) la capacidad económica del obligado de cara a lo  relatado por el mismo demandado al auspiciar el interrogatorio de  parte6, quien manifestó laborar desde hace más de 25  años como guarda de seguridad adscrito a la empresa de  vigilancia DELTHAC SEGURIDAD, en donde para ese entonces devengaba  aproximadamente $1.600.000 mensuales, correspondiendo a la Sala  abordar el estudio en punto a la demostración de la culpa de  la separación en el cónyuge y la necesidad de la  beneficiaria.  

Seguidamente,  estudió las probanzas allegadas al plenario, respecto de la  demostración de la culpa de la separación atribuible a  Edgar Gerardo, indicando que:  

Sobre  la demostración de la culpa de la separación atribuida  al cónyuge demandado, memórese, que la señora  YOLANDA ANAYA RAMÍREZ manifestó en la demanda, que “(…)  su cónyuge siempre la ignoraba, la humillaba, ya que no podía  ni opinar, para hacer mercado, era siempre lo que él quisiera.  Al punto de llegar a decirle que ella no se merecía ni un vaso  de agua y mucho menos a utilizar el mercado que el compraba. Y no  había una buena comunicación, ni siquiera en la parte  intima ya que ella se sentía utilizada”. Como respaldo  del anterior señalamiento, reposan en el expediente las  historias clínicas vistas a folios 111 a 114 y 140 a 147 del  cuaderno principal, en donde consta la atención recibida por  la promotora por la especialidad en psicológica clínica  y de la salud, la primera a cargo de la EPS a la cual se encuentra  afiliada la demandante y la segunda, de forma particular.  

En  la primera de las citadas historias clínicas, esto es, aquella  proveniente del INSTITUTO DEL SISTEMA NERVIOSO DEL ORIENTE S.A. –  CLINICA PSIQUIATRICA ISNOR, se anotó como análisis en  la consulta del 15 de marzo de 2022 frente a la paciente que,  “criterios de tx depresivo y de ansiedad derivan de su realidad  de vida sin pareja no construyo una estructura de vida solida que le  permita en la independencia funcionar y sus hijos no la respaldan  debe construir apartir (sic) de la familia hnos- se mantendrá  isrs aumento al esquema estad del insomnio”, disponiendo como  plan de manejo el suministro de medicamentos, así como control  por psicología mensual, el cual se prolongó durante el  mes de abril asistiendo a dos citas adicionales, en las que  manifestaba la paciente continuar con los síntomas depresivos  con ocasión a la separación con su esposo.  

Frente  a la segunda de las historias clínicas, esta es, aquella que  se adelantó de forma particular con el profesional  especialista en Psicología Clínica y de la Salud José  Alejandro Becerra, se anotó: “se describe un esquema mal  adaptativo temprano, en cuanto a las necesidades emocionales  centrales de tipo: necesidad para expresar emociones y necesidades la  cual origina un esquema de subyugación, autosacrificio, y  búsqueda de aprobación a  razón, de las diferentes conductas de sumisión  presentada en cuanto al maltrato ejercido por su cónyuge”.  

Medio  documental del que se extrae la atención recibida por la  señora YOLANDA ANAYA RAMÍREZ, los días 02 de  marzo de 2018, 16 de marzo de 2018, 06 de abril de 2018, 21 de abril  de 2018 y 04 de mayo de 2018, en los que se indicó como motivo  de la consulta que la paciente refiere, “se siente una persona  incapaz, insegura de sí misma, percibo la vida muy difícil,  he querido salir adelante, poder estudiar, pero los recursos no me lo  permiten y también el contexto donde me encuentro. Considero  que es mejor como no vivir, estar encerrada y dormir todo el día”,  comentando, además, “no me siento bien en mi núcleo  familiar y en mi relación de pareja, me es difícil dar  una opinión, siento que debo estar sometida a lo que diga mi  esposo dice para no generar discusiones me quedo callada. No me  siento valorada y amada por mi pareja, muchas veces en la intimidad  me tocaba acceder porque era la obligación de la mujer.  Igualmente me manipulaba en este aspecto sexual, para poder tener mis  propias cosas, en cuanto a la ayuda económica para un  tratamiento médico, la alimentación y poder vivir en mi  propia casa, con eso me amenazaba y por ende accedía, para no  quedarme sola y sin nada. La verdad he vivido una situación  muy dura, me siento sucia, sin una integridad como persona y como  mujer”.  

Luego,  analizó las pruebas testimoniales, indicando que:  

…se  destacan las declaraciones testimoniales rendidas en audiencia del 27  de abril de 2022 por los señores MERY LUCILA ANAYA RAMÍREZ,  MARÍA ANGELICA BOTELLO SUESCUN, MARTHA LEONOR ANAYA RAMÍREZ,  y JOSÉ ALEJANDRO BECERRA GUERRERO, quienes al unísono  dan cuenta acerca de las distintas afecciones emocionales que  aquejaron a la demandante durante el vínculo marital y que  incluso a la fecha permanecen en ella, producto de la precaria y  distorsionada relación afectiva con su pareja e incluso con  sus hijos, de quienes se dijo, constantemente la maltrataban física,  verbal y psicológicamente, refiriendo puntualmente en lo que  atañe al comportamiento del señor EDGAR GERARDO BARAJAS  GÓMEZ, que:  

            

a. La señora          MERY LUCILA ANAYA RAMÍREZ -minuto 35:40 a 56:32 de la          audiencia del 27 de abril de 2022-, hermana de la demandante, adujo          que el demandado prohibía a la señora YOLANDA visitar          y recibir visitas de familiares y amigos; no obstante,          constantemente se comunicaba con su hermana vía telefónica,          canal a través del cual se enteraba sobre lo distante que era          la relación marital de las partes en contienda, así          como aquellos eventos en los que EDGAR GERARDO agredía verbal          y económicamente a la demandante, como cuando éste le          escondía los implementos de modistería para evitar que          su hermana cumpliera con las tareas de confección y          modistería. Finalmente, manifestó que desde el año          2018, fecha del total decaimiento de la relación matrimonial,          colabora a su hermana con aportes de dinero o mercado para          garantizar su subsistencia básica y que en ocasiones le          brinda las comidas.  

            

b. A su turno, la          señora MARÍA ANGELICA BOTELLO SUESCUN -minuto 58:37 a          1:31:43 de la audiencia del 27 de abril de 2022-, amiga y vecina de          la demandante, aseguró que la relación de pareja se          quebrantó por culpa del demandado, quien era distante y poco          afectuoso con la parte actora, quien además nunca permitió          que aquella trabajara y la aislaba de amistades y familiares, con la          finalidad de que únicamente se dedicara a labores del hogar.  

            

c. La señora          MARTHA LEONOR ANAYA RAMÍREZ -minuto 1:34:17 a 1:45:50 de la          audiencia del 27 de abril de 2022-, hermana de la demandante,          refirió que constantemente se comunicaba telefónicamente          con su hermana en razón a que el demandado no le permitía          a aquella relacionarse con su familia y amigos y, era a través          de ese espacio donde su hermana le manifestaba que su esposo e hijos          la ignoraban, que no era tenida en cuenta su opinión ni          siquiera para hacer un mercado y que en el año 2018 EDGAR          GERARDO le quitó el derecho a comer, prohibiéndole          hacer uso de la cocina y del mercado que éste llevaba al          hogar, pues era para uso exclusivo de aquel y de su hijo menor.  

d) Finalmente,  el señor JOSÉ ALEJANDRO BECERRA GUERRERO -minuto  1:49:09 a 2:27:30 de la audiencia del 19 de mayo de 2022-,  profesional especialista en Psicología Clínica y de la  Salud, con experiencia en temas relacionados con terapia de pareja,  relató que brindó atención en psicología  a la demandante en el año 2018, con ocasión a la  problemática familiar que aquella afrontaba, en la que  evidenció, desde su punto de vista profesional, que YOLANDA  era sumisa ante su pareja, no trabajó ni estudió porque  su pareja no lo permitió y, que resultaba notoria la violencia  psicológica y emocional que sobre ella era ejercida por el  señor EDGAR GERARDO.  

Ultimando  que:  

Del  anterior recuento y de cara a lo obrante en las historias clínicas  aportadas al presente trámite, permite concluir el Tribunal,  que en efecto el demandado ejercía sobre la demandante  violencia verbal, psicológica y económica, pues,  relatan los testigos que éste la gritaba permanentemente y le  prohibía disponer del mercado que aquél realizaba,  minorizando siempre a su pareja hasta tal punto de que aquella  siempre dependió económicamente de aquel, pues no le  era permitido trabajar en labor diferente a la del hogar, denotando  además un incumpliendo de sus deberes de esposo de socorro y  ayuda mutua con ocasión al abandono del hogar el 01 de  septiembre de 2021; evidenciándose un quebrantamiento de la  relación filial entre aquellos, atribuible al cónyuge  demandado ante su comportamiento reprochable.  

De  cara a lo anterior, para la Sala de decisión, contrario a lo  señalado por la Juez A Quo en la providencia recurrida, la  causa de la disolución del vínculo marital le es  atribuible únicamente al señor EDGAR GERARDO BARAJAS  GÓMEZ, pues, si bien la falladora de primer grado consideró  que dicha causa era compartida por ambos cónyuges, con  fundamento en las declaraciones testimoniales auspiciadas por los  hijos de la pareja, quienes manifestaron que la unidad familiar no se  desquebrajó por cuenta de su progenitor, de quien dijeron  suministraba los alimentos necesarios para el hogar de los cuales  podrían disponer todos sus miembros, tildando de falsos los  hechos denunciados por su progenitora; debe advertir el Tribunal que  dichos testimonios no logran desvirtuar las conclusiones arriba  anotadas, en primer lugar, porque a dos de ellos no les constan ni  pudieron presenciar cómo era en realidad la convivencia de la  pareja, al no encontrarse viviendo en el País, memórese  que las señoras ANGELICA JULIETH y KAREN DAYANA BARAJAS ANAYA,  se residenciaron en España, la primera en el año 2018 y  la segunda en el año 2019, desconociendo así muchos  aspectos torales de la vida cotidiana de la pareja, en especial  aquellos relacionados con los momentos en lo que se escaló la  crisis y, en segundo lugar, porque el restante de los testigos, JAHIR  GERARDO BARAJAS ANAYA, de su relato resulta palpable un sentimiento  de animadversión hacia su progenitora, producto de los  conflictos internos familiares entre estos, que posteriormente  desencadenaron los trámites administrativos que correspondió  dirimir a la comisaría de familia.  

Ahora  bien, es importante traer a colación que para la fecha y desde  el 09 de noviembre de 2021 se adelanta ante el JUZGADO ONCE CIVIL  MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, según consta en el SISTEMA DE  CONSULTA JUSTICIA SIGLO XXI, un proceso verbal de simulación  promovido por la señora YOLANDA ANAYA RAMÍREZ contra  los señores EDGAR GERARDO y MARY YASMIN BARAJAS GÓMEZ  -hermana del aquí demandado-, radicado a la partida No.  680014003011-2021-00678-00, situación que confirma lo indicado  por la demandante y no infirmado por el demandado, en relación  con la venta presuntamente simulada del único bien social,  esto es, el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria  No. 300-219860 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Bucaramanga, ubicado en la calle 50 A No. 15-45 del Barrio San  Miguel de Bucaramanga, lugar en donde reside actualmente la  demandante. hecho probado que permite inferir a la Sala de decisión  sobre la configuración de la violencia patrimonial ejercida  por el demandado en contra de la demandante y que fuere alegada como  sustento de la causal 3ª de divorcio.  

Finalmente,  estudió la necesidad alimentaria de la demandante, consignando  que:  

Demostrada  la culpa de la separación en el cónyuge demandado,  resulta oportuno dilucidar acerca de la necesidad alimentaria de la  beneficiaria, frente a lo cual, vale la pena precisar que fueron los  mismos testigos de cargo y de oficio quienes señalaron que la  demandante ocasionalmente debía ejercer labores de aseo  doméstico y de modistería para poder sufragar algunos  gastos, pues, señalaron además que fue el propio  demandado quien compró unas máquinas de modistería  para emplear a su consorte; no obstante, refirieron las hermanas de  aquella que en reiteradas oportunidades han tenido que colaborarle  con mercado y dinero para solventar sus necesidades.  

Asimismo,  una vez constatada la información pública resguardada  en el sistema oficial de la Administradora de los Recursos del  Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, se pudo  constatar que la señora YOLANDA ANAYA RAMÍREZ se  encuentra afiliada en el sistema general de seguridad social en  salud, del régimen contributivo en calidad de beneficiaria del  señor, EDGAR GERARDO BARAJAS GÓMEZ permitiendo inferir  que no posee un trabajo formal mediante el cual pueda cubrir las  necesidades básicas para su sustento, acreditándose su  dependencia económica.  

Y,  concluyó que:  

En  concordancia con lo anterior, estima el Tribunal, como medida  adecuada para proteger y resarcir a la señora YOLANDA ANAYA  RAMÍREZ, tras declararse al demandado EDGAR GERARDO BARAJAS  GÓMEZ, como cónyuge culpable, a condenarlo al pago de  alimentos a favor de la demandante, como cónyuge inocente, en  una cuantía de $400.000 (CUATROCIENTOS MIL PESOS), a partir de  la ejecutoria de este fallo. La anterior suma será  incrementada anualmente en forma proporcional al IPC del año  inmediatamente anterior, y deberá ser pagada los primeros  cinco (5) días de cada mes, de forma directa por el demandado  en favor de la demandante y consignados en la cuenta de ahorros a la  que dará apertura la señora ANAYA RAMÍREZ en el  Banco Agrario de Colombia.  

Reliévese  que, si bien es cierto que con el divorcio cesan las obligaciones del  vínculo matrimonial, ello como regla general, también  lo es, que existen excepciones, para casos en donde priman los  principios de solidaridad, autonomía y dignidad humana, por lo  que se desprende que la obligación alimentaria, por regla  general se mantiene por toda la vida del alimentado mientras se  conserven las condiciones que dieron origen a ella, es decir en tanto  subsista la necesidad del alimentario y la capacidad del alimentante.  Circunstancia que como se dijo quedó acreditada para ésta  Corporación.  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó el gestor del  resguardo es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que  el Tribunal valoró las pruebas recaudadas y concluyó  que la culpa de la separación está atribuida a Edgar  Barajas, pues conforme al interrogatorio y las testimoniales, aquél  ejercía actos de violencia física, verbal, psicológica  y económica, propagándole humillaciones, prohibiéndole  a Yolanda visitar o recibir visitas de su familia, nunca le permitió  trabajar porque debía estar realizando las labores del hogar o  eventualmente ejercía oficios varios en otras casas o de  modistería, empero, aquél le escondía los  implementos, e incluso, le prohibía disponer del mercado que  aquél realizaba, minorizándola al punto de la  dependencia económica; situación que también se  respalda con las historias clínicas y psicológicas de  la convocante, las cuales devienen desde el año 2018 -mucho  antes de incoar la demanda-  cuando aquélla acudía a consulta por el mal trato que  recibía de él; así como el proceso de simulación  que actualmente cursa, promovido por ella, pues el único bien  adquirido en vigencia de la sociedad, al parecer, se traspasó  a Mary Barajas -hermana  del demandado-.  

Por  otra parte, estudió la necesidad de los alimentos a favor de  Yolanda, destacando que, si bien eventualmente ella laboraba en aseo  doméstico o modistería, eran labores eventuales, al  punto que sus hermanas le colaboraban con mercado y dinero para  solventar sus necesidades, sin que cuente con un ingreso para su  subsistencia, además, consultado el sistema de la Adres,  aquélla se encuentra afiliada al sistema general de seguridad  social en salud, en calidad de beneficiaria de Edgar Barajas, de  donde también se infiere, no posee un trabajo formal mediante  el cual pueda cubrir las necesidades básicas para su sustento,  demostrándose su dependencia económica; de ahí  que, al estar demostrado el cónyuge culpable y la necesidad de  alimentos, lo procedente era imponer la cuota dispuesta en el  artículo 411 del Código Civil.  

En  este orden de ideas, tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

3.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega  el amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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