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STC16716-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC16716-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04768-00
(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Edgar Gerardo Barajas Gómez contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Solicitó, entonces, «de[jar] sin efectos la sentencia… del 11 de julio de 2023» y, en consecuencia, se ordene al Tribunal que «profiera una nueva sentencia dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso… confirmando el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Yolanda Anaya Ramírez promovió proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico contra Edgar Gerardo Barajas Gómez, soportado en las causales 2ª y 3ª del artículo 154 del Código Civil, esto es, «el grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres» y «ultrajes, el trato cruel y los maltratamiento de obra», pidiendo declarar al demandado como cónyuge culpable y, en consecuencia, se fije a su favor una cuota alimentaria por $500.000 mensuales.
2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, quien el 13 de junio de 2022 decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio, declarando disuelta y estado de liquidación la sociedad conyugal, empero, denegó la fijación de alimentos; determinación que, el 11 de julio de 2023 revocó parcialmente el Tribunal para, en su lugar, declarar como cónyuge culpable a Edgar Gerardo e imponiendo cuota alimentara a favor de la demandante de $400.000 mensuales.
2.3. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, existió una indebida valoración probatoria, comoquiera que, su culpa no quedó probada conforme se evidencia de los testimonios rendidos por los hijos en común; además, el Tribunal atendió los testigos de la actora, quienes son de oídas.
2.4. Anotó que «si bien se ha implementado una protección especial a las mujeres, insertando en las decisiones judiciales un enfoque de género, esto no era el caso donde la mujer estuviese en un entorno agresivo, violento y/o peligroso. Aunque la reclamante argumentó maltratos, humillaciones y abandono de hogar, entre otras, esto NO SE PROBÓ durante el proceso. Al contrario, los hijos de las partes negaron todas las aseveraciones hechas por su señora madre, evidenciando que se trata de una persona mentirosa, y quien fue ella quien abandonó el hogar, dejándolo solo… en su cuidado personal, a quien reconocen como el padre presente, amoroso, quien les cocinaba, cuidaba, etc».
2.5. Indicó que la violencia patrimonial referida por el Tribunal «es totalmente desproporcionado e irracional que en virtud de un proceso de simulación que se estaba ventilando al momento de proferir sentencia, el a quo tom[ó] con un hecho probado lo argumentado por… Yolanda. Así mismo… yerra en argumentar que por una copia de historia clínica aportada se prueben las vejaciones a las que la accionante aduce fue sometida por su pareja. Una persona sometida a violencia física o psicológica no actúa como lo hace… Anaya Ramírez, quien además en su declaración de parte se contradice en cuanto a los hechos argüidos por ella en el libelo de la demanda. De igual manera no hay pruebas idóneas para la violencia alegada. De otro lado no se tuvo en cuenta lo advertido por el Juez de primera instancia, en cuanto a que… Yolanda… solo inicia un tratamiento por psicología en la clínica ISNOR, una vez instaurada la demanda del caso objeto de estudio».
2.6. Manifestó que existen incongruencias en la declaración rendida por la demandante, pues, inicialmente dijo que nunca había laborado, pero más adelante adujo que a veces salía a trabajar o a buscar trabajo, sumado a que los hijos indicaron que ella era modista.
2.7. Aseveró que quedó demostrado que Yolanda, cuando en el año 2012 ingresó a una comunidad para participar en grupos de oración, se desentendió de la familia «lo que afectó la armonía y relación», a más que, desde el año 2017 no siguió colaborando con las obligaciones del hogar, función que empezó a suplir su hija.
2.8. Agregó que no hay pruebas idóneas, pertinentes ni conducentes que prueben la ocurrencia de las causales invocadas, ni que acrediten la calidad de cónyuge culpable, además, Anaya Ramírez tampoco probó los fundamentos establecidos para tener derecho de alimentos, ni la necesidad de ellos.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga instó la improcedencia del resguardo al considerar que la decisión criticada no luce arbitraria; destacó que el fallo se emitió luego del análisis racional del asunto acompasado con las pruebas recaudadas y conforme a las reglas de la sana crítica, brindando todas las garantías constitucionales; remitió link para consulta del expediente.
2. La Procuraduría 6 Judicial II para la Defensa de la Infancia, Familia y Mujer de Bucaramanga manifestó que se atiene a lo probado en la petición de amparo.
3. El Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga indicó que obró acorde a lo establecido en la ley, impartiendo el debido trámite, sin que haya quebrantado garantías fundamentales; remitió link para consulta del proceso.
4. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Bajo esa óptica, advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, por cuanto el Tribunal en la sentencia del 11 de julio de 2023, que revocó parcialmente la dictada el 13 de junio de 2022 en lo que a este reclamo constitucional refiere, tras citar el numeral 4° del artículo 411 del Código Civil, así como los numeral 2° y 3° del canon 154 ídem y con apoyo en la jurisprudencia, explicó los motivos por los cuales estaba demostrada la culpa de la separación en cabeza del cónyuge demandado y la necesidad alimentaria de Yolanda Anaya, frente a lo cual dijo que:
Desde esa arista y teniendo en cuenta lo hasta ahora expuesto, en el asunto de marras, se advierte: (i) la existencia de una norma que ampara los alimentos; (ii) así como también consta la petición especial por parte de la demandante al incoar la presente acción; (iii) la capacidad económica del obligado de cara a lo relatado por el mismo demandado al auspiciar el interrogatorio de parte6, quien manifestó laborar desde hace más de 25 años como guarda de seguridad adscrito a la empresa de vigilancia DELTHAC SEGURIDAD, en donde para ese entonces devengaba aproximadamente $1.600.000 mensuales, correspondiendo a la Sala abordar el estudio en punto a la demostración de la culpa de la separación en el cónyuge y la necesidad de la beneficiaria.
Seguidamente, estudió las probanzas allegadas al plenario, respecto de la demostración de la culpa de la separación atribuible a Edgar Gerardo, indicando que:
Sobre la demostración de la culpa de la separación atribuida al cónyuge demandado, memórese, que la señora YOLANDA ANAYA RAMÍREZ manifestó en la demanda, que “(…) su cónyuge siempre la ignoraba, la humillaba, ya que no podía ni opinar, para hacer mercado, era siempre lo que él quisiera. Al punto de llegar a decirle que ella no se merecía ni un vaso de agua y mucho menos a utilizar el mercado que el compraba. Y no había una buena comunicación, ni siquiera en la parte intima ya que ella se sentía utilizada”. Como respaldo del anterior señalamiento, reposan en el expediente las historias clínicas vistas a folios 111 a 114 y 140 a 147 del cuaderno principal, en donde consta la atención recibida por la promotora por la especialidad en psicológica clínica y de la salud, la primera a cargo de la EPS a la cual se encuentra afiliada la demandante y la segunda, de forma particular.
En la primera de las citadas historias clínicas, esto es, aquella proveniente del INSTITUTO DEL SISTEMA NERVIOSO DEL ORIENTE S.A. – CLINICA PSIQUIATRICA ISNOR, se anotó como análisis en la consulta del 15 de marzo de 2022 frente a la paciente que, “criterios de tx depresivo y de ansiedad derivan de su realidad de vida sin pareja no construyo una estructura de vida solida que le permita en la independencia funcionar y sus hijos no la respaldan debe construir apartir (sic) de la familia hnos- se mantendrá isrs aumento al esquema estad del insomnio”, disponiendo como plan de manejo el suministro de medicamentos, así como control por psicología mensual, el cual se prolongó durante el mes de abril asistiendo a dos citas adicionales, en las que manifestaba la paciente continuar con los síntomas depresivos con ocasión a la separación con su esposo.
Frente a la segunda de las historias clínicas, esta es, aquella que se adelantó de forma particular con el profesional especialista en Psicología Clínica y de la Salud José Alejandro Becerra, se anotó: “se describe un esquema mal adaptativo temprano, en cuanto a las necesidades emocionales centrales de tipo: necesidad para expresar emociones y necesidades la cual origina un esquema de subyugación, autosacrificio, y búsqueda de aprobación a razón, de las diferentes conductas de sumisión presentada en cuanto al maltrato ejercido por su cónyuge”.
Medio documental del que se extrae la atención recibida por la señora YOLANDA ANAYA RAMÍREZ, los días 02 de marzo de 2018, 16 de marzo de 2018, 06 de abril de 2018, 21 de abril de 2018 y 04 de mayo de 2018, en los que se indicó como motivo de la consulta que la paciente refiere, “se siente una persona incapaz, insegura de sí misma, percibo la vida muy difícil, he querido salir adelante, poder estudiar, pero los recursos no me lo permiten y también el contexto donde me encuentro. Considero que es mejor como no vivir, estar encerrada y dormir todo el día”, comentando, además, “no me siento bien en mi núcleo familiar y en mi relación de pareja, me es difícil dar una opinión, siento que debo estar sometida a lo que diga mi esposo dice para no generar discusiones me quedo callada. No me siento valorada y amada por mi pareja, muchas veces en la intimidad me tocaba acceder porque era la obligación de la mujer. Igualmente me manipulaba en este aspecto sexual, para poder tener mis propias cosas, en cuanto a la ayuda económica para un tratamiento médico, la alimentación y poder vivir en mi propia casa, con eso me amenazaba y por ende accedía, para no quedarme sola y sin nada. La verdad he vivido una situación muy dura, me siento sucia, sin una integridad como persona y como mujer”.
Luego, analizó las pruebas testimoniales, indicando que:
…se destacan las declaraciones testimoniales rendidas en audiencia del 27 de abril de 2022 por los señores MERY LUCILA ANAYA RAMÍREZ, MARÍA ANGELICA BOTELLO SUESCUN, MARTHA LEONOR ANAYA RAMÍREZ, y JOSÉ ALEJANDRO BECERRA GUERRERO, quienes al unísono dan cuenta acerca de las distintas afecciones emocionales que aquejaron a la demandante durante el vínculo marital y que incluso a la fecha permanecen en ella, producto de la precaria y distorsionada relación afectiva con su pareja e incluso con sus hijos, de quienes se dijo, constantemente la maltrataban física, verbal y psicológicamente, refiriendo puntualmente en lo que atañe al comportamiento del señor EDGAR GERARDO BARAJAS GÓMEZ, que:
a. La señora MERY LUCILA ANAYA RAMÍREZ -minuto 35:40 a 56:32 de la audiencia del 27 de abril de 2022-, hermana de la demandante, adujo que el demandado prohibía a la señora YOLANDA visitar y recibir visitas de familiares y amigos; no obstante, constantemente se comunicaba con su hermana vía telefónica, canal a través del cual se enteraba sobre lo distante que era la relación marital de las partes en contienda, así como aquellos eventos en los que EDGAR GERARDO agredía verbal y económicamente a la demandante, como cuando éste le escondía los implementos de modistería para evitar que su hermana cumpliera con las tareas de confección y modistería. Finalmente, manifestó que desde el año 2018, fecha del total decaimiento de la relación matrimonial, colabora a su hermana con aportes de dinero o mercado para garantizar su subsistencia básica y que en ocasiones le brinda las comidas.
b. A su turno, la señora MARÍA ANGELICA BOTELLO SUESCUN -minuto 58:37 a 1:31:43 de la audiencia del 27 de abril de 2022-, amiga y vecina de la demandante, aseguró que la relación de pareja se quebrantó por culpa del demandado, quien era distante y poco afectuoso con la parte actora, quien además nunca permitió que aquella trabajara y la aislaba de amistades y familiares, con la finalidad de que únicamente se dedicara a labores del hogar.
c. La señora MARTHA LEONOR ANAYA RAMÍREZ -minuto 1:34:17 a 1:45:50 de la audiencia del 27 de abril de 2022-, hermana de la demandante, refirió que constantemente se comunicaba telefónicamente con su hermana en razón a que el demandado no le permitía a aquella relacionarse con su familia y amigos y, era a través de ese espacio donde su hermana le manifestaba que su esposo e hijos la ignoraban, que no era tenida en cuenta su opinión ni siquiera para hacer un mercado y que en el año 2018 EDGAR GERARDO le quitó el derecho a comer, prohibiéndole hacer uso de la cocina y del mercado que éste llevaba al hogar, pues era para uso exclusivo de aquel y de su hijo menor.
d) Finalmente, el señor JOSÉ ALEJANDRO BECERRA GUERRERO -minuto 1:49:09 a 2:27:30 de la audiencia del 19 de mayo de 2022-, profesional especialista en Psicología Clínica y de la Salud, con experiencia en temas relacionados con terapia de pareja, relató que brindó atención en psicología a la demandante en el año 2018, con ocasión a la problemática familiar que aquella afrontaba, en la que evidenció, desde su punto de vista profesional, que YOLANDA era sumisa ante su pareja, no trabajó ni estudió porque su pareja no lo permitió y, que resultaba notoria la violencia psicológica y emocional que sobre ella era ejercida por el señor EDGAR GERARDO.
Ultimando que:
Del anterior recuento y de cara a lo obrante en las historias clínicas aportadas al presente trámite, permite concluir el Tribunal, que en efecto el demandado ejercía sobre la demandante violencia verbal, psicológica y económica, pues, relatan los testigos que éste la gritaba permanentemente y le prohibía disponer del mercado que aquél realizaba, minorizando siempre a su pareja hasta tal punto de que aquella siempre dependió económicamente de aquel, pues no le era permitido trabajar en labor diferente a la del hogar, denotando además un incumpliendo de sus deberes de esposo de socorro y ayuda mutua con ocasión al abandono del hogar el 01 de septiembre de 2021; evidenciándose un quebrantamiento de la relación filial entre aquellos, atribuible al cónyuge demandado ante su comportamiento reprochable.
De cara a lo anterior, para la Sala de decisión, contrario a lo señalado por la Juez A Quo en la providencia recurrida, la causa de la disolución del vínculo marital le es atribuible únicamente al señor EDGAR GERARDO BARAJAS GÓMEZ, pues, si bien la falladora de primer grado consideró que dicha causa era compartida por ambos cónyuges, con fundamento en las declaraciones testimoniales auspiciadas por los hijos de la pareja, quienes manifestaron que la unidad familiar no se desquebrajó por cuenta de su progenitor, de quien dijeron suministraba los alimentos necesarios para el hogar de los cuales podrían disponer todos sus miembros, tildando de falsos los hechos denunciados por su progenitora; debe advertir el Tribunal que dichos testimonios no logran desvirtuar las conclusiones arriba anotadas, en primer lugar, porque a dos de ellos no les constan ni pudieron presenciar cómo era en realidad la convivencia de la pareja, al no encontrarse viviendo en el País, memórese que las señoras ANGELICA JULIETH y KAREN DAYANA BARAJAS ANAYA, se residenciaron en España, la primera en el año 2018 y la segunda en el año 2019, desconociendo así muchos aspectos torales de la vida cotidiana de la pareja, en especial aquellos relacionados con los momentos en lo que se escaló la crisis y, en segundo lugar, porque el restante de los testigos, JAHIR GERARDO BARAJAS ANAYA, de su relato resulta palpable un sentimiento de animadversión hacia su progenitora, producto de los conflictos internos familiares entre estos, que posteriormente desencadenaron los trámites administrativos que correspondió dirimir a la comisaría de familia.
Ahora bien, es importante traer a colación que para la fecha y desde el 09 de noviembre de 2021 se adelanta ante el JUZGADO ONCE CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, según consta en el SISTEMA DE CONSULTA JUSTICIA SIGLO XXI, un proceso verbal de simulación promovido por la señora YOLANDA ANAYA RAMÍREZ contra los señores EDGAR GERARDO y MARY YASMIN BARAJAS GÓMEZ -hermana del aquí demandado-, radicado a la partida No. 680014003011-2021-00678-00, situación que confirma lo indicado por la demandante y no infirmado por el demandado, en relación con la venta presuntamente simulada del único bien social, esto es, el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-219860 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, ubicado en la calle 50 A No. 15-45 del Barrio San Miguel de Bucaramanga, lugar en donde reside actualmente la demandante. hecho probado que permite inferir a la Sala de decisión sobre la configuración de la violencia patrimonial ejercida por el demandado en contra de la demandante y que fuere alegada como sustento de la causal 3ª de divorcio.
Finalmente, estudió la necesidad alimentaria de la demandante, consignando que:
Demostrada la culpa de la separación en el cónyuge demandado, resulta oportuno dilucidar acerca de la necesidad alimentaria de la beneficiaria, frente a lo cual, vale la pena precisar que fueron los mismos testigos de cargo y de oficio quienes señalaron que la demandante ocasionalmente debía ejercer labores de aseo doméstico y de modistería para poder sufragar algunos gastos, pues, señalaron además que fue el propio demandado quien compró unas máquinas de modistería para emplear a su consorte; no obstante, refirieron las hermanas de aquella que en reiteradas oportunidades han tenido que colaborarle con mercado y dinero para solventar sus necesidades.
Asimismo, una vez constatada la información pública resguardada en el sistema oficial de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, se pudo constatar que la señora YOLANDA ANAYA RAMÍREZ se encuentra afiliada en el sistema general de seguridad social en salud, del régimen contributivo en calidad de beneficiaria del señor, EDGAR GERARDO BARAJAS GÓMEZ permitiendo inferir que no posee un trabajo formal mediante el cual pueda cubrir las necesidades básicas para su sustento, acreditándose su dependencia económica.
Y, concluyó que:
En concordancia con lo anterior, estima el Tribunal, como medida adecuada para proteger y resarcir a la señora YOLANDA ANAYA RAMÍREZ, tras declararse al demandado EDGAR GERARDO BARAJAS GÓMEZ, como cónyuge culpable, a condenarlo al pago de alimentos a favor de la demandante, como cónyuge inocente, en una cuantía de $400.000 (CUATROCIENTOS MIL PESOS), a partir de la ejecutoria de este fallo. La anterior suma será incrementada anualmente en forma proporcional al IPC del año inmediatamente anterior, y deberá ser pagada los primeros cinco (5) días de cada mes, de forma directa por el demandado en favor de la demandante y consignados en la cuenta de ahorros a la que dará apertura la señora ANAYA RAMÍREZ en el Banco Agrario de Colombia.
Reliévese que, si bien es cierto que con el divorcio cesan las obligaciones del vínculo matrimonial, ello como regla general, también lo es, que existen excepciones, para casos en donde priman los principios de solidaridad, autonomía y dignidad humana, por lo que se desprende que la obligación alimentaria, por regla general se mantiene por toda la vida del alimentado mientras se conserven las condiciones que dieron origen a ella, es decir en tanto subsista la necesidad del alimentario y la capacidad del alimentante. Circunstancia que como se dijo quedó acreditada para ésta Corporación.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el gestor del resguardo es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal valoró las pruebas recaudadas y concluyó que la culpa de la separación está atribuida a Edgar Barajas, pues conforme al interrogatorio y las testimoniales, aquél ejercía actos de violencia física, verbal, psicológica y económica, propagándole humillaciones, prohibiéndole a Yolanda visitar o recibir visitas de su familia, nunca le permitió trabajar porque debía estar realizando las labores del hogar o eventualmente ejercía oficios varios en otras casas o de modistería, empero, aquél le escondía los implementos, e incluso, le prohibía disponer del mercado que aquél realizaba, minorizándola al punto de la dependencia económica; situación que también se respalda con las historias clínicas y psicológicas de la convocante, las cuales devienen desde el año 2018 -mucho antes de incoar la demanda- cuando aquélla acudía a consulta por el mal trato que recibía de él; así como el proceso de simulación que actualmente cursa, promovido por ella, pues el único bien adquirido en vigencia de la sociedad, al parecer, se traspasó a Mary Barajas -hermana del demandado-.
Por otra parte, estudió la necesidad de los alimentos a favor de Yolanda, destacando que, si bien eventualmente ella laboraba en aseo doméstico o modistería, eran labores eventuales, al punto que sus hermanas le colaboraban con mercado y dinero para solventar sus necesidades, sin que cuente con un ingreso para su subsistencia, además, consultado el sistema de la Adres, aquélla se encuentra afiliada al sistema general de seguridad social en salud, en calidad de beneficiaria de Edgar Barajas, de donde también se infiere, no posee un trabajo formal mediante el cual pueda cubrir las necesidades básicas para su sustento, demostrándose su dependencia económica; de ahí que, al estar demostrado el cónyuge culpable y la necesidad de alimentos, lo procedente era imponer la cuota dispuesta en el artículo 411 del Código Civil.
En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS