STC16820 2023

DICIEMBRE

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STC16820-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC16820-2023  

Radicación  nº 68001-22-13-000-2023-00462-02  

(Aprobado en sesión de  quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Esta Sala decide  la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga el 13 de octubre de 2023, con la cual se concedió  la acción de tutela promovida por Elide Esparza Domínguez  y Benito Herrera Peña contra el Juzgado Noveno Civil del  Circuito de esa ciudad. Al trámite se vinculó a las  partes e intervinientes en el proceso de radicado 2018-001171.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. Los promotores  -a través de apoderado- reclamaron la protección de los  derechos fundamentales al debido proceso  y acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad censurada.  

2. Del expediente  allegado se resalta lo que viene. El 24 de abril de 2018, los  accionantes promovieron proceso de pertenencia contra Florentina  Licona Barragán y demás personas indeterminadas  respecto del inmueble que hace parte del predio de mayor extensión,  identificado con folio de matrícula inmobiliaria n°  300-893752.  El Juzgado accionado –con auto del 23 de mayo de 2018- admitió  a trámite la demanda, ordenó el emplazamiento de las  personas indeterminadas, citó a Pablo Elías Santamaría  González en calidad de acreedor hipotecario y dispuso la  inscripción de la demanda en el folio inmobiliario del bien  pretendido en usucapión, entre otras3.  

2.1. El 6 de  agosto de 2018, se registró la medida cautelar de inscripción  de la demanda4.  Notificada la demandada5,  propuso las excepciones de mérito denominadas: «FALTA  DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, INEXISTENCIA DEL  CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA ACCEDER A UNA PRESCRIPCIÓN  EXTRAORDINARIA DE DOMINIO, INEXISTENCIA DE ACTOS POSESORIOS, MALA FE,  TEMERIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE ESTA ACCIÓN [y la]  EXCEPCIÓN GÉNERICA»6.  Surtido el emplazamiento7,  posesionado el curador ad-litem de las personas indeterminadas8,  descorrido el traslado para la contestación9  y contestada la demanda por el acreedor hipotecario10,  el juzgado -con proveído del 17 de octubre de 2019- corrió  traslado a los accionantes de las excepciones propuestas por la  demandada y la curadora11.  Y el 13 de diciembre de 2019, fijó para el 28 de julio de 2020  celebrar audiencia concentrada de instrucción y juzgamiento y  decretó las pruebas solicitadas por las partes12.  

2.2. Surtidos  algunos trámites y aplazada la audiencia por diferentes  causas, el juzgado -con auto del 23 de enero de 2023- aceptó  la renuncia de la curadora de las personas indeterminadas y designó  curador de reemplazo13.  El 6 de febrero siguiente, el nuevo curador solicitó control  de legalidad en consideración a que el bien de mayor extensión  del que hace parte el bien objeto del proceso fue vendido a William  José Castro Flórez -quien a su vez constituyó  gravamen hipotecario en favor de Víctor Julio Cepeda Espinel-.  En consecuencia, la autoridad -con providencia del 31 de marzo de  2023- resolvió «INTEGRAR  el litisconsorcio necesario por pasiva…con el señor  WILLIAM JOSÉ CASTRO FLÓREZ», ordenó  dar traslado de la demanda y citar a «VICTOR  JULIO CEPEDA ESPINEL como acreedor hipotecario», entre  otras14.  

2.3. El 5 de junio  de 2023, tuvo por contestada la demanda presentada por William José  Castro Flórez15,  el 10 de julio de 2023 tuvo en cuenta la contestación  presentada por el acreedor hipotecario16.  Y, en auto de la misma fecha admitió la demanda de  reconvención presentada por Castro Flórez17.  Frente a lo determinado, la parte actora –aquí  accionante- interpuso recursos. Sin embargo, con decisión del  28 de agosto de 2023 fueron resueltos desfavorablemente18.  

2.4. Los  promotores  censuraron  que el juzgado no debió haberle dado la calidad de  litisconsorte necesario a William José Castro Flórez  –actual propietario del bien a usucapir-, «pues  en el proceso se había fijado varias veces fecha para la  audiencia concentrada por cuanto ya se había notificado a los  titulares de derechos registrados …y ya habían hecho su  pronunciamiento en el año 2.018». Que  «después  de casi cuatro años…el juzgado nuevamente da la  oportunidad de contestar la demanda y reivindicar para retrotraer el  proceso sin legal causa, a quienes adquirieron la calidad de  propietarios y acreedor hipotecario (21 enero del 2.019), después  de existir el registro de la demanda (6 de agosto del 2.018) …  proceder…desconocedor de los efectos que produce el registro  de la demanda tal como lo impone el inciso segundo del art., 591 del  CGP».  

Adujeron que el  despacho «olvida  que por haber llegado al proceso en forma tardía y al haber  comprado ya unos derechos litigiosos, el nuevo acreedor hipotecario y  el nuevo propietario no son LITIS CONSORTE NECESARIO sino, un  CUASINECESARIO…Y debían asumir el proceso en la forma  como estaba…por tanto el juzgado debía darle esta  orientación al proceso …pero sin retrotraer actuación  alguna y sin darles oportunidad para contestar la demanda ni para  reivindicar».  Sumado a que el despacho «carece  de documento o prueba que determine al nuevo acreedor Hipotecario y  al nuevo propietario del predio de mayor extensión».  

3. Deprecaron que  se deje sin efectos «el  auto del 31 de marzo de 2023 donde ordena integrar a WILLIAM JOSE  CASTRO FLORES COMO LITIS CONSORTE NECESARIO POR PASIVA y VICTOR JULIO  CEPEDAD(sic) como acreedor» y  «las  actuaciones posteriores que hayan tenido igual trámite como  consecuencia del precitado reconocimiento».  Que se «declare  la NULIDAD de las actuaciones a(sic) notificadas a partir del 31 de  marzo del 2.023 inclusive». Y  que se ordene al juzgado accionado declarar «…a  los señores WILLIAM JOSE CASTRO FLORES Y VICTOR JULIO CEPEDA  como litis conserte cuasi necesario como terceros que adquirieron los  derechos litigiosos SIN que ellos tengan posibilidades de contestar  la demanda, ni presentar demanda de reconvención, por lo que  deberán acogérsen(sic) al proceso en el estado que lo  encontraron».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

El Juzgado del  Circuito  accionado defendió lo actuado. En lo esencial, refirió  que la inconformidad del actor es contra el auto del 31 de marzo de  2023 la cual no fue cuestionada y se encuentra en firme, por lo que  no se satisface el requisito de subsidiariedad.  Por su parte, Florentina Licona Barragán, el curador ad litem  de las personas indeterminadas en el proceso censurado y el designado  en tutela para los vinculados, solicitaron declarar la improcedencia  del amparo constitucional. Pablo Santamaría González  dijo que no tenía interés en el proceso dado que la  obligación hipotecaría adquirida con Florentina Licona  fue cancelada.  

            

III. LA SENTENCIA          IMPUGNADA  

El Tribunal  Constitucional concedió la salvaguarda impetrada. Encontró  satisfecho el requisito de subsidiariedad, por cuanto, si bien «los  accionantes no cuestionaron la providencia del 31 de marzo de 2023…  si cuestionaron  mediante recurso de reposición las providencias de fecha 10 de  julio de 2023, mediante las que se tuvo en cuenta la contestación  de la demanda presentada por el acreedor hipotecario y la decisión  que admitió la demanda de reconvención presentada por  WILLIAM JOSÉ CASTRO FLÓREZ…  providencias [que]  están vinculada esencialmente con la decisión del 31 de  marzo de 2023». Estimó  que «el  juez accionado incurrió en un manifiesto error al ordenar la  vinculación de WILLIAM JOSÉ CASTRO FLORÉZ en  calidad de litisconsorte necesario por pasiva, así como al  ordenar la citación de su acreedor hipotecario». Ello,  por cuanto «la  demanda debe dirigirse en contra de quienes figuren como titulares de  derechos reales principales sujetos a registro según el  certificado expedido por el registrador de instrumentos públicos,  lo que impone concluir que solamente están legitimados en la  causa por pasiva quienes tengan esta calidad en el momento de  presentarse la demanda, no quienes la adquieran después …  en el caso concreto  solamente estaba legitimada por pasiva FLORENTINA LICONA BARRAGÁN,  … quien solamente lo transfirió a WILLIAM JOSE CASTRO  FLOREZ el 23 de enero de 2019, día en que se registró  la escritura No.2353 del 27 de diciembre de 2018, es decir, mucho  después de que se presentó la demanda y se verificó  el registro de la misma, esto es, el 6 de agosto de 2018».  

            

IV. LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  William José Castro Flórez –vinculado-. Refirió  que la tutela no debió ser concedida por cuanto no se superan  «LOS  REQUISITOS DE SUBSIDIARIEDAD», toda  vez que frente al auto proferido el 31 de marzo de 2023 que ordenó  integrarlo como actual propietario del inmueble objeto de la Litis,  «la  parte actora guardó silencio».  De manera que, lo pretendido «fue  revivir términos que ya tenía precluidos…  cuando  el apoderado de la parte actora formula recurso de reposición  y en subsidio el de apelación contra el auto del 10 de julio  del año 2023, que admitió la demanda de reconvención  y tiene en cuenta  la contestación de la demanda presentada por el acreedor  hipotecario …su fundamento factico estaba dirigido era al  ataque del auto del 31 de marzo de 2023 (providencia que …estaba  ejecutoriada)».  Sumado  a que existió una «ERRADA  VALORACIÓN DE LA FIGURA DE LITISCONSORCIO NECESARIO POR PASIVA  Y SUCESOR PROCESAL», pues  no se le puede tener «como  sucesor procesal, pues esta figura se presenta cuando fallece la  parte procesal …lo que en el proceso no sucedió».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1. Escrutado el  material probatorio, esta Sala advierte que la decisión  impugnada habrá de ser revocada. Ello  pues, con independencia de que se comparta o no lo resuelto por el a  quo constitucional,  lo cierto es que, la  salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad.  Ciertamente,  los accionantes no cuestionaron –vía reposición-  el proveído proferido por el Juzgado del Circuito querellado  el 31 de marzo de 2023,  que resolvió  «INTEGRAR  el litisconsorcio necesario por pasiva…con el señor  WILLIAM JOSÉ CASTRO FLÓREZ», ordenó  dar traslado de la demanda y citar a «VICTOR  JULIO CEPEDA ESPINEL como acreedor hipotecario».  Decisión que se busca derruir en sede superlativa. Se  reitera, ello resulta inviable en razón al carácter  residual sobre el que está erigido este sendero excepcional.  Sumado  a que no se acreditó la existencia de un perjuicio  irremediable, ni los actores son sujetos de protección  especial.  

2.  En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido lo que viene.  

Igualmente  ha referido que,  

[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La  finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991  (ver  entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) (se resalta).  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de  la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, REVOCA  la  sentencia impugnada. Y, en su lugar, DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela invocada. Notifíquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

(Con  Ausencia Justificada)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Florentina          Licona barragán, Pablo Elías Santamaría,          William José Castro Flórez y Víctor Julio          Cepeda Espinel  

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