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STC16820-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16820-2023
Radicación nº 68001-22-13-000-2023-00462-02
(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 13 de octubre de 2023, con la cual se concedió la acción de tutela promovida por Elide Esparza Domínguez y Benito Herrera Peña contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2018-001171.
I. ANTECEDENTES
1. Los promotores -a través de apoderado- reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El 24 de abril de 2018, los accionantes promovieron proceso de pertenencia contra Florentina Licona Barragán y demás personas indeterminadas respecto del inmueble que hace parte del predio de mayor extensión, identificado con folio de matrícula inmobiliaria n° 300-893752. El Juzgado accionado –con auto del 23 de mayo de 2018- admitió a trámite la demanda, ordenó el emplazamiento de las personas indeterminadas, citó a Pablo Elías Santamaría González en calidad de acreedor hipotecario y dispuso la inscripción de la demanda en el folio inmobiliario del bien pretendido en usucapión, entre otras3.
2.1. El 6 de agosto de 2018, se registró la medida cautelar de inscripción de la demanda4. Notificada la demandada5, propuso las excepciones de mérito denominadas: «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, INEXISTENCIA DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA ACCEDER A UNA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA DE DOMINIO, INEXISTENCIA DE ACTOS POSESORIOS, MALA FE, TEMERIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE ESTA ACCIÓN [y la] EXCEPCIÓN GÉNERICA»6. Surtido el emplazamiento7, posesionado el curador ad-litem de las personas indeterminadas8, descorrido el traslado para la contestación9 y contestada la demanda por el acreedor hipotecario10, el juzgado -con proveído del 17 de octubre de 2019- corrió traslado a los accionantes de las excepciones propuestas por la demandada y la curadora11. Y el 13 de diciembre de 2019, fijó para el 28 de julio de 2020 celebrar audiencia concentrada de instrucción y juzgamiento y decretó las pruebas solicitadas por las partes12.
2.2. Surtidos algunos trámites y aplazada la audiencia por diferentes causas, el juzgado -con auto del 23 de enero de 2023- aceptó la renuncia de la curadora de las personas indeterminadas y designó curador de reemplazo13. El 6 de febrero siguiente, el nuevo curador solicitó control de legalidad en consideración a que el bien de mayor extensión del que hace parte el bien objeto del proceso fue vendido a William José Castro Flórez -quien a su vez constituyó gravamen hipotecario en favor de Víctor Julio Cepeda Espinel-. En consecuencia, la autoridad -con providencia del 31 de marzo de 2023- resolvió «INTEGRAR el litisconsorcio necesario por pasiva…con el señor WILLIAM JOSÉ CASTRO FLÓREZ», ordenó dar traslado de la demanda y citar a «VICTOR JULIO CEPEDA ESPINEL como acreedor hipotecario», entre otras14.
2.3. El 5 de junio de 2023, tuvo por contestada la demanda presentada por William José Castro Flórez15, el 10 de julio de 2023 tuvo en cuenta la contestación presentada por el acreedor hipotecario16. Y, en auto de la misma fecha admitió la demanda de reconvención presentada por Castro Flórez17. Frente a lo determinado, la parte actora –aquí accionante- interpuso recursos. Sin embargo, con decisión del 28 de agosto de 2023 fueron resueltos desfavorablemente18.
2.4. Los promotores censuraron que el juzgado no debió haberle dado la calidad de litisconsorte necesario a William José Castro Flórez –actual propietario del bien a usucapir-, «pues en el proceso se había fijado varias veces fecha para la audiencia concentrada por cuanto ya se había notificado a los titulares de derechos registrados …y ya habían hecho su pronunciamiento en el año 2.018». Que «después de casi cuatro años…el juzgado nuevamente da la oportunidad de contestar la demanda y reivindicar para retrotraer el proceso sin legal causa, a quienes adquirieron la calidad de propietarios y acreedor hipotecario (21 enero del 2.019), después de existir el registro de la demanda (6 de agosto del 2.018) … proceder…desconocedor de los efectos que produce el registro de la demanda tal como lo impone el inciso segundo del art., 591 del CGP».
Adujeron que el despacho «olvida que por haber llegado al proceso en forma tardía y al haber comprado ya unos derechos litigiosos, el nuevo acreedor hipotecario y el nuevo propietario no son LITIS CONSORTE NECESARIO sino, un CUASINECESARIO…Y debían asumir el proceso en la forma como estaba…por tanto el juzgado debía darle esta orientación al proceso …pero sin retrotraer actuación alguna y sin darles oportunidad para contestar la demanda ni para reivindicar». Sumado a que el despacho «carece de documento o prueba que determine al nuevo acreedor Hipotecario y al nuevo propietario del predio de mayor extensión».
3. Deprecaron que se deje sin efectos «el auto del 31 de marzo de 2023 donde ordena integrar a WILLIAM JOSE CASTRO FLORES COMO LITIS CONSORTE NECESARIO POR PASIVA y VICTOR JULIO CEPEDAD(sic) como acreedor» y «las actuaciones posteriores que hayan tenido igual trámite como consecuencia del precitado reconocimiento». Que se «declare la NULIDAD de las actuaciones a(sic) notificadas a partir del 31 de marzo del 2.023 inclusive». Y que se ordene al juzgado accionado declarar «…a los señores WILLIAM JOSE CASTRO FLORES Y VICTOR JULIO CEPEDA como litis conserte cuasi necesario como terceros que adquirieron los derechos litigiosos SIN que ellos tengan posibilidades de contestar la demanda, ni presentar demanda de reconvención, por lo que deberán acogérsen(sic) al proceso en el estado que lo encontraron».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El Juzgado del Circuito accionado defendió lo actuado. En lo esencial, refirió que la inconformidad del actor es contra el auto del 31 de marzo de 2023 la cual no fue cuestionada y se encuentra en firme, por lo que no se satisface el requisito de subsidiariedad. Por su parte, Florentina Licona Barragán, el curador ad litem de las personas indeterminadas en el proceso censurado y el designado en tutela para los vinculados, solicitaron declarar la improcedencia del amparo constitucional. Pablo Santamaría González dijo que no tenía interés en el proceso dado que la obligación hipotecaría adquirida con Florentina Licona fue cancelada.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional concedió la salvaguarda impetrada. Encontró satisfecho el requisito de subsidiariedad, por cuanto, si bien «los accionantes no cuestionaron la providencia del 31 de marzo de 2023… si cuestionaron mediante recurso de reposición las providencias de fecha 10 de julio de 2023, mediante las que se tuvo en cuenta la contestación de la demanda presentada por el acreedor hipotecario y la decisión que admitió la demanda de reconvención presentada por WILLIAM JOSÉ CASTRO FLÓREZ… providencias [que] están vinculada esencialmente con la decisión del 31 de marzo de 2023». Estimó que «el juez accionado incurrió en un manifiesto error al ordenar la vinculación de WILLIAM JOSÉ CASTRO FLORÉZ en calidad de litisconsorte necesario por pasiva, así como al ordenar la citación de su acreedor hipotecario». Ello, por cuanto «la demanda debe dirigirse en contra de quienes figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro según el certificado expedido por el registrador de instrumentos públicos, lo que impone concluir que solamente están legitimados en la causa por pasiva quienes tengan esta calidad en el momento de presentarse la demanda, no quienes la adquieran después … en el caso concreto solamente estaba legitimada por pasiva FLORENTINA LICONA BARRAGÁN, … quien solamente lo transfirió a WILLIAM JOSE CASTRO FLOREZ el 23 de enero de 2019, día en que se registró la escritura No.2353 del 27 de diciembre de 2018, es decir, mucho después de que se presentó la demanda y se verificó el registro de la misma, esto es, el 6 de agosto de 2018».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló William José Castro Flórez –vinculado-. Refirió que la tutela no debió ser concedida por cuanto no se superan «LOS REQUISITOS DE SUBSIDIARIEDAD», toda vez que frente al auto proferido el 31 de marzo de 2023 que ordenó integrarlo como actual propietario del inmueble objeto de la Litis, «la parte actora guardó silencio». De manera que, lo pretendido «fue revivir términos que ya tenía precluidos… cuando el apoderado de la parte actora formula recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto del 10 de julio del año 2023, que admitió la demanda de reconvención y tiene en cuenta la contestación de la demanda presentada por el acreedor hipotecario …su fundamento factico estaba dirigido era al ataque del auto del 31 de marzo de 2023 (providencia que …estaba ejecutoriada)». Sumado a que existió una «ERRADA VALORACIÓN DE LA FIGURA DE LITISCONSORCIO NECESARIO POR PASIVA Y SUCESOR PROCESAL», pues no se le puede tener «como sucesor procesal, pues esta figura se presenta cuando fallece la parte procesal …lo que en el proceso no sucedió».
V. CONSIDERACIONES
1. Escrutado el material probatorio, esta Sala advierte que la decisión impugnada habrá de ser revocada. Ello pues, con independencia de que se comparta o no lo resuelto por el a quo constitucional, lo cierto es que, la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad. Ciertamente, los accionantes no cuestionaron –vía reposición- el proveído proferido por el Juzgado del Circuito querellado el 31 de marzo de 2023, que resolvió «INTEGRAR el litisconsorcio necesario por pasiva…con el señor WILLIAM JOSÉ CASTRO FLÓREZ», ordenó dar traslado de la demanda y citar a «VICTOR JULIO CEPEDA ESPINEL como acreedor hipotecario». Decisión que se busca derruir en sede superlativa. Se reitera, ello resulta inviable en razón al carácter residual sobre el que está erigido este sendero excepcional. Sumado a que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, ni los actores son sujetos de protección especial.
2. En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido lo que viene.
Igualmente ha referido que,
[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) (se resalta).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, REVOCA la sentencia impugnada. Y, en su lugar, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela invocada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Con Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Florentina Licona barragán, Pablo Elías Santamaría, William José Castro Flórez y Víctor Julio Cepeda Espinel
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5 Carpeta 01PrimeraInstancia. Cuaderno C01Principal. Documento Pdf02C-1 DEL FOLIO 101 al 200. Folio 55. Expediente digital.
6 Carpeta 01PrimeraInstancia. Cuaderno C01Principal. Documento Pdf02C-1 DEL FOLIO 101 al 200. Folios 67-74. Expediente digital.
7 Carpeta 01PrimeraInstancia. Cuaderno C01Principal. Documento Pdf03C-1 DEL FOLIO 201 al 322. Auto de 2 de agosto de 2019. Folio 70. Expediente digital.
8 Carpeta 01PrimeraInstancia. Cuaderno C01Principal. Documento Pdf03C-1 DEL FOLIO 201 al 322. Folio 72. Expediente digital.
9 Carpeta 01PrimeraInstancia. Cuaderno C01Principal. Documento Pdf03C-1 DEL FOLIO 201 al 322. Folio 73-76. Expediente digital
10 Carpeta 01PrimeraInstancia. Cuaderno C01Principal. Documento Pdf03C-1 DEL FOLIO 201 al 322. Folio 78. Expediente digital.
11 Carpeta 01PrimeraInstancia. Cuaderno C01Principal. Documento Pdf03C-1 DEL FOLIO 201 al 322. Folio 79. Expediente digital.
12 Carpeta 01PrimeraInstancia. Cuaderno C01Principal. Documento Pdf03C-1 DEL FOLIO 201 al 322. Folios 132-134. Expediente digital.
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18 Carpeta 01PrimeraInstancia. Cuadernos C01Principal. Documento pdf59AutoNoRepone y C02DemandaReconvencion. Documento Pdf009AutoNoRepone. Expediente digital.