STC16819 2023

DICIEMBRE

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STC16819-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC16819-2023  

Radicación  n° 76001-22-21-000-2023-00022-01  

(Aprobado  en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali el  29 de noviembre de 2023,  dentro de la acción de tutela instaurada por Teresa  Restrepo de Sabogal,  contra  el Juzgado  Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el proceso de esa especialidad radicado nº 2022-00010.  

ANTECEDENTES  

1.        La  solicitante, obrando en su propio nombre, reclamó la  protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  dignidad humana y «reparación  integral de las víctimas»,  presuntamente vulnerados por la agencia judicial convocada.  

2.        Expuso  en síntesis que, su familia, a causa de la incursión de  grupos al margen de la ley, se vio obligada a desplazarse del  municipio de Florida (Valle del Cauca) y abandonar los predios «La  Unión, Los Alpes y Potosí»  en los que habitaban, explotaban cultivos frutales, maderables y  realizaban actividades pecuarias.  

Relató  que, gracias a un fallo de tutela – 24 de noviembre de 2020 –,  proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, la  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas – UAEGRTD – inscribió los  predios mencionados en el Registro de Tierras Despojadas y procedió  a adelantar la solicitud de restitución ante la jurisdicción  de esa especialidad.  

Refirió  que, el conocimiento de la causa le correspondió al Juzgado  Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de Cali que, inicialmente, inadmitió la demanda  (febrero de 2022), pero luego, el 28 de marzo de 2022 la avocó  tras ser subsanada por el apoderado designado por la UAEGRTD.  

Contó  que, en lo sucesivo, se le dio publicidad al trámite y el  juzgado adoptó medidas para garantizar la inspección  judicial a los predios tales como, «el  desminado humanitario, requirió la identificación  precisa del área y linderos a cargo de las autoridades  catastrales, la Presidencia de la República».  

Destacó  que, el juzgado, pese a advertir que las autoridades oficiadas  omitieron cumplir sus requerimientos direccionados a identificar  correctamente los terrenos reclamados, el 7 de octubre de 2022 dictó  auto disponiendo la devolución  de la solicitud a  la UAEGRTD para que rehiciera el trámite administrativo  «tendiente  a encauzar aquellos yerros, en procura de volver a presentar la misma  solicitud con suficientes medios suasorios para la cabal declaración  que persigue».  

Acudió  a la presente salvaguarda cuestionando la referida determinación,  la que acusó de constituir vía de hecho por defectos  sustantivo y procedimental. En primer lugar, porque omitió  indicar la posibilidad de recurrirla y los recursos que procedían  contra ella, «lo  que vulnera el artículo 318 del Código General del  Proceso y genera nulidad de lo actuado».  En segundo, porque la decisión de devolver la actuación  a la Unidad Administrativa de Gestión de Tierras Despojadas,  luego de haberla admitido, representa una «extralimitación  de sus funciones».  

Resaltó  que, luego de consultar a varios profesionales del derecho acerca de  la viabilidad de recurrir el auto de 7 de octubre de 2022, decidió  interponer el recurso  de reposición,  aunque en el citado proveído no se hubiere señalado esa  posibilidad, empero, sus argumentos y el contenido del recurso fue  criticado por el representante del Ministerio Público en el  traslado del mismo, quien pidió que «no  se falte el respeto al juez»,  cuando el memorial, según adujo, es «eminentemente  técnico […]  en el que se describen los vicios del trámite y la resolución  ajena a derecho que adoptó el operador judicial»;  sin embargo, con vista en el reproche del procurador delegado,  desistió del recurso «a  expensas que el mismo despacho reflexionara y retrotrajere su  equívoco actuar, sin que ello hubiere ocurrido a la fecha  presente».  

Recalcó  en que, la orden de devolver las diligencias luego de haber admitido  la demanda, «no  encuentra soporte jurídico […]  corresponde a una determinación caprichosa y arbitraria»,  y que el efecto nocivo de esa decisión, según lo  informó la Unidad de Tierras, fue la declaratoria de nulidad  «del  acto administrativo de inscripción en el registro de tierras»  lo que le impide ahora acceder al trámite de restitución  de tierras.  

Finalmente,  sostuvo que, por su condición de vulnerabilidad, sujeto de  especial protección constitucional por ser mujer, víctima  del conflicto armado, adulta mayor y porque no tiene conocimientos  jurídicos, se debe flexibilizar la aplicación de los  criterios de procedibilidad de la tutela de la subsidiariedad e  inmediatez.  

3.        En  consecuencia, pidió que, se ordene al juzgado accionado «dejar  sin efecto la decisión contenida en interlocutorio nº  0287 del 7 de octubre de 2022 por medio del cual adoptó la  inexistente figura de devolución del proceso (…) en  consecuencia, mantenga la competencia del proceso […] se  continúe la actuación procesal de restitución de  tierras en garantía de reparación integral (…)».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Cali efectuó un recuento de la actuación  criticada, en la cual, previo a la admisión de la demanda  requirió a la UAEGRTD para que precisara el área de los  terrenos y linderos, informara de la posible existencia de minas  antipersonales y de presencia de explotadores o poseedores y pidió  para realizar una labor conjunta con el IGAC y la Agencia Nacional de  Tierras para «realizar  el trabajo técnico que permita establecer cuándo se  adelantará la tarea antes de la etapa procesal para emitir la  decisión».  

Destacó  que, pese a las falencias de la solicitud, la admitió  considerando que se trataba de una demanda derivada de una acción  de tutela, pero la Unidad no logró subsanar las yerros  relacionados con la correcta identificación del predio;  además, observó la necesidad de decretar medidas como  el «desminado»  para proteger las comunidades de indígenas y campesinos que  habitan los predios «en  los cuales existen minas antipersonas, artefactos explosivos  improvisados y/o munición sin explotar, situación que  de paso, impide la práctica de pruebas y la continuidad del  proceso».  

Precisó  que, luego de varios requerimientos y compromisos adoptados por las  entidades vinculadas, decidió devolver la actuación a  la Unidad, ello «sin  perjuicio de las medidas cautelares ordenadas, cuyo trámite  continuó y dentro del cual se han proferido providencias de  seguimiento, sin que a la fecha haya sido posible que se inicie con  el desminado».  

Agregó  que, si bien esa decisión fue objeto de recurso de reposición,  «fue  decidido desfavorablemente (sic)»  el 19 de diciembre de 2022, «bajo  el entendido que la UAEGRTD debía agotar a cabalidad la fase  administrativa, continuando con el conocimiento de las medidas  cautelares que quedaron vigentes y que han sido objeto de  seguimiento».  

Defendió  su determinación por cuanto, aquella se adoptó para  zanjar situaciones de riesgo con las comunidades asentadas en la zona  y los actores armados que hacen presencia en la zona «los  cuales afectan el desarrollo del proceso e impiden que se pueda  [dictar]  una decisión de fondo con el cumplimiento de lo dispuesto en  el artículo 91 de la ley 1448 de 2011».  

2.        La  Procuradora 45 Judicial I de Restitución de Tierras, señaló  que uno de los requisitos para la inscripción de un predio en  el Registro de Tierras Despojadas es su identificación precisa  «de  forma preferente mediante georreferenciación individual y  colectiva, según decreto 4829 de 2011 que reguló el  tema».  Acotó que el despacho dejó condicionada la admisión  al cumplimiento de los requisitos y que, en todo caso, «por  fallas estructurales del mismo Estado, no ha sido posible el trabajo  en el terreno y ello no permite despejar los diferentes  cuestionamientos que surgen alrededor de la restitución».  Añadió que el asunto no solo debe mirarse bajo la  óptica de los reclamantes, sino que deben ser tenidos en  cuenta los demás pobladores, entre ellos, una comunidad  indígena que la habita.  

3.        La  Unidad Administrativa Especial de Gestión en Restitución  de Tierras Despojadas, manifestó no compartir la decisión  del juzgado accionado, «teniendo  en cuenta que los jueces de la especialidad cuentan con suficientes  facultades legales y poderes especiales que pueden aplicar para  impulsar adecuadamente los procesos judiciales y evitar su parálisis  […]  y la falta de claridad en las áreas de los predios no puede  conducir a la vulneración de derechos fundamentales y la  negación de justicia de quienes han padecido el conflicto  armado».  

4.        Helena,  Ester, Soledad, María Luisa y Elvia Restrepo Castrillón,  vinculadas, coadyuvaron la demanda tutelar interpuesta por su  hermana, relataron las incidencias que las llevaron a abandonar los  predios «La  Unión, Los Alpes y Potosí»  recalcando que todas son adultas mayores, por lo tanto, sujetos de  especial protección constitucional.  

5.        La  apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Tierras Despojadas – Territorial Valle del Cauca y Eje  Cafetero, se refirió a una de las órdenes dadas en la  sentencia de tutela que dispuso que se inscribieran los predios  mencionados en el RTD y se tramitara la reclamación de los  mismos, respecto a la articulación con la Fuerza Pública,  el IGAC y otras entidades, manifestó que, resultaron  «infructuosas,  dadas las condiciones de orden público de la zona donde se  ubican los predios, por lo que, el juzgado que estaba en vigilancia  del cumplimiento de la tutela se vio «obligado a modular el  fallo en el sentido de conceder un plazo de 60 días para  emitir un pronunciamiento de fondo en el caso de la tutelante Teresa  Restrepo de Sabogal».  

Contó  que, expidió un acto administrativo en el que se incluyó  un informe técnico predial con información  cartográfica, registral y catastral, debido a la imposibilidad  de acudir al terreno para llevar a cabo una georreferenciación,  empero, a la fecha «persisten  las difíciles y delicadas condiciones en materia de seguridad,  por lo que ha sido imposible para la UAEGRTD lograr que su equipo  catastral realice actividades de campo necesarias como la  comunicación del predio y la georreferenciación,  situación frente a la que, el Ejército Nacional les ha  notificado que “no es viable por el momento obtener algún  tipo de acompañamiento hasta tanto las condiciones de  seguridad sean favorables».  

6.        El  Comandante operativo de Seguridad Ciudadana del Departamento del  Valle del Cauca informó que, en efecto, en el municipio de  Florida existe una incidencia delictiva del grupo armado organizado  de disidencia «Columna  Móvil Dagoberto Ramos Ortiz».  En cuanto a las pretensiones de la tutela, manifestó no tener  ninguna competencia al respecto.  

7.        La  delegada de la Presidencia de la República, en igual sentido,  manifestó no tener injerencia en el proceso que se discute,  por lo que solicitó se le desvincule por falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Desestimó  la salvaguarda al advertir que desatiende los requisitos de  subsidiariedad e inmediatez; del primero porque la promotora, aunque  presentó reposición contra el auto que discute –  el del 7 de octubre de 2022 – luego presentó  desistimiento del mismo, desistimiento que fue aceptado por el juez  de conocimiento mediante auto de 19 de diciembre de 2022; del  segundo, porque, desde el proferimiento del auto atacado, «ha  pasado más de un año […]  y pese a que se trata de una persona de avanzada edad y que afirma no  tener conocimiento jurídico, de la actuación se  desprende que tuvo conocimiento de la decisión a través  de la notificación que le fue remitida, oportunamente  interpuso recurso de reposición frente a la mencionada  providencia y posteriormente decidió desistir del recurso,  actuaciones que realizó todas en nombre propio y exhibiendo  conocimiento de la causa en su argumentación fáctica y  legal, y solo solicita la protección tutelar, luego de  transcurrido un año de la providencia que señala como  vulneradora y más de 10 meses que le fue aceptado el  desistimiento».  

No  obstante lo anterior, y en consideración de la condición  de vulnerabilidad de la actora en razón del «género,  la edad y la condición de víctima»,  analizó la decisión criticada la cual tuvo como  razonable, debida y suficientemente motivada.  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la quejosa, reiterando las alegaciones del escrito inicial  en el sentido de reprochar la devolución del expediente de la  solicitud de restitución de tierras a la UAEGRTD luego de  haberla admitido, pues considera que es una decisión «que  contraviene el ordenamiento jurídico al no existir esta figura  en aquél y con ella se crea un escenario de inseguridad que  lesiona los derechos fundamentales».  

Sobre  el fallo de tutela confutado recriminó que, nada dijo sobre  los defectos alegados, que no resolvió de fondo el problema  jurídico y que está avalando «una  determinación judicial que no encuentra fundamento expreso en  la ley»  y que, «hace  la verónica al accionado, es permisiva en su decisión  de mantener la flagrante vulneración de derechos fundamentales  […]  desconociendo su situación especial de protección  constitucional reforzada con al menos tres criterios superiores  debidamente acreditados».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte inicialmente establecer si el amparo se ejerció  oportunamente y si se cumple con el requisito de la subsidiariedad;  y, de superarse lo anterior, si la autoridad judicial convocada  vulneró  las garantías denunciadas por la querellante con el auto de 7  de octubre de 2022 mediante el cual dispuso la devolución  del proceso  de restitución de tierras (rad. 2022-00010) a la UAEGRTD para  que adoptara diversas acciones de corrección de las áreas  y linderos de los predios reclamados y articulara acciones con otras  entidades y autoridades estatales para efectuar la inspección  técnica a los mismos; incurriendo con ello, supuestamente, en  vía de hecho, por defecto sustantivo y procedimental.  

2.        Presupuestos  de procedibilidad de la acción de tutela.  

La  Corte ha señalado que la tutela fue instituida como un  mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los  derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o  violación que pueda derivarse de la acción u omisión  de las autoridades públicas o de los particulares, en los  casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía  sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento  jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.  

En  ese sentido, se ha destacado la necesidad de verificar los  presupuestos de inmediatez  y subsidiariedad,  en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre  el fondo del asunto debatido en la tutela, toda vez que ellos se  erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está  en presencia de un asunto susceptible de protección en esta  sede de naturaleza excepcional. También ha insistido la Corte  en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe  negarse la petición de amparo.  

3.        La  inmediatez.  

Este  principio impide que se desnaturalice el trámite de la tutela,  en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser  efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.  Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada  entre muchas en STC5882-2015,  STC1516-2016 y STC11499-2016,  18 ag. rad. 01142-01).  

Más  adelante, la Corte señaló:  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser  promovida dentro de un plazo que no puede exceder un semestre a  partir de la actuación que se califica como vulneradora de las  prerrogativas esenciales.  

Este  postulado, ciertamente no se cumple en la presente acción,  dado que, desde que se dictó el auto atacado en esta tutela,  el 7  de octubre de 2022,  proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en  Restitución de Tierras de Cali, hasta la formulación de  la presente demanda constitucional el 15  de noviembre de 2023,  se superó con amplitud el término señalado como  razonable por la jurisprudencia para la interposición  tempestiva de la acción de tutela; incluso si se tomara como  punto de referencia la fecha en que el juzgado accionado aceptó  el desistimiento del recurso de reposición interpuesto contra  aquél proveído, esto es, el 19  de diciembre de 2022,  tampoco logra satisfacerse el requisito.  

Además,  ha  sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la  verificación preliminar de la temporalidad de la acción  debe precisarse aún más en tratándose de embates  contra providencias judiciales.  

4.        Subsidiariedad  por incuria.  

Como  razón adicional del fracaso del auxilio, en consonancia con lo  razonado por el tribunal a  quo,  se advierte que la tutelante omitió controvertir la decisión  que ahora cuestiona vía tutela, por lo menos a través  del remedio horizontal ante el mismo juez que la profirió, y  es que, según lo reconoció en el escrito introductor,  prescindió voluntariamente de esa oportunidad jurídica,  idónea para exponer su inconformidad con lo resuelto; de  manera que, no puede ahora pretender enmendar su falta de gestión,  siendo la propia accionante quien no respaldó su posición  al interior de la causa en el momento oportuno. Frente a dicha  omisión la Corte ha dicho,  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023; reiterada entre muchas otras en  STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01).  

Igualmente  ha referido que,  

«[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (ver  entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la  Sala.  

Entonces,  la  no utilización de los medios de refutación que prevé  el ordenamiento jurídico, torna inviable la acción de  tutela en virtud de su carácter residual y  subsidiario  en los términos del artículo 6º, numeral 1º  del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados valerse  de todos los mecanismos de defensa habilitados legalmente antes de  ejercer la tutela.  

5.        Consideración  adicional – de la flexibilización de los requisitos de  procedibilidad de la tutela en virtud de la condición de  vulnerabilidad alegada.  

La  precursora del amparo, fue insistente en el escrito de impugnación  en poner de presente su condición de sujeto de especial  protección constitucional por ser una mujer de avanzada edad  (80 años) y además víctima del conflicto armado,  de cara a que se flexibilicen los criterios de procedibilidad de la  acción de tutela.  

En  primer lugar, y en punto de la tempestividad, ha indicado la  jurisprudencia constitucional que podría flexibilizarse a  partir de razones suficientes que lo justifiquen, esto es,  situaciones acreditadas como la debilidad manifiesta por incapacidad  física o mental, la minoría de edad, entre otras, o la  permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías  superiores como ocurre respecto de los asuntos que involucran  derechos de orden pensional; como lo ha apuntado la Corte  Constitucional en repetidas ocasiones, en sentencias como la  SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios:  

“(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición.  (…)».  

Sin  embargo, las  referidas situaciones no se probaron por parte de la actora, pero  además, justificaciones como las expuestas, incluso la del  presunto desconocimiento del derecho, no resultan suficientes por sí  solas como para tener por superado el análisis de este  criterio así como tampoco el de la subsidiariedad.  

Es  decir, si bien la edad avanzada y el encontrarse inscrita en el  Registro Único de Víctimas la hace sujeto  de especial protección constitucional,  mientras no se acredite la vulneración alegada o la  circunstancia a partir de la cual pudiere, por ejemplo, advertirse un  perjuicio  irremediable,  no es posible abrir paso a la intervención de esta justicia  excepcional. Al  respecto, esta  Corte ha señalado que,  

«(…)  el hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad,  en sí mismo considerado no implica, per se, que deba  concederse la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario  probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales,  situación que no se avizora en este asunto (…), sobre  el punto esta Sala indicó que “si bien es cierto se  trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es  suficiente para brindar protección especial, pues deben estar  acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en  estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por  ende, no procede orden constitucional al respecto»  (CSJ. STC  11 de marzo de 2013, exp. 00444-00, reiterado en STC6290-2020,  STC9072-2021, STC1964-2022, STC4580-2023 y, STC6923-2023),  

Y  sobre la condición de víctima  del conflicto armado  en Colombia, como aspecto puntual para la flexibilización de  los presupuestos de viabilidad del resguardo, en una anterior ocasión  esta Sala dijo,  

«(…)  cabe recordar que la  especial protección que merecen las “víctimas”  del conflicto armado tiene venero en la indefensión a que se  ven sometidas, pero no puede extenderse indefinidamente si es que las  circunstancias han variado, de  tal suerte que no puede pasarse por alto la falta de proposición  oportuna de las defensas o del auxilio cuando se ha tenido la  oportunidad para el efecto,  como en este caso donde evidentemente los libelistas han contado con  apoderado y han controvertido en múltiples oportunidades lo  resuelto, pero incurrieron en las omisiones que se han puesto de  presente y que hacen inviable el examen de fondo propuesto.  

“(…)  no obstante su flexibilización cuando la súplica es  elevada por personas en estado de vulnerabilidad, como es el caso de  las desplazadas por el conflicto armado, no es enteramente soslayable  si las mismas no han observado un mínimo de diligencia en el  pleito que origina su reproche, como la Corte Constitucional advirtió  en T-470 de 2012, donde no encontró “justificación  para que el tutelante no hubiese ejercido su defensa desde el inicio  del proceso…”»  (STC15525-2019) Negrillas fuera de texto.  

En  definitiva, el carácter intempestivo de la súplica y el  desperdicio de los medios de defensa legalmente previstos por el  ordenamiento, requisitos generales de la protección rogada,  son criterios que conducen indefectiblemente a ratificar su  improcedencia, por lo cual, no hace falta examen en relación  con otras temáticas, sin duda condicionadas a la superación  de estos presupuestos.  

6.        Conclusiones.  

6.1.        Se  confirma la improcedencia del auxilio porque, la tutelante, debió  acudir oportunamente a esta vía excepcional para cuestionar la  decisión dictada en sede ordinaria, sin que se advierta una  razón que valide esa tardanza.  

6.2.        Adicionalmente,  la accionante actuó con incuria porque no recurrió la  providencia cuestionada, desaprovechando la posibilidad de plantear  las alegaciones que por este mecanismo propone ante el juzgado  accionado  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los  interesados, al a  quo, y  remítase oportunamente la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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