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STC16819-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC16819-2023
Radicación n° 76001-22-21-000-2023-00022-01
(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 29 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela instaurada por Teresa Restrepo de Sabogal, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de esa especialidad radicado nº 2022-00010.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando en su propio nombre, reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y «reparación integral de las víctimas», presuntamente vulnerados por la agencia judicial convocada.
2. Expuso en síntesis que, su familia, a causa de la incursión de grupos al margen de la ley, se vio obligada a desplazarse del municipio de Florida (Valle del Cauca) y abandonar los predios «La Unión, Los Alpes y Potosí» en los que habitaban, explotaban cultivos frutales, maderables y realizaban actividades pecuarias.
Relató que, gracias a un fallo de tutela – 24 de noviembre de 2020 –, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD – inscribió los predios mencionados en el Registro de Tierras Despojadas y procedió a adelantar la solicitud de restitución ante la jurisdicción de esa especialidad.
Refirió que, el conocimiento de la causa le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali que, inicialmente, inadmitió la demanda (febrero de 2022), pero luego, el 28 de marzo de 2022 la avocó tras ser subsanada por el apoderado designado por la UAEGRTD.
Contó que, en lo sucesivo, se le dio publicidad al trámite y el juzgado adoptó medidas para garantizar la inspección judicial a los predios tales como, «el desminado humanitario, requirió la identificación precisa del área y linderos a cargo de las autoridades catastrales, la Presidencia de la República».
Destacó que, el juzgado, pese a advertir que las autoridades oficiadas omitieron cumplir sus requerimientos direccionados a identificar correctamente los terrenos reclamados, el 7 de octubre de 2022 dictó auto disponiendo la devolución de la solicitud a la UAEGRTD para que rehiciera el trámite administrativo «tendiente a encauzar aquellos yerros, en procura de volver a presentar la misma solicitud con suficientes medios suasorios para la cabal declaración que persigue».
Acudió a la presente salvaguarda cuestionando la referida determinación, la que acusó de constituir vía de hecho por defectos sustantivo y procedimental. En primer lugar, porque omitió indicar la posibilidad de recurrirla y los recursos que procedían contra ella, «lo que vulnera el artículo 318 del Código General del Proceso y genera nulidad de lo actuado». En segundo, porque la decisión de devolver la actuación a la Unidad Administrativa de Gestión de Tierras Despojadas, luego de haberla admitido, representa una «extralimitación de sus funciones».
Resaltó que, luego de consultar a varios profesionales del derecho acerca de la viabilidad de recurrir el auto de 7 de octubre de 2022, decidió interponer el recurso de reposición, aunque en el citado proveído no se hubiere señalado esa posibilidad, empero, sus argumentos y el contenido del recurso fue criticado por el representante del Ministerio Público en el traslado del mismo, quien pidió que «no se falte el respeto al juez», cuando el memorial, según adujo, es «eminentemente técnico […] en el que se describen los vicios del trámite y la resolución ajena a derecho que adoptó el operador judicial»; sin embargo, con vista en el reproche del procurador delegado, desistió del recurso «a expensas que el mismo despacho reflexionara y retrotrajere su equívoco actuar, sin que ello hubiere ocurrido a la fecha presente».
Recalcó en que, la orden de devolver las diligencias luego de haber admitido la demanda, «no encuentra soporte jurídico […] corresponde a una determinación caprichosa y arbitraria», y que el efecto nocivo de esa decisión, según lo informó la Unidad de Tierras, fue la declaratoria de nulidad «del acto administrativo de inscripción en el registro de tierras» lo que le impide ahora acceder al trámite de restitución de tierras.
Finalmente, sostuvo que, por su condición de vulnerabilidad, sujeto de especial protección constitucional por ser mujer, víctima del conflicto armado, adulta mayor y porque no tiene conocimientos jurídicos, se debe flexibilizar la aplicación de los criterios de procedibilidad de la tutela de la subsidiariedad e inmediatez.
3. En consecuencia, pidió que, se ordene al juzgado accionado «dejar sin efecto la decisión contenida en interlocutorio nº 0287 del 7 de octubre de 2022 por medio del cual adoptó la inexistente figura de devolución del proceso (…) en consecuencia, mantenga la competencia del proceso […] se continúe la actuación procesal de restitución de tierras en garantía de reparación integral (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali efectuó un recuento de la actuación criticada, en la cual, previo a la admisión de la demanda requirió a la UAEGRTD para que precisara el área de los terrenos y linderos, informara de la posible existencia de minas antipersonales y de presencia de explotadores o poseedores y pidió para realizar una labor conjunta con el IGAC y la Agencia Nacional de Tierras para «realizar el trabajo técnico que permita establecer cuándo se adelantará la tarea antes de la etapa procesal para emitir la decisión».
Destacó que, pese a las falencias de la solicitud, la admitió considerando que se trataba de una demanda derivada de una acción de tutela, pero la Unidad no logró subsanar las yerros relacionados con la correcta identificación del predio; además, observó la necesidad de decretar medidas como el «desminado» para proteger las comunidades de indígenas y campesinos que habitan los predios «en los cuales existen minas antipersonas, artefactos explosivos improvisados y/o munición sin explotar, situación que de paso, impide la práctica de pruebas y la continuidad del proceso».
Precisó que, luego de varios requerimientos y compromisos adoptados por las entidades vinculadas, decidió devolver la actuación a la Unidad, ello «sin perjuicio de las medidas cautelares ordenadas, cuyo trámite continuó y dentro del cual se han proferido providencias de seguimiento, sin que a la fecha haya sido posible que se inicie con el desminado».
Agregó que, si bien esa decisión fue objeto de recurso de reposición, «fue decidido desfavorablemente (sic)» el 19 de diciembre de 2022, «bajo el entendido que la UAEGRTD debía agotar a cabalidad la fase administrativa, continuando con el conocimiento de las medidas cautelares que quedaron vigentes y que han sido objeto de seguimiento».
Defendió su determinación por cuanto, aquella se adoptó para zanjar situaciones de riesgo con las comunidades asentadas en la zona y los actores armados que hacen presencia en la zona «los cuales afectan el desarrollo del proceso e impiden que se pueda [dictar] una decisión de fondo con el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 91 de la ley 1448 de 2011».
2. La Procuradora 45 Judicial I de Restitución de Tierras, señaló que uno de los requisitos para la inscripción de un predio en el Registro de Tierras Despojadas es su identificación precisa «de forma preferente mediante georreferenciación individual y colectiva, según decreto 4829 de 2011 que reguló el tema». Acotó que el despacho dejó condicionada la admisión al cumplimiento de los requisitos y que, en todo caso, «por fallas estructurales del mismo Estado, no ha sido posible el trabajo en el terreno y ello no permite despejar los diferentes cuestionamientos que surgen alrededor de la restitución». Añadió que el asunto no solo debe mirarse bajo la óptica de los reclamantes, sino que deben ser tenidos en cuenta los demás pobladores, entre ellos, una comunidad indígena que la habita.
3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión en Restitución de Tierras Despojadas, manifestó no compartir la decisión del juzgado accionado, «teniendo en cuenta que los jueces de la especialidad cuentan con suficientes facultades legales y poderes especiales que pueden aplicar para impulsar adecuadamente los procesos judiciales y evitar su parálisis […] y la falta de claridad en las áreas de los predios no puede conducir a la vulneración de derechos fundamentales y la negación de justicia de quienes han padecido el conflicto armado».
4. Helena, Ester, Soledad, María Luisa y Elvia Restrepo Castrillón, vinculadas, coadyuvaron la demanda tutelar interpuesta por su hermana, relataron las incidencias que las llevaron a abandonar los predios «La Unión, Los Alpes y Potosí» recalcando que todas son adultas mayores, por lo tanto, sujetos de especial protección constitucional.
5. La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas – Territorial Valle del Cauca y Eje Cafetero, se refirió a una de las órdenes dadas en la sentencia de tutela que dispuso que se inscribieran los predios mencionados en el RTD y se tramitara la reclamación de los mismos, respecto a la articulación con la Fuerza Pública, el IGAC y otras entidades, manifestó que, resultaron «infructuosas, dadas las condiciones de orden público de la zona donde se ubican los predios, por lo que, el juzgado que estaba en vigilancia del cumplimiento de la tutela se vio «obligado a modular el fallo en el sentido de conceder un plazo de 60 días para emitir un pronunciamiento de fondo en el caso de la tutelante Teresa Restrepo de Sabogal».
Contó que, expidió un acto administrativo en el que se incluyó un informe técnico predial con información cartográfica, registral y catastral, debido a la imposibilidad de acudir al terreno para llevar a cabo una georreferenciación, empero, a la fecha «persisten las difíciles y delicadas condiciones en materia de seguridad, por lo que ha sido imposible para la UAEGRTD lograr que su equipo catastral realice actividades de campo necesarias como la comunicación del predio y la georreferenciación, situación frente a la que, el Ejército Nacional les ha notificado que “no es viable por el momento obtener algún tipo de acompañamiento hasta tanto las condiciones de seguridad sean favorables».
6. El Comandante operativo de Seguridad Ciudadana del Departamento del Valle del Cauca informó que, en efecto, en el municipio de Florida existe una incidencia delictiva del grupo armado organizado de disidencia «Columna Móvil Dagoberto Ramos Ortiz». En cuanto a las pretensiones de la tutela, manifestó no tener ninguna competencia al respecto.
7. La delegada de la Presidencia de la República, en igual sentido, manifestó no tener injerencia en el proceso que se discute, por lo que solicitó se le desvincule por falta de legitimación en la causa por pasiva.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Desestimó la salvaguarda al advertir que desatiende los requisitos de subsidiariedad e inmediatez; del primero porque la promotora, aunque presentó reposición contra el auto que discute – el del 7 de octubre de 2022 – luego presentó desistimiento del mismo, desistimiento que fue aceptado por el juez de conocimiento mediante auto de 19 de diciembre de 2022; del segundo, porque, desde el proferimiento del auto atacado, «ha pasado más de un año […] y pese a que se trata de una persona de avanzada edad y que afirma no tener conocimiento jurídico, de la actuación se desprende que tuvo conocimiento de la decisión a través de la notificación que le fue remitida, oportunamente interpuso recurso de reposición frente a la mencionada providencia y posteriormente decidió desistir del recurso, actuaciones que realizó todas en nombre propio y exhibiendo conocimiento de la causa en su argumentación fáctica y legal, y solo solicita la protección tutelar, luego de transcurrido un año de la providencia que señala como vulneradora y más de 10 meses que le fue aceptado el desistimiento».
No obstante lo anterior, y en consideración de la condición de vulnerabilidad de la actora en razón del «género, la edad y la condición de víctima», analizó la decisión criticada la cual tuvo como razonable, debida y suficientemente motivada.
IMPUGNACIÓN
La interpuso la quejosa, reiterando las alegaciones del escrito inicial en el sentido de reprochar la devolución del expediente de la solicitud de restitución de tierras a la UAEGRTD luego de haberla admitido, pues considera que es una decisión «que contraviene el ordenamiento jurídico al no existir esta figura en aquél y con ella se crea un escenario de inseguridad que lesiona los derechos fundamentales».
Sobre el fallo de tutela confutado recriminó que, nada dijo sobre los defectos alegados, que no resolvió de fondo el problema jurídico y que está avalando «una determinación judicial que no encuentra fundamento expreso en la ley» y que, «hace la verónica al accionado, es permisiva en su decisión de mantener la flagrante vulneración de derechos fundamentales […] desconociendo su situación especial de protección constitucional reforzada con al menos tres criterios superiores debidamente acreditados».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte inicialmente establecer si el amparo se ejerció oportunamente y si se cumple con el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si la autoridad judicial convocada vulneró las garantías denunciadas por la querellante con el auto de 7 de octubre de 2022 mediante el cual dispuso la devolución del proceso de restitución de tierras (rad. 2022-00010) a la UAEGRTD para que adoptara diversas acciones de corrección de las áreas y linderos de los predios reclamados y articulara acciones con otras entidades y autoridades estatales para efectuar la inspección técnica a los mismos; incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho, por defecto sustantivo y procedimental.
2. Presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La Corte ha señalado que la tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
En ese sentido, se ha destacado la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido en la tutela, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección en esta sede de naturaleza excepcional. También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe negarse la petición de amparo.
3. La inmediatez.
Este principio impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).
Más adelante, la Corte señaló:
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo que no puede exceder un semestre a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
Este postulado, ciertamente no se cumple en la presente acción, dado que, desde que se dictó el auto atacado en esta tutela, el 7 de octubre de 2022, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, hasta la formulación de la presente demanda constitucional el 15 de noviembre de 2023, se superó con amplitud el término señalado como razonable por la jurisprudencia para la interposición tempestiva de la acción de tutela; incluso si se tomara como punto de referencia la fecha en que el juzgado accionado aceptó el desistimiento del recurso de reposición interpuesto contra aquél proveído, esto es, el 19 de diciembre de 2022, tampoco logra satisfacerse el requisito.
Además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la verificación preliminar de la temporalidad de la acción debe precisarse aún más en tratándose de embates contra providencias judiciales.
4. Subsidiariedad por incuria.
Como razón adicional del fracaso del auxilio, en consonancia con lo razonado por el tribunal a quo, se advierte que la tutelante omitió controvertir la decisión que ahora cuestiona vía tutela, por lo menos a través del remedio horizontal ante el mismo juez que la profirió, y es que, según lo reconoció en el escrito introductor, prescindió voluntariamente de esa oportunidad jurídica, idónea para exponer su inconformidad con lo resuelto; de manera que, no puede ahora pretender enmendar su falta de gestión, siendo la propia accionante quien no respaldó su posición al interior de la causa en el momento oportuno. Frente a dicha omisión la Corte ha dicho,
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01).
Igualmente ha referido que,
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala.
Entonces, la no utilización de los medios de refutación que prevé el ordenamiento jurídico, torna inviable la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados valerse de todos los mecanismos de defensa habilitados legalmente antes de ejercer la tutela.
5. Consideración adicional – de la flexibilización de los requisitos de procedibilidad de la tutela en virtud de la condición de vulnerabilidad alegada.
La precursora del amparo, fue insistente en el escrito de impugnación en poner de presente su condición de sujeto de especial protección constitucional por ser una mujer de avanzada edad (80 años) y además víctima del conflicto armado, de cara a que se flexibilicen los criterios de procedibilidad de la acción de tutela.
En primer lugar, y en punto de la tempestividad, ha indicado la jurisprudencia constitucional que podría flexibilizarse a partir de razones suficientes que lo justifiquen, esto es, situaciones acreditadas como la debilidad manifiesta por incapacidad física o mental, la minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores como ocurre respecto de los asuntos que involucran derechos de orden pensional; como lo ha apuntado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, en sentencias como la SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
Sin embargo, las referidas situaciones no se probaron por parte de la actora, pero además, justificaciones como las expuestas, incluso la del presunto desconocimiento del derecho, no resultan suficientes por sí solas como para tener por superado el análisis de este criterio así como tampoco el de la subsidiariedad.
Es decir, si bien la edad avanzada y el encontrarse inscrita en el Registro Único de Víctimas la hace sujeto de especial protección constitucional, mientras no se acredite la vulneración alegada o la circunstancia a partir de la cual pudiere, por ejemplo, advertirse un perjuicio irremediable, no es posible abrir paso a la intervención de esta justicia excepcional. Al respecto, esta Corte ha señalado que,
«(…) el hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este asunto (…), sobre el punto esta Sala indicó que “si bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto» (CSJ. STC 11 de marzo de 2013, exp. 00444-00, reiterado en STC6290-2020, STC9072-2021, STC1964-2022, STC4580-2023 y, STC6923-2023),
Y sobre la condición de víctima del conflicto armado en Colombia, como aspecto puntual para la flexibilización de los presupuestos de viabilidad del resguardo, en una anterior ocasión esta Sala dijo,
«(…) cabe recordar que la especial protección que merecen las “víctimas” del conflicto armado tiene venero en la indefensión a que se ven sometidas, pero no puede extenderse indefinidamente si es que las circunstancias han variado, de tal suerte que no puede pasarse por alto la falta de proposición oportuna de las defensas o del auxilio cuando se ha tenido la oportunidad para el efecto, como en este caso donde evidentemente los libelistas han contado con apoderado y han controvertido en múltiples oportunidades lo resuelto, pero incurrieron en las omisiones que se han puesto de presente y que hacen inviable el examen de fondo propuesto.
“(…) no obstante su flexibilización cuando la súplica es elevada por personas en estado de vulnerabilidad, como es el caso de las desplazadas por el conflicto armado, no es enteramente soslayable si las mismas no han observado un mínimo de diligencia en el pleito que origina su reproche, como la Corte Constitucional advirtió en T-470 de 2012, donde no encontró “justificación para que el tutelante no hubiese ejercido su defensa desde el inicio del proceso…”» (STC15525-2019) Negrillas fuera de texto.
En definitiva, el carácter intempestivo de la súplica y el desperdicio de los medios de defensa legalmente previstos por el ordenamiento, requisitos generales de la protección rogada, son criterios que conducen indefectiblemente a ratificar su improcedencia, por lo cual, no hace falta examen en relación con otras temáticas, sin duda condicionadas a la superación de estos presupuestos.
6. Conclusiones.
6.1. Se confirma la improcedencia del auxilio porque, la tutelante, debió acudir oportunamente a esta vía excepcional para cuestionar la decisión dictada en sede ordinaria, sin que se advierta una razón que valide esa tardanza.
6.2. Adicionalmente, la accionante actuó con incuria porque no recurrió la providencia cuestionada, desaprovechando la posibilidad de plantear las alegaciones que por este mecanismo propone ante el juzgado accionado
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS