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STC16821-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC16821-2023
Radicación n.° 08001-22-13-000-2023-00730-01
(Aprobado en Sala de quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de noviembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Erick Joel Padilla Polo instauró contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma sede, extensiva a los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Soledad y Décimo Civil Municipal de Barranquilla, y, demás intervinientes en el consecutivo 08001-40-53-010-2021-00117-00/01.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «acceso a la justicia» y «vivienda digna», para que se revocara la sentencia emitida por el estrado del circuito convocado y, se le ordenara dictar una nueva «declara[ndo] la prescripción del título y la hipoteca sobre el predio de que trata el [referido] proceso».
En resumen adujo que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, revocó el veredicto expedido el 9 de septiembre de 2022 por el Décimo Civil Municipal de esa localidad, que declaró extintas por prescripción, la obligación contenida en el pagaré n.° 132207943088 y la hipoteca otorgada en E. P. 1526 de 29 de noviembre de 2014 de la Notaría Sexta del Círculo Notarial de la misma ciudad y, canceló el gravamen que pesaba sobre el inmueble con M.I. n.° 041-150783 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad (30 jun. 2023).
Afirmó que con la última determinación se incurrió en vía de hecho, debido a que desconoció los artículos 95 del C.G.P., 19 de la Ley 546 de 1999, 789 y 882 del Co. Co., y la jurisprudencia, al sostener que la cláusula aceleratoria no operó, porque las demandas ejecutivas que le promovió el Banco Caja Social, a saber, la n.° 2017 00027, fue retirada luego de haberse declarado la nulidad y, la n.° 2020 00038, fue rechazada, cuando lo cierto es que, dicha figura jurídica «se entiende cumplida con la sola presentación de la demanda, sin exigir algún trámite procesal adicional».
Señaló que al haberse apresurado el plazo el 28 de mayo de 2016 sin que se interrumpiera la «prescripción» (3 años) con la interposición de aquellas Litis coactivas, dicho término se agotó el 28 de mayo de 2019, data para la cual no se realizó el cobro.
2.- El Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla narró lo surtido en el juicio controvertido.
El Cuarto Civil Municipal de Soledad destacó la legalidad de su proceder en el compulsivo n.° 2017 00027; informó que el precursor ya había adelantado el auxilio n.° 2023 00606 contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla y, alegó falta de legitimación en la causa.
El Banco Caja Social se opuso al resguardo por temeridad respecto del aludido amparo y reclamó su desvinculación en tanto no ha transgredido las prerrogativas del gestor.
3.- El Tribunal Superior de Barranquilla desestimó el socorro, porque: a) El actor no incurrió en «temeridad» frente al radicado n.° 2023 00606, en atención a que tal ayuda superlativa «fue negada por falta de legitimación en la causa por activa. Porque, el señor Ramiro De la Hoz Rada, no adujo las razones por las cuales el agenciado [Erick Joel Padilla], no podía ejercer su propia defensa» y, b) Los argumentos que sustentan el proveído de 30 de junio pasado es razonable.
4.- El accionante replicó, resaltando que el a quo constitucional no adoptó pronunciamiento en torno a que el Juzgado del Circuito incumplió su deber de motivación para apartarse del «precedente» y, pasó por alto que aquél profirió un «fallo extrapetita», ya que el Banco Caja Social no propuso excepción de mérito tendiente a que se declarara la «prescripción trienal de las cuotas del pagaré», ni planteó dicho cuestionamiento en los recursos de reposición y apelación.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte que, si bien es cierto, Ramiro José de la Hoz Rada, en calidad de «agente oficioso» de Erick Joel Padilla, con anterioridad interpuso otra «tutela» contra la misma autoridad aquí acusada y con base en hechos similares a los aquí expuestos (2023 000606), también lo es que, aquélla se negó por falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que el memorialista no precisó por qué invocó tal calidad, por lo que no existe identidad de partes y, por ende, no se configura la «temeridad» prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
2.- De la evidencia allegada al dossier, se anuncia el fracaso del remedio supralegal y, por ende, la refrendación del veredicto opugnado, comoquiera que la «decisión» del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla de 30 de junio de 2023, que revocó la del Décimo Civil Municipal para, en su lugar, denegar las «pretensiones de la demanda» de extinción de hipoteca por prescripción, no fue el resultado de la subjetividad, ni estuvo ostensiblemente alejada del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
Para arribar a tal conclusión, aseveró que no se configura una indebida «acumulación de pretensiones», en la medida que no se excluyen entre sí y, se relacionan sustancialmente, ya que, a «la declaración de extinción del gravamen le es consecuencial la extinción de la obligación que era garantizada, lo cual para el asunto concreto se invocó la prescripción extintiva».
Luego, explicó que a pesar que las aspiraciones no se formularon de acuerdo a la técnica, puesto que en ellas se indicó que Erick Joel fue quien constituyó «el gravamen de hipoteca, cuando tal obligación de respaldo fue convenida entre su finada madre [Julia Ester Polo Lubo] y la entidad financiera demandada», cierto es que, la sentencia apelada no era incongruente, en vista que el administrador de justicia ostenta la facultad de «interpretación de la demanda» (num. 5 art. 42 C.G.P.) y, por tanto, debe entenderse que «(…) la extinción de la hipoteca no redundaría en un beneficio directo al demandante, (…) sino que la extinción [de] esa garantía real en últimas repercute es en beneficio patrimonial de la sucesión [de Julia Ester], toda vez que el gravamen reposa sobre el derecho de dominio del inmueble que conforma la sucesión (…)».
De otro lado, aclaró que el querellante estaba «legitimado» para incoar la mencionada «acción», toda vez que acreditó su vínculo filial con la causante, pues:
(…) si se persigue la extinción del gravamen hipotecario la legitimación en causa la tiene en primera medida quien ostente la condición de propietario, que en este caso sería la señora Julia Esther Polo, sin embargo acaecida su muerte, su patrimonio se transfiere a sus herederos, quien desde el momento de la delación de la herencia, establecida en el artículo 1013 del código civil suceden al causante en todos sus derechos y obligaciones transmisibles, etapa de indivisión en la que cualquiera de los llamados a suceder pueden promover las acciones que hubieren podido adelantar la finada.
Seguidamente, memoró que en la directriz objeto de alzada se apreció, que:
(…) la entidad acreedora Banco Caja Social S.A., declaró extinguido anticipadamente el plazo de la obligación crediticia incorporada en el pagaré desde el día 28 de mayo del 2016, y que, por tal motivo, la acción cambiaria del pagaré antes señalado había prescrito el día 28 de mayo del 2019 al haber pasado los 3 años ininterrumpidos dispuesto en el artículo 189 del C de Co, lo cual también devino en la extinción de la acción hipotecaria por aplicación del artículo 2537 del Código Civil.
Luego, caviló que debido a que en el sub judice la obligación crediticia incorporada en el pagaré n.° 132207943088 se adquirió en el marco de la Ley 546 de 1999 y, aquél se suscribió para financiar la adquisición de una vivienda, «obligación» que se garantizó a través de hipoteca, «la cláusula aceleratoria que aparece en las estipulaciones de los diferentes instrumentos negociales debe entenderse según regla contenida en el artículo 19 de la Ley 546 de 1999».
En esa línea de pensamiento, invocó la providencia STC14162-2017, y recalcó:
(…) se tiene que al momento de la presentación de la demanda ante el Juzgado 4° Civil Municipal de Soledad (Rad. No. 08758-40-03-004-2017-00027-00) en la que se incorporó como título base de la ejecución el pagaré No. 132207943088 suscrito por la finada y el señor Erick Joel Padilla Polo a favor del Banco Caja Social S.A., y en la que dicha entidad ejecutante manifestó que se había hecho exigible totalmente la obligación por aplicación de la cláusula aceleratoria desde el día 28 de mayo del 2016, no podía entenderse que se había surtido tal efecto, incluso más allá de que en la generalidad de los negocios jurídicos de crédito sea un acto dispositivo del acreedor, toda vez que, en el presente asunto, al ser un crédito destinado a la adquisición de vivienda, solamente podía acelerarse la totalidad del plazo de las cuotas futuras con la presentación de la demanda, esto por así disponerlo el artículo 19 de la ley 546 del 1999.
Bajo ese horizonte, coligió que la entidad financiera ejecutante no tenía la facultad de establecer que la fecha de exigibilidad de la totalidad de las cuotas era el 28 de mayo de 2016, ya que aquélla «solamente la podía ejercer al momento de presentar la demanda».
A lo que agregó:
Sin embargo, la demanda presentada ante el Juzgado 4° Civil Municipal de Soledad (radicación No. 2017- 00027) en el año 2017, así como no pudo interrumpir término prescripción alguno, tampoco pudo en principio haber surtido los efectos de aceleración del plazo, toda vez de que, al interior de ese proceso, por auto del 31 de julio del 2019 el juzgado declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago por causa atribuible a la allí ejecutante (núm. 5° art. 95 CGP), demanda que en todo caso quedó en secretaria a disposición de la ejecutante para que fuera corregida, quien vencido el termino procedió con el retiro.
Además de ello, en cuanto a la segunda demanda presentada, esta vez ante el Juzgado 2° Civil Municipal de Soledad (2020-00038-00), y dirigida en contra del señor ERICK JOEL PADILLA POLO y herederos indeterminados de la finada, señora JULIA ESTER POLO (Q.E.P.D.), tampoco pudo surtir los efectos de interrupción de la prescripción extintiva, así como lo de aceleración del plazo, dado que dicho libelo fue inadmitido por auto del 04 de febrero (2020) y finalmente fue objeto de rechazo mediante providencia del 13 de febrero (2020), esto por cuanto estimó ese despacho judicial que no fue debidamente subsanada la demanda. Decisión esta, que fue objeto de recurso y confirmada mediante auto del 03 de agosto del 2020 que concedió el recurso de apelación, pero, sin embargo, fue solicitado el retiro de esa demanda, lo cual se autorizó el día 31 de agosto del 2020.
Concluyó que no acogería los anhelos declarativos, porque no había vencido «la totalidad del plazo del crédito, dado que al tratarse de una obligación cuyo pago se pactó en instalamentos (240 cuotas), es claro que procedería en caso tal la prescripción de las cuotas efectivamente vencidas y no así la totalidad del plazo allí estipulado, esto como quiera que tal ejercicio de aceleración se hace efectivo con la presentación de la demanda, por expresa disposición legal (art. 19 Ley 546 de 1999)».
3.- Independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere el impulsor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
4.- Las inconformidades del impugnante, que sugieren que el juzgado recriminado no dio a conocer los motivos por los cuales dejó de lado el «precedente» y, emitió una «sentencia extrapetita», constituyen hechos nuevos, que no hicieron parte de los supuestos fácticos de la demanda constitucional y, en torno a los cuales los tutelados no tuvieron «oportunidad» de defenderse ni controvertir, por lo queinguna determinación se adoptará en ese sentido.
5.- Ergo, se acompañará el desenlace refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS