STC16821 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16821-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC16821-2023  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2023-00730-01  

(Aprobado  en Sala de quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de noviembre  de 2023  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  en la tutela que Erick Joel Padilla Polo instauró  contra el Juzgado  Sexto Civil del Circuito de la misma sede,  extensiva a los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Soledad y Décimo  Civil Municipal de Barranquilla, y, demás  intervinientes en el consecutivo 08001-40-53-010-2021-00117-00/01.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista invocó la protección de los derechos al  «debido  proceso», «acceso a la justicia» y  «vivienda digna»,  para  que se revocara la sentencia emitida por el estrado del circuito  convocado y, se le ordenara dictar una nueva «declara[ndo]  la prescripción del título y la hipoteca sobre el  predio de que trata el [referido] proceso».  

En  resumen adujo que  el  Juzgado Sexto  Civil del Circuito de  Barranquilla, revocó el veredicto expedido el 9 de septiembre  de 2022 por el Décimo Civil Municipal de esa localidad, que  declaró  extintas por prescripción, la obligación contenida en  el pagaré n.° 132207943088 y la hipoteca otorgada en E. P.  1526 de 29 de noviembre de 2014 de la Notaría Sexta del  Círculo Notarial de la misma ciudad y, canceló el  gravamen que pesaba sobre el inmueble con M.I. n.° 041-150783 de  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad (30  jun. 2023).  

Afirmó  que con la última determinación se incurrió  en vía de hecho, debido a que desconoció los artículos  95 del C.G.P., 19 de la Ley 546 de 1999, 789 y 882 del Co. Co., y la  jurisprudencia, al sostener que la cláusula aceleratoria no  operó, porque las demandas ejecutivas que le promovió  el Banco Caja Social, a saber, la n.° 2017 00027, fue retirada  luego de haberse declarado la nulidad y, la n.° 2020 00038, fue  rechazada, cuando lo cierto es que, dicha figura jurídica «se  entiende cumplida con la sola presentación de la demanda, sin  exigir algún trámite procesal adicional».  

Señaló  que  al haberse apresurado el plazo el 28 de mayo de 2016 sin que se  interrumpiera la «prescripción»  (3 años) con la interposición de aquellas Litis  coactivas, dicho término se agotó el 28 de mayo de  2019, data para la cual no se realizó el cobro.  

2.-  El Juzgado Décimo  Civil Municipal de Barranquilla narró  lo surtido en el juicio controvertido.  

El  Cuarto Civil Municipal de Soledad destacó  la  legalidad de su proceder en el compulsivo n.° 2017 00027; informó  que el precursor ya había adelantado el auxilio n.° 2023  00606 contra el Juzgado  Sexto Civil del Circuito de Barranquilla y, alegó falta de  legitimación en la causa.  

El  Banco Caja Social se opuso al resguardo por temeridad respecto del  aludido amparo y reclamó su desvinculación en tanto no  ha transgredido las prerrogativas del gestor.  

3.-  El  Tribunal Superior de Barranquilla desestimó  el  socorro, porque: a)  El actor no incurrió en «temeridad»  frente al radicado n.° 2023 00606, en atención a que tal  ayuda superlativa «fue  negada por falta de legitimación en la causa por activa.  Porque, el señor Ramiro De la Hoz Rada, no adujo las razones  por las cuales el agenciado [Erick Joel Padilla], no podía  ejercer su propia defensa»  y, b)  Los argumentos que sustentan el proveído de 30 de junio pasado  es razonable.  

4.-  El accionante replicó,  resaltando que el a  quo constitucional  no adoptó pronunciamiento en torno a que el Juzgado del  Circuito incumplió su deber de motivación para  apartarse del «precedente»  y, pasó por alto que aquél profirió un «fallo  extrapetita»,  ya que el Banco Caja Social no propuso excepción de mérito  tendiente a que se declarara la «prescripción  trienal de las cuotas del pagaré»,  ni planteó dicho cuestionamiento en los recursos de reposición  y apelación.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se  advierte que, si bien es cierto, Ramiro José de la Hoz Rada,  en calidad de «agente  oficioso»  de Erick Joel Padilla, con anterioridad interpuso otra «tutela»  contra  la misma autoridad aquí acusada y con base en hechos similares  a los aquí expuestos (2023 000606), también lo es que,  aquélla se negó por falta de legitimación en la  causa por activa, toda vez que el memorialista no precisó por  qué invocó tal calidad, por lo que no existe identidad  de partes y, por ende, no se configura la «temeridad»  prevista  en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.  

2.-  De  la evidencia allegada al dossier,  se anuncia el fracaso del remedio supralegal y,  por ende, la refrendación del veredicto opugnado,  comoquiera  que la  «decisión»  del  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla de 30 de junio de  2023, que revocó la del Décimo Civil Municipal  para,  en su lugar, denegar las «pretensiones  de la demanda»  de  extinción de hipoteca por prescripción, no  fue el resultado de la subjetividad, ni estuvo ostensiblemente  alejada del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

Para  arribar a tal conclusión, aseveró que no se configura  una indebida «acumulación  de pretensiones»,  en la medida que no se excluyen entre sí y, se relacionan  sustancialmente, ya que, a «la  declaración de extinción del gravamen le es  consecuencial la extinción de la obligación que era  garantizada, lo cual para el asunto concreto se invocó la  prescripción extintiva».  

Luego,  explicó que a pesar que las aspiraciones no se formularon de  acuerdo a la técnica, puesto que en ellas se indicó que  Erick Joel fue quien constituyó «el  gravamen de hipoteca, cuando tal obligación de respaldo fue  convenida entre su finada madre [Julia Ester Polo Lubo] y la entidad  financiera demandada»,  cierto es que, la sentencia apelada no era incongruente, en vista que  el administrador de justicia ostenta la facultad de «interpretación  de la demanda»  (num. 5 art. 42 C.G.P.) y, por tanto, debe entenderse que «(…)  la extinción de la hipoteca no redundaría en un  beneficio directo al demandante, (…) sino que la extinción  [de] esa garantía real en últimas repercute es en  beneficio patrimonial de la sucesión [de Julia Ester], toda  vez que el gravamen reposa sobre el derecho de dominio del inmueble  que conforma la sucesión (…)».  

De  otro lado, aclaró que el querellante estaba «legitimado»  para incoar la mencionada «acción»,  toda vez que acreditó su vínculo filial con la  causante, pues:  

(…)  si se persigue la extinción del gravamen hipotecario la  legitimación en causa la tiene en primera medida quien ostente  la condición de propietario, que en este caso sería la  señora Julia Esther Polo, sin embargo acaecida su muerte, su  patrimonio se transfiere a sus herederos, quien desde el momento de  la delación de la herencia, establecida en el artículo  1013 del código civil suceden al causante en todos sus  derechos y obligaciones transmisibles, etapa de indivisión en  la que cualquiera de los llamados a suceder pueden promover las  acciones que hubieren podido adelantar la finada.  

Seguidamente,  memoró que en la directriz objeto de alzada se apreció,  que:  

(…)  la entidad acreedora Banco Caja Social S.A., declaró  extinguido anticipadamente el plazo de la obligación  crediticia incorporada en el pagaré desde el día 28 de  mayo del 2016, y que, por tal motivo, la acción cambiaria del  pagaré antes señalado había prescrito el día  28 de mayo del 2019 al haber pasado los 3 años ininterrumpidos  dispuesto en el artículo 189 del C de Co, lo cual también  devino en la extinción de la acción hipotecaria por  aplicación del artículo 2537 del Código Civil.  

Luego,  caviló que debido a que en el sub  judice la  obligación crediticia incorporada en el pagaré n.°  132207943088 se adquirió en el marco de la Ley 546 de 1999 y,  aquél se suscribió para financiar la adquisición  de una vivienda, «obligación»  que se garantizó a través de hipoteca, «la  cláusula aceleratoria que aparece en las estipulaciones de los  diferentes instrumentos negociales debe entenderse según regla  contenida en el artículo 19 de la Ley 546 de 1999».  

En  esa línea de pensamiento, invocó la providencia  STC14162-2017, y recalcó:  

(…)  se tiene que al momento de la presentación de la demanda ante  el Juzgado 4° Civil Municipal de Soledad (Rad. No.  08758-40-03-004-2017-00027-00) en la que se incorporó como  título base de la ejecución el pagaré No.  132207943088 suscrito por la finada y el señor Erick Joel  Padilla Polo a favor del Banco Caja Social S.A., y en la que dicha  entidad ejecutante manifestó que se había hecho  exigible totalmente la obligación por aplicación de la  cláusula  aceleratoria desde  el día 28 de mayo del 2016, no podía entenderse que se  había surtido tal efecto, incluso más allá de  que en la generalidad de los negocios jurídicos de crédito  sea un acto dispositivo del acreedor, toda vez que, en el presente  asunto, al ser un crédito destinado a la adquisición de  vivienda, solamente podía acelerarse la totalidad del plazo de  las cuotas futuras con la presentación de la demanda, esto por  así disponerlo el artículo 19 de la ley 546 del 1999.  

Bajo  ese horizonte, coligió que la entidad financiera ejecutante no  tenía la facultad de establecer que la fecha de exigibilidad  de la totalidad de las cuotas era el 28 de mayo de 2016, ya que  aquélla «solamente  la podía ejercer al momento de presentar la demanda».  

A  lo que agregó:  

Sin  embargo, la demanda presentada ante el Juzgado 4° Civil Municipal  de Soledad (radicación No. 2017- 00027) en el año 2017,  así como no pudo interrumpir término prescripción  alguno, tampoco pudo en principio haber surtido los efectos de  aceleración del plazo, toda vez de que, al interior de ese  proceso, por auto del 31 de julio del 2019 el juzgado declaró  la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago por  causa atribuible a la allí ejecutante (núm. 5° art.  95 CGP), demanda que en todo caso quedó en secretaria a  disposición de la ejecutante para que fuera corregida, quien  vencido el termino procedió con el retiro.  

Además  de ello, en cuanto a la segunda demanda presentada, esta vez ante el  Juzgado 2° Civil Municipal de Soledad (2020-00038-00), y dirigida  en contra del señor ERICK JOEL PADILLA POLO y herederos  indeterminados de la finada, señora JULIA ESTER POLO  (Q.E.P.D.), tampoco pudo surtir los efectos de interrupción de  la prescripción extintiva, así como lo de aceleración  del plazo, dado que dicho libelo fue inadmitido por auto del 04 de  febrero (2020) y finalmente fue objeto de rechazo mediante  providencia del 13 de febrero (2020), esto por cuanto estimó  ese despacho judicial que no fue debidamente subsanada la demanda.  Decisión esta, que fue objeto de recurso y confirmada mediante  auto del 03 de agosto del 2020 que concedió el recurso de  apelación, pero, sin embargo, fue solicitado el retiro de esa  demanda, lo cual se autorizó el día 31 de agosto del  2020.  

Concluyó  que no acogería los anhelos declarativos, porque no había  vencido «la  totalidad del plazo del crédito, dado que al tratarse de una  obligación cuyo pago se pactó en instalamentos (240  cuotas), es claro que procedería en caso tal la prescripción  de las cuotas efectivamente vencidas y no así la totalidad del  plazo allí estipulado, esto como quiera que tal ejercicio de  aceleración se hace efectivo con la presentación de la  demanda, por expresa disposición legal (art. 19 Ley 546 de  1999)».  

3.-  Independientemente  que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas,  no emerge defecto con entidad suficiente que estructure  «vía  de hecho»  como quiere el impulsor, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta  excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia  para discutir los «fundamentos  de la entidad jurisdiccional»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).  

4.-  Las inconformidades del impugnante, que sugieren que el juzgado  recriminado no dio a conocer los motivos por los cuales dejó  de lado el «precedente»  y, emitió una «sentencia  extrapetita»,  constituyen hechos nuevos, que no  hicieron parte de los supuestos fácticos de la demanda  constitucional y,  en  torno a los cuales los tutelados no tuvieron «oportunidad»  de  defenderse ni controvertir, por lo queinguna determinación se  adoptará en ese sentido.  

5.-  Ergo,  se acompañará el desenlace refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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