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STC16715-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC16715-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04806-00
(Aprobado en Sala de quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la tutela que Juan Daza Cárdenas en nombre propio y como agente oficioso de Bellanira Rodríguez Contreras instauró contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Territorial Cesar – Guajira – Grupo Post Fallo-, extensiva a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y demás intervinientes en el consecutivo 2016-00033.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas invocaron la guarda del «derecho de petición», para que se ordenara a la Corporación y unidad accionadas, procedan a «dar respuesta a la petición de cancelación de la medida de restricción de prohibición de enajenar el bien inmueble restituido durante el término de dos (2) años siguientes a la entrega del mismo, en el tiempo prudencial que el Juez determine».
En compendio adujeron que la Magistratura censurada en el juicio de restitución de tierras que interpuso a su favor la UAEGRTD (rad. 2016-00033), acogió las pretensiones «por ser víctimas de desplazamiento y abandono forzado de la Parcela 16 – Veinticinco de Agosto de la Vereda Hatos de la Guajira en el Municipio de Becerril – Cesar, ordenando su restitución» y, consecuentes medidas de protección, como «la restricción consistente en la prohibición de enajenar el bien inmueble restituido durante el término de dos (2) años siguientes a la entrega del mismo, acto que debe[ría] ser inscrito en el Folio de Matrícula Inmobiliaria» (25 oct. 2018).
Sostuvieron que la entrega material del inmueble se llevó a cabo el 24 de julio de 2019, por lo que el término de la «medida restrictiva» ya se superó; de ahí que solicitaron el «levantamiento de medida de protección» a fin de desenglobar el predio ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Territorial Cesar – Guajira – Grupo Post Fallo-, quien informó que «ya se había radicado ante el TRIBUNAL SUPERIOR» dicha rogativa (25 nov. 2022).
Aseveraron que se acercaron a la UAEGRTD «durante todo este año», con la debida diligencia en busca de «una respuesta clara y de fondo sobre la petición»; sin embargo, «los abogados de la misma (…) respondían diciendo que la competencia para aclarar el levantamiento de la medida de protección era del TRIBUNAL SUPERIOR y que por tanto debía esperar que este se pronunciara», sin que a la fecha de interposición de este ruego hayan obtenido solución alguna.
Indicaron que no pueden dirigir su requerimiento directamente al Tribunal, porque (i) «se encuentra[n] en la ciudad de Cartagena y no cuen[tan] con los medios suficientes para desplazar[se] a esa ciudad» y, (ii) La «representación de [sus] derechos como victimas la ejerce la UAEGRTD a través de los abogados del GRUPO POST-FALLO, lo cual [les] impide realizar diligencias directamente»; de suerte que, esa omisión les ha ocasionado «serios perjuicios ya que dados los alcances de la sentencia no [han] podido adelantar la venta de una pequeña porción del bien inmueble (…) con el propósito de obtener recursos para volver el predio restituido productivo».
2.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena relató el trámite impartido al decurso refutado y destacó que «en memorial del 10 de noviembre de 2022, el accionante Juan Daza Cárdenas solicitó la cancelación de la mencionada medida de protección», por lo que, a través de «auto del 12 de diciembre del mismo año (…) ordenó “a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar la cancelación de la prohibición de enajenación a la que se refiere el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, que fue ordenada en la sentencia del 25 de octubre de 2018 e inscrita en el FMI No. 190-67460”».
Señaló que, si bien «la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar no ha allegado a [ese] despacho la respectiva constancia» de acatamiento de dicho mandato, lo cierto es que, al consultar «el folio de matrícula inmobiliaria en mención, se observa que la medida de protección se encuentra cancelada desde el 13 de diciembre de 2022»; por lo tanto, estimó que «no existe la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales alegada por el actor, comoquiera que la cancelación deprecada fue ordenada por [ese] despacho e inscrita por el registrador de instrumentos públicos mucho antes de la interposición de la presente acción constitucional».
El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar dijo que «las determinaciones tomadas han sido ajustadas a derecho», por lo que, este mecanismo «resultar a todas luces improcedente y, [pidió] se desvincule del presente trámite (…) al no existir de su parte vulneración y/o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el extremo activo de la presente acción constitucional».
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no quebrantó prerrogativa alguna.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas exigió su desvinculación, por cuanto, el «derecho de petición» presentado por el promotor «el 01 de noviembre de 2022 (…) al cual le correspondió el radicado de entrada DTCG1-202201053» fue remitido por competencia el 24 de agosto de esa anualidad a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, como consta en oficio DTCG2-20220253.
La Procuraduría Veintidós de Restitución de Tierras de Valledupar se opuso al ruego y destacó que debe ser «desvinculada del presente trámite constitucional, ya que desde [ese] ente de control se ha hecho todo el acompañamiento necesario».
El Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC aseveró que «no tiene injerencia en la omisión ni tampoco en las resultas atinentes a la respuesta, independiente a que haya sido parte dentro del proceso de restitución de tierras 2016-00033; tal como se evidencia en el extracto probatorio la solicitud puntualmente recae en pretensiones que deben ser satisfechas por la Sala Civil Especializada En Restitución de Tierras. Tribunal Superior de Cartagena, en función de su poder judicial».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anticipa el fracaso del amparo, por las razones que a continuación se exponen.
1.1.- Al elevarse «solicitudes» ante las autoridades judiciales, calificadas por los interesados como «derechos de petición», concernientes con pleitos a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales el petente anhela adelantar una actuación propia del rito o la emisión de una providencia, de aquéllas cuando se suplica una actividad administrativa.
Las primeras se relacionan con el expediente y se rigen por las reglas del mismo. Las segundas, por el contrario, se enmarcan dentro de la prerrogativa de «petición» y son susceptibles de custodiarse por esta vía excepcional.
Por tanto, la garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta Política no tiene cabida en la órbita de los «procesos judiciales», salvo en lo relativo a gestiones de linaje «administrativo».
Lo relatado se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales.
Sobre el particular, esta Sala ha predicado:
(…) [L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (…) (STC8023-2020, reiterada en STC6517-2021, STC4534-2022 y STC3660-2023).
Como quiera que la «petición» cuya resolución exigen los promotores, estaba encaminada al «levantamiento de medida de protección» que pesa sobre el bien objeto del proceso de restitución de tierras despojadas n.º 2016-00033, no hay lugar a establecer el quebranto del «derecho de petición», sino a la posible violación del «debido proceso».
1.2.- Precisado lo anterior, se advierte que la salvaguarda debe negarse porque la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena acreditó que el 12 de diciembre de 2022, atendió el pedimento de los impulsores y ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar cancelar «la prohibición de enajenación a la que se refiere el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, que fue ordenada en la sentencia del 25 de octubre de 2018 e inscrita en el FMI No. 190-67460» [fl. 12, contestación tutela, archivo: 0011Memorial.pdf, consecutivo 8 del ESAV]; decisión atendida por ese organismo, como se corrobora en la anotación n.° 16 de 13 de diciembre de 2022 del F.M.I. n.° 190-67460 calendado 7 de diciembre de 2023 [fl. 7 ibídem].
En ese orden, como la tarea que por esta vía se persigue se satisfizo, inclusive con anterioridad a la radicación del pliego superlativo – radicado el 5 de diciembre de 2023 -, es indudable que no hay razón para que el «juez de tutela» imparta «órdenes de inmediato cumplimiento», ante la inexistencia de vulneración de garantía iusfundamental alguna.
Sobre dicho tópico, esta Corte ha esbozado que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, STC13246-2021, STC1956-2022 y STC2692-2023).
Además, que, para el éxito de la ayuda, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC3764-2021, citada en STC1035-2023).
2.- Como colofón, la ayuda suplicada resulta inviable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Juan Daza Cárdenas en nombre propio y como agente oficioso de Bellanira Rodríguez Contreras contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Territorial Cesar – Guajira – Grupo Post Fallo-
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS