STC16715 2023

DICIEMBRE

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STC16715-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC16715-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-04806-00  

(Aprobado  en Sala de quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la tutela que Juan Daza Cárdenas en nombre propio y  como agente oficioso de Bellanira Rodríguez Contreras instauró  contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas, Territorial Cesar – Guajira – Grupo  Post Fallo-, extensiva a la Unidad para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas y demás  intervinientes en el consecutivo 2016-00033.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los libelistas invocaron la guarda del «derecho  de petición»,  para que se ordenara a la Corporación y unidad accionadas,  procedan a «dar  respuesta a la petición de cancelación de la medida de  restricción de prohibición de enajenar el bien inmueble  restituido durante el término de dos (2) años  siguientes a la entrega del mismo, en el tiempo prudencial que el  Juez determine».  

En  compendio adujeron que la Magistratura censurada en el juicio de  restitución de tierras que interpuso a su favor la UAEGRTD  (rad. 2016-00033), acogió las pretensiones «por  ser víctimas de desplazamiento y abandono forzado de la  Parcela 16 – Veinticinco de Agosto de la Vereda Hatos de la  Guajira en el Municipio de Becerril – Cesar, ordenando su  restitución»  y, consecuentes medidas de protección, como «la  restricción consistente en la prohibición de enajenar  el bien inmueble restituido durante el término de dos (2) años  siguientes a la entrega del mismo, acto que debe[ría] ser  inscrito en el Folio de Matrícula Inmobiliaria»  (25 oct. 2018).  

Sostuvieron  que la entrega material del inmueble se llevó a cabo el 24 de  julio de 2019, por lo que el término de la «medida  restrictiva»  ya se superó; de ahí que solicitaron el «levantamiento  de medida de protección»  a  fin de desenglobar el predio  ante la  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas, Territorial Cesar – Guajira –  Grupo Post Fallo-, quien informó que «ya  se había radicado ante el TRIBUNAL SUPERIOR» dicha  rogativa  (25  nov. 2022).  

Aseveraron  que se acercaron a la UAEGRTD «durante  todo este año»,  con la debida diligencia en busca de «una  respuesta clara y de fondo sobre la petición»;  sin embargo, «los  abogados de la misma (…) respondían diciendo que la  competencia para aclarar el levantamiento de la medida de protección  era del TRIBUNAL SUPERIOR y que por tanto debía esperar que  este se pronunciara»,  sin que a la fecha de interposición de este ruego hayan  obtenido solución alguna.  

Indicaron  que no pueden dirigir su requerimiento directamente al Tribunal,  porque (i)  «se  encuentra[n] en la ciudad de Cartagena y no cuen[tan] con los medios  suficientes para desplazar[se] a esa ciudad»  y, (ii)  La  «representación  de [sus]  derechos como victimas la ejerce la UAEGRTD a través de los  abogados del GRUPO POST-FALLO, lo cual [les]  impide realizar diligencias directamente»;  de suerte que, esa omisión les ha ocasionado «serios  perjuicios ya que dados los alcances de la sentencia no [han]  podido adelantar la venta de una pequeña porción del  bien inmueble (…) con el propósito de obtener recursos  para volver el predio restituido productivo».  

2.-  La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Cartagena relató el trámite  impartido al decurso refutado y destacó que «en  memorial del 10 de noviembre de 2022, el accionante Juan Daza  Cárdenas solicitó la cancelación de la  mencionada medida de protección»,  por lo que, a través de «auto  del 12 de diciembre del mismo año (…) ordenó “a  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar  la cancelación de la prohibición de enajenación  a la que se refiere el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011,  que fue ordenada en la sentencia del 25 de octubre de 2018 e inscrita  en el FMI No. 190-67460”».  

Señaló  que, si bien «la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar no  ha allegado a [ese] despacho la respectiva constancia»  de acatamiento de dicho mandato, lo cierto es que, al consultar «el  folio de matrícula inmobiliaria en mención, se observa  que la medida de protección se encuentra cancelada desde el 13  de diciembre de 2022»;  por lo tanto, estimó que «no  existe la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales  alegada por el actor, comoquiera que la cancelación deprecada  fue ordenada por [ese] despacho e inscrita por el registrador de  instrumentos públicos mucho antes de la interposición  de la presente acción constitucional».  

El  Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Valledupar dijo que «las  determinaciones tomadas han sido ajustadas a derecho», por  lo que, este mecanismo  «resultar a todas luces improcedente y, [pidió]  se desvincule del presente trámite (…) al no existir de  su parte vulneración y/o amenaza de los derechos fundamentales  invocados por el extremo activo de la presente acción  constitucional».  

La  Unidad para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas alegó falta de legitimación en la causa  por pasiva, en tanto no quebrantó prerrogativa alguna.  

La  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas exigió su desvinculación, por  cuanto, el «derecho  de petición»  presentado por el promotor «el  01 de noviembre de 2022 (…) al cual le correspondió el  radicado de entrada DTCG1-202201053»  fue remitido por competencia el 24 de agosto de esa anualidad a la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Cartagena, como consta en oficio DTCG2-20220253.  

La  Procuraduría Veintidós de Restitución de Tierras  de Valledupar se opuso al ruego y destacó que debe ser  «desvinculada  del presente trámite constitucional, ya que desde [ese] ente  de control se ha hecho todo el acompañamiento necesario».  

El  Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC aseveró  que «no  tiene injerencia en la omisión ni tampoco en las resultas  atinentes a la respuesta, independiente a que haya sido parte dentro  del proceso de restitución de tierras 2016-00033; tal como se  evidencia en el extracto probatorio la solicitud puntualmente recae  en pretensiones que deben ser satisfechas por la Sala Civil  Especializada En Restitución de Tierras. Tribunal Superior de  Cartagena, en función de su poder judicial».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  se  anticipa el fracaso del amparo,  por  las razones que a continuación se exponen.  

1.1.-  Al  elevarse «solicitudes»  ante las autoridades judiciales, calificadas por los interesados como  «derechos  de petición»,  concernientes con pleitos a su cargo, deben diferenciarse las  eventualidades en las cuales el petente anhela adelantar una  actuación propia del rito o la emisión de una  providencia, de aquéllas cuando se suplica una actividad  administrativa.  

Las  primeras se relacionan con el expediente y se rigen por las reglas  del mismo. Las segundas, por el contrario, se enmarcan dentro de la  prerrogativa de «petición»  y son susceptibles de custodiarse por esta vía excepcional.  

Por  tanto, la garantía consagrada en el artículo 23 de la  Carta Política no tiene cabida en la órbita de los  «procesos  judiciales»,  salvo en lo relativo a gestiones de linaje «administrativo».  

Lo  relatado se explica porque son las normas procedimentales las que  regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos  procesales.  

Sobre  el particular, esta Sala ha predicado:  

(…)  [L]as  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo [con]  las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas  comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art.  29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre  acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.  De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les  puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a  dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública  (…)  (STC8023-2020,  reiterada en STC6517-2021, STC4534-2022 y  STC3660-2023).  

Como  quiera que la  «petición»  cuya resolución exigen los promotores, estaba encaminada al  «levantamiento  de medida de protección»  que pesa sobre el bien objeto del proceso de restitución de  tierras despojadas n.º 2016-00033, no hay lugar a establecer el  quebranto del  «derecho  de petición»,  sino a la posible violación del «debido  proceso».  

1.2.-  Precisado lo anterior, se  advierte que la salvaguarda debe negarse porque  la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Cartagena acreditó que el 12 de diciembre  de 2022, atendió el pedimento de los impulsores y ordenó  a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Valledupar cancelar «la  prohibición de enajenación a la que se refiere el  artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, que fue ordenada en la  sentencia del 25 de octubre de 2018 e inscrita en el FMI No.  190-67460» [fl.  12, contestación tutela, archivo: 0011Memorial.pdf,  consecutivo 8 del ESAV];  decisión atendida por ese organismo, como se corrobora en la  anotación n.° 16 de 13 de diciembre de 2022 del F.M.I. n.°  190-67460 calendado 7 de diciembre de 2023 [fl.  7 ibídem].  

En  ese orden, como la tarea que por esta vía se persigue se  satisfizo, inclusive con anterioridad a la radicación del  pliego superlativo – radicado  el 5 de diciembre de 2023  -, es indudable que no hay razón para que el «juez  de tutela»  imparta «órdenes  de inmediato cumplimiento»,  ante la inexistencia de vulneración de garantía  iusfundamental  alguna.  

Sobre  dicho tópico, esta Corte ha esbozado que «(…)  ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo  de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado  hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no  existen o, cuando menos, presentan características diferentes  a las iniciales» (STC4943-2019,  citada en STC9353-2020, STC13246-2021, STC1956-2022 y STC2692-2023).  

Además,  que, para el éxito de la ayuda, «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (STC3764-2021, citada en STC1035-2023).  

2.-  Como  colofón, la ayuda suplicada resulta inviable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  DECLARA IMPROCEDENTE la  tutela instada por Juan Daza Cárdenas en nombre propio y como  agente oficioso de Bellanira Rodríguez Contreras  contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas, Territorial Cesar – Guajira – Grupo  Post Fallo-  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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