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ATC1553-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
ATC1553-2023
(Aprobado en Sala de once de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Se decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la providencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia1, el 1 de diciembre de 2023.
ANTECEDENTES
1. En sentencia de 21 de junio de 20232, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia concedió el amparo de los derechos fundamentales reclamados por Andrea Hincapié Herrera, en su calidad de Tesorera del Municipio de Sonsón; y, en tal virtud, dispuso:
«(…) SEGUNDO. Consecuencialmente, se ordena a la SUPERINTENDENCIA DE SALUD que en el término máximo de tres (3) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a resolver la solicitud de información elevada por la accionante ANDREA HINCAPI[É] HERRERA, actuando en calidad de Tesorera del Municipio de Sonsón, el día 9 de marzo de 2023».
2. Por su parte, el 15 de noviembre de 2023, la censora denunció la inobservancia del mandato impartido, en tanto que «hasta la fecha de presentación de este incidente la entidad accionada no ha cumplido con la orden del despacho y la situación que motivó la tutela sigue vigente».
3. El tribunal a quo, con auto de 16 de noviembre posterior, requirió a Ulahy Dan Beltrán López, Superintendente Nacional de Salud, para que en el término improrrogable de tres (3) días informara sobre las gestiones realizadas en procura de acatar la orden constitucional.
4. Con proveído de 23 de noviembre hogaño, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia inició formalmente el incidente de desacato contra el precitado funcionario y le concedió el término de tres (3) días, para que se pronunciara y allegara los elementos de prueba que pretendiera hacer valer.
5. Mediante decisión de 1 de diciembre de esta anualidad, el colegiado a quo sancionó por desacato a Ulahy Dan Beltrán López, Superintendente Nacional de Salud, con arresto de tres (3) días y multa de cinco (5) SMMLV.
6. Con escrito radicado ante esta Colegiatura, la parte querellada solicitó que se revocara la amonestación, en atención a que, en su criterio, se configuraron varias anomalías en el trámite, aunado a que dio estricto cumplimiento de la orden constitucional, toda vez que:
«(…) la Superintendencia Nacional de Salud dio respuesta a la petición que nos ocupa, mediante el oficio enunciado en el numeral 1.2 del presente escrito, respuesta que se reiteró mediante oficio núm. 20239200602057381 de noviembre 17 de 2023, informándose que la petición de acceso a la información de un expediente de cobro persuasivo solo podía accederse por el representante legal de la entidad ejecutada o mediante poder dado al peticionario, la cual no se probó por parte de la señora Andrea Hincapié en calidad de tesorera del Municipio de Sonsón, sin que le sea dado a esta Superintendencia violar la reserva del proceso a no ser por orden judicial taxativa».
Así, sostuvo que «tanto la respuesta al despacho judicial de conocimiento como la respuesta a la peticionaria seguían registrando en el certificado de envío de mensaje de datos la falta de apertura del correo electrónico respectivo por los destinatarios, situación que nunca obedeció a conductas omisivas por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, estas circunstancias se prueban en los certificados anexos al presente oficio».
Por ello, relievó que «mediante comunicación núm. 20231610002137971 de fecha 29 de noviembre de 2023, se solicitó se de por cumplida la orden impartida en la presente acción de tutela de acuerdo con los argumentos presentados en la comunicaciones de respuesta aludidas en los numerales anteriores y rendidas frente al auto admisorio, fallo de tutela, requerimiento previo y la apertura formal de incidente de desacato, procediéndose de manera adicional en el presente estado de la petición a remitir nuevamente respuesta a la parte accionante y peticionaria del caso mediante comunicación núm. 20239200602121151 del 28 de noviembre de 2023, utilizando para efectos de notificación de la respuesta, debido a que la petición adolecía de estos datos, las siguientes cuentas de correo electrónico institucionales que se registran en la página web del Municipio de Sonsón tesoreria@sonson-antioquia.gov.co; alcaldia@sonson-antioquia.gov.co; y de las cuales se registra su apertura para esta ocasión de acuerdo con el reporte del certificado de envío de mensaje datos», para lo cual anexó el soporte respectivo:
En consecuencia, coligió que «está probado por parte de la Superintendencia Nacional de Salud el cumplimiento de la orden judicial impartida, tanto en el requerimiento previo como en la apertura formal del incidente de desacato, mediante las comunicaciones referidas en el numeral anterior, por lo que no procede la imposición de la multa ordenada mediante auto de fecha 1 de diciembre de 2023, más cuando nunca se estuvo en trasgresión del derecho fundamental de petición de acuerdo con todo lo probado en la presente acción de tutela».
7. Remitido el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha determinación, se procede a su estudio.
CONSIDERACIONES
1. La sentencia que se profiere en virtud de una acción de tutela no solo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución Política que la instituyó de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales, reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley.
Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento.
Tras esa verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la desatención que se censura es aquella que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación.
2. De acuerdo con las premisas que anteceden, está autorizada legalmente la imposición de sanciones cuando quien está llamado a cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en la forma y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que el destinatario de la acción haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el amparo.
3. Para establecer si en el asunto el incidentado incurrió en el desacato que se le enrostra, y comoquiera que el alcance de la orden de protección constitucional constituye la base para valorar si el receptor de ese mandato ha entrado en franca rebeldía con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia de tutela y a los informes rendidos dentro de esta causa, si los hubiere.
En el presente caso, el trámite incidental fue abierto en contra de Ulahy Dan Beltrán López, Superintendente Nacional de Salud, siendo sancionado con arresto de tres (3) días y multa de cinco (5) SMMLV.
4. Ciertamente, de la verificación de la orden que originó la actuación, esto es, que la entidad accionada «proceda a resolver la solicitud de información elevada por la accionante ANDREA HINCAPIE HERRERA, actuando en calidad de Tesorera del Municipio de Sonsón, el día 9 de marzo de 2023», deviene diáfano el cumplimiento del mandato impartido, como pasa a explicarse.
Nótese que, aun cuando presuntamente no se habría dado contestación tempestiva a la petición que la libelista formuló, en su calidad de Tesorera Municipal –en procura de obtener noticia sobre los embargos a determinadas cuentas de Sonsón–, en el curso de la consulta de la amonestación impuesta, la Subdirectora Técnica de Defensa Jurídica de la Superintendencia requerida allegó escrito en el que indicó que, desde el mes de mayo3, habría procedido a resolver lo pertinente, pero que, con ocasión de la orden constitucional y el inicio de este incidente, amplió la respuesta en dos oportunidades en noviembre4, en los siguientes términos:
«Dando alcance al radicado No. 20239200602057381 del 17 de noviembre de 2023, mediante el cual se dio respuesta a su derecho de petición radicados Nos. 20239300400891782 y 20239300400773162 y al fallo de tutela No.159 del 21 de junio de 2023 proferido por el Tribunal Superior de Antioquia Sala de Decisión Civil Familia, me permito ampliar la respuesta en el mismo orden en que fueron planteados sus interrogantes, así:
“1. Concepto que originó el embargo.”
Respuesta: El embargo se originó en un proceso de cobro coactivo administrativo por concepto de tasa del Régimen Subsidiado (Artículo 13 Literal E Ley 1122 de 2007), correspondiente a la vigencia 2007.
“2. Valor total de las obligaciones.”
Respuesta: Se reitera la respuesta dada mediante el radicado No. 20239200602057381 del 17 de noviembre de 2023, del cual se anexa copia. Sin embargo, se da alcance a la comunicación señalada y se informa que consultados los archivos con que cuenta el Grupo de Cobro Persuasivo y Jurisdicción Coactiva, se evidenciaron dos (2) procesos de cobro coactivo adelantados contra el Municipio de Sonsón Nit.890980357-7, los cuales corresponden a las siguientes obligaciones y valores:
“3. Estado actual de los Procesos Administrativos de Cobro Coactivo.”
Respuesta: Verificados los procesos de cobro coactivo en custodia del Grupo de Cobro Persuasivo y Jurisdicción Coactiva contra el Municipio de Sonsón Nit.890980357-7, se evidencia que los mismos se encuentran terminados por pago total de las obligaciones, los cuales finalizaron mediante los siguientes actos administrativos:
“4. Valor total de los dineros que han sido debitados de la Cuenta Embargada terminada en 6953 del Banco Agrario de Colombia a favor de la Superintendencia Nacional de Salud.”
Respuesta: Una vez dictadas las medidas cautelares de embargo en contra del Municipio de Sonsón Antioquia Nit.890980357-7, la Unidad de Depósitos Judiciales del Banco Agrario de Colombia aportó los títulos de depósito judicial, así:
(…)
“5. Valor total de las deudas con corte al 30 de abril del presente año, tanto capital como intereses, teniendo en cuenta las respectivas deducciones de la Cuenta Bancaria Embargada.”
Respuesta: Consultados los sistemas de información de la entidad, especialmente el aplicativo GÉNESIS con corte al 28 de noviembre de 2023, se evidencia que el Municipio de Sonsón Antioquia Nit.890980357-7, no presenta obligaciones pendientes de pago».
De igual forma, respecto de los depósitos judiciales constituidos en virtud del embargo, la Superintendencia relievó que:
«En cuanto a los títulos de depósito judicial constituidos con ocasión del embargo ordenado mediante Auto No. 193/2009, estos fueron aplicados a las siguientes obligaciones, así:
1. El título de depósito judicial No.400100002451891 por valor de $12.100.000.00, fue consignado a favor de la Superintendencia Nacional de Salud el 20 de mayo de 2009, como se evidencia en el reporte del Portal Transaccional del Banco Agrario que se anexa a la presente, valor que fue aplicado al saldo en deuda por concepto de tasa régimen subsidiado vigencia 2007.
2. En cuanto a los títulos de depósito judicial Nos.400100002542570 y 400100002566737, por la suma de $1.692.602.30 y $12.100.000.00, respectivamente, los cuales suman el valor de $13.792.602.30, fueron consignados a favor de la Superintendencia Nacional de Salud el día 14 de enero de 2010, como se evidencia en el reporte del Portal Transaccional del Banco Agrario que se adjunta a la comunicación, valores aplicados a la obligación en mora por concepto de tasa régimen subsidiado vigencia 2009.
Los valores abonados a las obligaciones por concepto de tasa régimen subsidiado vigencia 2007 y 2009, fueron certificadas por el Grupo Control Financiero de Cuentas mediante memorando No.3-2017-001505 del 02 de febrero de 2017, así:
En los anteriores términos, se dan por resueltas la totalidad de peticiones presentadas por la Tesorera del Municipio de Sonsón Antioquia Nit.890980357- 7 y por ende se da cumplimiento al fallo de tutela No.159 del 21 de junio de 2023, proferido por el Tribunal Superior de Antioquia Sala de Decisión Civil Familia».
Aunado a ello, aportó las constancias de notificación, especialmente de la última contestación, como se observa:
Lo anterior permite concluir que el Superintendente Nacional de Salud dio cumplimiento a la orden impartida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en el sub-lite, por lo que, en esas condiciones, se encuentra actualmente conjurada la amenaza y/o vulneración iusfundamental argüida.
5. Conforme con ello, en eventos como el presente, en los que aún extemporáneamente se acató el fallo, la Corte ha dejado sin efectos las sanciones impuestas a los incidentados bajo la óptica de que el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió; y, para tal efecto, se ha indicado que,
«Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció.
La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia.
En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando (subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003)» (citada en CSJ ATC, 21 sep. 2011 rad. 01940-00; ATC, 5 jul. 2012, rad. 01313-00; ATC, 3 oct. 2013, rad. 00068-02, ATC101-2016 y, ATC1555-2016, 17 mar. rad. 00485-01, entre otras).
6. Entonces, comoquiera que la finalidad del incidente de desacato es la eficacia de las órdenes tendientes a proteger el derecho fundamental reclamado, considera la Sala que, ante la circunstancia de haberse cumplido el mandato impartido, no resulta justificado aplicar la sanción impuesta en el proveído materia de análisis, por lo que la decisión consultada habrá de revocarse.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, REVOCA la resolución sancionatoria impuesta el 1 de diciembre de 2023, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a Ulahy Dan Beltrán López, en su calidad de Superintendente Nacional de Salud.
Previa notificación por el medio más expedito a las partes, devuélvase la actuación surtida a la oficina judicial de origen, para que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Lo anterior, en virtud del reparto que se efectuó para conocer de dicho asunto, por primera vez, en sede de consulta.
2 Providencia que, de acuerdo con el expediente remitido por el citado tribunal y la verificación del sistema de gestión judicial, no fue objeto de impugnación.
3 Memorial de 26 de mayo de 2023, rad. 20239200600861641.
4 Respuestas de los día 17 y 28 de noviembre de 2023: rads. 20239200602057381 y 20239200602121151.