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STC16875-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC16875-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01844-01
(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 10 de octubre de 20231, en la acción de tutela formulada por Rebeca Mercedes Gerdts Miranda contra la Sala de Descongestión n ° 1 de la Sala de Casación Laboral, trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y, citados los demás intervinientes en el proceso ordinario con radicado n° 2019-00431.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que inició proceso ordinario laboral contra Porvenir SA y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado del régimen de prima media -RPM- al régimen de ahorro individual solidario -RAIS- efectuado el 15 de noviembre de 1998 y, en consecuencia, se ordenara a Porvenir SA remitir a Colpensiones los saldos del dinero por cotizaciones y aportes con los respectivos intereses.
Señaló que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales en sentencia de 25 de febrero de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que, en sede de apelación, revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 28 de junio de 2021, para en su lugar, declarar de oficio la excepción de cosa juzgada, por cuanto había iniciado previamente un proceso ordinario laboral ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia con identidad jurídica, en el que se dispuso la terminación anticipada por desistimiento de la demanda.
Afirmó que inconforme con ese pronunciamiento, interpuso recurso extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL492-2023 de 7 de marzo de 2023, dispuso no casar el fallo de segundo grado.
Adujo que la Sala de Casación accionada incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación de los artículos 303 y 314 del Código General del Proceso y, por violación directa de la Constitución Política, al avalar la existencia de la cosa juzgada material declarada por el Tribunal Superior de Manizales, cuando en la primera demanda que presentó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia y de la cual desistió, no se había integrado el contradictorio, de manera que solo produjo efectos formales y no materiales, pues no hubo siquiera un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones allí formuladas.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efecto la decisión proferida por la Sala de Casación accionada.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión n°1 de la Sala de Casación Laboral, a través de la Magistrada Ponente de la sentencia cuestionada, manifestó que al analizar el recurso de casación no halló error fáctico en la decisión del Tribunal Superior, pues evidenció en su pronunciamiento que el desistimiento y su aceptación ocurrieron después que Colpensiones diera respuesta a la acción presentada y, cuando no había sido proferida decisión judicial en tal trámite.
Sostuvo que, dada la existencia del fenómeno de cosa juzgada, el Tribunal no podía adentrarse a analizar nuevamente una causa ya terminada y resolver sobre la ineficacia de la afiliación al RAIS, so pena de vulnerar los efectos jurídicos que el ordenamiento le otorga. En ese orden solicitó negar el amparo, por cuanto su decisión estuvo fundamentada en el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Permanente, además, porque concluyó que el Tribunal Superior no incurrió en los yerros denunciados, en tanto que, la aceptación del desistimiento presentado por la actora en el proceso anterior, tenía los efectos de cosa juzgada en el trámite judicial estudiado en sede de casación.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, señaló que su decisión estuvo fundamentada en las pruebas documentales aportadas al expediente, así como en los lineamientos de derecho y jurisprudencia acordes, y concluyó la configuración de la cosa juzgada, al existir identidad de objeto, de partes y de causa, entre los procesos radicados bajo el nº 2018-00381-00 y 2019-00431-02 y, aunque en el proceso adelantado en el Juzgado Segundo Laboral de Armenia se presentó el desistimiento de la demanda, tal situación no desvirtuaba la existencia de la cosa juzgada.
3. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, además de allegar el link de acceso al expediente del proceso objeto de esta acción, manifestó que ese despacho acogió las decisiones tomadas por los superiores, mismas que cuestiona la peticionaria.
4. Colpensiones SA, señaló que no se configuró ningún vicio, defecto o vulneración a los derechos fundamentales de la accionante por parte de la Sala de Descongestión Laboral accionada porque actuó dentro de su autonomía judicial, con argumentos razonables que la llevaron a proferir la decisión en derecho, además, porque la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, negó el amparo al determinar que la sentencia proferida en sede de casación estuvo fundamentada en el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso y, en argumentos razonables que distaban de ser caprichosos o desconocedores de los derechos fundamentales de la accionante.
En ese orden, consideró que no había lugar a calificar de violatoria de derechos fundamentales la decisión cuestionada, como quiera que el auto por medio del cual aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentada por Rebeca Mercedes Gerdts Miranda en el proceso inicial, el cual se dirigía contra las mismas partes y con fundamento en los mismos hechos que motivaron el segundo proceso, equivalía a una decisión judicial desfavorable a la parte demandante y con efectos de cosa juzgada, según lo previsto en el artículo 314 del Código General del Proceso.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la accionante, quien además, de insistir en los argumentos iniciales, manifestó que el a quo constitucional, «simplemente se limitó a avalar la apreciación jurídico normativa efectuada por el colegiado accionado, cuando era evidente que la interpretación de la norma contenida en el artículo 314 del Código General del Proceso, regulatoria de la institución del desistimiento de la demanda y sus consecuencias en el ámbito de la cosa juzgada, no se acompasaba con el derecho a la seguridad social y a las condiciones de especial consideración; pues no era posible declarar la cosa juzgada y cerrar [su] aspiración de acceder a la administración de justicia, en procura de la declaratoria de nulidad del traslado entre regímenes pensionales y su derecho al retorno al propio de Prima Media».
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Rebeca Mercedes Gerdts Miranda cuestiona la sentencia SL492-2023 proferida por la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral, a través de la cual dispuso no casar la decisión del Tribunal Superior de Manizales que revocó el fallo de primera instancia, en el que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad accedió a las pretensiones formuladas en el proceso que inició contra Porvenir SA y Colpensiones con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado del régimen de prima media -RPM- al régimen de ahorro individual solidario -RAIS-.
3. Analizados los fundamentos de la inconformidad de la peticionaria, se advierte la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinadas las consideraciones expuestas por la Sala de Casación accionada, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.
En la decisión cuestionada, luego de reseñar los antecedentes del caso, planteó como problema jurídico determinar si el Tribunal Superior de Manizales erró al aplicar los efectos de cosa juzgada al auto que aceptó el desistimiento de la demanda inicial formulada por la demandante y, al desconocer el incumplimiento de la obligación a cargo de Porvenir SA de informar al momento del cambio de régimen pensional e infringir las normas que prevén los deberes a cargo de esas administradoras y, expuso a continuación,
(…) la censura estima que el Tribunal omitió valorar las actuaciones adelantadas ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia en punto a que no se profirió sentencia de fondo. Al respecto, la Corte encuentra que no le asiste razón al recurrente, en tanto el colegiado no desconoció que dentro del proceso primigenio radicado con el número 63001310500220180038100 no fue proferida sentencia.
En efecto, en la decisión recurrida se explicó que luego de que Colpensiones diera respuesta, mediante escrito del 29 de marzo de 2019 el apoderado judicial de la promotora del proceso solicitó, en coadyuvancia con Colpensiones, el desistimiento de la demanda impetrada, el cual fue aceptado en auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia el 4 de abril de 2019, sin que tal determinación fuera objeto de recurso.
Aquí es menester puntualizar que no le asiste razón a la recurrente cuando indica que en el trámite judicial anterior «LA PARTE DEMANDADA COLPENSIONES NO SE HABIA PRONUNCIADO ANTE EL JUZGADO» para cuando ocurrió el desistimiento y su aceptación, pues, es lo cierto que dicha entidad ya había dado contestación mediante escrito del 12 de febrero del 2019 (f.° 61 del expediente 63001310500220180038100), tal y como con acierto lo precisó el fallador de segundo grado. Aún más, en la decisión controvertida se plasmó claramente que el desistimiento de la parte actora fue coadyuvado por Colpensiones, lo que implica que dicha administradora ya había comparecido al proceso primigenio».
En ese sentido, consideró que no se advertía el yerro fáctico alegado, pues el Tribunal Superior evidenció que el desistimiento y su aceptación ocurrieron después de que Colpensiones diera respuesta a la acción formulada y, cuando no había sido proferida decisión judicial en ese trámite.
Sobre la norma que establece el desistimiento de las pretensiones, señaló,
(…) En el ámbito jurídico, el desistimiento de las pretensiones está regulado por el artículo 314 del CGP, antes 342 del CPC, aplicable a los procesos laborales conforme al artículo 145 del CPTSS. La primera de las disposiciones enunciadas prevé:
El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por la demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.
El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia (…)».
Destacó que el mencionado artículo faculta a la parte actora para desistir de las pretensiones de la demanda mientras no se haya proferido sentencia que ponga fin al proceso y establece que el desistimiento implica la renuncia de las pretensiones en todos los casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido los efectos de cosa juzgada, además, que el auto que acepte el desistimiento produce los efectos de la sentencia absolutoria y tiene efectos de cosa juzgada, de manera que no era posible, en el caso concreto, el planteamiento y debate de la misma pretensión contra la misma parte demandada y por la misma causa.
Posteriormente, hizo referencia a lo señalado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral permanente sobre los efectos jurídicos del desistimiento, entre otras, la sentencia CSJ SL, 14 feb. 2001, rad. 15171, reiterada en CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 32743 y puntualizó que el auto que admite el desistimiento de las pretensiones, equivale a una decisión judicial desfavorable a la parte demandante y con efectos de cosa juzgada, por tanto, no era posible que luego que un proceso terminara por la aceptación del desistimiento, se iniciara un nuevo trámite con el objeto de obtener iguales pretensiones contra las mismas demandadas y por igual causa, pues, precisamente, la consecuencia que la ley previó para ese acto procesal era equipararla a una sentencia judicial absolutoria, con las consecuencias que eso implicaba.
Agregó que esa postura, fue reiterada en la sentencia SL7191-2016, en la que se explicó que lo estipulado en el inciso 2 del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, hoy inciso 2 del artículo 314 del Código General del Proceso, no permitía interpretación diferente a la que su literalidad ofrece sobre las consecuencias del desistimiento, con independencia de que quien lo haga sea una persona de la tercera edad carente de conocimientos jurídicos, en atención a que la actuación procesal del demandante, dada la naturaleza del asunto, exigía que estuviera representado por un profesional del derecho conocedor de las consecuencias jurídicas de ese acto.
Asimismo, destacó que recientemente esa Corporación en la sentencia SL3784-2022 explicó que «el desistimiento de las pretensiones de la demanda equivale a una sentencia absolutoria, lo cual impide el planteamiento y debate posterior de idénticas aspiraciones contra la misma demandada y por iguales motivos, puntualizando que en estos eventos opera el fenómeno de la cosa juzgada, siempre y cuando el desistimiento haya ocurrido en un proceso instaurado con anterioridad y no con posterioridad», y además indicó, que resultaba oportuno aclarar que no era posible confundir el desistimiento de las pretensiones con la renuncia de un derecho que por su naturaleza no puede ser materia de transacción o conciliación, máxime cuando la norma procesal no atiende las condiciones de causación de la pretensión de la cual se está desistiendo.
Determinó, igualmente que, no le asistía razón a la recurrente al plantear la indebida aplicación del artículo 303 del Código General del Proceso, toda vez que el Tribunal Superior de Manizales acertadamente lo tuvo en cuenta respecto de la triple identidad que debe concurrir para que se considere configurada la figura de cosa juzgada, y señaló,
(…) Recuérdese que para que se predique la institución de la cosa juzgada, deben coincidir la identidad de: (i) personas o sujetos (eaedem personae), de modo que se trate del mismo demandante y del mismo demandado; (ii) objeto o cosa pedida (eadem res), esto es, del beneficio jurídico que se solicita o reclama, y de (iii) causa para pedir (eadem causa petendi), es decir, el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado (CSJ SL1686-2017).
Así, debe decirse que el casacionista no acierta cuando plantea que debió existir una sentencia judicial en firme para que existiera cosa juzgada, porque el artículo 314 del CGP le impone al auto que acepta el desistimiento iguales efectos a los de una sentencia absolutoria y, por consiguiente, la configuración del fenómeno de cosa juzgada. De ahí que, la consecuencia de esta institución no solo está prevista por el ordenamiento jurídico a los eventos en que exista sentencia ejecutoriada proferida dentro de un proceso contencioso, como mal lo entiende el recurrente.
Por lo dicho, la Sala no encuentra que el Tribunal hubiera aplicado indebidamente los artículos 303 y 314 del CGP».
Consideró que el Tribunal Superior tampoco incurrió en los errores de hecho endilgados en relación con la ineficacia de la afiliación al RAIS, ni vulneró las disposiciones que prevén el deber de información a cargo de Porvenir SA, ni las consecuencias de su incumplimiento, en razón a que no se adentró en el análisis de las pruebas y normas que regulan esas temáticas, precisamente, porque advirtió la configuración de la cosa juzgada, lo que le prohibía estudiar nuevamente una causa ya finiquitada so pena de vulnerar los efectos jurídicos de la referida figura, entre otros la intangibilidad del asunto debatido.
Recordó finalmente que en sede de casación, no era posible imputarle al fallador de segundo grado la comisión de unos errores relacionados con aspectos frente a los cuales no se manifestó o sobre los que no podía pronunciarse por imposición de la norma, como ocurrió en este caso.
4. De los argumentos plasmados, considera la Sala que tal y como se anunció, la sentencia constitucional impugnada habrá de ser confirmada, teniendo en cuenta que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele el defecto sustantivo alegado por Rebeca Mercedes Gerdts Miranda y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
Lo anterior se concluye, luego de evidenciar que la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral fundamentó su decisión en el razonable entendimiento de las normas aplicables al caso concreto, las pruebas aportadas y la jurisprudencia de esa Corporación que rige la materia, las cuales la llevaron a concluir que el Tribunal Superior de Manizales no incurrió en los errores endilgados por la recurrente, pues contrario a lo afirmado por la aquí accionante, Colpensiones parte demandada en el proceso inicial con radicado nº 2018-00381, compareció y dio contestación a la demanda y, el desistimiento y su aceptación ocurrieron después, como acertadamente se estableció en la sentencia acusada, además, consideró que no se requería de una sentencia judicial en firme para que existiera la cosa juzgada, en atención a que el artículo 314 del Código General del Proceso le impone al auto que acepta el desistimiento, iguales efectos a los de una sentencia absolutoria y, la configuración de la referida figura procesal.
5. Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por Rebeca Mercedes Gerdts Miranda a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la sentencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente, máxime cuando lo alegado a través de este mecanismo excepcional se asemeja a lo planteado en el recurso extraordinario. (CSJ. STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022, STC9932-2022 y STC4373-2023).
Y, más allá de que la determinación adoptada por el Juzgador accionado le resultara adversa, no es razón suficiente para que proceda la intervención del Juez constitucional frente al aspecto debatido, menos cuando, como se dijo, la interpretación aplicada por la autoridad judicial se muestra razonable (CSJ. STC15 feb. 2011, exp. 1404, reiterada en STC12312-2022, STC4373-2023 y STC11912-2023).
6. Resta indicar que esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo. Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022 y, STC3514-2022 entre otros.
7. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Actuación remitida a esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural mediante oficio nº 12256 de 27 de noviembre de 2023 y asignada con Acta de reparto de 28 de noviembre del año en curso.