STC16875 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16875-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC16875-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2023-01844-01  

(Aprobado  en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 10 de octubre de 20231,  en la acción de tutela formulada por Rebeca Mercedes Gerdts  Miranda contra la Sala de Descongestión n ° 1 de la Sala  de Casación Laboral, trámite al que fueron vinculados  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, el  Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, la Sociedad  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA,  la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y, citados  los demás intervinientes en el proceso ordinario con radicado  n° 2019-00431.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la  protección del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que inició proceso ordinario laboral contra Porvenir SA y  Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia del  traslado del régimen de prima media -RPM- al régimen de  ahorro individual solidario -RAIS- efectuado el 15 de noviembre de  1998 y, en consecuencia, se ordenara a Porvenir SA remitir a  Colpensiones los saldos del dinero por cotizaciones y aportes con los  respectivos intereses.  

Señaló  que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales en sentencia  de 25 de febrero de 2021, accedió a las pretensiones de la  demanda, decisión que, en sede de apelación, revocó  la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 28 de junio de  2021, para en su lugar, declarar de oficio la excepción de  cosa juzgada, por cuanto había iniciado previamente un proceso  ordinario laboral ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de  Armenia con identidad jurídica, en el que se dispuso la  terminación anticipada por desistimiento de la demanda.  

Afirmó  que inconforme con  ese pronunciamiento, interpuso recurso extraordinario de casación  y, la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación  Laboral mediante sentencia SL492-2023 de 7 de marzo de 2023, dispuso  no casar el fallo de segundo grado.  

Adujo  que la Sala de Casación accionada incurrió en defecto  sustantivo por indebida interpretación de los artículos  303 y 314 del Código General del Proceso y, por violación  directa de la Constitución Política, al avalar la  existencia de la cosa juzgada material declarada por el Tribunal  Superior de Manizales, cuando en la primera demanda que presentó  ante el Juzgado Segundo  Laboral del Circuito de Armenia y de la cual desistió, no se  había integrado el contradictorio, de manera que solo produjo  efectos formales y no materiales, pues no hubo siquiera un  pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones allí  formuladas.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efecto la  decisión proferida por la Sala de Casación accionada.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.  La Sala de Descongestión n°1 de la Sala de Casación  Laboral, a través de la Magistrada Ponente de la sentencia  cuestionada, manifestó que al analizar el recurso de casación  no halló error fáctico en la decisión del  Tribunal Superior, pues evidenció en su pronunciamiento que el  desistimiento y su aceptación ocurrieron después que  Colpensiones diera respuesta a la acción presentada y, cuando  no había sido proferida decisión judicial en tal  trámite.  

Sostuvo  que, dada la existencia del fenómeno de cosa juzgada, el  Tribunal no podía adentrarse a analizar nuevamente una causa  ya terminada y resolver sobre la ineficacia de la afiliación  al RAIS, so pena de vulnerar los efectos jurídicos que el  ordenamiento le otorga. En ese orden solicitó negar el amparo,  por cuanto su decisión estuvo fundamentada en el precedente  jurisprudencial de la Sala de Casación Permanente, además,  porque concluyó que el Tribunal Superior no incurrió en  los yerros denunciados, en tanto que, la aceptación del  desistimiento presentado por la actora en el proceso anterior, tenía  los efectos de cosa juzgada en el trámite judicial estudiado  en sede de casación.  

2.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, señaló  que su decisión estuvo fundamentada en las pruebas  documentales aportadas al expediente, así como en los  lineamientos de derecho y jurisprudencia acordes, y concluyó  la configuración de la cosa juzgada, al existir identidad de  objeto, de partes y de causa, entre los procesos radicados bajo el nº  2018-00381-00 y 2019-00431-02 y, aunque en el proceso adelantado en  el Juzgado Segundo Laboral de Armenia se presentó el  desistimiento de la demanda, tal situación no desvirtuaba la  existencia de la cosa juzgada.  

3.  El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, además  de allegar el link  de acceso al expediente del proceso objeto de esta acción,  manifestó que ese despacho acogió las decisiones  tomadas por los superiores, mismas que cuestiona la peticionaria.  

4.  Colpensiones SA, señaló que no se configuró  ningún vicio, defecto o vulneración a los derechos  fundamentales de la accionante por parte de la Sala de Descongestión  Laboral accionada porque actuó dentro de su autonomía  judicial, con argumentos razonables que la llevaron a proferir la  decisión en derecho, además, porque la acción de  tutela no puede convertirse en una tercera instancia.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal, negó el amparo al determinar  que la sentencia proferida en sede de casación estuvo  fundamentada en el marco normativo y jurisprudencial aplicable al  caso y, en argumentos razonables que distaban de ser caprichosos o  desconocedores de los derechos fundamentales de la accionante.  

En  ese orden, consideró que no había lugar a calificar de  violatoria de derechos fundamentales la decisión cuestionada,  como quiera que el auto por medio del cual aceptó el  desistimiento de las pretensiones de la demanda presentada por Rebeca  Mercedes Gerdts Miranda en el proceso inicial, el cual se dirigía  contra las mismas partes y con fundamento en los mismos hechos que  motivaron el segundo proceso, equivalía a una decisión  judicial desfavorable a la parte demandante y con efectos de cosa  juzgada, según lo previsto en el artículo 314 del  Código General del Proceso.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por la accionante, quien además, de insistir en los  argumentos iniciales, manifestó que el a  quo  constitucional, «simplemente  se limitó a avalar la apreciación jurídico  normativa efectuada por el colegiado accionado, cuando era evidente  que la interpretación de la norma contenida en el artículo  314 del Código General del Proceso, regulatoria de la  institución del desistimiento de la demanda y sus  consecuencias en el ámbito de la cosa juzgada, no se  acompasaba con el derecho a la seguridad social y a las condiciones  de especial consideración; pues no era posible declarar la  cosa juzgada y cerrar [su] aspiración de acceder a la  administración de justicia, en procura de la declaratoria de  nulidad del traslado entre regímenes pensionales y su derecho  al retorno al propio de Prima Media».  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el  correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora  Rebeca Mercedes Gerdts Miranda cuestiona la sentencia SL492-2023  proferida  por la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación  Laboral, a través de la cual dispuso no casar la decisión  del Tribunal Superior de Manizales que revocó el fallo de  primera instancia, en el que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito  de esa ciudad accedió a las pretensiones formuladas en el  proceso que inició contra Porvenir  SA y Colpensiones con el fin de que se declarara la ineficacia del  traslado del régimen de prima media -RPM- al régimen de  ahorro individual solidario -RAIS-.  

3.  Analizados  los  fundamentos de la inconformidad de la peticionaria, se advierte la  confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta  que, una vez examinadas las consideraciones expuestas por la Sala de  Casación accionada, no se identificó el ejercicio de  una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a  través de esta vía extraordinaria, como pasa a  exponerse.  

En  la decisión cuestionada, luego de reseñar los  antecedentes del caso, planteó como problema jurídico  determinar si el Tribunal Superior de Manizales erró al  aplicar los efectos de cosa juzgada al auto que aceptó el  desistimiento de la demanda inicial formulada por la demandante y, al  desconocer el incumplimiento de la obligación a cargo de  Porvenir SA de informar al momento del cambio de régimen  pensional e infringir las normas que prevén los deberes a  cargo de esas administradoras y, expuso a continuación,  

(…)  la  censura estima que el Tribunal omitió valorar las actuaciones  adelantadas ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia  en punto a que no se profirió sentencia de fondo. Al respecto,  la Corte encuentra que no le asiste razón al recurrente, en  tanto el colegiado no desconoció que dentro del proceso  primigenio radicado con el número 63001310500220180038100 no  fue proferida sentencia.  

En  efecto, en la decisión recurrida se explicó que luego  de que Colpensiones diera respuesta, mediante escrito del 29 de marzo  de 2019 el apoderado judicial de la promotora del proceso solicitó,  en coadyuvancia con Colpensiones, el desistimiento de la demanda  impetrada, el cual fue aceptado en auto proferido por el Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de Armenia el 4 de abril de 2019, sin  que tal determinación fuera objeto de recurso.  

Aquí  es menester puntualizar que no le asiste razón a la recurrente  cuando indica que en el trámite judicial anterior «LA  PARTE DEMANDADA COLPENSIONES NO SE HABIA PRONUNCIADO ANTE EL JUZGADO»  para cuando ocurrió el desistimiento y su aceptación,  pues, es lo cierto que dicha entidad ya había dado  contestación mediante escrito del 12 de febrero del 2019 (f.°  61 del expediente 63001310500220180038100), tal y como con acierto lo  precisó el fallador de segundo grado. Aún más,  en la decisión controvertida se plasmó claramente que  el desistimiento de la parte actora fue coadyuvado por Colpensiones,  lo que implica que dicha administradora ya había comparecido  al proceso primigenio».  

En  ese sentido, consideró que no se advertía el yerro  fáctico alegado, pues el Tribunal Superior evidenció  que el desistimiento y su aceptación ocurrieron después  de que Colpensiones diera respuesta a la acción formulada y,  cuando no había sido proferida decisión judicial en ese  trámite.  

Sobre  la norma que establece el desistimiento de las pretensiones, señaló,  

(…)  En el ámbito jurídico, el desistimiento de las  pretensiones está regulado por el artículo 314 del CGP,  antes 342 del CPC, aplicable a los procesos laborales conforme al  artículo 145 del CPTSS. La primera de las disposiciones  enunciadas prevé:  

El  demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se  haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el  desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto  por la demandante apelación de la sentencia o casación,  se entenderá que comprende el del recurso.  

El  desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda  en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria  habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte  el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella  sentencia (…)».  

Destacó  que el mencionado artículo faculta a la parte actora para  desistir de las pretensiones de la demanda mientras no se haya  proferido sentencia que ponga fin al proceso y establece que el  desistimiento implica la renuncia de las pretensiones en todos los  casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría  producido los efectos de cosa juzgada, además, que el auto que  acepte el desistimiento produce los efectos de la sentencia  absolutoria y tiene efectos de cosa juzgada, de manera que no era  posible, en el caso concreto, el planteamiento y debate de la misma  pretensión contra la misma parte demandada y por  la misma  causa.  

Posteriormente,  hizo referencia a lo señalado en la jurisprudencia de la Sala  de Casación Laboral permanente sobre los efectos jurídicos  del desistimiento, entre otras, la sentencia CSJ SL, 14 feb. 2001,  rad. 15171, reiterada en CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 32743 y  puntualizó que el auto que admite el desistimiento de las  pretensiones, equivale a una decisión judicial desfavorable a  la parte demandante y con efectos de cosa juzgada, por tanto, no era  posible que luego que un proceso terminara por la aceptación  del desistimiento, se iniciara un nuevo trámite con el objeto  de obtener iguales pretensiones contra las mismas demandadas y por  igual causa, pues, precisamente, la consecuencia que la ley previó  para ese acto procesal era equipararla a una sentencia judicial  absolutoria, con las consecuencias que eso implicaba.  

Agregó  que esa postura, fue reiterada en la sentencia SL7191-2016, en la que  se explicó que lo estipulado en el inciso 2 del artículo  342 del Código de Procedimiento Civil, hoy inciso 2 del  artículo 314 del Código General del Proceso, no  permitía interpretación diferente a la que su  literalidad ofrece sobre las consecuencias del desistimiento, con  independencia de que quien lo haga sea una persona de la tercera edad  carente de conocimientos jurídicos, en atención a que  la actuación procesal del demandante, dada la naturaleza del  asunto, exigía que estuviera representado por un profesional  del derecho conocedor de las consecuencias jurídicas de ese  acto.  

Asimismo,  destacó que recientemente esa Corporación en la  sentencia SL3784-2022 explicó que «el  desistimiento de las pretensiones de la demanda equivale a una  sentencia absolutoria, lo cual impide el planteamiento y debate  posterior de idénticas aspiraciones contra la misma demandada  y por iguales motivos, puntualizando que en estos eventos opera el  fenómeno de la cosa juzgada, siempre y cuando el desistimiento  haya ocurrido en un proceso instaurado con anterioridad y no con  posterioridad», y  además  indicó, que resultaba oportuno aclarar que no era posible  confundir el desistimiento de las pretensiones con la renuncia de un  derecho que por su naturaleza no puede ser materia de transacción  o conciliación, máxime cuando la norma procesal no  atiende las condiciones de causación de la pretensión  de la cual se está desistiendo.  

Determinó,  igualmente que, no le asistía razón a la recurrente al  plantear la indebida aplicación del artículo 303 del  Código General del Proceso, toda vez que el Tribunal Superior  de Manizales acertadamente lo tuvo en cuenta respecto de la triple  identidad que debe concurrir para que se considere configurada la  figura de cosa juzgada, y señaló,  

(…)  Recuérdese  que para que se predique la institución de la cosa juzgada,  deben coincidir la identidad de: (i) personas o sujetos (eaedem  personae), de modo que se trate del mismo demandante y del mismo  demandado; (ii) objeto o cosa pedida (eadem res), esto es, del  beneficio jurídico que se solicita o reclama, y de (iii) causa  para pedir (eadem causa petendi), es decir, el hecho jurídico  o material que sirve de fundamento al derecho reclamado (CSJ  SL1686-2017).  

Así,  debe decirse que el casacionista no acierta cuando plantea que debió  existir una sentencia judicial en firme para que existiera cosa  juzgada, porque el artículo 314 del CGP le impone al auto que  acepta el desistimiento iguales efectos a los de una sentencia  absolutoria y, por consiguiente, la configuración del fenómeno  de cosa juzgada. De ahí que, la consecuencia de esta  institución no solo está prevista por el ordenamiento  jurídico a los eventos en que exista sentencia ejecutoriada  proferida dentro de un proceso contencioso, como mal lo entiende el  recurrente.  

Por  lo dicho, la Sala no encuentra que el Tribunal hubiera aplicado  indebidamente los artículos 303 y 314 del CGP».  

Consideró  que el Tribunal Superior tampoco incurrió en los errores de  hecho endilgados en relación con la ineficacia de la  afiliación al RAIS, ni vulneró las disposiciones que  prevén el deber de información a cargo de Porvenir SA,  ni las consecuencias de su incumplimiento, en razón a que no  se adentró en el análisis de las pruebas y normas que  regulan esas temáticas, precisamente, porque advirtió  la configuración de la cosa juzgada, lo  que le prohibía  estudiar nuevamente una causa ya finiquitada so pena de vulnerar los  efectos jurídicos de la referida figura, entre otros la  intangibilidad del asunto debatido.  

Recordó  finalmente que en sede de casación, no era posible imputarle  al fallador de segundo grado la comisión de unos errores  relacionados con aspectos frente a los cuales no se manifestó  o sobre los que no podía pronunciarse por imposición de  la norma, como ocurrió en este caso.  

4.   De  los argumentos plasmados, considera la Sala que tal y como se  anunció, la sentencia constitucional impugnada  habrá  de ser confirmada, teniendo  en cuenta que no se evidenció desafuero o arbitrariedad  manifiesta que revele el defecto sustantivo alegado por Rebeca  Mercedes Gerdts Miranda y que imponga la intervención de esta  especial jurisdicción.  

Lo  anterior se concluye, luego de evidenciar que la Sala de  Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral  fundamentó su decisión en el razonable entendimiento de  las normas aplicables al caso concreto, las pruebas aportadas y la  jurisprudencia de esa Corporación que rige la materia, las  cuales la llevaron a concluir que el Tribunal Superior de Manizales  no incurrió en los errores endilgados por la recurrente, pues  contrario a lo afirmado por la aquí accionante, Colpensiones  parte demandada en el proceso inicial con radicado nº  2018-00381, compareció y dio contestación a la demanda  y, el desistimiento y su aceptación ocurrieron después,  como acertadamente se estableció en la sentencia acusada,  además, consideró que no se requería de una  sentencia judicial en firme para que existiera la cosa juzgada, en  atención a que el artículo 314 del Código  General del Proceso le impone al auto que acepta el desistimiento,  iguales efectos a los de una sentencia absolutoria y, la  configuración de la referida figura procesal.  

5.  Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por Rebeca  Mercedes Gerdts Miranda a través del presente medio residual y  subsidiario, frente a lo decidido en la sentencia objeto de su  inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez  constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la  autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para  reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente, máxime  cuando lo alegado a través de este mecanismo excepcional se  asemeja a lo planteado en el recurso extraordinario. (CSJ.  STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022,  STC9932-2022 y STC4373-2023).   

Y,  más allá de que la determinación adoptada por el  Juzgador accionado le resultara adversa, no es razón  suficiente para que proceda la intervención del Juez  constitucional frente al aspecto debatido, menos cuando, como se  dijo, la interpretación aplicada por la autoridad judicial se  muestra razonable (CSJ.  STC15 feb. 2011, exp. 1404, reiterada en STC12312-2022, STC4373-2023  y STC11912-2023).  

6.  Resta  indicar que esta  Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las  decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de  cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de  procedibilidad del amparo.  Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de  los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021,  STC2310-2022 y,  STC3514-2022 entre otros.  

7.  De conformidad con lo expuesto, la  sentencia impugnada será confirmada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Actuación          remitida a esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural          mediante oficio nº 12256 de 27 de noviembre de 2023 y asignada          con Acta de reparto de 28 de noviembre del año en curso.      

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