STC16877 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16877-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC16877-2023  

Radicación  nº 50001-22-13-000-2023-00205-01  

Aprobado en  sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés  

Bogotá  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Esta  Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio el 8 de noviembre de 2023, con la  cual se negó la acción de tutela promovida por L.E.A.T,  contra el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de esa ciudad. Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el  proceso de radicado 2008-00692-00.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, mínimo vital y dignidad humana,  presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.  

2.  Del expediente allegado se resalta lo que viene. El actor presentó  demanda de disminución de cuota alimentaria en contra de  M.Z.F.V -madre de su hija M.C.A.F – y S.B.U -progenitora M.P.A.B1-,  cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Familia  del Circuito de Villavicencio.  

2.1.  Refirió que la señora M.Z.F.V., contestó la  demanda de forma extemporánea, mientras que S.B.U la contestó  en término sin presentar excepciones de mérito. Sin  embargo, esta última expuso que la menor padecía de una  enfermedad dermatológica «granuloma  anular pierna derecha»,  que tenía problemas de glicemia y se encontraba asistiendo a  tratamiento psicológico, pruebas que correspondían a  los años 2017 y 2018. Recalcó que, a la fecha, la menor  no sufría de dichas enfermedades.  

2.2.  Mencionó que el juzgado atacado tiene la obligación de  estudiar la capacidad económica del demandante y la necesidad  del menor, pues en dicha causa se acreditó que la necesidad de  M.P.A.B, por concepto de alimentos y arriendo correspondía a  la suma de $249.203, lo que equivaldría a una disminución  del 50% de la cuota. En contraste, respecto de la necesidad de la  menor M.C.A.F, al haberse guardado silencio, se debió tener en  cuenta como confesión. Y, por tanto, era pertinente la  disminución, dando como resultado el ajuste de las dos cuotas  por el mismo valor.  

2.3.  Afirmó que las menores viven en bienes inmuebles de propiedad  de sus respectivas madres. Además, que ambas son beneficiarias  del régimen de salud y que M.P.A.B., estudia en colegio  público. Destacó que remitió al juzgado  cuestionado el desprendible de pago de nómina del mes de mayo  del presente año, en el que se evidencia el descuento que se  le realiza por libranza por concepto de compra de vivienda. Asimismo,  indicó que acreditó que sus ingresos mensuales  equivalen a la suma de $1.502.136, y sus gastos a $1.468.221.  

2.5.  Señaló que S.B.U., tiene mejor capacidad económica,  pues es ejecutiva de ventas de Coéxito, por lo cual cuenta con  ingresos variables por recaudo de cartera, ventas, comisiones y  bonificaciones. Además, tiene casa propia, vehículo y  solicita prestamos al tener una buena solvencia económica.  En  su sentir, el juzgado cuestionado con tal decisión incurrió  en un defecto fáctico y sustancial por transgresión a  la constitución.  

3.  Deprecó que se ordene a la autoridad convocada dejar sin valor  y efecto la providencia del 7 de julio de 2023. Y, en su lugar, se  ordene la reducción de la cuota alimentaria de sus hijas «en  el equivalente del 21.483 % del S.M.L.M.V que en la actualidad  corresponde a DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TRES PESOS.  ($ 249.203) MCTE, para cada una de las menores (…) Que por  concepto de garantizar la SALUD de las menores, junto los gastos que  no cubre la EPS; como del cincuenta por ciento (50%) de las demás  prebendas por EDUCACIÓN (Cuidado de terceros, matriculas,  pensión, ruta, uniformes, útiles, textos y gastos  extracurriculares), RECREACIÓN y por VESTUARIO, se fije las  cuotas extraordinarias sobre la prima semestral, equivalente al 25 %  del S.M.L.M.V que en la actualidad corresponde a DOSCIENTOS NOVENTA  MIL PESOS ( $ 290.000) MCTE, para cada una de las menores. Y se fija  una cuota extraordinaria, sobre la prima de navidad, equivalente al  50% del S.M.L.M.V que en la actualidad corresponde a QUINIENTOS  OCHENTA MIL PESOS ($ 580.000) MCTE, para cada una de las menores».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio expresó  que de las actuaciones realizadas al interior del proceso de  disminución o regulación de alimentos «no  surge vulneración alguna al derecho fundamental constitucional  al debido proceso que indica el accionante, ni otro de igual talante,  siendo evidente que su trámite se ajustó a los  parámetros sustanciales como legales que gobiernan esta clase  de asuntos».  Pidió que se deniegue el amparo implorado.  

2.  María de los Ángeles Ladino Aguas, apoderada del actor  en el referido trámite, indicó que «no  se configuró una vía de hecho o por lo menos que se  halla demostrado la configuración de una violación al  debido proceso».  

3.  S.B.U, aseveró que no hubo vulneración de los derechos  del libelista, pues el proceso «se  adelantó de acuerdo con el procedimiento taxativos, según  la norma establecida para los Verbal Sumario de única  instancia, donde se dictó sentencia y está en firme con  toda las pruebas aportadas y controvertidas en oportunidad procesal».  M.Z.F.V, allegó poder otorgado a su abogada sin emitir ningún  pronunciamiento sobre la acción tutelar.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional a-quo  negó el amparo. Consideró que «en  la audiencia realizada el 7 de julio de 2023 se realizó un  ejercicio de valoración probatoria en la capacidad económica  del accionante, con la revisión del último desprendible  de nómina remitido al juzgado y adicionalmente se tuvo en  cuenta la información rendida en interrogatorios; diferente es  que, no todos los gastos relacionados por el deudor hubieren sido  descontados al momento de calcular las cuotas, como así lo  pretende aquel. En consecuencia, es de indicar que no pueden ser  responsables las menores de nuevas acreencias adquiridas por su  padre, cuando conocía la responsabilidad de alimentos para con  sus dos hijas».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

El  gestor aduce que se «desconoció  los hechos y la problemática en torno al asunto, de  encontrarme endeudado y sin los recursos para garantizar el cubrir  todas las obligaciones contraídas e impuestas al confirmar la  decisión de aumentar la cuota alimentaria y no reducirla».  

            

V. CONSIDERACIONES  

2.  Se observa que el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de  Villavicencio -con determinación del 7 de julio de 20232-  resolvió:  

PRIMERO.  Denegar las pretensiones de la demanda.  

SEGUNDO.  Mantener la cuota alimentaria fijada a cargo del señor  L.E.A.T, a favor de su menor hija M.C.A.F, a través de  sentencia calendada el 12 de junio de 2009 por el Juzgado Segundo de  Familia de Villavicencio – Meta.  

TERCERO.  Fijar la cuota alimentaria que el señor L.E.A.T, debe sufragar  para su menor hija M.P.A.B a partir del mes de agosto de 2023…  

2.1.  Para ello, luego de invocar el artículo 129 del Código  de Infancia y Adolescencia y de hacer énfasis en el interés  superior de las menores, se refirió frente a la declaración  realizada por el libelista, en el sentido que «tiene  unos egresos mensuales que han conllevado a que como ingresos netos  tenga o perciba tan solo $1.347.000, que él tiene crédito  con Bancolombia, debiendo cancelar mensualmente $379.000, que debe  pagar también un crédito con Davivienda y también  tiene un crédito con el Banco de Bogotá, que tuvo que  sacar un crédito para ponerse al día dentro de un  proceso Ejecutivo que cursó en este mismo juzgado y que fuera  instaurado por la señora S.B.U, en nombre y representación  legal de M.P.A.B, este proceso Ejecutivo correspondió al  radicado 2019 504 y que en el 2021, pues él debió  realizar solicitudes de crédito, endeudarse para pagar  $15.000.000 a la señora S.B.U. De igual manera que se  encuentra pagando un crédito a la vivienda… $8.000.000,  y que este crédito lo sacó para estudiar contaduría  en la Universidad Uniminuto, contaduría incluso, pues ya  sabemos que el señor L.E.A.T ya tiene su título como  contador público, que  debe  pagar por este crédito $272.000 mensuales y que le quedan 38  cuotas…».  

Posteriormente, resaltó que en el caso, no se puede  predicar un cambio en la capacidad económica del alimentante,  dado que este «debe  ocurrir por circunstancias, que no dependan de la voluntad del señor  alimentante». Así  las cosas, constató que las deudas con Bancolombia y  Davivienda fueron adquiridas en el mes de febrero de 2022 y 27 de  agosto de 2021. Asimismo, contrario a lo expuesto por el quejoso, la  autoridad cuestionada sí valoró el recibo de nómina  referido. Y se percató de «una  deuda que es bastante cuantiosa, bastante grande que es la acreencia  con el Banco de Bogotá que es de donde le efectúan el  descuento de nómina de $1.347.224, mensuales» del  cual se le empezó a descontar en el mes de noviembre de 2022.  Es decir, encontró que los mencionados créditos fueron  adquiridos con posterioridad a las obligaciones contraídas con  las alimentarias.  

2.2.  Por otra parte, tuvo en cuenta que «para  la niña M.C.A.F, la cuota es del 56,35% del salario mínimo  legal mensual vigente. Esto implica que siendo el salario actualmente  de $1.160.000 esta cuota estaría en $653.660, entonces es una  cuota la que está fijada para M.C.A.F, que no sobrepasa el  monto que debe tenerse en cuenta para los alimentos para los niños,  las niñas y los adolescentes que se ha dicho tienen prelación  sobre los derechos de los demás y hay que equiparar la cuota  que se está sufragando  también  para M.P.A.B, respecto de la cuota de M.C.A.F, por elemental derecho  a la igualdad»3  

3.  De  lo transcrito, esta  Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción  no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia  de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario,  para esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser  recibida como irrazonable.  Ello  pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un  análisis normativo y probatorio del tema debatido.  

Además,  frente a la pretensión de exigir  al juzgador una  determinada valoración de los medios probatorios, a efectos de  que su raciocinio coincida con el de las partes,  la Sala ha indicado que:  

el campo  en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»  (CSJ  STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en  STC3479-2015,  STC-9611-2015, y, STC098-2023,  18 en. 2023, rad. 00207-01).  

De  manera que esta particular justicia sólo intervendría  en la esfera probatoria, cuando eventualmente el «error  en el juicio valorativo»  sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este  caso.  

4.  Sumado a lo anterior, en  el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y  amparada en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por el tutelante. En una palabra, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de  autoridad de instancia. Y «menos  acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la  revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia4»  Aunado  a que, «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC  2462-2021, 12 de marzo).  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por mandato de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

(Con  Ausencia Justificada)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En          virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020,          emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de          Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los          niños, niñas y adolescentes, se profieren dos          versiones de esta providencia con idéntico tenor, una          reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para          efectos de publicación, y otra con la información real          y completa de las partes, para la correspondiente notificación.  

2          Folio          1-3. Anexo 048Actaaudiencia7juliode2023.pdf. Expediente Juzgado  

3          Min 00:57:25. Anexo 049Video1audiencia07juliode2023.mp4. Expediente          Juzgado  

4          CSJ          STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15          de jul. 2020      

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