Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC16877-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16877-2023
Radicación nº 50001-22-13-000-2023-00205-01
Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 8 de noviembre de 2023, con la cual se negó la acción de tutela promovida por L.E.A.T, contra el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de esa ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2008-00692-00.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El actor presentó demanda de disminución de cuota alimentaria en contra de M.Z.F.V -madre de su hija M.C.A.F – y S.B.U -progenitora M.P.A.B1-, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio.
2.1. Refirió que la señora M.Z.F.V., contestó la demanda de forma extemporánea, mientras que S.B.U la contestó en término sin presentar excepciones de mérito. Sin embargo, esta última expuso que la menor padecía de una enfermedad dermatológica «granuloma anular pierna derecha», que tenía problemas de glicemia y se encontraba asistiendo a tratamiento psicológico, pruebas que correspondían a los años 2017 y 2018. Recalcó que, a la fecha, la menor no sufría de dichas enfermedades.
2.2. Mencionó que el juzgado atacado tiene la obligación de estudiar la capacidad económica del demandante y la necesidad del menor, pues en dicha causa se acreditó que la necesidad de M.P.A.B, por concepto de alimentos y arriendo correspondía a la suma de $249.203, lo que equivaldría a una disminución del 50% de la cuota. En contraste, respecto de la necesidad de la menor M.C.A.F, al haberse guardado silencio, se debió tener en cuenta como confesión. Y, por tanto, era pertinente la disminución, dando como resultado el ajuste de las dos cuotas por el mismo valor.
2.3. Afirmó que las menores viven en bienes inmuebles de propiedad de sus respectivas madres. Además, que ambas son beneficiarias del régimen de salud y que M.P.A.B., estudia en colegio público. Destacó que remitió al juzgado cuestionado el desprendible de pago de nómina del mes de mayo del presente año, en el que se evidencia el descuento que se le realiza por libranza por concepto de compra de vivienda. Asimismo, indicó que acreditó que sus ingresos mensuales equivalen a la suma de $1.502.136, y sus gastos a $1.468.221.
2.5. Señaló que S.B.U., tiene mejor capacidad económica, pues es ejecutiva de ventas de Coéxito, por lo cual cuenta con ingresos variables por recaudo de cartera, ventas, comisiones y bonificaciones. Además, tiene casa propia, vehículo y solicita prestamos al tener una buena solvencia económica. En su sentir, el juzgado cuestionado con tal decisión incurrió en un defecto fáctico y sustancial por transgresión a la constitución.
3. Deprecó que se ordene a la autoridad convocada dejar sin valor y efecto la providencia del 7 de julio de 2023. Y, en su lugar, se ordene la reducción de la cuota alimentaria de sus hijas «en el equivalente del 21.483 % del S.M.L.M.V que en la actualidad corresponde a DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TRES PESOS. ($ 249.203) MCTE, para cada una de las menores (…) Que por concepto de garantizar la SALUD de las menores, junto los gastos que no cubre la EPS; como del cincuenta por ciento (50%) de las demás prebendas por EDUCACIÓN (Cuidado de terceros, matriculas, pensión, ruta, uniformes, útiles, textos y gastos extracurriculares), RECREACIÓN y por VESTUARIO, se fije las cuotas extraordinarias sobre la prima semestral, equivalente al 25 % del S.M.L.M.V que en la actualidad corresponde a DOSCIENTOS NOVENTA MIL PESOS ( $ 290.000) MCTE, para cada una de las menores. Y se fija una cuota extraordinaria, sobre la prima de navidad, equivalente al 50% del S.M.L.M.V que en la actualidad corresponde a QUINIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($ 580.000) MCTE, para cada una de las menores».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio expresó que de las actuaciones realizadas al interior del proceso de disminución o regulación de alimentos «no surge vulneración alguna al derecho fundamental constitucional al debido proceso que indica el accionante, ni otro de igual talante, siendo evidente que su trámite se ajustó a los parámetros sustanciales como legales que gobiernan esta clase de asuntos». Pidió que se deniegue el amparo implorado.
2. María de los Ángeles Ladino Aguas, apoderada del actor en el referido trámite, indicó que «no se configuró una vía de hecho o por lo menos que se halla demostrado la configuración de una violación al debido proceso».
3. S.B.U, aseveró que no hubo vulneración de los derechos del libelista, pues el proceso «se adelantó de acuerdo con el procedimiento taxativos, según la norma establecida para los Verbal Sumario de única instancia, donde se dictó sentencia y está en firme con toda las pruebas aportadas y controvertidas en oportunidad procesal». M.Z.F.V, allegó poder otorgado a su abogada sin emitir ningún pronunciamiento sobre la acción tutelar.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional a-quo negó el amparo. Consideró que «en la audiencia realizada el 7 de julio de 2023 se realizó un ejercicio de valoración probatoria en la capacidad económica del accionante, con la revisión del último desprendible de nómina remitido al juzgado y adicionalmente se tuvo en cuenta la información rendida en interrogatorios; diferente es que, no todos los gastos relacionados por el deudor hubieren sido descontados al momento de calcular las cuotas, como así lo pretende aquel. En consecuencia, es de indicar que no pueden ser responsables las menores de nuevas acreencias adquiridas por su padre, cuando conocía la responsabilidad de alimentos para con sus dos hijas».
IV. LA IMPUGNACIÓN
El gestor aduce que se «desconoció los hechos y la problemática en torno al asunto, de encontrarme endeudado y sin los recursos para garantizar el cubrir todas las obligaciones contraídas e impuestas al confirmar la decisión de aumentar la cuota alimentaria y no reducirla».
V. CONSIDERACIONES
2. Se observa que el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio -con determinación del 7 de julio de 20232- resolvió:
PRIMERO. Denegar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. Mantener la cuota alimentaria fijada a cargo del señor L.E.A.T, a favor de su menor hija M.C.A.F, a través de sentencia calendada el 12 de junio de 2009 por el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio – Meta.
TERCERO. Fijar la cuota alimentaria que el señor L.E.A.T, debe sufragar para su menor hija M.P.A.B a partir del mes de agosto de 2023…
2.1. Para ello, luego de invocar el artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia y de hacer énfasis en el interés superior de las menores, se refirió frente a la declaración realizada por el libelista, en el sentido que «tiene unos egresos mensuales que han conllevado a que como ingresos netos tenga o perciba tan solo $1.347.000, que él tiene crédito con Bancolombia, debiendo cancelar mensualmente $379.000, que debe pagar también un crédito con Davivienda y también tiene un crédito con el Banco de Bogotá, que tuvo que sacar un crédito para ponerse al día dentro de un proceso Ejecutivo que cursó en este mismo juzgado y que fuera instaurado por la señora S.B.U, en nombre y representación legal de M.P.A.B, este proceso Ejecutivo correspondió al radicado 2019 504 y que en el 2021, pues él debió realizar solicitudes de crédito, endeudarse para pagar $15.000.000 a la señora S.B.U. De igual manera que se encuentra pagando un crédito a la vivienda… $8.000.000, y que este crédito lo sacó para estudiar contaduría en la Universidad Uniminuto, contaduría incluso, pues ya sabemos que el señor L.E.A.T ya tiene su título como contador público, que debe pagar por este crédito $272.000 mensuales y que le quedan 38 cuotas…».
Posteriormente, resaltó que en el caso, no se puede predicar un cambio en la capacidad económica del alimentante, dado que este «debe ocurrir por circunstancias, que no dependan de la voluntad del señor alimentante». Así las cosas, constató que las deudas con Bancolombia y Davivienda fueron adquiridas en el mes de febrero de 2022 y 27 de agosto de 2021. Asimismo, contrario a lo expuesto por el quejoso, la autoridad cuestionada sí valoró el recibo de nómina referido. Y se percató de «una deuda que es bastante cuantiosa, bastante grande que es la acreencia con el Banco de Bogotá que es de donde le efectúan el descuento de nómina de $1.347.224, mensuales» del cual se le empezó a descontar en el mes de noviembre de 2022. Es decir, encontró que los mencionados créditos fueron adquiridos con posterioridad a las obligaciones contraídas con las alimentarias.
2.2. Por otra parte, tuvo en cuenta que «para la niña M.C.A.F, la cuota es del 56,35% del salario mínimo legal mensual vigente. Esto implica que siendo el salario actualmente de $1.160.000 esta cuota estaría en $653.660, entonces es una cuota la que está fijada para M.C.A.F, que no sobrepasa el monto que debe tenerse en cuenta para los alimentos para los niños, las niñas y los adolescentes que se ha dicho tienen prelación sobre los derechos de los demás y hay que equiparar la cuota que se está sufragando también para M.P.A.B, respecto de la cuota de M.C.A.F, por elemental derecho a la igualdad»3
3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, para esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido.
Además, frente a la pretensión de exigir al juzgador una determinada valoración de los medios probatorios, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, la Sala ha indicado que:
el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC098-2023, 18 en. 2023, rad. 00207-01).
De manera que esta particular justicia sólo intervendría en la esfera probatoria, cuando eventualmente el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este caso.
4. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el tutelante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia4» Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Con Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
2 Folio 1-3. Anexo 048Actaaudiencia7juliode2023.pdf. Expediente Juzgado
3 Min 00:57:25. Anexo 049Video1audiencia07juliode2023.mp4. Expediente Juzgado
4 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020