Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1524-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01031-01
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
1. Respecto de la impugnación interpuesta frente al fallo proferido por la Homóloga de Casación Penal el pasado 6 de junio1, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Antonio Pérez Eslava contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla2, advierte la Sala que no se satisface el presupuesto tempestivo del recurso, lo que inviabiliza su procedencia, como pasa a dilucidarse.
2. De vieja data ha dicho la jurisprudencia constitucional, que: «(…) si la impugnación no se presenta dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de la misma, ésta se tiene por no impugnada. En consecuencia, el juez o tribunal de segunda instancia no tendrá competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto y deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo ordenan expresamente el artículo 86 de la Constitución y el inciso 2º del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. En otras palabras, como lo ha repetido la Corte, el juez de segunda instancia está obligado a resolver materialmente sobre la impugnación, pero, desde luego, siempre que ésta haya sido interpuesta de manera oportuna. De lo contrario, sencillamente no hay impugnación sobre la cual resolver y, por sustracción de materia, no es de su resorte decidir, quedando expedita la vía para la revisión eventual de esta Corporación», y acotó que «el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 ordena el trámite de la impugnación «presentada debidamente» y, a juicio de la Corte, la extemporánea no tiene tal carácter» (CC T-191/94).
En ese mismo sentido esta Corporación ha venido sosteniendo que «cuando un Juez se enfrenta con una solicitud de impugnación, preciso es que se examine la legitimación, el interés y la oportunidad respectiva» porque en caso de no cumplirse alguno de tales condicionamientos, «deviene impróspera la admisión del recurso» (CSJ ATC, 14 dic. 2010, rad. 00008-02, citado entre otros en ATC4310-2017, 5 jul. 2017, rad. 01217-01).
3. En el presente caso, el reparo que se hace a la manifestación de inconformidad presentada por el promotor del resguardo frente a lo resuelto por la Colegiatura A Quo, radica en su carácter extemporáneo, respecto de la perentoria oportunidad legal de tres días que contempla el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Esto porque el envío de la sentencia STP5791-20233 mediante la cual se declaró improcedente el amparo suplicado por Pérez Eslava, se realizó a través del correo electrónico suministrado, «jorgeantonioperezeslava2@hotmail.com», el 16 de junio de la anualidad que transcurre y de ello da cuenta el archivo obrante en el expediente en formato .PDF, como se aprecia a continuación:
Sin embargo, el escrito en el cual el gestor interpuso la alzada, fue radicado por el mismo medio, el miércoles 1º de noviembre siguiente a las «3:20» de la tarde:
Significa lo anterior que, como el envío de la providencia se realizó vía mensaje de datos el viernes 16 de junio de 2023, de acuerdo con el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 la notificación personal se entiende surtida dos días hábiles después, esto es, el miércoles 21 a las 5 de la tarde, de allí que el plazo para impugnar la decisión comprendiera los días jueves 22, viernes 23 y lunes 26 de junio; no obstante, el memorial contentivo del disenso fue allegado pasados cuatro meses desde de la última calenda en mención, es decir, por fuera del término legal para habilitar su trámite.
4. Se precisa que el enteramiento del fallo se realizó con estricta observancia de lo previsto en los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, con el empleo del «medio que el juez consider[ó] más expedito y eficaz» garantizando, en todo caso, su publicidad.
5. Corolario de lo anteriormente explicado, se impone inadmitir la impugnación formulada y disponer lo pertinente para que el envío de la actuación a la Corte Constitucional a efectos de que se surta la eventual revisión del fallo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar inadmisible la impugnación interpuesta por Jorge Antonio Pérez Eslava dentro del asunto de la referencia, por haber sido presentada extemporáneamente.
SEGUNDO: Previa comunicación de esta determinación a todos los interesados y a la Sala A Quo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
Notifíquese y Cúmplase,
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 La actuación fue remitida a esta Sala para desatar la alzada vertical solo hasta el pasado 1º de diciembre.
2 Que se hizo extensiva al Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes reconocidas en el amparo rad. n.° 2022-00001
3 Proferida el pasado 6 de junio.