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STC16878-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC16878-2023
Radicación n° 11001-22-03-000-2023-10079-01
(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 17 de noviembre de 2023, en la acción de tutela promovida por Libardo Mercado Barguil contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso disciplinario con radicado Nº 13001-11-02-000-2022-00590-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada en el asunto referido.
Manifestó que, en calidad de Comisario de Familia de Cartagena, barrio Country, denunció disciplinariamente al abogado Alfonso Montes Camelo, asunto que fue archivado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar «muy a pesar de existir pruebas suficientes que demuestran» las actuaciones alejadas del ordenamiento jurídico y las calumnias e injurias formuladas en su contra por el mencionado abogado.
Sostuvo que propuso apelación y, además, formuló un «derecho de petición» el 9 de octubre de 2023 con ocho (8) interrogantes para «conocer las razones que le asistieron al doctor Sanjuán Pugliesse» para adoptar la determinación mencionada, sin embargo, ha pasado casi un mes desde la formulación de su solicitud y, a la fecha de presentación de este amparo -7 de noviembre de 2023-, no ha recibido respuesta.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó,
(…) 1. CONMINAR a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOLÍVAR, en especial a su magistrado ponente el Dr. JAIME RAFAEL SANJUÁN PUGLIESSE para que, en un término prudencial, responda de fondo a mi solicitud como aparece en la petición anexa, en los términos contenidos en el comunicado de petición de fecha 9 de octubre de 2023, citado en los hechos de la presente acción.
2. COMPULSAR las copias que correspondan ante la autoridad competente al magistrado ponente que no dio respuesta oportuna y dentro de los términos señalados en la ley a mi petición respetuosa, para que se investigue la posible conducta en que pudo incurrir el funcionario ante quien dirigí mi derecho de petición».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, informó que en auto de 19 de octubre de 2023 rechazó la apelación formulada por el accionante y, además, atendió todos los puntos de la solicitud de 9 de octubre anterior referida por el solicitante, decisión que le fue notificada a través de su correo electrónico el 2 de noviembre de 2023. Añadió que no comprende las razones por las cuales el accionante aduce que no han sido atendidos sus reclamos cuando se profirió la decisión mencionada, cuestión que evidencia la improcedencia del amparo reclamado.
2. Alfonso Montes Camelo indicó que las acusaciones que en su contra propuso el accionante, son temerarias y con contenido de «odio», además, le han generado temor, pues siente «persecución personal» por parte de quien ejerce funciones como Comisario de Familia. Agregó que sus actuaciones se han ceñido a la ley, como puede observarse en el proceso disciplinario.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, negó el amparo formulado al considerar que no existió vulneración al derecho de petición del solicitante, pues en el auto de 19 de octubre de 2023, notificado el 2 de noviembre siguiente, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar se pronunció sobre cada uno de los cuestionamientos del reclamante, incluso antes de la interposición de la acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, quien pidió que se revocara la sentencia recurrida y conceder la protección al «derecho fundamental a la petición de información», pues si bien con el auto de 19 de octubre de 2023 se definieron algunos de sus peticiones, el numeral octavo de su solicitud no fue contestado con suficiencia, porque nada se dijo sobre la recusación indebida que le formuló el abogado Montes Camelo y de la cual se derivaba una actuación temeraria y de mala fe de acuerdo con lo establecido en los artículos 142 y 147 del Código General del Proceso. Agregó que la garantía que reclama se vulnera cuando no se contesta de fondo una reclamación.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de todas las personas a elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, eventualmente, ante los particulares, «por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución», y como lo ha comprendido esta Sala, esta garantía implica que la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo solicitado y se notifique en los precisos plazos establecidos por la ley, sin que ello signifique acceder positivamente a lo pretendido (CSJ. STC de 19 de marzo de 2014, exp. 2014-00053-01, reiterada en STC977-2020, STC10499-2022 y, STC12135-2023 entre muchas otras).
Adicionalmente, tratándose de actuaciones judiciales, esta Corte ha reiterado,
«No resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (CSJ. STC5343-2022 y, STC12215-2023 entre otras).
En consecuencia, cuando por vía de tutela se alega la vulneración del derecho de petición por una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud se restringe a actuaciones netamente administrativas o si, por el contrario, concierne a un asunto propio del proceso, evento en el cual deberá verificarse lo relativo al debido proceso.
2. Determinado lo anterior y revisados los soportes allegados a este trámite, observa la Sala que el accionante reprocha la falta de pronunciamiento de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar sobre la petición que le dirigió en el 9 de octubre de 2023, en el proceso disciplinario con radicado N°13001-11-02-000-2022-00590-00 para conocer distintos aspectos de la decisión adoptada en ese trámite el 21 de septiembre de 2023, con la que se dispuso la terminación anticipada del procedimiento.
3. Puntualizado lo anterior, se constata el fracaso del amparo y, en consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada, pues como lo adujo y demostró la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, en providencia de 19 de octubre de 2023, notificada mediante correo electrónico al actor el 2 de noviembre siguiente, no sólo rechazó el recurso de apelación que el aquí accionante presentó contra la decisión de terminación anticipada de 21 de septiembre de 2023, sino que, además, definió una a una las ocho (8) solicitudes invocadas por el peticionario.
Así las cosas, se encuentra que la queja el actor dirigió por la falta de respuesta de la autoridad denunciada, no existe porque su petición había sido atendida incluso antes de la formulación de esta acción de tutela -7 de noviembre de 2023-, lo cual traduce en su improcedencia al carecer de objeto.
En relación a lo expuesto, esta Corporación, en casos equiparables, ha sostenido,
«(…) la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC1761-2023, STC13179 y, STC13343-2023).
4. Debe añadirse que, si el accionante consideraba que la providencia con la cual se atendieron sus peticiones resultaba insuficiente o contraria a sus intereses, a su alcance tuvo el recurso de reposición en los términos del artículo 79 y siguientes de la Ley 1123 de 2007 e, incluso, la posibilidad de exigir la adición de la decisión si consideraba que la misma no se refirió a algún «punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento», de acuerdo con el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable al asunto conforme a la remisión contemplada en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.
Por tanto, como el peticionario no hizo uso de los citados mecanismos, su incuria refuerza la improcedencia del amparo, pues según lo ha indicado esta Corte, «cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ. STC6580-2021, STC12011-2021, STC14292-2021, STC2296-2022, STC2912-2022, STC3871-2022 y, STC8895-2023 entre muchos otros).
5. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS