AC 3725 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC3725-2023 (2023-04268-00)

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-04268-00  

Bogotá  D.C., once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide sobre la admisión de la solicitud de exequatur  presentada por Patricia1,  respecto de la sentencia del «11 de septiembre de 2019»,  proferida por el Tribunal para los Menores de Edad de Piemonte y  Valle D’Aosta, Turin, República de Italia.  

ANTECEDENTES  

1. El 27 de  octubre de 2023, por intermedio de apoderado judicial, la solicitante  deprecó el reconocimiento del fallo referido a espacio, por el  cual Sergio2  fue «declarado  decaído de la patria potestad»  de su menor hijo Rafael3.  

2. Se arrimó  en formato digital el escrito de demanda junto con sus anexos.  

CONSIDERACIONES  

1.        El exequatur es  un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a una  sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una local,  en virtud de los principios de colaboración armónica  entre los estados y reciprocidad diplomática, a condición  de que se cumplan las formalidades señaladas en la regulación.  

En  Colombia, los artículos 606 y 607 del Código General  del Proceso consagran los requisitos que deben satisfacerse, algunos  de los cuales se transcriben a continuación, en cuanto  resultan relevantes para el caso bajo estudio:  

Artículo  606. Requisitos. Para que la sentencia extranjera surta efectos en el  país, deberá reunir los siguientes requisitos: …  

3.  Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país  de origen,  y se presente en copia debidamente legalizada  (se  resalta).  

La  desatención del anterior requerimiento conduce a que el  estudio del pedimento se cierre de plano, como lo dispone  expresamente el numeral 2° del canon 607 ídem,  a saber: «La  Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos  exigidos en los numerales 1 a 4 del artículo precedente».  

No  se trata de exigencias vacuas, sino de condiciones que buscan  salvaguardar que la sentencia, cuyo reconocimiento se persigue,  satisfaga los atributos para ser considerada como un documento  merecedor de valor probatorio.  

2. El numeral 3º  del artículo 606 ibidem  establece en realidad cuatro (4) requisitos para que la sentencia  foránea pueda ser homologada. En el caso bajo estudio se  tornan relevantes los dos siguientes:  

I) Que se arrime  una «copia  debidamente legalizada»  del fallo a reconocer, y;  

II) Que la  providencia, cuando provenga en un idioma distinto al castellano, «se  present[e]  con la copia del original su traducción en legal forma…»,  en armonía con el inciso 2°, artículo 607 ejusdem.  

2.1.  El primer elemento, legalización, aboga para que la sentencia  materia de reconocimiento, como documento emanado de una autoridad  extranjera, esté provisto de las constancias que den seguridad  sobre la calidad y cargo de quien suscribe la providencia foránea.  

Y  es que la legalización consiste en «[d]ar  estado o forma legal… para fe y crédito de un documento o de  una firma»4,  que  tratándose de países suscriptores del Convenio por el  cual se Suprime la Exigencia de Legalización de los Documentos  Públicos Extranjeros, firmado el 5 de octubre de 1961 en La  Haya, se satisface con la apostilla.  

Así lo  consagra el inciso segundo del artículo 251  del Código General del Proceso:  «[l]os  documentos públicos otorgados en país extranjero por  funcionario de éste o con su intervención, se  aportarán apostillados de  conformidad con lo establecido en los tratados internacionales  ratificados por Colombia»  (negrilla fuera de texto).  

En efecto, como  Colombia y la República de Italia son suscriptores de la  Convención sobre la abolición del requisito de  legalización para documentos públicos extranjeros5,  conforme a su artículo 3°, es menester aportar la  apostilla del instrumento para certificar «la  autenticidad de la firma,  [y] a qué  título ha actuado la persona que firma el documento».  

La copia de la  sentencia viene con los sellos del Tribunal para los Menores de Edad  de Piemonte y Valle D’Aosta, Turin, República de Italia.  No obstante, no se evidencia que la firma del funcionario que da  cuenta de su autenticidad haya sido apostillada.  

La apostilla  visible en el folio  

27 del archivo  digital 110010203000202304268000003Expediente_digitalizado.pdf,  certifica a «Stefana  Giangola» como  «Funzionario  Giudizario»  (que valga aclarar no se tradujo al castellano), pero ello no da  cuenta de que su rúbrica sea la que obra en la copia de la  sentencia cuyo exequatur se persigue, más aún porque el  único documento donde aparece el nombre de la funcionaria es  el denominado como «Verbale  de asseverazione di traduzione»  (el cual no se tradujo tampoco al castellano).  

Ello nubla aún  más el panorama, en cuanto no explica si Giangola es  funcionaria del estrado judicial que emitió la sentencia, si  su firma es la de la copia o si tan solo llevó una copia de la  traducción realizada por «Ana  L. Torres»  ante la «Ufficio  del Giudice di pace di Torino»  para que se certificara que era una traslación legítima  al castellano, entre otras muchas opciones que, a más de  aclarar el cumplimiento del requisito, lo desdibuja.  

Así ha  procedido esta Corporación en casos equivalentes:  

Téngase  en cuenta que, según el artículo 251 del actual  estatuto procesal, para que un documento extranjero tenga valor  probatorio deberá estar «apostillado de conformidad con  lo establecido en los tratados internacionales ratificados por  Colombia».  

Como  Colombia y Estados Unidos de América son suscriptores de la  Convención sobre la abolición del requisito de  legalización para documentos públicos extranjeros,  suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, la apostilla es el  instrumento que permite certificar «la autenticidad de la  firma, [y] a qué título ha actuado la persona que firma  el documento» (artículo 3).  

Requisito  exigible, tratándose de la sentencia que pretende ser  homologada, por fuerza del numeral 3° del artículo 606 del  código en mención, siendo procedente repeler su estudio  cuando no se satisfaga según el ordinal 2° del canon 607  ídem. (CSJ,  15 sep. 2021, rad. n.° 2016-02215-00).  

2.2. Además,  como la sentencia materia de reconocimiento se emitió en una  lengua diferente al castellano, era indispensable que se acompañara  con la traducción en debida forma, so pena de tenerla por no  allegada.  

2.2.1. El  mencionado artículo 251 del Código General del Proceso  establece:  

Para  que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano  puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con  su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de  Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por  traductor designado por el juez. En los dos primeros casos la  traducción y su original podrán ser presentados  directamente.  

La desatención  de esta carga trasluce la ausencia del documento a reconocer y  conduce indefectiblemente al rechazo del pedimiento judicial, como lo  ha dicho esta Corte:  

[S]e  observa que la interesada no aportó la sentencia foránea  materia de homologación con la traducción idónea,  esto es, según lo determina el artículo 251 ibidem, la  efectuada por ‘el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un  intérprete oficial o por traductor designado por el juez’  [pues] si bien con el escrito introductor se trajo una traducción  realizada por…, respecto de esta no se demostró su  condición de ‘intérprete oficial’.  

En  consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos  606 y 607 del Código General del Proceso, el Despacho  resuelve… rechazar la demanda (AC5668, 31 ag. 2016, rad. n°  2016-00111-00) (AC1678-2018,  26 abr. 2018, rad. n.º 2018-00897-00, AC, 18 ene. 2018, rad. n.º  2017-03479-00 y AC3757, 4 sep. 2018, rad. n.º 2018-02230-00).  

2.2.2. En el sub  examine, la  convocante aportó la sentencia foránea en idioma  castellano sin que la traducción fuera efectuada por el  Ministerio de Relaciones Exteriores, un intérprete oficial o  traductor judicialmente designado.  

Si bien con el  escrito inaugural se arrimó una traducción, su revisión  desvela que la misma se realizó por una intérprete  extranjera -«Ana  L. Torres»-,  y no se acreditó su habilitación para actuar como tal  en Colombia.  

La ausencia de una  traducción ajustada a la ley, como se dijo, impide tener los  anexos por aportados y otorgarles mérito demostrativo.  

2.3. Las falencias  mencionadas en precedencia llevan a repeler  de plano el trámite,  en aplicación del numeral 2 del artículo 607 de la  codificación adjetiva en vigor.  

3. Con todo,  encuentra este Despacho que resulta pertinente realizar las  siguientes consideraciones respecto al contenido de la solicitud y  sus anexos, por mostrar otras desatenciones a las normas que  gobiernan la adecuada presentación de un pedimento de  homologación:  

3.1. No se  aportó prueba de la  reciprocidad diplomática o legislativa, lo que fuerza a  recordar a la interesada lo dispuesto en los artículos 78,  núm. 10º y 173, núm. 2 del Código General  del Proceso, según los cuales no es procedente decretar  pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el interesado  o mediante el ejercicio del derecho de petición, a menos que  este demuestre haber realizado la gestión correspondiente sin  obtener respuesta.  

Obsérvese  que la demostración de la reciprocidad diplomática,  legislativa o «de  hecho», es  presupuesto inexcusable del exequatur y su acreditación radica  en cabeza del interesado7,  sin que su abulia pueda ser suplida por la Corporación.  

Resulta pertinente  recordar que para  acreditar la normatividad extranjera escrita y no escrita, el  artículo 177 del Código General del Proceso consagra  diversos instrumentos de persuasión a través de los  cuales es dable cumplir tal carga procesal, así:  

El  texto… de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al  proceso, de oficio o a solicitud de parte.  

La  copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse  por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul  de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul  colombiano en ese país.  

También  podrá adjuntarse dictamen pericial rendido por persona o  institución experta en razón de su conocimiento o  experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera  de Colombia, con independencia de si está habilitado para  actuar como abogado allí.  

Cuando  se trate de ley extranjera no escrita, podrá probarse con el  testimonio de dos o más abogados del país de origen o  mediante dictamen pericial en los términos del inciso  precedente.  

De donde se  concluye que, es a través de cualquiera de los medios  enunciados en la norma citada a espacio, que debe acreditarse la ley  foránea, por lo que no puede tenerse como satisfecho el  requisito con la enunciación de sentencias donde esta Sala  haya reconocido providencias emanadas de la República de  Italia, las que, dicho sea de paso, no abordan lo relativo a la  privación de patria potestad y su tratamiento normativo en ese  ordenamiento jurídico8,  pues se aportaron fallos sobre divorcio.  

3.2.  No se allegaron pruebas de que el proveído extranjero guardara  armonía con las «leyes u otras disposiciones  colombianas de orden público», como lo exige el  numeral 2° del artículo 606 del Código General del  Proceso.  

En  concreto:  

(I)  No se aclara si la sentencia emitida por el juzgador italiano  suspendió o privó el ejercicio de la patria potestad a  Sergio9  sobre su hijo menor de edad Rafael10,  ya que la sentencia se refiere a la «decadencia del padre de  la patria potestad», además, el apoderado de la  solicitante cita en sus fundamentos de derecho los artículos  310 y 315 del Código Civil, que contienen las disposiciones  sobre suspensión de la patria potestad y emancipación  judicial.  

Dicha  aclaración se torna relevante para esclarecer si debía  establecerse un régimen de alimentos a favor y a cargo del  padre (cfr. SC1229-2018, rad. n.º 2015-02938-00 y SC1167-2022,  rad. n.º 2022-00372-00).  

(II)  No se esclarece la causal para decretar la suspensión o  privación de la patria potestad, ya que se afirma en la  sentencia que el padre «si ha siempre completamente  desinteresado del hijo» (sic); y en la demanda se aduce que  aquel «no cumple con sus obligaciones alimentarias y cuidado  de su hijo», razones que no se acompasa con los motivos  expresados el artículo 315 del Código Civil patrio.  

3.3.  Los folios 26 y 27 (que corresponden a los documentos enunciados en  el punto 2.1. de esta providencia) se arrimaron sin traducción  al castellano.  

3.4.  No se formuló petición dirigida a la inscripción  de la sentencia que emanara de esta solicitud de exequatur en el  registro civil del menor de edad.  

3.5.  No se aclaró si los progenitores del menor Rafael11  son o no cónyuges, caso en el cual, debía aportarse el  registro civil de matrimonio correspondiente.  

Estas  insuficiencias del libelo introductorio deberán ser tomadas en  consideración por la parte actora en caso de que decida  presentar un nuevo pedimento de homologación.  

4.   Finalmente, se reconocerá personería jurídica a  Maner Alejandro Guanga Rosales, profesional del derecho inscrito en  el registro nacional de abogados como apoderado judicial de  Patricia12,  para el caso del encabezado, con las facultades que el acto de  apoderamiento enuncia.  

DECISIÓN  

Primero:  Rechazar de plano la  solicitud de exequatur presentada en nombre de  Patricia13,  en el caso identificado en el encabezado.  

Segundo:  Reconocer  personería al abogado Maner Alejandro Guanga Rosales, como  apoderado judicial de la solicitante, para los fines previstos en el  poder conferido.  

Tercero: Como  el expediente es virtual, no es necesario devolver los anexos.  

Notifíquese  y cúmplase.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          El nombre original fue modificado en cumplimiento del acuerdo 34 de          2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y, en          desarrollo de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a          fin de garantizar los derechos del menor interviniente en el          trámite.  

2          Ídem.  

3          Ibidem.  

4          Guillermo Cabanellas de Torres, Diccionario          Jurídico Elemental,          Ed. Heliasta S.R.L., 1993.  

5          https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/status-table/?cid=41        consultado el 16 de noviembre de 2023.  

6          Ídem.  

7          CSJ AC1801-2020, 10 ago, 2020 rad. n.° 2020-01493-00.  

8          Nada aclaran esas providencias sobre los artículos de la          normativa italiana que se citan en la providencia cuyo exequatur se          busca, u otras similares.  

9          El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de          2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo          de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de          garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.  

10          Ídem.  

11          Ídem.  

12          Ídem.  

13          Ídem.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *