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AC3725-2023 (2023-04268-00)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04268-00
Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide sobre la admisión de la solicitud de exequatur presentada por Patricia1, respecto de la sentencia del «11 de septiembre de 2019», proferida por el Tribunal para los Menores de Edad de Piemonte y Valle D’Aosta, Turin, República de Italia.
ANTECEDENTES
1. El 27 de octubre de 2023, por intermedio de apoderado judicial, la solicitante deprecó el reconocimiento del fallo referido a espacio, por el cual Sergio2 fue «declarado decaído de la patria potestad» de su menor hijo Rafael3.
2. Se arrimó en formato digital el escrito de demanda junto con sus anexos.
CONSIDERACIONES
1. El exequatur es un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a una sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una local, en virtud de los principios de colaboración armónica entre los estados y reciprocidad diplomática, a condición de que se cumplan las formalidades señaladas en la regulación.
En Colombia, los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso consagran los requisitos que deben satisfacerse, algunos de los cuales se transcriben a continuación, en cuanto resultan relevantes para el caso bajo estudio:
Artículo 606. Requisitos. Para que la sentencia extranjera surta efectos en el país, deberá reunir los siguientes requisitos: …
3. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada (se resalta).
La desatención del anterior requerimiento conduce a que el estudio del pedimento se cierre de plano, como lo dispone expresamente el numeral 2° del canon 607 ídem, a saber: «La Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 a 4 del artículo precedente».
No se trata de exigencias vacuas, sino de condiciones que buscan salvaguardar que la sentencia, cuyo reconocimiento se persigue, satisfaga los atributos para ser considerada como un documento merecedor de valor probatorio.
2. El numeral 3º del artículo 606 ibidem establece en realidad cuatro (4) requisitos para que la sentencia foránea pueda ser homologada. En el caso bajo estudio se tornan relevantes los dos siguientes:
I) Que se arrime una «copia debidamente legalizada» del fallo a reconocer, y;
II) Que la providencia, cuando provenga en un idioma distinto al castellano, «se present[e] con la copia del original su traducción en legal forma…», en armonía con el inciso 2°, artículo 607 ejusdem.
2.1. El primer elemento, legalización, aboga para que la sentencia materia de reconocimiento, como documento emanado de una autoridad extranjera, esté provisto de las constancias que den seguridad sobre la calidad y cargo de quien suscribe la providencia foránea.
Y es que la legalización consiste en «[d]ar estado o forma legal… para fe y crédito de un documento o de una firma»4, que tratándose de países suscriptores del Convenio por el cual se Suprime la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, firmado el 5 de octubre de 1961 en La Haya, se satisface con la apostilla.
Así lo consagra el inciso segundo del artículo 251 del Código General del Proceso: «[l]os documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia» (negrilla fuera de texto).
En efecto, como Colombia y la República de Italia son suscriptores de la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros5, conforme a su artículo 3°, es menester aportar la apostilla del instrumento para certificar «la autenticidad de la firma, [y] a qué título ha actuado la persona que firma el documento».
La copia de la sentencia viene con los sellos del Tribunal para los Menores de Edad de Piemonte y Valle D’Aosta, Turin, República de Italia. No obstante, no se evidencia que la firma del funcionario que da cuenta de su autenticidad haya sido apostillada.
La apostilla visible en el folio
27 del archivo digital 110010203000202304268000003Expediente_digitalizado.pdf, certifica a «Stefana Giangola» como «Funzionario Giudizario» (que valga aclarar no se tradujo al castellano), pero ello no da cuenta de que su rúbrica sea la que obra en la copia de la sentencia cuyo exequatur se persigue, más aún porque el único documento donde aparece el nombre de la funcionaria es el denominado como «Verbale de asseverazione di traduzione» (el cual no se tradujo tampoco al castellano).
Ello nubla aún más el panorama, en cuanto no explica si Giangola es funcionaria del estrado judicial que emitió la sentencia, si su firma es la de la copia o si tan solo llevó una copia de la traducción realizada por «Ana L. Torres» ante la «Ufficio del Giudice di pace di Torino» para que se certificara que era una traslación legítima al castellano, entre otras muchas opciones que, a más de aclarar el cumplimiento del requisito, lo desdibuja.
Así ha procedido esta Corporación en casos equivalentes:
Téngase en cuenta que, según el artículo 251 del actual estatuto procesal, para que un documento extranjero tenga valor probatorio deberá estar «apostillado de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia».
Como Colombia y Estados Unidos de América son suscriptores de la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, la apostilla es el instrumento que permite certificar «la autenticidad de la firma, [y] a qué título ha actuado la persona que firma el documento» (artículo 3).
Requisito exigible, tratándose de la sentencia que pretende ser homologada, por fuerza del numeral 3° del artículo 606 del código en mención, siendo procedente repeler su estudio cuando no se satisfaga según el ordinal 2° del canon 607 ídem. (CSJ, 15 sep. 2021, rad. n.° 2016-02215-00).
2.2. Además, como la sentencia materia de reconocimiento se emitió en una lengua diferente al castellano, era indispensable que se acompañara con la traducción en debida forma, so pena de tenerla por no allegada.
2.2.1. El mencionado artículo 251 del Código General del Proceso establece:
Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez. En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente.
La desatención de esta carga trasluce la ausencia del documento a reconocer y conduce indefectiblemente al rechazo del pedimiento judicial, como lo ha dicho esta Corte:
[S]e observa que la interesada no aportó la sentencia foránea materia de homologación con la traducción idónea, esto es, según lo determina el artículo 251 ibidem, la efectuada por ‘el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez’ [pues] si bien con el escrito introductor se trajo una traducción realizada por…, respecto de esta no se demostró su condición de ‘intérprete oficial’.
En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso, el Despacho resuelve… rechazar la demanda (AC5668, 31 ag. 2016, rad. n° 2016-00111-00) (AC1678-2018, 26 abr. 2018, rad. n.º 2018-00897-00, AC, 18 ene. 2018, rad. n.º 2017-03479-00 y AC3757, 4 sep. 2018, rad. n.º 2018-02230-00).
2.2.2. En el sub examine, la convocante aportó la sentencia foránea en idioma castellano sin que la traducción fuera efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, un intérprete oficial o traductor judicialmente designado.
Si bien con el escrito inaugural se arrimó una traducción, su revisión desvela que la misma se realizó por una intérprete extranjera -«Ana L. Torres»-, y no se acreditó su habilitación para actuar como tal en Colombia.
La ausencia de una traducción ajustada a la ley, como se dijo, impide tener los anexos por aportados y otorgarles mérito demostrativo.
2.3. Las falencias mencionadas en precedencia llevan a repeler de plano el trámite, en aplicación del numeral 2 del artículo 607 de la codificación adjetiva en vigor.
3. Con todo, encuentra este Despacho que resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones respecto al contenido de la solicitud y sus anexos, por mostrar otras desatenciones a las normas que gobiernan la adecuada presentación de un pedimento de homologación:
3.1. No se aportó prueba de la reciprocidad diplomática o legislativa, lo que fuerza a recordar a la interesada lo dispuesto en los artículos 78, núm. 10º y 173, núm. 2 del Código General del Proceso, según los cuales no es procedente decretar pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el interesado o mediante el ejercicio del derecho de petición, a menos que este demuestre haber realizado la gestión correspondiente sin obtener respuesta.
Obsérvese que la demostración de la reciprocidad diplomática, legislativa o «de hecho», es presupuesto inexcusable del exequatur y su acreditación radica en cabeza del interesado7, sin que su abulia pueda ser suplida por la Corporación.
Resulta pertinente recordar que para acreditar la normatividad extranjera escrita y no escrita, el artículo 177 del Código General del Proceso consagra diversos instrumentos de persuasión a través de los cuales es dable cumplir tal carga procesal, así:
El texto… de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte.
La copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país.
También podrá adjuntarse dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí.
Cuando se trate de ley extranjera no escrita, podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente.
De donde se concluye que, es a través de cualquiera de los medios enunciados en la norma citada a espacio, que debe acreditarse la ley foránea, por lo que no puede tenerse como satisfecho el requisito con la enunciación de sentencias donde esta Sala haya reconocido providencias emanadas de la República de Italia, las que, dicho sea de paso, no abordan lo relativo a la privación de patria potestad y su tratamiento normativo en ese ordenamiento jurídico8, pues se aportaron fallos sobre divorcio.
3.2. No se allegaron pruebas de que el proveído extranjero guardara armonía con las «leyes u otras disposiciones colombianas de orden público», como lo exige el numeral 2° del artículo 606 del Código General del Proceso.
En concreto:
(I) No se aclara si la sentencia emitida por el juzgador italiano suspendió o privó el ejercicio de la patria potestad a Sergio9 sobre su hijo menor de edad Rafael10, ya que la sentencia se refiere a la «decadencia del padre de la patria potestad», además, el apoderado de la solicitante cita en sus fundamentos de derecho los artículos 310 y 315 del Código Civil, que contienen las disposiciones sobre suspensión de la patria potestad y emancipación judicial.
Dicha aclaración se torna relevante para esclarecer si debía establecerse un régimen de alimentos a favor y a cargo del padre (cfr. SC1229-2018, rad. n.º 2015-02938-00 y SC1167-2022, rad. n.º 2022-00372-00).
(II) No se esclarece la causal para decretar la suspensión o privación de la patria potestad, ya que se afirma en la sentencia que el padre «si ha siempre completamente desinteresado del hijo» (sic); y en la demanda se aduce que aquel «no cumple con sus obligaciones alimentarias y cuidado de su hijo», razones que no se acompasa con los motivos expresados el artículo 315 del Código Civil patrio.
3.3. Los folios 26 y 27 (que corresponden a los documentos enunciados en el punto 2.1. de esta providencia) se arrimaron sin traducción al castellano.
3.4. No se formuló petición dirigida a la inscripción de la sentencia que emanara de esta solicitud de exequatur en el registro civil del menor de edad.
3.5. No se aclaró si los progenitores del menor Rafael11 son o no cónyuges, caso en el cual, debía aportarse el registro civil de matrimonio correspondiente.
Estas insuficiencias del libelo introductorio deberán ser tomadas en consideración por la parte actora en caso de que decida presentar un nuevo pedimento de homologación.
4. Finalmente, se reconocerá personería jurídica a Maner Alejandro Guanga Rosales, profesional del derecho inscrito en el registro nacional de abogados como apoderado judicial de Patricia12, para el caso del encabezado, con las facultades que el acto de apoderamiento enuncia.
DECISIÓN
Primero: Rechazar de plano la solicitud de exequatur presentada en nombre de Patricia13, en el caso identificado en el encabezado.
Segundo: Reconocer personería al abogado Maner Alejandro Guanga Rosales, como apoderado judicial de la solicitante, para los fines previstos en el poder conferido.
Tercero: Como el expediente es virtual, no es necesario devolver los anexos.
Notifíquese y cúmplase.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 El nombre original fue modificado en cumplimiento del acuerdo 34 de 2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y, en desarrollo de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.
2 Ídem.
3 Ibidem.
4 Guillermo Cabanellas de Torres, Diccionario Jurídico Elemental, Ed. Heliasta S.R.L., 1993.
5 https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/status-table/?cid=41 consultado el 16 de noviembre de 2023.
6 Ídem.
7 CSJ AC1801-2020, 10 ago, 2020 rad. n.° 2020-01493-00.
8 Nada aclaran esas providencias sobre los artículos de la normativa italiana que se citan en la providencia cuyo exequatur se busca, u otras similares.
9 El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.
10 Ídem.
11 Ídem.
12 Ídem.
13 Ídem.