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AC3724-2023 (2023-04230-00)
AC3724-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04230-00
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá y Primero Civil del Circuito de Bogotá, para conocer la demanda ejecutiva promovida por Colwagen S.A.S. contra Compañía para la Construcción Estudios Técnicos Maquinaria y Mantenimiento para la Ingeniería Arquitectura y Obras Civiles S.A.S. -CYMA S.A.S.-
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención el promotor instauró demanda ejecutiva para obtener el pago de la factura de venta número VCH/165, así como los intereses de mora causados.
2. Ese estrado judicial lo rechazó por falta de competencia territorial, al efecto señaló que, si bien se invocó el fuero de cumplimiento de las obligaciones, en la factura base del cobro ejecutivo no se determinó el lugar donde se debían ejecutar las prestaciones contractuales.
Así que la competencia debía determinarse por el artículo 621 del Código de Comercio, según el cual si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho lo sería el del domicilio del creador del título, que para el sub examine, se encontraba en Bogotá.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa, ya que de la factura de venta pueden extraerse dos factores que encuadran la competencia del primer juzgado en conflicto.
Primero, que ese instrumento cartular fue expedido en la oficina de la demandante ubicada en Chía y, además, la dirección allí enunciada correspondía al domicilio de la ejecutante que, según el certificado de existencia y representación legal allegado, está en esa misma localidad.
Y, segundo, el desembolso de la factura se realizaría «al contado… lo cual se traduce en que el cumplimiento de la obligación sería en Chía».
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que, si este tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» (Subraya ajena).
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
No obstante, en el evento en que este último factor de competencia territorial no se encuentre claramente definido en el texto del título valor materia de cobro, puede acudirse subsidiariamente a lo consagrado en el penúltimo inciso del canon 6211 del Código de Comercio, a cuyo tenor en aquellos casos en que «no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio».
3. Aplicando tales reglas al sub judice, es de concluir que la competencia recae en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá (circuito judicial al que pertenece el municipio de Chía), por cuanto la entrega del vehículo automotor que dio origen a la factura electrónica de venta VCH/165 debía realizarse en el municipio de Chía, lo que configura fuera de toda duda el fuero de cumplimiento de las obligaciones del numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso.
Así que por más que el título valor base de ejecución no consigne de manera expresa en su texto un lugar de ejecución de las prestaciones emanadas del negocio jurídico celebrado, del plenario2 sí puede extraerse que en esa urbe se entregaría el vehículo automotor al demandado, como de manera clara lo anotó la ejecutante en su demanda.
Por ende, no son de recibo las razones del estrado judicial de Zipaquirá, pues tan solo en ausencia de mención expresa en los títulos, o en cualquier anexo del expediente, en torno al sitio donde se materializaría el pago de la obligación, o el cumplimiento de cualquier otra prestación, deberá acudirse al fuero general de competencia del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, o al del artículo 621 del Código de Comercio.
4. Como consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Artículo 774 Código de Comercio. «La factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código…».:
2 Precisamente del documento llamado «formato de entrega de vehículos nuevos» (folio 44 del archivo digital 11001020300020230423000-0006Expediente_digitalizado.pdf).