AC 3724 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3724-2023 (2023-04230-00)

        

AC3724-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-04230-00  

Bogotá,  D.C., once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil  del Circuito de Zipaquirá y Primero Civil del Circuito de  Bogotá, para conocer la demanda ejecutiva promovida por  Colwagen S.A.S. contra Compañía para la Construcción  Estudios Técnicos Maquinaria y Mantenimiento para la  Ingeniería Arquitectura y Obras Civiles S.A.S. -CYMA S.A.S.-  

ANTECEDENTES  

1. Ante el primero  de los despachos judiciales en  mención el promotor instauró demanda ejecutiva para  obtener el pago de la factura de venta número VCH/165, así  como los intereses de mora causados.  

2. Ese  estrado judicial lo rechazó por falta de competencia  territorial, al efecto señaló que, si bien se invocó  el fuero de cumplimiento de las obligaciones, en la factura base del  cobro ejecutivo no se determinó el lugar donde se debían  ejecutar las prestaciones contractuales.  

Así  que la competencia debía determinarse por el artículo  621 del Código de Comercio, según el cual si no se  menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho lo sería  el del domicilio del creador del título, que para el sub  examine,  se encontraba en Bogotá.  

3. El juzgado  receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó  la colisión negativa, ya que de la factura de venta pueden  extraerse dos factores que encuadran la competencia del primer  juzgado en conflicto.  

Primero, que ese  instrumento cartular fue expedido en la oficina de la demandante  ubicada en Chía y, además, la dirección allí  enunciada correspondía al domicilio de la ejecutante que,  según el certificado de existencia y representación  legal allegado, está en esa misma localidad.  

Y, segundo, el  desembolso de la factura se realizaría «al  contado… lo cual se traduce en que el cumplimiento de la  obligación sería en Chía».  

CONSIDERACIONES  

1. Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  El numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio  del demandado, con la precisión que, si este tiene varios  domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el  juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además  de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o  residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

…  como al  demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los  distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que  debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»  (Subraya ajena).  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en  el respectivo acto (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

No obstante, en el  evento en que este último factor de competencia territorial no  se encuentre claramente definido en el texto del título valor  materia de cobro, puede acudirse subsidiariamente a lo consagrado en  el penúltimo inciso del canon 6211  del Código de Comercio, a cuyo tenor en aquellos casos en que  «no  se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será  el del domicilio del creador del título; y si tuviera varios,  entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá  igualmente derecho de elección si el título señala  varios lugares de cumplimiento o de ejercicio».  

3. Aplicando tales  reglas al sub  judice,  es de concluir que la competencia recae en el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá (circuito judicial al  que pertenece el municipio de Chía),  por cuanto la entrega del vehículo automotor que dio origen a  la factura electrónica de venta VCH/165 debía  realizarse en el municipio de Chía, lo que configura fuera de  toda duda el fuero de cumplimiento de las obligaciones del numeral 3º  del artículo 28 del Código General del Proceso.  

Así que por  más que el título valor base de ejecución no  consigne de manera expresa en su texto un lugar de ejecución  de las prestaciones emanadas del negocio jurídico celebrado,  del plenario2  sí puede extraerse que en esa urbe se entregaría el  vehículo automotor al demandado, como de manera clara lo anotó  la ejecutante en su demanda.  

Por ende, no son  de recibo las razones del estrado judicial de Zipaquirá, pues  tan solo en ausencia de mención expresa en los títulos,  o en cualquier anexo del expediente, en torno al sitio donde se  materializaría el pago de la obligación, o el  cumplimiento de cualquier otra prestación, deberá  acudirse al fuero general de competencia del numeral 1º del  artículo 28 del Código General del Proceso, o al del  artículo 621 del Código de Comercio.  

4.  Como  consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al  Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Zipaquirá,  por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se  informará de esta determinación al otro despacho  judicial involucrado en la colisión que aquí queda  dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, declara  que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el  Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Artículo          774 Código de Comercio. «La          factura deberá reunir, además de los requisitos          señalados en los artículos 621 del          presente Código…».:  

2          Precisamente del documento llamado «formato          de entrega de vehículos nuevos»          (folio 44 del archivo digital          11001020300020230423000-0006Expediente_digitalizado.pdf).      

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