STC13672 2023

DICIEMBRE

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STC13672-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC13672-2023  

Radicación  n.° 15001-22-13-000-2023-00170-01  

(Aprobado  en sesión de seis de diciembre de veintitrés)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación que se interpuso contra el  fallo proferido el 7 de noviembre de 2023 por la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la  acción de tutela que promovió Lyda Inés Páez  Mora contra el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí;  trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes  en el asunto cuestionado.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo reclamó protección de sus  prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de  justicia «en  conexidad con el derecho a la propiedad privada»,  que dice vulneradas por la autoridad judicial acusada, por lo que  pidió «dejar  sin efecto parcialmente lo decidido en la sentencia de… 10 de  julio de 2023…, en lo relacionado con las consideraciones y  resolución respecto de la acción reivindicatoria…».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Ligia Moreno Cano promovió acción de pertenencia contra  los «herederos»  de Abraham Pérez, con miras a que se declarara que adquirió  por «prescripción  adquisitiva extraordinaria»  el dominio del predio identificado con folio inmobiliario 090-45630.  

2.2.  Surtidos los emplazamientos, comparecieron al rito Dora Esperanza,  Luz Nely y Lyda Inés Páez Mora, «en  calidad de hijas de… Abraham Páez»,  quienes contestaron el libelo y formularon acción  reivindicatoria en reconvención «a  favor de la comunidad hereditaria o de la sucesión de…  Lastenia Suárez y… Abraham Páez López».  

2.3.  Mediante sentencia del 6 de julio de 2022, se negaron tanto las  pretensiones principales como las incoadas en reconvención,  decisión que apelaron ambas partes, siendo confirmada por el  estrado accionado con providencia del 10 de julio de esta anualidad.  

2.4.  En síntesis, expresó la gestora del resguardo que el ad  quem  cuestionado «efectuó  un equivocado análisis… del… certificado de  tradición del inmueble objeto del litigio, puesto que en este  aparece claramente descrito (anotación No.1) que el titular de  derecho real de dominio o completo (X) es… Abraham Páez»;  y que «desconoció  por  completo una prueba fundamental obrante dentro del expediente…,  esto es, el certificado…, en el cual [consta] que el titular  del derecho real de dominio del inmueble… es… Páez  Abraham»,  así como también «la  respectiva escritura pública… No. 697 del 27/12/1951».  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Promiscuo Municipal de Tibaná (Boyacá), tras  rendir informe de las actuaciones adelantadas en el juicio criticado,  precisó que «por  parte de ese despacho judicial no existió vulneración  alguna a los derechos de debido proceso y acceso a la administración  de justicia en conexidad con el derecho a la propiedad privada»  invocados.  

2.  Leonardo Castiblanco Bolívar, quien dijo obrar «en  [su] calidad de apoderado dentro del proceso objeto de la acción»,  sin que aportara mandato que la facultara para intervenir en este  trámite constitucional, rindió informe.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo concedió  el resguardo, por cuanto «la  decisión atacada incurrió en una de las causales  generales de procedencia de la acción constitucional como es  el denominado «decisión sin motivación»»,  pues la sede judicial acusada «se  limitó… a señalar que la simple lectura del  folio de matrícula inmobiliaria del predio materia del litigio  era suficiente para determinar que… Abraham y de contera, sus  herederos, no se encontraban habilitados para ejercer la acción,  pero ninguna mención realizó referente a qué era  lo que se desprendía de dicha «simple lectura» del  documento público».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Ligia  Moreno Caro, a través de apoderado judicial, precisó  que la promotora «omitió  agotar el recurso extraordinario de revisión, en materia  civil, puesto que es un requisito para la procedencia de acción  de tutela contra providencias judiciales, cuando se alega la causal  de decisión sin motivación»;  y que no se configura la falta de motivación que encontró  el fallador de primera instancia, pues la providencia criticada «se  encuentra debidamente motivada, adolece de defecto alguno y dentro de  los argumentos esgrimidos por el Juzgador, no se evidencia que los  mismos sean arbitrarios, insuficientes o inexistentes».  

Agregó  que «habiendo  fallecido… Abraham Páez el 23 de junio del 2017, la  demanda reivindicatoria no era procedente a su nombre como  erradamente fue presentada; y la acción intentada era  completamente improcedente».  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01);  y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que,  

(…)  el Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado(…), (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015  16  abr. 2015).  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta  un defecto sustantivo o fáctico en el proveído, entre  otros, se estructura la denominada «vía  de hecho».  

3.  Descendiendo  al caso sub  examine,  se advierte que la autoridad enjuiciada cometió un desafuero  que ameritaba la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto  al resolver la apelación que se interpuso frente a la  sentencia de 6 de julio de 2022, específicamente, al  pronunciarse sobre la acción reivindicatoria formulada en  reconvención, omitió valorar la totalidad de pruebas  recaudadas, en especial, aquellas con las que se pretendió  demostrar el dominio en cabeza del causante Abraham Páez, en  favor de cuya sucesión se ejerció la referida acción  de dominio.  

De  los requisitos axiológicos de la acción puede señalarse  que se cumple con dos de ellos, a saber, (i) la posesión en el  demandado, pues la demandante principal la ostenta, hecho aceptado  por los demandantes en reconvención (hecho 17); y (ii) que se  trata de una cosa singular así el apoderado de la demandante  principal haya desconocido esta condición, lo que ciertamente  fue una contradicción, pues para la pertenencia si lo  consideraba como una cosa singular pero para la acción  reivindicatoria no.  

El  tercer requisito, esto es que el derecho de dominio esté en  cabeza del demandante, no se cumple, precisando que aquí se  pretendía la reivindicación para la sucesión de…  ABRAHAM PAEZ, sin embargo, ABRAHAM no es el titular del derecho de  dominio, hecho que se evidencia de la simple lectura del certificado  de libertad, de ahí que, no haya lugar a hacer mayores  elucubraciones al respecto. La ley es clara y cuando lo es, no admite  interpretación.  

Luego,  evidente es que el juzgado accionado ninguna valoración hizo  del «certificado  de libertad»  del inmueble objeto del litigio, pues se limitó a afirmar que  de su «simple  lectura»  se constaba que el extinto Abraham Páez no era «titular  del derecho de dominio»,  pero dejó de apreciar el contenido del citado documento y las  anotaciones que en él reposaban, lo que resultaba determinante  para la debida resolución del litigio sometido a su  conocimiento.  

De  otro lado, el estrado acusado tampoco valoró la copia de la  escritura pública 697 del 27 de diciembre de 1951, a través  de la cual el prenombrado de  cujus  adquirió el bien materia de reivindicación, instrumento  que también resultaba conducente para dilucidar quién  ostentaba la propiedad de dicha heredad.  

Entonces,  es indudable que la sede judicial criticada dejó de valorar la  totalidad de las pruebas que se allegaron en el trámite  censurado, lo que permite concluir que incurrió en un defecto  fáctico, que imponía conceder el amparo, pero por las  razones aquí esbozadas.  

Sobre  la procedencia del resguardo en tratándose de falencias en la  valoración probatoria, ha dicho la Corporación que:  

… ha  explicado la Sala que “[u]no  de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el  defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin  razón justificada niega el decreto o la práctica de una  prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o  distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar  el material probativo en conjunto o le confiere mérito  probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado.  Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar  el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y  formar libremente su convicción, inspirándose en los  principios científicos de la sana crítica  (artículo  187 del Código de Procedimiento Civil), también es  cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera  arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación  de los medios de persuasión implica la adopción de  criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador;  racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada  elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función  de administración de justicia que se le encomienda a los  funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente  incorporadas al proceso” (CSJ  STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013,  rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01).  

4.  En cuanto a los reparos de la impugnante, conforme quedó  expuesto en antelación, el defecto en el que incurrió  el estrado acusado fue de tipo fáctico y no de motivación,  por lo que la Sala, por sustracción de materia, se abstendrá  de pronunciarse sobre los argumentos enfilados a predicar que no se  cumplía el presupuesto de subsidiariedad, ante la existencia  del recurso extraordinario de revisión.  

De  otro lado, tampoco se advierte que, como lo alega la impugnante, la  tutelante hubiese ejercido la acción en nombre en propio, sino  como representante de la sucesión de Abraham Páez,  aspecto sobre el que, precisamente, habrá de pronunciarse la  sede judicial acusada al resolver debidamente la apelación.  

5.  Lo considerado impone respaldar el fallo de primera instancia, pero  por las razones aquí expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

Por  secretaría remítase copia de esta decisión al a  quo constitucional  para que vele por su cumplimiento, así como también a  la autoridad judicial accionada.  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

Comisión  de Servicios  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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