Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC13672-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13672-2023
Radicación n.° 15001-22-13-000-2023-00170-01
(Aprobado en sesión de seis de diciembre de veintitrés)
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación que se interpuso contra el fallo proferido el 7 de noviembre de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela que promovió Lyda Inés Páez Mora contra el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección de sus prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia «en conexidad con el derecho a la propiedad privada», que dice vulneradas por la autoridad judicial acusada, por lo que pidió «dejar sin efecto parcialmente lo decidido en la sentencia de… 10 de julio de 2023…, en lo relacionado con las consideraciones y resolución respecto de la acción reivindicatoria…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Ligia Moreno Cano promovió acción de pertenencia contra los «herederos» de Abraham Pérez, con miras a que se declarara que adquirió por «prescripción adquisitiva extraordinaria» el dominio del predio identificado con folio inmobiliario 090-45630.
2.2. Surtidos los emplazamientos, comparecieron al rito Dora Esperanza, Luz Nely y Lyda Inés Páez Mora, «en calidad de hijas de… Abraham Páez», quienes contestaron el libelo y formularon acción reivindicatoria en reconvención «a favor de la comunidad hereditaria o de la sucesión de… Lastenia Suárez y… Abraham Páez López».
2.3. Mediante sentencia del 6 de julio de 2022, se negaron tanto las pretensiones principales como las incoadas en reconvención, decisión que apelaron ambas partes, siendo confirmada por el estrado accionado con providencia del 10 de julio de esta anualidad.
2.4. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que el ad quem cuestionado «efectuó un equivocado análisis… del… certificado de tradición del inmueble objeto del litigio, puesto que en este aparece claramente descrito (anotación No.1) que el titular de derecho real de dominio o completo (X) es… Abraham Páez»; y que «desconoció por completo una prueba fundamental obrante dentro del expediente…, esto es, el certificado…, en el cual [consta] que el titular del derecho real de dominio del inmueble… es… Páez Abraham», así como también «la respectiva escritura pública… No. 697 del 27/12/1951».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Tibaná (Boyacá), tras rendir informe de las actuaciones adelantadas en el juicio criticado, precisó que «por parte de ese despacho judicial no existió vulneración alguna a los derechos de debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con el derecho a la propiedad privada» invocados.
2. Leonardo Castiblanco Bolívar, quien dijo obrar «en [su] calidad de apoderado dentro del proceso objeto de la acción», sin que aportara mandato que la facultara para intervenir en este trámite constitucional, rindió informe.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo concedió el resguardo, por cuanto «la decisión atacada incurrió en una de las causales generales de procedencia de la acción constitucional como es el denominado «decisión sin motivación»», pues la sede judicial acusada «se limitó… a señalar que la simple lectura del folio de matrícula inmobiliaria del predio materia del litigio era suficiente para determinar que… Abraham y de contera, sus herederos, no se encontraban habilitados para ejercer la acción, pero ninguna mención realizó referente a qué era lo que se desprendía de dicha «simple lectura» del documento público».
LA IMPUGNACIÓN
Ligia Moreno Caro, a través de apoderado judicial, precisó que la promotora «omitió agotar el recurso extraordinario de revisión, en materia civil, puesto que es un requisito para la procedencia de acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se alega la causal de decisión sin motivación»; y que no se configura la falta de motivación que encontró el fallador de primera instancia, pues la providencia criticada «se encuentra debidamente motivada, adolece de defecto alguno y dentro de los argumentos esgrimidos por el Juzgador, no se evidencia que los mismos sean arbitrarios, insuficientes o inexistentes».
Agregó que «habiendo fallecido… Abraham Páez el 23 de junio del 2017, la demanda reivindicatoria no era procedente a su nombre como erradamente fue presentada; y la acción intentada era completamente improcedente».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que,
(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(…), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo o fáctico en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. Descendiendo al caso sub examine, se advierte que la autoridad enjuiciada cometió un desafuero que ameritaba la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto al resolver la apelación que se interpuso frente a la sentencia de 6 de julio de 2022, específicamente, al pronunciarse sobre la acción reivindicatoria formulada en reconvención, omitió valorar la totalidad de pruebas recaudadas, en especial, aquellas con las que se pretendió demostrar el dominio en cabeza del causante Abraham Páez, en favor de cuya sucesión se ejerció la referida acción de dominio.
De los requisitos axiológicos de la acción puede señalarse que se cumple con dos de ellos, a saber, (i) la posesión en el demandado, pues la demandante principal la ostenta, hecho aceptado por los demandantes en reconvención (hecho 17); y (ii) que se trata de una cosa singular así el apoderado de la demandante principal haya desconocido esta condición, lo que ciertamente fue una contradicción, pues para la pertenencia si lo consideraba como una cosa singular pero para la acción reivindicatoria no.
El tercer requisito, esto es que el derecho de dominio esté en cabeza del demandante, no se cumple, precisando que aquí se pretendía la reivindicación para la sucesión de… ABRAHAM PAEZ, sin embargo, ABRAHAM no es el titular del derecho de dominio, hecho que se evidencia de la simple lectura del certificado de libertad, de ahí que, no haya lugar a hacer mayores elucubraciones al respecto. La ley es clara y cuando lo es, no admite interpretación.
Luego, evidente es que el juzgado accionado ninguna valoración hizo del «certificado de libertad» del inmueble objeto del litigio, pues se limitó a afirmar que de su «simple lectura» se constaba que el extinto Abraham Páez no era «titular del derecho de dominio», pero dejó de apreciar el contenido del citado documento y las anotaciones que en él reposaban, lo que resultaba determinante para la debida resolución del litigio sometido a su conocimiento.
De otro lado, el estrado acusado tampoco valoró la copia de la escritura pública 697 del 27 de diciembre de 1951, a través de la cual el prenombrado de cujus adquirió el bien materia de reivindicación, instrumento que también resultaba conducente para dilucidar quién ostentaba la propiedad de dicha heredad.
Entonces, es indudable que la sede judicial criticada dejó de valorar la totalidad de las pruebas que se allegaron en el trámite censurado, lo que permite concluir que incurrió en un defecto fáctico, que imponía conceder el amparo, pero por las razones aquí esbozadas.
Sobre la procedencia del resguardo en tratándose de falencias en la valoración probatoria, ha dicho la Corporación que:
… ha explicado la Sala que “[u]no de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso” (CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01).
4. En cuanto a los reparos de la impugnante, conforme quedó expuesto en antelación, el defecto en el que incurrió el estrado acusado fue de tipo fáctico y no de motivación, por lo que la Sala, por sustracción de materia, se abstendrá de pronunciarse sobre los argumentos enfilados a predicar que no se cumplía el presupuesto de subsidiariedad, ante la existencia del recurso extraordinario de revisión.
De otro lado, tampoco se advierte que, como lo alega la impugnante, la tutelante hubiese ejercido la acción en nombre en propio, sino como representante de la sucesión de Abraham Páez, aspecto sobre el que, precisamente, habrá de pronunciarse la sede judicial acusada al resolver debidamente la apelación.
5. Lo considerado impone respaldar el fallo de primera instancia, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
Por secretaría remítase copia de esta decisión al a quo constitucional para que vele por su cumplimiento, así como también a la autoridad judicial accionada.
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
Comisión de Servicios
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1