STC13671 2023

DICIEMBRE

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STC13671-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC13671-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-04597-00  

(Aprobado  en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela que instauró la  Electrificadora del Caribe SA ESP En liquidación  (Electricaribe SA) contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Montería, trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo reclamó protección de sus  prerrogativas al debido  proceso, defensa, contradicción, seguridad jurídica,  igualdad y doble instancia,  que dice vulneradas por la sede judicial acusada, por lo que pidió  «se  revoquen los autos… [de]… 13 de junio y 27 de junio de  2023».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Olinda  Teresa Álvarez Flores y Luisa Fernanda Vergara Álvarez  promovieron acción de responsabilidad civil extracontractual  contra Electricaribe SA, que se declaró parcialmente próspera  con sentencia del 21 de abril de 2023, decisión que apeló  la demandada.  

2.2.  Remitido  el expediente al superior, a través de proveído del 29  de mayo de 2023, admitió la alzada y corrió traslado «a  la parte recurrente, para que, por escrito presentado dentro del  término de cinco… días hábiles siguientes  a la ejecutoria del presente proveído, presente la  sustentación…, de no sustentarse oportunamente el  recurso, se declarará desierto».  

2.3.  Cumplido lo anterior, con providencia del 13 de junio siguiente, se  declaró desierta la apelación, determinación que  censuró en reposición la enjuiciada, medio de  impugnación que fue desechado con auto del 27 de junio  anterior.  

2.4.  En síntesis, expresó la gestora del resguardo que el  Tribunal acusado no debió declarar desierta su alzada, «pues  el recurso fue sustentado en debida forma».  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

Al  momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto,  no se habían recibido respuestas.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Revisada la demanda de tutela, advierte la Sala que la promotora, en  esencia, cuestionó la declaratoria de deserción de su  alzada al considerar que no resultaba procedente, comoquiera que  había sustentado el referido medio de impugnación ante  el juzgado de primera instancia.  

3.  Así pues, memórese que en los precisos casos en los  cuales el funcionario respectivo incurra en actuación  claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede  intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden  jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección  judicial.  

Si  bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y  razonable para la interpretación y aplicación del  ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden  inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una  flagrante desviación del mismo.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que:  

…[E]l  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…” (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015,  16 abr. 2015).  

Entonces,  se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la  jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta  un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se  estructura la denominada «vía  de hecho».  

3.1.  Descendiendo  al sub  examine,  anticipa  la Sala la procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con  la criticada determinación de dar por desierta la apelación  formulada por la tutelante, la autoridad cuestionada incurrió  en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al  exigirle allegar una nueva sustentación a pesar de que había  atendido esa carga ante el a  quo.  

Por  ese rumbo, oportuno es anotar que con la norma referida a espacio,  que reproduce íntegramente el artículo 14 del prenotado  decreto 806 de 2020, que buscó hacer frente a las múltiples  dificultades que para la tramitación de asuntos a cargo de la  administración de justicia trajo la Covid-19, variando lo  consignado en el actual estatuto adjetivo civil con el fin de, según  las consideraciones vertidas en dicho Decreto, regular «la  segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda  tramitar… sin  que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación  del recurso,  y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se  hará a través de documentos aportados por medios  electrónicos»  (negrillas ajenas al texto).  

Con  ello, sin duda, se retomó la sustentación de la alzada  por escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código  de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en  casi los mismos términos del mentado artículo 14 del  Decreto 806, hoy recogido en el artículo 12 de la ley 2213 de  2022, enseñaba que «[e]l  apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal  que deba resolverlo, a  más tardar  dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y  360, so pena de que se declare desierto»  (se resaltó).  

En  consonancia, precisamente reconociendo tal regreso a lo escritural,  la Corte Constitucional para declarar exequible el mentado precepto  14 del citado decreto (adoptado como legislación permanente en  el artículo 12 de la ley 2213 de 2022), expuso que éste  modificó «los  actos procesales de la segunda instancia…, privilegiando lo  escrito sobre lo oral en esta etapa del proceso»;  luego, dijo que algunos de los intervinientes en ese trámite  de control de constitucionalidad solicitaron  su inexequibilidad aduciendo afectación de los principios de  oralidad e inmediación; y después consignó:  

325.  Para resolver el problema jurídico, primero, se definirá  el alcance del principio de oralidad en materia procesal; y a partir  de estas consideraciones se determinará si las disposiciones  estudiadas afectan el derecho al debido proceso.  

326.  El  principio de oralidad en la administración de justicia.  La LEAJ introdujo la oralidad como principio de la administración  de justicia. La Corte Constitucional ha señalado que “[l]a  implementación de la oralidad constituye un mecanismo  razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la  administración de justicia, favoreciendo la inmediación,  acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien  la simplificación de los procedimientos”. No  obstante, dada su naturaleza de principio, la misma LEAJ admite  que la ley prevea excepciones a la aplicación de la oralidad  en cada proceso judicial. En tal sentido, la Corte  Constitucional ha indicado que la oralidad es un principio procesal  cuyo alcance puede ser definido por el legislador atendiendo a  razones de conveniencia o necesidad.  

327…  Por lo demás, la Sala advierte que la afectación del  principio de inmediación de la prueba que reprochan algunos  intervinientes es apenas aparente, toda vez que los artículos  14º y 15º sub  judice prescriben  que las audiencias en segunda instancia en las que se deba practicar  pruebas serán celebradas de acuerdo con las normas  procedimentales ordinarias, de manera que esta medida no sacrifica,  ni siquiera en grado leve, ninguna garantía inherente al  derecho de contradicción y defensa. En este escenario, resulta  innecesario aplicar el test de proporcionalidad a las medidas  estudiadas.  

328.  Así las cosas, la Sala concluye que las disposiciones  examinadas no vulneran los derechos al debido proceso o al acceso a  la administración de justicia, en tanto (i)  limitan  la aplicación de un principio de rango legal que no constituye  un parámetro de constitucionalidad, y (ii)  no afectan en manera alguna la inmediación de la prueba en  tanto aplican a los trámites de segunda instancia en los que  no procede la práctica de pruebas  (CC  C-420/20).  

3.3.  Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la  sustentación de la apelación, efectuada de forma  anticipada ante el juzgador de primera instancia, como ocurrió  en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera  pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las  formas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando  por sentado que la interpretación más benigna para el  ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal  motivación de la censura debía exteriorizarse, «a  más tardar»,  antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito,  correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en  cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer  grado y con antelación al referido límite, es decir,  entendía válidas y vinculantes todas las atestaciones  efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado,  incluso con antelación a su inicio.  

En  ese sentido, en pasada ocasión, de cara a un asunto en el  cual, bajo la vigencia del anterior estatuto procesal civil, la  apelación se sustentó «prematuramente»  ante el a-quo  al  momento de interponerla, esta Sala dejó dicho:  

…es  preciso referirse… a la oportunidad con que se sustentó  la alzada…, aspecto sobre el que la inteligencia del parágrafo  1º del artículo 352 del Código de Procedimiento  Civil, indica que se puede hacer “a más tardar”  dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y  360, es decir, es válido en cualquier momento anterior, como  acá sucedió, al interponer el recurso.  

En  un caso similar, esta Corporación consideró:  “Relativamente  al cuestionamiento de la actora en torno a la ‘extemporaneidad’  de la sustentación del recurso de apelación, basta  señalar que la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 al  artículo 352 del estatuto procesal civil, no indica que deba  sustentarse, como lo entendió la peticionaria, dentro de los  ‘tres días siguientes a la admisión del recurso’,  sino que debe hacerse ‘a más tardar’ dentro de la  oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 ibídem;  es decir, que en tratándose de apelación de sentencia,  en aplicación de la última norma citada, el término  vencería concluidos los cinco días para alegar en  segunda instancia, sin que, por lo demás, sea necesario que el  juzgador de segundo grado ‘ponga en conocimiento’ de la  parte contraria las alegaciones del impugnante, pues el escrito se  agrega al expediente y queda a disposición ‘de la parte  contraria por tres días’ (artículo 359 ibídem)”  (sentencia de 12 de junio de 2008, expediente 00095-01, ratificada el  21 de agosto de 2012, exp. 01621-00)  (CSJ  STC, 5 dic. 2012, rad. 2012-00819-01).  

Así  mismo, más recientemente, en un asunto en el que se disertó,  específicamente, respecto a las diferencias latentes en el  trámite de la alzada en la escrituralidad validada por el  Código de Procedimiento Civil en contraposición con la  oralidad que gobierna el Código General del Proceso, que  mutatis  mutandis resulta  aplicable al presente caso, en tanto que, como quedó dicho, lo  dispuesto en el decreto 806 de 2020, adoptado como legislación  permanente con la ley 2213 de 2022, por lo menos en cuanto al decurso  y definición de la apelación en materia civil y de  familia, es el retorno al mentado sistema escritural; esta Corte  sostuvo que:  

…En  ambas legislaciones (Código de Procedimiento Civil y Código  General del Proceso) se tipifica la “deserción del  recurso de apelación”, sólo que no necesariamente  los supuestos que dan lugar a ella en una y otra reglamentación  son concordantes. En lo que ahora capta la atención, es  preciso advertir que el parágrafo 1º del artículo  352 del Decreto 1400 de 1970 indicaba que el  

“apelante  deberá sustentar el recurso ante el Juez o Tribunal que deba  resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida  en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare  desierto. Para la sustentación del recurso, será  suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones  de su inconformidad con la providencia”.  

En  cambio, el artículo 327 de la Ley 1564 de 2012 dispone que  ejecutoriado “el auto que admite la apelación, el Juez  convocará a la audiencia de sustentación y fallo (…)  El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar  los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”.  

Una  de las notables divergencias que de allí brotan estriba en  que, en  el pasado régimen la “sustentación” no  constaba de un único momento para desarrollarse, sino que el  inconforme podía hacerlo en cualquiera de las instancias desde  que interponía la opugnación hasta que transcurrieran  los 5 días que ordenaba el canon 360 ejúsdem,  lo que constituía el límite.  Mientras que en la hora actual esa fase es de obligado agotamiento en  la diligencia del art. 327 del Código General del Proceso,  esto es, ni antes ni después, eso sí, previa precisión  de los reparos concretos que se le hacen a la decisión, ante  el a quo.  

De  modo que, en resumen, la  “deserción” en vigencia del Código de  Procedimiento Civil estaba permitida cuando el discrepante  desaprovechaba las varias oportunidades en que ha debido exponer los  motivos de oposición, y en el Código General del  Proceso lo está siempre que no concurra al “acto”  concebido para ese designio, o asiste pero no “desarrolla los  argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”.  Luego, aunque aparentemente puedan evidenciar algunas similitudes,  los tratamientos en ambos sistemas no son iguales.  

La  predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imperó,  y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de  averiguar el funcionamiento del “trámite de apelación  de sentencias” se trata. Y no es para menos, porque como antes  tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que  utilizaban los “recurrentes” para comunicar la réplica  frente a una providencia que les desfavorecía y, por ello,  estaban autorizados para hacerlo en alguno de  los varios instantes  prenotados, y la cuestión no tenía mayores  implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem),  lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque  claramente la incursión de la prevalencia de la palabra  hablada supone que sea éste nuevo método el que deba  emplearse para el referido fin (sustentar), laborío que  implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y  fallador) en un solo “acto”; de allí que la  mentada “diligencia” de “sustentación y  fallo” sea la única oportunidad para lograrlo, tal como  mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporación1  (se  destacó – CSJ STC3969-2018, 21 mar., rad. 2018-00668-00).  

En  ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte  para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar  desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de  asistir ante el ad  quem a  sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema oral que  gobierna tal estatuto, sin que, por obvios motivos, tal razonamiento  tenga cabida cuando en el rito respectivo prevalece lo escritural.  

3.4.  Siguiendo, en lo relativo al  defecto procedimental por exceso ritual manifiesto la jurisprudencia  constitucional ha indicado que:  

…puede  estructurarse… cuando  “…un funcionario utiliza o concibe los procedimientos  como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y  por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación  de justicia”; es  decir:  

“el  funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso  ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho  procesal es un medio para la realización efectiva de los  derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad  jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso  concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del  derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en  el desconocimiento de derechos fundamentales”  (CC  T-352/12).  

3.5.  Ahora, en este particular asunto, como quedó visto, el 13 de  junio pasado el Tribunal convocado declaró desierta la alzada  propuesta por la promotora, por cuanto ésta no allegó  ninguna sustentación en el término previsto en el  artículo 12 de la ley 2213 de 2022 (que recogió  íntegramente lo establecido en el artículo 14 del  decreto 820 de 2020),  decisión que mantuvo el 27 de junio siguiente.  

En  ese último proveído, para desechar la alegación  del recurrente, según la cual la sustentación de la  alzada se cumplió anticipadamente, específicamente, con  anterioridad a que el diligenciamiento fuese enviado por el a  quo al  superior,  adujo la sede judicial acusada:  

La  carga de sustentación del recurso de apelación de  sentencias – ante el juez de segunda instancia, se exige-, en forma  oral según las disposiciones establecidas en el Código  General del Proceso (audiencia de sustentación y fallo), o de  forma escrita, como lo regulaba el artículo 14 del Decreto  Legislativo 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022, cuyo artículo  12 contempla, en su penúltimo inciso, que el apelante «(..)  deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los  cinco (5) días siguientes» y que «si no se  sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto»  

Sobre  el particular, la jurisprudencia se ha inclinado por emitir  pronunciamientos acordes con la tesis expuesta por el suscrito  Magistrado en el auto adiado 13 de junio del año en curso.  

En  efecto, al dirimir un asunto de tutela frente a la declaración  de deserción de un recurso de apelación, la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que,  «en el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta  Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código  General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no  sustentación del recurso de apelación en segunda  instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren  presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por  escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la  alzada» (Sentencia STL 2791-2021 de 10 de marzo de 2021, R.  92191, M.P. Jorge Luis Quiroz Alemán, criterio reiterado en  sentencia STL11496-2021 de 25 de agosto de 2021, M.P. Luis Benedicto  Herrera Díaz, sentencia STL 4467-2022, de 6 de abril de 2022,  M.P. Gerardo Botero Zuluaga, y sentencia STL11649-2022 de 31 de  agosto de 2022, M.P. Fernando Castillo Cadena).  

Ahora  bien, es cierto, como lo trae a colación el recurrente que, la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia  actuando como juez constitucional en primera instancia, considera  como un exceso ritual manifiesto la deserción del recurso de  apelación en los casos en que el apelante haya sustentado  dicho recurso ante el juez de primera instancia.  

Sin  embargo, la Sala Laboral de la misma Corporación, en sede de  impugnación ha revocado las decisiones de la Sala Civil y, en  consecuencia, niega el amparo solicitado…  

…  

Tesis  que se no ha variado y ha sido reiterada por la Sala Laboral de dicha  Corporación. (Vid CSJ STL7317-2021, CSJ STL1046- 2022, CSJ STL  STL6925-2022, CSJ STL082-2023, CSJ STL885-2023, CSJ STL6040-2023, CSJ  STL6032-2023 y recientemente siendo el último fallo CSJ  STL6293-2023).  

…  

Conforme  a las consideraciones arriba anotadas, en el presente asunto, se  admitió el recurso de apelación y se ordenó  surtir el traslado contemplado en el artículo 12 de la ley  2213 de 2022 en auto proferido el 29 de mayo de 2023; sin embargo,  vencido dicho traslado, la parte recurrente no presentó la  sustentación de rigor y, a través de proveído  adiado 13 de junio hogaño se declaró desierto dicho  recurso.  

Así  las cosas, en el sub judice se aplicaron las disposiciones normativas  y jurisprudenciales trazadas por el legislador y el superior  jerárquico, Corte Suprema de Justicia y, en atención a  ello no se repondrá la decisión reprochada, la cual se  mantendrá incólume.  

3.6.  Así las cosas, basta confrontar los anteriores planteamientos  del Tribunal atacado con los derroteros expuestos en precedencia para  establecer la incursión en el defecto anunciado, porque al  margen de que la apelante dejara de sustentar su alzada dentro del  traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, como allí  acaeció, lo cierto es que la declaración de deserción  dispuesta se mostraba inviable porque cumplió con tal carga  ante el a  quo,  habida cuenta que en el escrito que presentó en primera  instancia no se le limitó a esbozar sus reparos concretos  contra el fallo de primer grado, sino que procedió a  desarrollar los motivos de su inconformidad.  

De  allí que el proceder reprochado a la sede judicial enjuiciada,  injustificadamente, impidió que la quejosa obtuviera la  definición de fondo de su alzada,  al concluir, bajo una apreciación literal y en extremo formal  de la norma adjetiva, específicamente del precepto 12 de la  ley 2213 de 2022 (que recogió el artículo 14 del  decreto 806 de 2020) -bajo  cuya egida se produjo la actuación reprochada-,  que era inviable tener por cumplida esa carga cuando la sustentación  escrita se presenta con anterioridad a que se cumpla el plazo  establecido en la mencionada norma.  

De  esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo  resolvió el juzgador atacado, bajo una apreciación  literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso  concreto la sustentación podía presentarse desde la  interposición de la alzada y «a  más tardar»  en el término previsto en el invocado artículo 12 de la  ley 2213 de 2022,  como quedó visto, es un proceder que comporta un exceso ritual  manifiesto, toda vez que tal determinación implica una clara y  desproporcionada afectación de las garantías procesales  del gestor, impidiéndole el acceso a la administración  de justicia para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que  considera ostentar, por lo que esa situación excepcional se  torna inadmisible y exige la intervención del juez  constitucional.  

4.  Con  apoyo en lo anterior, en relación con este tema específico,  esto es, lo tocante con los casos en que todo el trámite de la  alzada se surtió bajo la egida del decreto 806 de 2020  (planteamientos que resultan aplicables en vigencia de la ley 2213 de  2022, comoquiera que se trata de disposiciones normativas idénticas),  es decir, aquéllos que no tienen relación alguna con el  tránsito legislativo del Código General del Proceso a  aquella disposición, surge necesario señalar que la  Sala, como  máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en su  especialidad civil  (se resalta), recogió la postura inserta, entre otros, en  fallo STC3472-2021  (7 abr., rad. 2021-00837-00),  así  como todos los demás que le eran contrarios, acogiendo  mayoritariamente el criterio aquí condensado, mediante  providencia del 20 de mayo de los corrientes (STC5630-2021).  

Así  pues, el criterio actual de la Sala se condensa en que:  

…  en  vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de  la interposición de la alzada el recurrente expone de manera  completa los reparos por los que está en desacuerdo con la  providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la  sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los  reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez  deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo  previsto en la normatividad señalada.  (CSJ STC5499-2021, reiterada en CSJ STC8661-2021).  

5.  Finalmente, importante es resaltar que la Corte Constitucional, en  reciente pronunciamiento y en un caso similar al ahora analizado,  avaló la tesis que aquí se sostiene de manera  mayoritaria, precisando que:  

Reglas  jurisprudenciales sobre la sustentación del recurso de  apelación  

129.  Las reglas del Código General del Proceso sufrieron cambios  relevantes con la entrada en vigor del Decreto 806 de 2020. En  efecto, el Código General del Proceso «busca  materializar el principio de oralidad consagrado en el artículo  4° de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia»92.  Por su parte, el Decreto 806 de 2020 fijó reglas que  relativizan el principio de oralidad y tienen como eje las  actuaciones escritas, bajo el uso de las TIC. Esto se explica, como  es obvio, en un contexto en el que se adoptaron medidas que tenían  como propósito evitar la interacción social para evitar  la propagación del COVID 19. En relación con ello, al  analizar la constitucionalidad del artículo 14 del Decreto  806, que establece las reglas del recurso de apelación en  materia civil y de familia, esta Corporación, en la Sentencia  C-420 de 2020, destacó que con la entrada en vigor del Decreto  806 se modificaron «los actos procesales de la segunda  instancia (…), privilegiando lo escrito sobre lo oral en esta etapa  del proceso».  

130.  Dentro de los recursos judiciales, el Código General del  Proceso contempla en su artículo 320 el recurso de apelación,  que tiene por objeto «[q]ue el superior examine la cuestión  decidida, únicamente en relación con los reparos  concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o  reforme la decisión». Recurso cuyo trámite, bajo  el Decreto 806 de 2020, en materia civil, sufrió las  siguientes modificaciones:  

…  

131.  Ahora bien, esta Corporación se ha pronunciado sobre las  reglas de sustentación del recurso de apelación ante el  ad quem, contenidas en el Código General del Proceso. En la  Sentencia T-021 de 2022, la Sala Tercera de Revisión de la  Corte Constitucional conoció de dos acciones de tutela contra  el Tribunal Superior de Barranquilla por violación del derecho  fundamental al debido proceso y al acceso a la administración  de justica. En concreto, los accionantes sostenían que el auto  que convocó a la audiencia de sustentación del recurso  de apelación y fallo se notificó de manera indebida.  Con todo, sostuvieron que sustentaron los recursos ante el tribunal  en escritos anteriores a la decisión que declaró  desierto el recurso. Esto, a su juicio, configuró un defecto  procedimental por exceso ritual manifestó. Adicionalmente,  adujeron que presentaron escritos previos en los que sustentaron el  recurso de apelación.  

32.  Luego de analizar los requisitos generales de procedencia de la  acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala  reiteró los defectos específicos de la acción de  tutela contra providencia judicial y se ocupó de reiterar las  reglas de la apelación de sentencias en el marco del Código  General del Proceso. En esa oportunidad concluyó que, a la luz  de dichas reglas, no se desconoció el debido proceso porque  «no le era legalmente posible al Tribunal accionado tener por  sustentados los recursos de apelación de MPBC y EOC con los  memoriales que estos radicaron en septiembre de 2018, ya que el  artículo 327 del CGP establece claramente que dicha  sustentación debe llevarse a cabo en audiencia» y porque  «no se observa que la aplicación de las normas por parte  del tribunal demandado se oponga a los derechos fundamentales de los  accionante.»  

133.  La Corte sustentó esta conclusión en que: i) debe  diferenciarse la etapa de precisión de los reparos frente al a  quo, de la sustentación de estos, que debe surtirse ante el ad  quem, en la medida en que «el CGP autoriza la presentación  por escrito de la precisión de los reparos, más no de  la sustentación del recurso»; (ii) «[l]a forma  prevista por el Legislador para la sustentación del recurso de  apelación contra sentencias es verbal, y la oportunidad para  hacerlo es en la audiencia de sustentación y fallo que preside  el superior al que le corresponde desatar el recurso.»; y (iii)  «[N]o existe una autorización expresa en el CGP para  sustentar el recurso de apelación por escrito. Por lo tanto,  este trámite se rige por la regla general según la cual  “las actuaciones se cumplirán en forma oral, pública  y en audiencias” (art. 3° CGP), y la prohibición de  sustituir las intervenciones orales por escritos (art. 107.6  ibidem).»  

134.  Además, la Sala explicó que dicha exigencia responde a  la vocación del Código General del Proceso en cuanto  introducir «la oralidad como forma de tramitación de las  actuaciones que históricamente se desarrollaban de manera  escrita.».  

135.  Esta regla tiene como precedente la Sentencia SU-418 de 201993, en la  que la Corte interpretó que el artículo 327 del CGP  contiene un doble deber de fundamentación del recurso de  apelación, pues los reparos presentados ante el a quo, deben  ser desarrollados ante ad quem, para efecto de lo cual el legislador  previó la realización de una audiencia. Sobre esta  audiencia, la Corte precisó que «tiene por objeto  permitir que la parte apelante sustente los motivos de su  inconformidad, a partir de lo cual podrán surtirse las  alegaciones de la contraparte y proferirse la decisión»,  sustentación sin la cual, «[l]a diligencia carece de  objeto y el superior no podría pronunciarse.» En ese  entendido, la Sala estimó que exigir la sustentación en  audiencia, no configura un defecto procedimental absoluto, en la  medida en que existe una obligación clara y expresa que  estableció el Legislador y que es razonable.  

136.  Estos casos son diferentes al que estudia la Sala, pues la discusión  giraba en torno a la aplicación de las reglas en materia del  recurso de apelación contenidas en el Código General  del Proceso, pues los recursos en todos los casos fueron interpuestos  antes de la entrada en vigencia del Decreto 806 de 2020, mientras que  en el presente asunto se trata de un recurso que, como se explicó,  fue interpuesto en vigencia del Decreto 806 de 2020, lo que  diferencia los referentes normativos y el problema jurídico  considerado en ambos casos.  

137.  En virtud de lo anterior, la Sala concluye que si bien la carga de  sustentación ante el ad quem resulta necesaria en un modelo de  oralidad, en los términos expuestos por la jurisprudencia  constitucional, dado que la audiencia de sustentación es la  oportunidad procesal dispuesta para que la contraparte y el fallador  de segundo grado conozcan el desarrollo de los reparos frente al  fallo de primer grado, con la expedición del Decreto 806 de  2020, esta carga se flexibilizó.  

138.  Esto, porque, en primer lugar, no se prevé una audiencia de  sustentación para que el juez y la contraparte conozcan el  desarrollo de los motivos de inconformidad del recurrente frente al  fallo. En segundo lugar, porque el recurso de apelación  presentado ante el juez de primera instancia, cuando despliega  razonablemente los argumentos que sustentan la apelación,  permite al juez de segundo grado, en el análisis de admisión,  determinar si contiene o no los elementos necesarios para que se  entienda sustentado, pues en el modelo del Decreto 806 de 2020 estos  reparos se presentan por escrito. Es claro que ese instrumento  permite velar por los derechos de contradicción, doble  instancia y debido proceso de las partes.  

…  

142.  La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá incurrió  en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al declarar  desierto el recurso de apelación, pues está probado que  el recurso presentado ante el a quo, contiene razones suficientes  contra la decisión de primera instancia, como pasa a  explicarse.  

143.  En primer lugar, el recurso de apelación se tramitó  bajo los preceptos del Decreto 806 de 2020, porque: (i) fue  presentado el 1º de octubre de 2021 (supra 3); (ii) el 6 de  octubre de la misma anualidad fue concedido en el efecto suspensivo  por el juez de primera instancia (supra 3); y (iii) el auto mediante  el cual el tribunal lo admitió, fue proferido el 24 de marzo  de 2022 (supra 5). Como el Decreto 806 de 2022 estuvo vigente hasta  el 4 de junio de 2022, la Sala concluye que al trámite del  recurso interpuesto por COMCEL se le debe aplicar esta normativa.  

144.  En segundo lugar, está probado que el Juzgado 19 Civil del  Circuito de Bogotá remitió el expediente al superior y  que este contenía el escrito de apelación, el cual se  concedió por el juzgado, el 6 de octubre de 2021 (supra 4).  

145.  La Sala destaca que en el oficio número 140 del 11 de marzo de  2022 (supra 4), se registró una constancia secretarial que da  cuenta de que «el expediente se encuentra completo». El  archivo da cuenta de que en el correo mediante el cual el juzgado  remitió el link del expediente al tribunal, el 14 de marzo de  2022, se observa el documento contentivo del recurso de apelación  en el cuaderno 1B, archivo denominado «034Apelación  Sentencia», en 10 folios.  

146.  Como se advirtió (supra 2), COMCEL presentó las  siguientes razones para sustentar el recurso: (i) recalcó la  ausencia de valoración probatoria integral y exclusión  injustificada de material probatorio por parte del juzgado; (ii)  enfatizó en los efectos de las transacciones suscritas entre  las partes -previas al documento que se discutió en este caso  que se referían a temas relacionados con el objeto de la  demanda ordinaria- y, el desconocimiento de estos, por parte del  fallador; (iii) alegó que el juzgado desconoció el pago  anticipado hecho por COMCEL; (iv) arguyó que el juzgado, sin  prueba alguna, concluyó que existió una presunta  posición de dominio contractual por parte de COMCEL, a partir  de lo cual declaró la nulidad de varias de las cláusulas  celebradas por las partes en el contrato y en otros documentos  anexos; (v) soslayó que el juzgado desconoció el  principio de buena fe y del respeto del acto propio y la conducta de  Globalcom; y (vi) alegó que la sentencia de primer grado  incurrió en incongruencia interna y externa.  

147.  Así las cosas, la Sala considera que el auto que declaró  desierto el recurso de apelación incurrió en un exceso  ritual manifiesto100, porque está sustentado en una aplicación  de las normas pertinentes que, aunque correcta, es excesivamente  rigurosa.  

148.  En efecto, y como también está probado (supra 5), el  tribunal admitió el recurso de apelación y dispuso que  debía sustentarse en los términos del artículo  14 del Decreto 806 de 2020, para efecto de lo cual «las partes  deberán allegar el escrito sustentatorio y su réplica,  a la dirección de correo electrónico (…)».  La interpretación del tribunal de esta disposición es  correcta, pues es cierto que, como se explicó, el Decreto 806  de 2020 exige que la apelación se sustente ante la autoridad  que dispone su admisión, esto es, el superior del que dictó  la providencia de primera instancia y que esta normativa permite que  las razones de la apelación se presenten por escrito.  

149.  Sin embargo, el tribunal aplicó la regla de sustentación  del recurso ante el superior de manera excesivamente formal, pues  exigió una nueva sustentación por escrito del recurso  que, efectivamente, ya estaba sustentado y que hacía parte del  expediente que se le remitió. Para la Sala las razones  contenidas en el escrito de apelación son claras y suficientes  de cara a satisfacer una sustentación del recurso, de acuerdo  con la exigencia del artículo 14 del Decreto 806 de 2020. En  efecto, no se trata simplemente de los reparos contra la sentencia,  sino de verdaderas y suficientes razones que tienen el propósito  de discutir los fundamentos de la sentencia de primera instancia.  Así, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá  tenía a su alcance las razones concretas, claras y suficientes  de cara a admitir el recurso.  

150.  De lo anterior, dan cuenta también las consideraciones del  tribunal en la decisión que confirmó la declaratoria de  desierto del recurso, pues se observa un apego excesivo a la norma,  en el sentido de sostener que, aunque el recurso estuvo sustentado  ante el a quo, el recurso debe ser declarado desierto ante la omisión  en la sustentación -que el tribunal interpretó como  simples reparos dispuesta por el artículo 14 del Decreto 806  de 2020…  

…  

151.  Así las cosas, la Sala comparte los argumentos de la Sala  Civil de la Corte Suprema de Justicia, como juez de tutela de primera  instancia porque, en efecto, la parte accionante presentó de  manera suficiente y anticipada las razones que se le podían  exigir al apelante y que el tribunal conoció. A pesar de lo  anterior, y por un apego excesivo a la norma procesal contenida en el  artículo 14 del Decreto 806, resolvió declarar desierto  el recurso.  

152.  En suma, aunque el tribunal notificó en debida forma el auto  mediante el cual admitió la apelación y corrió  traslado para que fuera sustentada, se advierte que la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un defecto  procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que, bajo un  apego excesivo a lo formal declaró desierto el recurso de  apelación, pues consideró que no se había  sustentado el recurso, a pesar de que contaba con la manifestación  suficiente de las inconformidades frente a la decisión de  primera instancia, lo que evidentemente desconoció el derecho  al debido proceso y al acceso a la administración de justicia  de COMCEL. (CC  T-310/23).  

6.  Lo consignado, impone resguardar el derecho fundamental al debido  proceso de la tutelante, para que el Tribunal acusado, tras dejar sin  valor ni efecto alguno la decisión que adoptó el 27 de  junio de  2023  y las que de ella dependan, proceda a resolver nuevamente el recurso  propuesto por la censora contra el auto del 13 de junio anterior, que  declaró desierta su apelación frente a la sentencia de  primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede  el  resguardo al derecho al debido proceso de  Electricaribe  SA ESP En Liquidación;  en consecuencia, dispone:  

Primero:  Ordenar a  la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Montería que, dentro de los diez (10) días  siguientes al recibo del expediente correspondiente, tras dejar sin  valor ni efecto el proveído que profirió el 27 de junio  de 2023 y los que de éste dependan, en el juicio  que incoó Olinda Teresa Álvarez Flores y Luisa Fernanda  Vergara Álvarez (radicado  23162-31-03-001-2015-00033),  proceda a adoptar una nueva decisión respecto al recurso  propuesto por la quejosa frente al auto de 13 de junio de este mismo  año, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de la presente  determinación. Por Secretaría remítasele copia  de este fallo.  

Segundo:  Ordenar  al  Juzgado  Primero Civil del Circuito de Cereté,  donde actualmente se encuentran las diligencias, remitir  de inmediato y en un término no superior a un día el  expediente materia de la queja constitucional a la Sala  Civil-Familia-Laboral  del Tribunal Superior de Montería,  para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal  anterior.  

Tercero:  Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en caso de no impugnarse este fallo.  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

Comisión  de servicios  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «Ver          STC2423-2018 y sus salvamentos de votos, según los cuales          puede resultar atendible la sustentación realizada ante el a          quo, en algunos supuestos».      

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