STC13689 2023

DICIEMBRE

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STC13689-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC13689-2023  

Radicación  No. 11001-22-03-000-2023-02454-01  

(Aprobado  en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  2 de noviembre de 2023, en la acción de tutela promovida por  Ricardo Ledesma Banguera contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito  de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e  intervinientes  en el proceso ejecutivo de radicado no.  110013103000220170048100.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante  invocó la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que, junto a otras personas, promovió proceso ejecutivo en  contra de DMG Grupo Holding SA en Liquidación y David Eduardo  Helmut Murcia Guzmán, proceso en el que solicitó al  Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Bogotá el  7 de julio de 2023 el decreto de unas medidas cautelares, el 10 de  agosto pidió celeridad en el trámite, el 23 siguiente  requirió la práctica de otra medida cautelar, el 28 de  agosto posterior aclaró la petición del decreto de la  última cautela pedida y el 1º de septiembre adicionó  la solicitud de medidas cautelares.  

Adujo  que sólo hasta el 15 de septiembre el Juzgado de conocimiento  profirió el auto correspondiente, frente al que la sociedad  demandada interpuso recursos improcedentes.  

Mencionó  que en pasada ocasión acudió al Tribunal Superior de  Bogotá, el que mediante providencias de 13 de mayo y 17 de  noviembre de 2022 protegió sus derechos ante la mora judicial  en que incurrió el Juzgado accionado en el trámite del  proceso objeto de esta causa.  

2.  Con  fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado  mencionado resolver,  

(…)  la solicitud de librar CARTA ROGATORIA al Gobierno de los Estados  Unidos de América, para que dé cumplimiento al  compromiso adquirido con el Gobierno colombiano, contenido en los  considerandos 9 y 10 de la Resolución de Extradición  condicionada N°. 324 del 20 de noviembre de 2009, dictada en  contra de DAVID EDUARDO HELMUT MURCIA GUZMAN, en el sentido de poner  a disposición del Juzgado dentro del  radicado:11001310300220170048100 los bienes que entregó el  condenado al Gobierno de los Estados Unidos de América o su  equivalente en moneda nacional o extranjera.  

Las  medidas cautelares relacionadas con los dineros que se encuentran a  órdenes del Juzgado Sexto Penal Especializado de Bogotá  y le incautó la fiscalía general de la Nación a  la Compañía en liquidación.  

Las  medidas cautelares relacionadas con el embargo de la posesión  ejercida por la empresa DMG en liquidación, sobre los bienes  inmuebles denunciados, ordenando el secuestro de ellos».  (sic)  

Igualmente,  requirió que se le ordene dar aplicación a lo dispuesto  en el artículo 121 del Código General del Proceso, por  haber perdido competencia para continuar conociendo del proceso.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, además  de compartir el link  del expediente materia de estudio, efectuó un recuento de las  actuaciones cuestionadas e indicó que el accionante ha  formulado varias acciones de tutela frente al mismo proceso, señaló  que ha dado trámite a las solicitudes elevadas por los  intervinientes y afirmó que una vez venza el término de  traslado de un recurso de reposición, el expediente ingresará  al despacho para lo pertinente.  

2.  La agente liquidadora de DMG Grupo Holding SA en Liquidación,  se opuso a las pretensiones del amparo por cuanto las medidas  cautelares solicitadas por el actor, son producto de la captación  ilegal efectuada por esa sociedad, los que se encuentran cautelados  por cuenta del proceso de intervención, en tanto los demás  bienes están a disposición de la Fiscalía  General de la Nación y pertenecen a los afectados reconocidos  en el proceso de liquidación.  

3.  La Superintendencia de Sociedades solicitó su desvinculación  de la actuación, teniendo en cuenta que la queja  constitucional no recae sobre las actuaciones que adelanta en el  proceso de intervención judicial de la sociedad en comento.  

4.  La doctora María Patricia Cruz Miranda, en su calidad de  Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá  informó que conoció en segunda instancia del proceso  materia de análisis, en el que mediante auto de 27 de junio de  2023 resolvió revocar el auto que el 6 de diciembre de 2022  profirió el Juzgado accionado, sin que tal decisión se  comprometa en este trámite excepcional.  

5.  Por su parte, la Magistrada Sandra Cecilia Rodríguez Eslava,  perteneciente a la misma Corporación, informó que el  despacho a su cargo, con antelación a su designación,  conoció de una acción de tutela que enfrentó a  las mismas partes objeto de este asunto y por el mismo proceso, en el  que se profirió fallo de tutela el 13 de mayo de 2022 en el  que concedió el amparo solicitado. Adicionalmente, solicitó  la desvinculación de esta acción, en la medida que no  ha propiciado afectación de los derechos fundamentales  presuntamente vulnerados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, luego de hacer un recuento de las  actuaciones más recientes adelantadas en el proceso en  cuestión, negó  el amparo, tras considerar que,  

(…)  para la fecha en que se sometió a reparto la resumida demanda  de tutela (20 de octubre de 2023) se encontraba y aún se  encuentra pendiente la resolución del recurso de reposición  que el demandante en el juicio ejecutivo y aquí actor impetró  contra el auto de 22 de julio de 2022, así como aquel que la  Agente Liquidadora de la sociedad DMG Grupo Holding S.A. en  Liquidación Judicial presentó contra el proveído  de 15 de septiembre de 2023, siendo la última de estas  providencias en la que se decidió sobre las solicitudes de  control de constitucionalidad y/o de convencionalidad presentadas por  el actor, disponiéndose que, la discusión se encontraba  zanjada en atención a lo resuelto por el Tribunal Superior de  Bogotá en proveído de 27 de junio de 2023, por medio  del cual se revocó la providencia de 6 de diciembre de 2022,  que declaró la nulidad de todo lo actuado y rechazó la  demanda.  

Y  como los reparos de la Agente Liquidadora de la sociedad DMG Grupo  Holding S.A., así como el pronunciamiento efectuado por la  Superintendencia de Sociedades frente al auto de 15 de septiembre de  2023, versan principalmente sobre la improcedencia de las medidas  cautelares deprecadas por el actor, en atención a la  naturaleza de los bienes, títulos y dineros pretendidos,  deviene palmario que se requiere de forma previa a atender las  solicitudes del gestor, proveer sobre el aludido medio de  impugnación».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante insistió en los mismos argumentos del  escrito de tutela y afirmó que el amparo no es prematuro, por  cuanto «las  partes no deben asumir responsabilidad alguna por la desidia del  operador judicial, toda vez que por su desorden, desidia o  negligencia»  ha  incurrido en «morosidad  judicial»,  como lo estableció el Tribunal Superior de Bogotá en  las acciones de tutela que presentó con antelación.  

Agregó  que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del  artículo 121 del Código General del Proceso,  recientemente pidió el «cambio  de juzgado por pérdida de competencia, solicitud que no ha  tenido eco en el Juzgado accionado ni tampoco en el Tribunal».  Respecto a las medidas cautelares solicitadas y frente a las que no  se ha proferido pronunciamiento, expuso que su decreto «no  impide que se continúe el proceso ejecutivo normalmente, toda  vez que ellas se pueden decretar y practicar incluso antes de la  notificación a los demandados, considerando además que  aún -y a pesar de que ha trascurrido más de 6 años  desde la presentación de la demanda estamos en la etapa  escritural de ese proceso y no se ha realizado audiencia alguna».  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo  las providencias judiciales y actuaciones arbitrarias con directa  repercusión en las garantías fundamentales de las  partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya  agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos  prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta  jurisdicción oportunamente.  

2.  Conforme  a los múltiples pronunciamientos de esta Corporación,  cuando  se alega una eventual mora judicial, la protección sólo  se abre paso «si  logra verificarse que la dilación denunciada carece de  explicación válida, esto es, (…) que sean el  indisimulado producto “de  un comportamiento desidioso, apático o negligente de la  autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias  objetiva y razonablemente justificadas”»  (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094- 01, citada entre otras, en  STC8439-2014, STC605-2022, STC9273-2022, STC11542-2022,  STC15497-2022, STC3699-2023, STC4918-2023 y STC6176-2023).  

En  el mismo sentido se ha dicho que,  

«(…)  la protección del derecho fundamental al debido proceso por  mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de  su calificación entre justificada e injustificada, pues si  existe alguna de las causales de justificación, tales como la  fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada»  (CSJ. STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de  ene. 21 de 2016 y STC8156-2022 y, STC12602-2023, entre muchas).  

Por  ese camino, el precedente constitucional ha sostenido que, si  analizadas las circunstancias particulares de cada caso, la mora  tiene explicación justificada, el amparo no puede prosperar al  decir que,  

«(…)  la Corte Constitucional ha reconocido que existen fenómenos  como la mora, la congestión y el atraso judiciales, que  afectan estructuralmente la administración de justicia, por lo  que en ciertos casos el incumplimiento de términos procesales  no es directamente imputable a los funcionarios judiciales, más  si se tienen en cuenta la complejidad de los casos que pueden derivar  en la práctica de pruebas, el cumplimiento de trámites,  lo que deriva en el aumento del tiempo previsto por el legislador  para la el agotamiento de las etapas o la totalidad del proceso.  

Es  por esta razón que la jurisprudencia constitucional ha  determinado criterios para establecer si la mora en la decisión  de las autoridades judiciales es justificada o injustificada. Al  respecto (…) en la decisión SU-333 de 2020, la Sala Plena de  esta Corporación reiteró el precedente jurisprudencial  respecto de la mora judicial y la configuración de una  violación a los derechos fundamentales del debido proceso y  acceso a la administración de justicia. En ella se unificaron  las siguientes reglas jurisprudenciales: (…) En caso de omisión  de respuesta, se incurre en una vulneración del derecho al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia,  salvo que la dilación esté válidamente  justificada.  

En  relación con estas omisiones judiciales, la acción de  tutela resulta formalmente procedente cuando (i) no se cuenta con un  mecanismo judicial ordinario para impulsar el proceso (como  consecuencia de un estado de indefensión, entre otras  razones); (ii) el ciudadano se ha comportado activamente y ha  impulsado el avance del proceso, y (iii) la omisión judicial  no se debe a conductas dilatorias, o no es atribuible al  incumplimiento de cargas procesales.  

Se  presenta una mora judicial injustificada si: (i) es fruto de un  incumplimiento de los términos señalados en la ley para  adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo  razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión  judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a  la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de  una autoridad judicial» (CC,  SU-453 de 2020 citada en STC12372-2022 y, STC12145-2023, entre  muchas).  

3.  En el caso que se examina, el  accionante reprocha la supuesta inobservancia por parte del Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Bogotá, de los términos  establecidos en el Código General del Proceso, a efectos de  resolver las solicitudes de medidas cautelares que presentó el  7 de  julio, 10, 23 y 28 de agosto y 1º de septiembre de 2023, así  como la petición de pérdida de competencia elevada el  pasado 24 de octubre en los términos del artículo 121  del Código General del Proceso, en el  proceso ejecutivo de radicado no.  2017-00481 promovido por el accionante y otros contra DMG  Grupo Holding SA en Liquidación y David Eduardo Helmut Murcia  Guzmán.  

4.  Revisadas las actuaciones censuradas, se advierte la improsperidad de  la acción de tutela y, por tanto, la confirmación del  fallo impugnado, por cuanto no se evidencia que con su actuar la  autoridad accionada amenace o vulnere los derechos fundamentales del  accionante.  

4.1  Como punto de partida, se tiene que por auto de 27 de junio de 2023  la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió  revocar el auto de 6 de diciembre de 2022, mediante el cual el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá había  decretado la nulidad de lo actuado a partir del auto de 18 de  diciembre de 2017 y dispuso el rechazo de la demanda, para que, su  lugar, continúe conociendo de la ejecución.  

4.2  Después de que el Juzgado de conocimiento recibió el  expediente el  6 de julio de 2023, mediante escrito de 10 de agosto el accionante  solicitó resolver lo atinente a una carta rogatoria con  destino a los Estados Unidos de América, requerir al Juzgado  Sexto Penal Especializado de Bogotá para que ponga a  disposición del proceso los recursos que tenga bajo su  custodia y pronunciarse frente al embargo y secuestro de los  inmuebles que se encuentran a nombre de la sociedad demandada,  petición que reiteró y aclaró los días 22  y 28 de agosto, y 1º de septiembre postreros.  

4.3  El Juzgado de conocimiento en auto de 17 de agosto de 2023 dispuso  obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior y «en  firme el presente auto, ingrese el proceso al despacho a fin de  resolver lo pertinente».  

4.4  Posteriormente, en decisión de 15 de septiembre de 2023, por  virtud de la solicitud de control de constitucionalidad presentada  por el actor, dejó sin efectos el auto de 22 de julio de 2022,  para continuar la ejecución respecto de todos los demandados,  decisión que recurrió en reposición y en  subsidio apelación, la agente liquidadora de DMG Grupo Holding  SA en Liquidación, porque, en su sentir, no están dadas  las condiciones para continuar con la ejecución, ni para  practicar las medidas cautelares solicitadas, por cuanto las sumas de  dinero cobradas deben efectuarse en el trámite de intervención  judicial seguido en contra de los ejecutados ante la Superintendencia  de Sociedades.  

Asimismo,  el Juzgado de conocimiento dispuso correr traslado del recurso de  reposición que el demandante formuló contra esta última  providencia, en cuanto a no tuvo por notificado al ejecutado David  Eduardo Helmunt Murcia Guzmán.  

Recursos  que se encuentran pendientes de resolver.  

4.5  El 2 de octubre de 2023 la Superintendencia de Sociedades puso de  presente al Juzgado de conocimiento una serie de consideraciones  relacionadas, entre otras cosas, con «el  pago de devoluciones a través de mecanismos distintos al  proceso de intervención judicial podría implicar el  desconocimiento de los derechos fundamentales a la igualdad y el  debido proceso de las personas que en tiempo presentaron solicitudes  de devolución ante el proceso de intervención judicial.  Además, desconocería las órdenes dadas por este  despacho mediante los Autos 400-000118 (2016-01-000927) de 5 de enero  de 2016, corregido por el Auto 400-04974 (2016-01-127964) de 31 de  marzo de 2016».  

4.6  El 5 de octubre de 2023 el accionante-ejecutante descorrió el  traslado del recurso de reposición y en subsidio el de  apelación, propuesto por la agente liquidadora de la sociedad  ejecutada.  

4.7  El 11 de octubre la agente liquidadora nuevamente presentó un  escrito en el que hace alusión a «la  normatividad y jurisprudencia que regula estos procesos concursales,  que los mismos están constituidos especialmente para reparar a  todo el universo de víctimas que son parte del proceso que se  tramita ante la Superintendencia de Sociedades contra la sociedad DMG  Grupo Holding SA y a la persona natural de David Murcia Guzmán».  

4.8  El 24 de octubre de 2023, el accionante solicitó al Juzgado de  conocimiento «remitir  el expediente de la referencia al Juez que le sigue en turno, [en  atención a que ha] transcurrido un lapso superior a un (1) año  para dictar sentencia de primera instancia, a partir de la  notificación del mandamiento ejecutivo a la parte ejecutada».  

Solicitudes  que también están pendientes de pronunciamiento por  parte de la autoridad accionada.  

5.  Bajo ese contexto, es  válido concluir que la tardanza de la que se duele el  accionante, no es excesiva ni producto de un comportamiento  negligente o indiferente de la autoridad accionada, sino que obedece,  por una parte, a la complejidad del asunto objeto del debate, y por  la otra, a las múltiples solicitudes y recursos que presentan  las partes, intervinientes e interesados en el proceso, que pese a  ser atendidos han generado una dilación en el normal curso del  litigio, sin dejar de lado las acciones de tutela que en el pasado ha  promovido el mismo accionante, aunque por hechos y pretensiones  diferentes, lo que descarta la temeridad en este asunto (radicados  no.  2022-00892 y 2022-2501),  aunado a la necesidad de impartir el trámite que legalmente  corresponde a los recursos interpuestos.  

Tal  escenario desdibuja un proceder inapropiado por parte del  Juzgado accionado,  en la medida que el que no se haya resuelto los recursos y  solicitudes mencionados ni definido la instancia atiende, en  principio, a razones objetivas, para nada caprichosas o  desinteresadas, lo que impide que se califique de injustificada la  mora del Juzgado accionado y, por lo mismo, evidencia el fracaso de  la acción constitucional incoada.  

6.  Frente a la solicitud nulidad por pérdida de competencia que  fue elevada el 24 de octubre de 2023,  téngase en cuenta que, como la acción de tutela fue  radicada el 20 del mismo mes, tal petición constituye un hecho  nuevo que no han sido debatidos ante el Juez de conocimiento y, por  ende, en el fallo de tutela impugnado, por lo que no pueden ser  objeto de pronunciamiento en esta vía, puesto que se  desconocería el carácter subsidiario de este medio  excepcional que no reemplaza ni sustituye los trámite  ordinarios y el debido proceso de los accionados y vinculados que no  tuvieron oportunidad de pronunciarse al respecto.  

7.  Con todo, en atención a la complejidad y particularidades del  caso, en donde se discute, i) si se dan las exigencias legales para  continuar con la ejecución, ii) el decreto y práctica  de medidas cautelares, iii) la elaboración y trámite de  una carta rogatoria, iv) si se cumplen los requisitos para declarar  la nulidad de lo actuado en el proceso por pérdida de  competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  121 del Código General del Proceso, y, v) celeridad en el  trámite para definir la instancia, se conmina al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Bogotá para que, a la mayor  brevedad posible, decida sobre las peticiones, consideraciones y  recursos formulados por los accionantes e intervinientes en el  proceso, teniendo en cuenta que los traslados correspondientes se  surtieron en legal forma, y adopte las medidas necesarias para evitar  su paralización y velar  por su pronta solución.  

8.  En consecuencia, se impone la confirmación del fallo  impugnado, pero por los motivos aquí expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve CONFIRMAR  la  sentencia impugnada, pero por los motivos aquí expuestos.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(En  comisión de servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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