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STC13689-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC13689-2023
Radicación No. 11001-22-03-000-2023-02454-01
(Aprobado en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de noviembre de 2023, en la acción de tutela promovida por Ricardo Ledesma Banguera contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado no. 110013103000220170048100.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, junto a otras personas, promovió proceso ejecutivo en contra de DMG Grupo Holding SA en Liquidación y David Eduardo Helmut Murcia Guzmán, proceso en el que solicitó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá el 7 de julio de 2023 el decreto de unas medidas cautelares, el 10 de agosto pidió celeridad en el trámite, el 23 siguiente requirió la práctica de otra medida cautelar, el 28 de agosto posterior aclaró la petición del decreto de la última cautela pedida y el 1º de septiembre adicionó la solicitud de medidas cautelares.
Adujo que sólo hasta el 15 de septiembre el Juzgado de conocimiento profirió el auto correspondiente, frente al que la sociedad demandada interpuso recursos improcedentes.
Mencionó que en pasada ocasión acudió al Tribunal Superior de Bogotá, el que mediante providencias de 13 de mayo y 17 de noviembre de 2022 protegió sus derechos ante la mora judicial en que incurrió el Juzgado accionado en el trámite del proceso objeto de esta causa.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado mencionado resolver,
(…) la solicitud de librar CARTA ROGATORIA al Gobierno de los Estados Unidos de América, para que dé cumplimiento al compromiso adquirido con el Gobierno colombiano, contenido en los considerandos 9 y 10 de la Resolución de Extradición condicionada N°. 324 del 20 de noviembre de 2009, dictada en contra de DAVID EDUARDO HELMUT MURCIA GUZMAN, en el sentido de poner a disposición del Juzgado dentro del radicado:11001310300220170048100 los bienes que entregó el condenado al Gobierno de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional o extranjera.
Las medidas cautelares relacionadas con los dineros que se encuentran a órdenes del Juzgado Sexto Penal Especializado de Bogotá y le incautó la fiscalía general de la Nación a la Compañía en liquidación.
Las medidas cautelares relacionadas con el embargo de la posesión ejercida por la empresa DMG en liquidación, sobre los bienes inmuebles denunciados, ordenando el secuestro de ellos». (sic)
Igualmente, requirió que se le ordene dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, por haber perdido competencia para continuar conociendo del proceso.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, además de compartir el link del expediente materia de estudio, efectuó un recuento de las actuaciones cuestionadas e indicó que el accionante ha formulado varias acciones de tutela frente al mismo proceso, señaló que ha dado trámite a las solicitudes elevadas por los intervinientes y afirmó que una vez venza el término de traslado de un recurso de reposición, el expediente ingresará al despacho para lo pertinente.
2. La agente liquidadora de DMG Grupo Holding SA en Liquidación, se opuso a las pretensiones del amparo por cuanto las medidas cautelares solicitadas por el actor, son producto de la captación ilegal efectuada por esa sociedad, los que se encuentran cautelados por cuenta del proceso de intervención, en tanto los demás bienes están a disposición de la Fiscalía General de la Nación y pertenecen a los afectados reconocidos en el proceso de liquidación.
3. La Superintendencia de Sociedades solicitó su desvinculación de la actuación, teniendo en cuenta que la queja constitucional no recae sobre las actuaciones que adelanta en el proceso de intervención judicial de la sociedad en comento.
4. La doctora María Patricia Cruz Miranda, en su calidad de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá informó que conoció en segunda instancia del proceso materia de análisis, en el que mediante auto de 27 de junio de 2023 resolvió revocar el auto que el 6 de diciembre de 2022 profirió el Juzgado accionado, sin que tal decisión se comprometa en este trámite excepcional.
5. Por su parte, la Magistrada Sandra Cecilia Rodríguez Eslava, perteneciente a la misma Corporación, informó que el despacho a su cargo, con antelación a su designación, conoció de una acción de tutela que enfrentó a las mismas partes objeto de este asunto y por el mismo proceso, en el que se profirió fallo de tutela el 13 de mayo de 2022 en el que concedió el amparo solicitado. Adicionalmente, solicitó la desvinculación de esta acción, en la medida que no ha propiciado afectación de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, luego de hacer un recuento de las actuaciones más recientes adelantadas en el proceso en cuestión, negó el amparo, tras considerar que,
(…) para la fecha en que se sometió a reparto la resumida demanda de tutela (20 de octubre de 2023) se encontraba y aún se encuentra pendiente la resolución del recurso de reposición que el demandante en el juicio ejecutivo y aquí actor impetró contra el auto de 22 de julio de 2022, así como aquel que la Agente Liquidadora de la sociedad DMG Grupo Holding S.A. en Liquidación Judicial presentó contra el proveído de 15 de septiembre de 2023, siendo la última de estas providencias en la que se decidió sobre las solicitudes de control de constitucionalidad y/o de convencionalidad presentadas por el actor, disponiéndose que, la discusión se encontraba zanjada en atención a lo resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá en proveído de 27 de junio de 2023, por medio del cual se revocó la providencia de 6 de diciembre de 2022, que declaró la nulidad de todo lo actuado y rechazó la demanda.
Y como los reparos de la Agente Liquidadora de la sociedad DMG Grupo Holding S.A., así como el pronunciamiento efectuado por la Superintendencia de Sociedades frente al auto de 15 de septiembre de 2023, versan principalmente sobre la improcedencia de las medidas cautelares deprecadas por el actor, en atención a la naturaleza de los bienes, títulos y dineros pretendidos, deviene palmario que se requiere de forma previa a atender las solicitudes del gestor, proveer sobre el aludido medio de impugnación».
LA IMPUGNACIÓN
El accionante insistió en los mismos argumentos del escrito de tutela y afirmó que el amparo no es prematuro, por cuanto «las partes no deben asumir responsabilidad alguna por la desidia del operador judicial, toda vez que por su desorden, desidia o negligencia» ha incurrido en «morosidad judicial», como lo estableció el Tribunal Superior de Bogotá en las acciones de tutela que presentó con antelación.
Agregó que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 121 del Código General del Proceso, recientemente pidió el «cambio de juzgado por pérdida de competencia, solicitud que no ha tenido eco en el Juzgado accionado ni tampoco en el Tribunal». Respecto a las medidas cautelares solicitadas y frente a las que no se ha proferido pronunciamiento, expuso que su decreto «no impide que se continúe el proceso ejecutivo normalmente, toda vez que ellas se pueden decretar y practicar incluso antes de la notificación a los demandados, considerando además que aún -y a pesar de que ha trascurrido más de 6 años desde la presentación de la demanda estamos en la etapa escritural de ese proceso y no se ha realizado audiencia alguna».
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales y actuaciones arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. Conforme a los múltiples pronunciamientos de esta Corporación, cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094- 01, citada entre otras, en STC8439-2014, STC605-2022, STC9273-2022, STC11542-2022, STC15497-2022, STC3699-2023, STC4918-2023 y STC6176-2023).
En el mismo sentido se ha dicho que,
«(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada» (CSJ. STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016 y STC8156-2022 y, STC12602-2023, entre muchas).
Por ese camino, el precedente constitucional ha sostenido que, si analizadas las circunstancias particulares de cada caso, la mora tiene explicación justificada, el amparo no puede prosperar al decir que,
«(…) la Corte Constitucional ha reconocido que existen fenómenos como la mora, la congestión y el atraso judiciales, que afectan estructuralmente la administración de justicia, por lo que en ciertos casos el incumplimiento de términos procesales no es directamente imputable a los funcionarios judiciales, más si se tienen en cuenta la complejidad de los casos que pueden derivar en la práctica de pruebas, el cumplimiento de trámites, lo que deriva en el aumento del tiempo previsto por el legislador para la el agotamiento de las etapas o la totalidad del proceso.
Es por esta razón que la jurisprudencia constitucional ha determinado criterios para establecer si la mora en la decisión de las autoridades judiciales es justificada o injustificada. Al respecto (…) en la decisión SU-333 de 2020, la Sala Plena de esta Corporación reiteró el precedente jurisprudencial respecto de la mora judicial y la configuración de una violación a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia. En ella se unificaron las siguientes reglas jurisprudenciales: (…) En caso de omisión de respuesta, se incurre en una vulneración del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, salvo que la dilación esté válidamente justificada.
En relación con estas omisiones judiciales, la acción de tutela resulta formalmente procedente cuando (i) no se cuenta con un mecanismo judicial ordinario para impulsar el proceso (como consecuencia de un estado de indefensión, entre otras razones); (ii) el ciudadano se ha comportado activamente y ha impulsado el avance del proceso, y (iii) la omisión judicial no se debe a conductas dilatorias, o no es atribuible al incumplimiento de cargas procesales.
Se presenta una mora judicial injustificada si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial» (CC, SU-453 de 2020 citada en STC12372-2022 y, STC12145-2023, entre muchas).
3. En el caso que se examina, el accionante reprocha la supuesta inobservancia por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, de los términos establecidos en el Código General del Proceso, a efectos de resolver las solicitudes de medidas cautelares que presentó el 7 de julio, 10, 23 y 28 de agosto y 1º de septiembre de 2023, así como la petición de pérdida de competencia elevada el pasado 24 de octubre en los términos del artículo 121 del Código General del Proceso, en el proceso ejecutivo de radicado no. 2017-00481 promovido por el accionante y otros contra DMG Grupo Holding SA en Liquidación y David Eduardo Helmut Murcia Guzmán.
4. Revisadas las actuaciones censuradas, se advierte la improsperidad de la acción de tutela y, por tanto, la confirmación del fallo impugnado, por cuanto no se evidencia que con su actuar la autoridad accionada amenace o vulnere los derechos fundamentales del accionante.
4.1 Como punto de partida, se tiene que por auto de 27 de junio de 2023 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió revocar el auto de 6 de diciembre de 2022, mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá había decretado la nulidad de lo actuado a partir del auto de 18 de diciembre de 2017 y dispuso el rechazo de la demanda, para que, su lugar, continúe conociendo de la ejecución.
4.2 Después de que el Juzgado de conocimiento recibió el expediente el 6 de julio de 2023, mediante escrito de 10 de agosto el accionante solicitó resolver lo atinente a una carta rogatoria con destino a los Estados Unidos de América, requerir al Juzgado Sexto Penal Especializado de Bogotá para que ponga a disposición del proceso los recursos que tenga bajo su custodia y pronunciarse frente al embargo y secuestro de los inmuebles que se encuentran a nombre de la sociedad demandada, petición que reiteró y aclaró los días 22 y 28 de agosto, y 1º de septiembre postreros.
4.3 El Juzgado de conocimiento en auto de 17 de agosto de 2023 dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior y «en firme el presente auto, ingrese el proceso al despacho a fin de resolver lo pertinente».
4.4 Posteriormente, en decisión de 15 de septiembre de 2023, por virtud de la solicitud de control de constitucionalidad presentada por el actor, dejó sin efectos el auto de 22 de julio de 2022, para continuar la ejecución respecto de todos los demandados, decisión que recurrió en reposición y en subsidio apelación, la agente liquidadora de DMG Grupo Holding SA en Liquidación, porque, en su sentir, no están dadas las condiciones para continuar con la ejecución, ni para practicar las medidas cautelares solicitadas, por cuanto las sumas de dinero cobradas deben efectuarse en el trámite de intervención judicial seguido en contra de los ejecutados ante la Superintendencia de Sociedades.
Asimismo, el Juzgado de conocimiento dispuso correr traslado del recurso de reposición que el demandante formuló contra esta última providencia, en cuanto a no tuvo por notificado al ejecutado David Eduardo Helmunt Murcia Guzmán.
Recursos que se encuentran pendientes de resolver.
4.5 El 2 de octubre de 2023 la Superintendencia de Sociedades puso de presente al Juzgado de conocimiento una serie de consideraciones relacionadas, entre otras cosas, con «el pago de devoluciones a través de mecanismos distintos al proceso de intervención judicial podría implicar el desconocimiento de los derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso de las personas que en tiempo presentaron solicitudes de devolución ante el proceso de intervención judicial. Además, desconocería las órdenes dadas por este despacho mediante los Autos 400-000118 (2016-01-000927) de 5 de enero de 2016, corregido por el Auto 400-04974 (2016-01-127964) de 31 de marzo de 2016».
4.6 El 5 de octubre de 2023 el accionante-ejecutante descorrió el traslado del recurso de reposición y en subsidio el de apelación, propuesto por la agente liquidadora de la sociedad ejecutada.
4.7 El 11 de octubre la agente liquidadora nuevamente presentó un escrito en el que hace alusión a «la normatividad y jurisprudencia que regula estos procesos concursales, que los mismos están constituidos especialmente para reparar a todo el universo de víctimas que son parte del proceso que se tramita ante la Superintendencia de Sociedades contra la sociedad DMG Grupo Holding SA y a la persona natural de David Murcia Guzmán».
4.8 El 24 de octubre de 2023, el accionante solicitó al Juzgado de conocimiento «remitir el expediente de la referencia al Juez que le sigue en turno, [en atención a que ha] transcurrido un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera instancia, a partir de la notificación del mandamiento ejecutivo a la parte ejecutada».
Solicitudes que también están pendientes de pronunciamiento por parte de la autoridad accionada.
5. Bajo ese contexto, es válido concluir que la tardanza de la que se duele el accionante, no es excesiva ni producto de un comportamiento negligente o indiferente de la autoridad accionada, sino que obedece, por una parte, a la complejidad del asunto objeto del debate, y por la otra, a las múltiples solicitudes y recursos que presentan las partes, intervinientes e interesados en el proceso, que pese a ser atendidos han generado una dilación en el normal curso del litigio, sin dejar de lado las acciones de tutela que en el pasado ha promovido el mismo accionante, aunque por hechos y pretensiones diferentes, lo que descarta la temeridad en este asunto (radicados no. 2022-00892 y 2022-2501), aunado a la necesidad de impartir el trámite que legalmente corresponde a los recursos interpuestos.
Tal escenario desdibuja un proceder inapropiado por parte del Juzgado accionado, en la medida que el que no se haya resuelto los recursos y solicitudes mencionados ni definido la instancia atiende, en principio, a razones objetivas, para nada caprichosas o desinteresadas, lo que impide que se califique de injustificada la mora del Juzgado accionado y, por lo mismo, evidencia el fracaso de la acción constitucional incoada.
6. Frente a la solicitud nulidad por pérdida de competencia que fue elevada el 24 de octubre de 2023, téngase en cuenta que, como la acción de tutela fue radicada el 20 del mismo mes, tal petición constituye un hecho nuevo que no han sido debatidos ante el Juez de conocimiento y, por ende, en el fallo de tutela impugnado, por lo que no pueden ser objeto de pronunciamiento en esta vía, puesto que se desconocería el carácter subsidiario de este medio excepcional que no reemplaza ni sustituye los trámite ordinarios y el debido proceso de los accionados y vinculados que no tuvieron oportunidad de pronunciarse al respecto.
7. Con todo, en atención a la complejidad y particularidades del caso, en donde se discute, i) si se dan las exigencias legales para continuar con la ejecución, ii) el decreto y práctica de medidas cautelares, iii) la elaboración y trámite de una carta rogatoria, iv) si se cumplen los requisitos para declarar la nulidad de lo actuado en el proceso por pérdida de competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, y, v) celeridad en el trámite para definir la instancia, se conmina al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá para que, a la mayor brevedad posible, decida sobre las peticiones, consideraciones y recursos formulados por los accionantes e intervinientes en el proceso, teniendo en cuenta que los traslados correspondientes se surtieron en legal forma, y adopte las medidas necesarias para evitar su paralización y velar por su pronta solución.
8. En consecuencia, se impone la confirmación del fallo impugnado, pero por los motivos aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero por los motivos aquí expuestos.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(En comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS